Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2023-035 AutoConfirmaInsta

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LIBARDO ANTONIO GARZÓN SÁNCHEZ y LIGIA CRISTINA RONCANCIO ROMERO contra JANETH GARZÓN DE TRIANA, MARTIN ARTURO GARZÓN SÁNCHEZ, RUBÉN DARÍO GARZÓN SÁNCHEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE LIBARDO ANTONIO GARZÓN TORRES (Q.E.P.D.).

Radicación No. 25307-31-05-001-2023-00035-01. Bogotá D. C. dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Janeth Garzón De Triana contra el auto proferido el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, mediante el cual decidió una excepción previa.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO Los señores Libardo Antonio Garzón Sánchez y Ligia Cristina Roncancio Romero instauraron demanda ordinaria laboral contra los herederos del señor Libardo Antonio Garzón Torres (q.e.p.d.), con el objeto que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que se suspendió por el fallecimiento del empleador, como consecuencia, solicitan se condene a los herederos Janeth Garzón de Triana, Martin Arturo Garzón Sánchez y Rubén Darío Garzón Sánchez a pagar las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, el salario del último mes laborado, la pensión de jubilación, sanción moratoria del artículo 65 del CST y las costas procesales.

La demanda se presentó el 7 de febrero de 2023 (PDF 04), siendo admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot con auto del 4 de julio de 2023; Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LIBARDO ANTONIO GARZÓN SÁNCHEZ y otro Contra: JANETH GARZÓN DE TRIANA y otros Radicación No. 25307-31-05-001-2023-00035-01 2 igualmente, en ese proveído se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados y se les designó curador para su representación (PDF 07).

La notificación a los herederos determinados se surtió mediante correo electrónico del 19 de julio de 2023 (PDF 09). Ese mismo día se realizó el emplazamiento de los herederos indeterminados (PDF 10). El 29 siguiente el curador aceptó el nombramiento efectuado (PDF 14), dando contestación ese mismo día (PDF 15). A su turno, la demandada Janeth Garzón de Triana, dio contestación y en la misma propuso como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (PDF 16), para lo cual argumentó lo siguiente: “El demandante LIBARDO ANTONIO GARZON SANCHEZ, es hijo y a su vez heredero del señor LIBARDO ANTONIO GARZON TORRES (QEPD), dicho reconocimiento fue dado mediante sentencia del 5 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de familia de Girardot, dentro del trámite de sucesión intestada radicado bajo el No. 202100272, donde claramente le fue asignada porción herencial a quien es hoy demandante.

(Anexo No. 1. Sentencia ejecutoriada) En tal sentido, pese a que el señor LIBARDO ANTONIO GARZON SANCHEZ, es DEMANDANTE, también debe ser vinculado en la parte pasiva de este trámite procesal, porque en caso de existir alguna condena en contra de los herederos de LIBARDO ANTONIO GARZON TORRES (QEPD), esta persona entraría a responder en la porción que le corresponda el cumplimiento del fallo.

De igual manera, debe ser vinculado como DEMANDADO el señor LIBARDO ANTONIO GARZON SANCHEZ, respecto de las reclamaciones que hace la señora LIGIA CRISTINA RONCANCIO ROMERO, siendo esta persona la que al parecer vinculó a su esposa y sería quien de su patrimonio entraría a responder por cualquier obligación que pudiera derivarse en caso de acreditarse una relación de trabajo.

Desde luego que, en caso de alguna condena en favor de LIGIA CRISTINA RONCANCIO ROMERO, los herederos de LIBARDO ANTONIO GARZON TORRES (QEPD) incluido el demandante LIBARDO ANTONIO GARZON SANCHEZ entraría a responder en la porción que le corresponda el cumplimiento del fallo. Es necesario tener como demandado a LIBARDO ANTONIO GARZON SANCHEZ, persona que debe ser notificada, permitirle el derecho de defensa y contradicción, en calidad de heredero, por haber aceptado la sucesión de su señor padre y desde luego, debe tener una doble comparecencia en este proceso, en primer lugar como demandante, pero también debe ser demandado en la reclamación de LIGIA TERESA RONCANCIO ROMERO y a su vez, estar sujeto a cualquier deducción de su derecho herencial por estar también obligado por ser heredero a reconocer lo que le corresponda en caso de darse la hipótesis de ser condenados los herederos” Con auto del 24 de abril de 2024, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por los señores Martin Arturo Garzón Sánchez y Rubén Darío Garzón Sánchez; dio por contestada por los herederos indeterminados y por la señora Janeth Garzón de Triana; y señaló el 27 de junio de 2024 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 21).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LIBARDO ANTONIO GARZÓN SÁNCHEZ y otro Contra: JANETH GARZÓN DE TRIANA y otros Radicación No. 25307-31-05-001-2023-00035-01 3 En la citada diligencia, la juez negó la excepción previa por considerar que no se daban los presupuestos para declararla probada, ya que los demandantes están en la facultad de elegir a quién demandan, como litisconsortes facultativos “que concurren en una misma demanda que relaciona a la misma contraparte, en la que los actos de cada uno de ellos no suman provecho o perjuicio para el conjunto de todos los sujetos procesales que conforman el litisconsorcio”, pues, aunque el demandante es también heredero “lo discutido son acreencias laborales y tanto el señor LIBARDO ANTONIO GARZON SANCHEZ, como LIGIA TERESA RONCANCIO ROMERO por la presunta omisión en su pago, ese hecho daba la facultad a la demandante de enfocar la demanda contra quien consideraba debía responder y, de esa forma no resulta indispensable su comparecencia para resolver de fondo este asunto”; además, advirtió que los herederos del causante “responderán por las eventuales condenas que se impongan solo hasta la concurrencia del valor total de los bienes heredados y no con su propio patrimonio, siempre y cuando hayan recibido la herencia con beneficio de inventarios de conformidad con el art. 1304 del C.C., así las cosas que no se convoque a uno de los herederos, no aumenta el límite de responsabilidad de los demás, dado que responden hasta la concurrencia de los bienes de la herencia frente a una eventual condena”.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la demandada Janeth Garzón de Triana interpuso recurso de apelación, el que sustentó así: “Es muy respetuosa la decisión del juzgado a quo en la cual considera que estamos en una vinculación de carácter facultativo; sobre esta situación, la parte que represento no se encuentra de acuerdo dado que en este caso o en este asunto son dos las personas demandantes, en primer lugar, el señor Libardo Antonio Garzón Sánchez y a su vez también se encuentra demandando la señora Ligia Cristina Roncancio Romero; si bien no es práctico hablar de que la parte sea demandante y demandado a la misma vez, esto ocurriría si la acción la hubiese encaminado única y exclusivamente el señor Libardo Antonio Garzón Sánchez.

En este asunto, como son dos demandantes, el señor Libardo Antonio Garzón Sánchez debe estar a través de una vinculación no facultativa, como lo señala el despacho de primera instancia, sino de carácter necesario y esto es porque son cuatro personas las que aceptaron la sucesión del señor Libardo Antonio Garzón Torres, tal como se acredita con la decisión aprobada de la partición que se aportó con esta contestación de demanda que se tramitó en un Juzgado de Familia de Girardot, donde claramente el señor Libardo Antonio Garzón Sánchez aceptó cabalmente la sucesión de su señor padre Libardo Antonio Garzón Torres, desde luego que con esta situación indiscutiblemente los cuatro herederos pueden verse inmiscuidos y responsables de una forma solidaria de las acreencias en caso de que se llegue a ganar este proceso, yo estoy manejando desde luego una defensa técnica para que se nieguen las pretensiones de esta demanda, pero esto lo hago como algo accesorio en la cual, en caso de que exista algún tipo de condena, el señor Libardo Antonio Garzón Sánchez tendrá que responder con un 25% de esa sentencia o condena, en caso de que llegase a ocurrir.

Por esta razón honorable magistrados, siendo muy respetuosos de la argumentación del juzgado de primera instancia, se solicita se revoque de forma completa la decisión en la cual se niega la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y en su lugar se ordene la vinculación del señor Libardo Antonio Garzón Sánchez como demandado en lo que hace referencia a la demanda que está presentando su señora esposa.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LIBARDO ANTONIO GARZÓN SÁNCHEZ y otro Contra: JANETH GARZÓN DE TRIANA y otros Radicación No. 25307-31-05-001-2023-00035-01 4 Dejo así expuesto honorables magistrados este recurso para que sea analizado, y si es del caso, pues sean de recibo estas argumentaciones”. Seguidamente, en la misma audiencia, la juez concedió el recurso de apelación, no obstante, el expediente se envió a esta Corporación tan solo el 31 de enero de 2025; el reparto se efectuó el 5 de febrero siguiente y el expediente ingresó al despacho el 7 de febrero de 2025.

Este Tribunal, con proveído del 10 de febrero de 2025, admitió el recurso de apelación; luego, con auto del 17 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el auto que decida sobre excepciones previas, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si en este caso se configuraron los hechos soporte de la excepción previa de falta de integración del contradictorio. Al respeto, como ya se mencionó en los antecedentes de esta decisión, la demandada Janeth Garzón de Triana propone la citada excepción pues, a su juicio, como el aquí demandante Libardo Antonio Garzón Sánchez, es también heredero del señor Libardo Antonio Garzón Torres (q.e.p.d.), debe comparecer igualmente en este proceso como demandado, ya que, en caso de existir una sentencia condenatoria contra los herederos determinados del citado causante, todos entrarían a responder en la proporción que les corresponda.

La a quo al proferir su decisión consideró, básicamente, que en este asunto no se da la figura de un litisconsorcio necesario sino, por el contrario, uno facultativo; siendo esta la razón por la cual la parte demandante tiene la posibilidad de elegir a quiénes demandan; más aún si se tiene en cuenta que los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LIBARDO ANTONIO GARZÓN SÁNCHEZ y otro Contra: JANETH GARZÓN DE TRIANA y otros Radicación No. 25307-31-05-001-2023-00035-01 5 herederos determinados, en caso de resultar condenados en este proceso, responderán hasta por el límite de los bienes heredados.

De manera inicial, debe decirse que de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del CGP, al que se remite por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, la parte demandada puede proponer como excepciones previas, entre otras, la denominada: “9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Frente a dicha excepción, esta Corporación ha reiterado en diversas oportunidades que, a su juicio, dicha figura opera únicamente cuando varias personas deben de manera obligatoria comparecer a un proceso, bien sea como demandadas o como demandantes, por ser requisito indispensable para el adelantamiento del proceso dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate, de forma tal que si en el juicio no están todas las partes obligadas por una determinada relación sustancial no es posible proferir sentencia de mérito.

Así las cosas, la figura del litisconsorcio necesario implica que la sentencia que se dicte ha de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de las partes en la relación jurídico procesal, por ser igualmente única la relación material que en ella se controvierte. Lo anterior quiere decir que, en virtud de la anotada figura, deben comparecer forzosamente al proceso, además de las llamadas por la parte demandante, otra u otras personas, citadas por la parte demandada, quienes deben responder de manera necesaria con las primeras de las pretensiones de la demanda.

En este orden de ideas, debe decir la Sala que, en efecto, en este caso no se configura un litis consorcio necesario ya que no existe una unidad inescindible entre los herederos determinados demandados y el actor Libardo Antonio Garzón Sánchez, con la relación de derecho sustancial que se debate, por lo que en ese sentido nada impide que se emita una decisión de mérito en este juicio.

Sin embargo, lo anterior no significa que no deba integrarse el contradictorio respecto de la parte demandada pues, de un lado, el inciso 3º del artículo 87 del CGP, señala de manera expresa que cuando haya proceso de sucesión, como ocurre en este caso conforme se desprende de las documentales aportadas por la demandada recurrente, la parte actora, en proceso declarativo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LIBARDO ANTONIO GARZÓN SÁNCHEZ y otro Contra: JANETH GARZÓN DE TRIANA y otros Radicación No. 25307-31-05-001-2023-00035-01 6 tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales; en ese orden, al ser el demandante Libardo Antonio Garzón Sánchez, un heredero reconocido en el juicio de sucesión del señor Libardo Antonio Garzón Torres (q.e.p.d.), a quien, incluso, dicho sea de paso, le fue adjudicado el 25% de la masa sucesoral (pág. 118-137 PDF 16), la demanda también ha debido dirigirse en su contra y como no se hizo, la juez en aras de evitar eventuales nulidades ha debido en su momento integrar la parte demandada con dicho heredero determinado.

Al respecto, el numeral 8º del artículo 133 de la norma en cita dispone que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Por tanto, como es la misma ley, esto es, el artículo 87 del CGP, que ordena que la demanda declarativa debe ser dirigida contra los herederos reconocidos en el juicio de sucesión, la demanda ha debido ser dirigida también contra el mismo demandante Libardo Antonio Garzón Sánchez, pues resulta indudable que tiene una doble calidad, de un lado, como demandante por invocarse su condición de trabajador del presunto empleador Libardo Antonio Garzón Torres (q.e.p.d.), y como demandado por ser un heredero reconocido de dicho causante.

Así las cosas, aunque la decisión deberá confirmarse por no configurarse la excepción previa propuesta, de todas formas, se instará a la juez de primera instancia para que proceda a integrar el contradictorio en la forma antes indicada, se insiste, dada la calidad de heredero reconocido que goza el demandante Libardo Antonio Garzón Sánchez respecto al presunto empleador Libardo Antonio Garzón Torres (q.e.p.d.).

Sin costas en esta instancia dadas las resultas del proceso. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LIBARDO ANTONIO GARZÓN SÁNCHEZ y otro Contra: JANETH GARZÓN DE TRIANA y otros Radicación No. 25307-31-05-001-2023-00035-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas el auto proferido el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de LIBARDO ANTONIO GARZÓN SÁNCHEZ y LIGIA CRISTINA RONCANCIO ROMERO contra JANETH GARZÓN DE TRIANA, MARTIN ARTURO GARZÓN SÁNCHEZ, RUBÉN DARÍO GARZÓN SÁNCHEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE LIBARDO ANTONIO GARZÓN TORRES (Q.E.P.D.), de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: INSTAR a la juez de primera instancia para que proceda a integrar el contradictorio conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído, se insiste, dada la calidad de heredero reconocido que goza el demandante Libardo Antonio Garzón Sánchez respecto al presunto empleador Libardo Antonio Garzón Torres (q.e.p.d.).

TERCERO: Sin costas en esta instancia dadas las resultas del proceso.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria