Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2022-00225-01 Radicado Interno 295-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: BEATRIZ DEL SOCORRO JARAMILLO LEAL Y BEATRIZ EUGENIA GALEANO JARAMILLO actuando en representación DIDIER MAURICIO GALEANO JARAMILLO DEMANDADO: MINERA LAS BRISAS DE COLOMBIA SAS RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-014-2022-00225-00 RADICADO INTERNO: 295-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 345 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte accionante solicita se DECLARE que entre el Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo y la empresa MINERA LAS BRISAS DE COLOMBIA SAS, existió una relación laboral hasta que se presentó la renuncia unilateral, que se debe considerar como despido indirecto o renuncia forzada; que se configuró una renuncia forzada, producto del incumplimiento de las obligaciones generales y particulares del empleador, por ende, están en presencia de un despido indirecto; que de conformidad con el literal b) numeral 10 del art. 62, en concordancia con el art. 66 del CST, se establezca que los motivos que dieron lugar a la renuncia se encuadran como faltas graves del empleador a la relación laboral, que mediante contrato de trabajo, se venía desarrollando entre las partes.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2022-00225-01 Radicado Interno 295-24 Se CONDENE a la empresa MINERA LAS BRISAS DE COLOMBIA SAS, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar en virtud del despido indirecto y hasta la sentencia; indexación de la condena; como consecuencia del incumplimiento del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y liquidación final de prestaciones sociales, se condene al pago, de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, contada a partir del día que se configuro el despido indirecto y hasta el pago efectivo de las obligaciones prestacionales debidas; al pago de la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, por incumplimiento en la consignación del auxilio de cesantías e interés a la cesantía y con la indexación respectiva; como consecuencia de la renuncia forzada, se condene a la empresa demandada al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, teniendo en cuenta los extremos de la relación laboral y como base en el último salario devengado de $2.500.000; a los intereses de mora desde la renuncia forzada y hasta el pago efectivo de la indemnización por despido sin justa causa; también se condene al pago de todos y cada uno de los aportes dejados de realizar al sistema de seguridad social, mientras estuvo vigente la relación laboral; a la indemnización por los perjuicios causados relativos al pago de honorarios profesionales en los que se ha debido incurrir, los cuales ascienden al 25% del valor de la condena; y al pago de las costas procesales.
Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que entre el Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo y la sociedad MINERA LAS BRISAS DE COLOMBIA SAS, se celebró un contrato individual de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de Coordinador SISO a partir del 2 de enero de 2018; que la labor se desarrolló en la Vereda la Sólita del Municipio de Campamento - Departamento de Antioquia; devengando un salario de $2.500.000; que la relación laboral inició el 02 de enero de 2018 y terminó en octubre de 2019; el Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo renunció a su trabajo, por falta de pago del salario que le correspondía, ni pagaban salud y pensión, lo que hace que se configure un despido indirecto o renuncia forzada; que no le colaboraba para los viáticos y transportes, y por ello no contaba las condiciones mínimas para ir a prestar su servicio de manera personal y directa; que el Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo laboraba la jornada ordinaria máxima legal permitida, en jornada diurna.
Que el empleador afilió al causante al Sistema de Seguridad Social Integral, pero al momento de su desvinculación y posterior fenecimiento, el empleador obvio las suplicas y ruegos del Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo, quien sufría diabetes tipo 2, que al final fue la enfermedad que terminó con su vida. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2022-00225-01 Radicado Interno 295-24 Que el beneficiario del trabajo y la sociedad MINERA LAS BRISAS DE COLOMBIA SAS, tienen dentro de su objeto social y como actividad principal, la extracción de otros minerales no metálicos n c p, entre otras actividades, y el Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo se desempeñaba como Coordinador SISO, encargado de la seguridad y salud en el trabajo en los proyectos de construcción. El 28 de septiembre de 2020, luego de insistentes solicitudes realizadas a sus ex empleadores para que le pagaran la liquidación adeuda y los aportes que le faltaban en salud, el Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo falleció producto de un coma diabético que fue advertido en el correo electrónico remitido el 10 de diciembre de 2019; que dicha situación pudo ser evitada si la contratante hubiera pagado la liquidación y la seguridad social.
El causante era soltero sin unión marital de hecho, sin descendencia, y su núcleo familiar estaba conformado por su madre Beatriz del Socorro Jaramillo Leal y su hermana Beatriz Eugenia Galeano Jaramillo, por quienes él velaba. Como consecuencia de la muerte del causante, las demandantes son víctimas indirectas y se les ha causado perjuicio patrimonial, representado en el lucro cesante que derivaban de lo devengado por el causante, y de orden extrapatrimonial representados en el daño moral y el dolor padecidos a consecuencia de la muerte de su hijo y hermano, los cuales se concretan así: A la terminación del contrato la sociedad demandada no canceló las prestaciones sociales ni la liquidación y no compensó en dinero el valor correspondiente a las vacaciones generadas en proporción al tiempo laborado En auto del 17 de agosto de 2023, el Juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de la sociedad MINERA LAS BRISAS DE COLOMBIA S.A.S– “BRICOLSA S.A.” (expediente digital 08).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de octubre de 2024, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que entre el Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo (q.e.p.d.) en calidad de trabajador y MINERA LAS BRISAS DE COLOMBIA SAS, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 02 de enero de 2018 al 31 de octubre de 2019, el cual finalizó por causa imputable al empleador.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2022-00225-01 Radicado Interno 295-24 ABSOLVIÓ a la sociedad demandada del reconocimiento y pago de los perjuicios establecidos en el artículo 216 del CST, en tanto no se demostró la existencia de una enfermedad profesional, dado que la diabetes se considera una enfermad de origen común, y no se determinó su nexo causal con la muerte del Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo, por tanto, no emerge la acción establecida en el artículo 216 del CST.
CONDENÓ conforme a las facultades ultra y extrapetita, a la sociedad accionada, al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 del CST, en cuantía de $3.884.259, monto que deberá cancelarse debidamente indexado, teniendo en cuenta la fluctuación del IPC certificado por el DANE, a partir de octubre de 2019 y hasta la fecha en que se cancele la obligación, suma que deberá reconocerse en favor de las herederas o la masa sucesoral del Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo (q.e.p.d.); condenó en costas a cargo de la sociedad MINERA LAS BRISAS DE COLOMBIA SAS.
Decisión que sustenta en que no es objeto de discusión que entre el Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo y la sociedad MINERA LAS BRISAS DE COLOMBIA S.A.S– “BRICOLSA S.A.” existió contrato de trabajo a termino indefinido desde el 2 de enero de 2018, el cargo contratado; y frente al extremo final, indicó que en el hecho 2º de la demanda se expresó que la terminación del contrato fue en octubre de 2019, sin indicar el día exacto de la finalización, y por ello, en aplicación de lo establecido en la jurisprudencia de las Corte Suprema de Justicia, destacando de la sentencia SL 1394 de 2019 que cuando señala que le corresponde a los Jueces descubrir la información que conociendo un periodo, pueda definir como extremo el último día del año, y conforme a ello, adoptó como extremo final el 31 de octubre de 2019; recordó que la demanda se tuvo por no contestada y en la audiencia del art. 77 del CPT y SS ante la inasistencia de la demandada, se declararon probados los hechos susceptibles de confesión, entre ellos, que ellos, que el contrato finalizó en octubre de 2019.
Frente a la indemnización plena de perjuicios establecida en el art. 216 del CST, considero que es un caso particular. Se remitió al art. 4º de la Ley 1562 de 2012 que hace relación a la definición de enfermedad laboral y el Decreto 1477 de 2014, donde se consagran enfermedades catalogadas de origen laboral, y en esa tabla no estaba contenida la diabetes tipo 2, siendo una enfermedad de origen común y no de origen profesional.
Que en este evento se conoce que el Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo sufría de diabetes y Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2022-00225-01 Radicado Interno 295-24 que ello lo condujo a la muerte, pero no existe historia clínica con la que se pueda analizar el desarrollo de la enfermedad. Se remitió el A Quo al derecho comparado – derecho Español, en donde se ha determinado que existen riesgos de la diabetes, en el evento en que una persona sufra mareos en el curso de su trabajo, perdida de conciencia, limitación en el movimiento o alteración en la visión que en desarrollo de su trabajo se pueda producir un accidente o que estén expuestos a condiciones que agraven la enfermedad.
Que, en este caso, el Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo trabajaba para una empresa que estaba expuesto al asbesto sin que exista relación causal entre la diabetes, su agravación y la industria del asbesto. Pero relata que la empresa incurrió en omisión de falta de pago de los aportes a la seguridad social desde el primer semestre del año 2019 aproximadamente, y ese hecho le generó al demandante algunas dificultades para la atención de su patología al no estar su pago de aportes al día, no le iban a brindar atención ni proporcionar los medicamentos, pero consideró difícil determinar un nexo causal entre la falta de atención y el fallecimiento porque este último hecho ocurrió el 28 de septiembre de 2020, aproximadamente un año después de haberse retirado de la empresa.
Por lo tanto, considera que existe falta de prueba en el nexo causal, ya que la diabetes es una enfermedad común y no está relacionada con el desarrollo de una actividad laboral y no hay prueba para determinar que la muerte fue producto de la culpa del empleador por haber dejado de pagar los aportes, porque dicho incumplimiento, género que el Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo renunciara al cargo.
Frente a la forma en que se dio la desvinculación del causante, consideró que con el contenido del correo electrónico, que fue dirigido por el causante al Sr. Jorge Gómez, quien según los testigos es el dueño de la empresa, reúnen las exigencias de la figura del despido indirecto, destacando de ese correo, que el causante puso de presente que la falta de pago de la seguridad social le traía dificultades, porque él era quien pagaba la seguridad social de su hermana y él había asistido a urgencias porque no había sido atendido por la falta de pago.
Que ese correo no es una carta de renuncia, pero puso en contesto al empleador de las consecuencias de la falta de aportes. IMPUGNACIÓN Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2022-00225-01 Radicado Interno 295-24 El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, por considerar errada la fecha en que salió de la empresa el causante, pues ello sucedió antes de pandemia, en febrero de 2020 y no en octubre de 2020; que las pretensiones se hicieron con base en el error en las fechas; y asegura que de la fecha de salida del Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo, puede dar fe la hermana del causante y sobre el error involuntario que se presentó en las fechas.
En relación con el tema de la muerte del causante, acepta que la diabetes no es una enfermedad profesional pero considera se dejó de lado, en el nivel que era padecida por el causante, era una enfermedad de alto riesgo, que debía tener estrictos controles, siendo ello comunicado por el Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo y advirtió las mortales consecuencias en caso de no tener un control permanente; que la accionada tenía conocimiento de la enfermedad del actor y con su inactividad incurrió en una falta objetiva al deber del cuidado con su trabajador, siendo ese el nexo causal, que lo único que se debe analizar en el proceso, es que el causante falleció fue debido a la falta de pago al sistema de seguridad social; reitera que su recurso se dirige es a la falta de diligencia y deber de cuidado en el pago de la seguridad social de una enfermedad calamitosa que era conocida y documentada por la empresa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante asegura que en este proceso quedó demostrado que la muerte del trabajador fue consecuencia del actuar omisivo del empleador y ese actuar puede enmarcarse dentro del art. 216 del CST, al haber faltado el empleador a las obligaciones de cuidado con su colaborador y ante el incumplimiento sistemático de las obligaciones, como es el pago de la seguridad social que era necesaria para evitar el deterioro de su salud.
Que la renuncia se debió a la falta de pago en salarios y prestaciones sociales y el actor se vio en la necesidad de solventar lo necesario para evitar el deterioro de su salud y suplir su manutención. Considera que existió nexo causal directo con la omisión del empleador, ante el incumplimiento del artículo 57 del CST, dado que el empleador conocía el estado de salud del trabajador.
A la luz del artículo 65 del CST, el empleador debía demostrar las razones del incumplimiento de obligaciones patronales. Sustenta sus alegatos en las sentencias SL 3288 de 2021 reiterada en la SL 5290 de 2021y SL 3072 de 2023, SL 2175 de 2022. CONSIDERACIONES Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2022-00225-01 Radicado Interno 295-24 El problema jurídico se centra en determinar: i) Si la terminación del contrato de trabajo celebrado entre el Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo y la sociedad MINERA LAS BRISAS DE COLOMBIA SAS finalizó en febrero de 2020 y no en el mes de octubre de la misma anualidad; ii) Si hay lugar declarar que la accionada tenía conocimiento de la enfermedad del actor y con su inactividad incurrió en una falta objetiva al deber de diligencia y cuidado en el pago de la seguridad social, siendo ese el nexo causal. 1.
Del extremo final de la relación laboral En lo que respecta a la carga de la prueba, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria, según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación; tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5453 de 2018.
En el presente evento, fue narrado en los hechos 1º y 2º de la demanda, que el contrato de trabajo celebrado por el Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo y la sociedad MINERA LAS BRISAS DE COLOMBIA S.A.S– “BRICOLSA S.A.” inició el 2 de enero de 2018 y finalizó en el mes de octubre de 2019 por la presentación de la renuncia del trabajador; en el hecho 7º se indicó, que el 28 de septiembre de 2020, falleció el Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo producto de un coma diabético que fue advertido a la sociedad MINERA LAS BRISAS DE COLOMBIA SAS en el correo electrónico remitido el 10 de diciembre de 2019 por el causante.
Así mismo, se allegó como prueba documental: - El contrato de trabajo a término indefinido, celebrado por el Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo y la sociedad MINERA LAS BRISAS DE COLOMBIA S.A.S– “BRICOLSA S.A.” el 2 de enero de 2018 conforme reposa a fls 17 a 20 del expediente digital 03. - El anexo al contrato de trabajo, celebrado por el Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo y la sociedad MINERA LAS BRISAS DE COLOMBIA S.A.S– “BRICOLSA S.A.” (sin fecha de elaboración), visible a fls 21 y 22.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2022-00225-01 Radicado Interno 295-24 En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, el A Quo advirtió que en el presente evento se dio por no contestada la demanda y pese a ello se remitió la invitación a asistir a la audiencia y ello no los eximia del deber de comparecer para evitar la imposición de la sanción por no asistir sin que mediara justificación alguna.
Que la consecuencia de dar por no contestada la demanda genera que se tenga como indicio en contra de los intereses de la entidad, pero ante la no comparecencia a la audiencia dio aplicación a la sanción del art. 77 del CPT y SS, teniendo por cierto, para lo que nos interesa, el hecho que entre el Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo y la sociedad MINERA LAS BRISAS DE COLOMBIA S.A.S– “BRICOLSA S.A.” en calidad de trabajador y empleador, existió contrato de trabajo a término indefinido, que desempeñando el cargo de Coordinador SISO, con fecha de inicio 2 de enero de 2018 y terminación octubre de 2019.
Y como prueba testimonial de la parte demandante, la Sra. Tatiana Yanet Londoño Herrera manifestó que conoció al causante MINERA LAS BRISAS DE COLOMBIA SAS en el año 2018; la testigo ingreso a dicha empresa el 9 de enero de 2018 y el Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo ya estaba laborando en el cargo de seguridad y salud en el trabajo; sabe que las demandantes reclaman porque a todos les quedaron debiendo salarios, prestaciones y cesantías; las razones que tuvo la empresa para dejar de pagar la liquidación y prestaciones sociales al Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo, fue por la situación financiera ya que no tenían inversionistas, la empresa hacían exportaciones de asbesto pero el pago se demoraba y cuando el dinero llegaba había una mala administración de los dueños; que la demandante se retiró de la empresa el 9 de enero de 2020.
El testigo Wilmer Ríos, expuso que conoció al Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo a finales del 2017 o principios de 2018, porque él participó en un proceso de selección para ser coordinador de seguridad industrial y salud ocupacional para la MINERA LAS BRISAS DE COLOMBIA SAS; las razones por la que la minera dejo de pagarle la liquidación prestaciones sociales al Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo es porque la empresa entró en déficit de capital de trabajo, los propietarios informaban que iban a conseguir los recursos; que el testigo se retiró de la empresa en julio de 2019 por esa situación y en esa fecha no habían recursos y entiende que en adelante la situación fue más complicada desde el punto de vista de capital de trabajo; que a julio de 2019 que el testigo se retiró, llevaba aproximadamente 3 meses Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2022-00225-01 Radicado Interno 295-24 sin pago, y entiende que después de su retiro, la empresa no cumplía con esos pagos pero aclara que eso no lo puede confirmar.
Analizada la prueba aportada en su conjunto, es claro que no existe prueba documental que indique en forma cierta y concreta la fecha en que el Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo presentó renuncia a la sociedad MINERA LAS BRISAS DE COLOMBIA S.A.S– “BRICOLSA S.A.” y los testigos de la parte demandante, nada dijeron al respecto. Lo que, si existe, es la confesión presentada en el hecho 2º de la demanda, cuando se expresó que el contrato terminó en el mes de octubre de 2019, y ante la inasistencia del representante legal a la audiencia del art. 77 del CPT y SS, el juzgado declaró probado en hechos 2º de la demanda.
Así las cosas, al no haberse indicado el día del mes de octubre de 2019 en que el contrato finiquitó, es dable adoptar que la labor ejercida por el Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo tuvo lugar, mínimo, por un día del mes de octubre de 2019, ello es, hasta el 1º de octubre de 2019, ello en aplicación de lo preceptuado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2096 de 2021 en donde se explicó: “Sin embargo, como no precisaron el extremo final de esa anualidad, pues solo uno de los declarantes anunció que el finiquito ocurrió el 13 de agosto de 2013, pero sin que ninguno indicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo acontecido o el motivo por el cual recordaban con precisión que el recurrente e inclusive, ellos mismos, laboraron hasta esa fecha, era dable acudir a la regla de aproximación sentada por la jurisprudencia en las providencias CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580;
CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; CSJ SL905-2013; CSJ SL14032-2016 y CSJ SL1181-2018. Ciertamente, en casos como el presente, cuando se tiene certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, la Sala ha indicado perentoriamente que los jueces deben procurar por desentrañar de los elementos de persuasión, los extremos temporales de la relación laboral, asumiendo, por lo menos, que ello ocurrió en el primer día del año o en el último, según el caso.” Siendo, así las cosas, en principio se debería modificar la fecha de terminación del contrato, declarada en primera instancia que fue el 31 de octubre de 2019.
No obstante, en vista que fue el demandante el apelante único, se tiene que en materia procesal existe el postulado del rechazo a la reformatio in pejus, respecto a la cual se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia T 291 de 2006, señalando: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2022-00225-01 Radicado Interno 295-24 “Sea pertinente dejar en claro que si bien, apeló también la parte civil, la censura contra el proveído cobija una materia diferente, y en la institución de la prohibición de la reforma en peor, la condición de único apelante no hace referencia a la singularidad de la apelación de la parte condenada y que puede estar integrada por varios sujetos, sino a la singularidad del interés de ésta última.
Ello significa que, debe atender el Juzgador un criterio material y no formal con base en el artículo 31 superior, esto es, que la interpretación a realizar deviene de la materia y no del número de recurrentes. Recordemos que la Corte señaló al respecto en sentencia T-503 de 2.003 (M.P. Jaime Araujo Rentería) que “es claro entonces que la calidad de apelante único a que se refiere el art. 31 de la Carta Política de 1991 hace referencia al interés que se tiene para recurrir o a la naturaleza de las pretensiones y no a la cantidad de apelantes, sean ellos los condenados u otros sujetos del proceso”.
Bajo ese entendido, es por lo que se CONFIRMARÁ el extremo final determinado en la sentencia de primera instancia. 2. De la culpa patronal en el fallecimiento del Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo Se extrae de las pretensiones de la demanda que reposa en el expediente digital 03, la solicitud de reconocimiento de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, y en los fundamentos de derecho la sustenta con el art. 216 del CST.
Pese a ello, en auto del 4 de agosto de 2022, se inadmitió la demanda argumentándose la necesidad de aportar un nuevo poder y/o demanda, porque las pretensiones de la demanda eran diferentes al poder otorgado, al ser demandado el pago de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, y la culpa comprobada del empleador, pero el poder se otorgó para el pago de prestaciones sociales, salarios dejados de pagar, sanción moratoria contenida artículo 9 de la Ley 50/90, indemnizaciones por terminación unilateral a contrato trabajo.
Y en el expediente digital 05, se radicó escrito de reforma de la demanda y si bien, en las pretensiones de la demanda no solicitó el pago de perjuicios patrimoniales ni extrapatrimoniales, en el hecho 9º expuso que, como consecuencia de la muerte del causante, las demandantes son víctimas indirectas y se les han causado perjuicios de orden patrimonial (lucro cesante) y extra patrimonial (daño moral y el dolor padecidos a consecuencia de la muerte de su hijo y hermano).
Ante la decisión absolutoria en la sentencia de primera instancia, afirma el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación que si bien, la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2022-00225-01 Radicado Interno 295-24 muerte del Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo se presentó por diabetes, que es una enfermedad de origen común, se trataba de una enfermedad de alto riesgo y frente a los cuales el causante debía tener estrictos controles; que el empleador conocía la enfermedad que padecía el trabajador y las consecuencias en caso de no tener los controles permanentes, en consecuencia, existió una falta de diligencia y deber de cuidado en el pago de la seguridad social y con la inactividad del empleador, se incurrió en una falta objetiva al deber del cuidado, lo que se debe considerar como el nexo causal.
Al respecto, el artículo 216 del C.S.T, establece que: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios…” (Resalto de la Sala). La anterior responsabilidad posee una naturaleza subjetiva, donde se establece no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que además se debe demostrar de forma suficiente el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, donde se le exige adoptar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor, dirigidas a evitar que el trabajador, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo, tal y como se ha argumentado entre otras en las sentencias SL2248 de 2018, SL 1207 de 2018, SL 2349 de 2018, SL93552017, SL10262-2017 y SL17026-2016.
Ahora, la prueba de la culpa suficientemente comprobada del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante atendiendo a los artículos 164 y 167 del C.G.P, que consagran las reglas de las cargas probatorias a las partes, lo que indica que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera de forma correlativa y consecuencial la obligación de indemnizar al trabajador por los perjuicios causados.
En el presente caso se cuenta con: - La afirmación hecha en los hechos de la demanda, que el fallecimiento del Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo se presentó el 28 de septiembre de 2020, luego de reiteradas solicitudes presentadas por el causante a la empresa accionada, para obtener el pago de la liquidación adeuda y los aportes que le faltaban en salud; que el Sr. Didier Mauricio Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2022-00225-01 Radicado Interno 295-24 Galeano Jaramillo falleció producto de un coma diabético, que habían sido puestos en conocimiento de la accionada MINERA LAS BRISAS DE COLOMBIA SAS en el correo electrónico remitido el 10 de diciembre de 2019 - Correo electrónico remitido el 19 de diciembre de 2019 a “JORGECOMEZ8888, catasalazaro1, Tatiana, archivocentral, Mauricio”, en donde solicitaba el pago atrasado aduciendo ser el responsable de pagar la seguridad social de su hermana y que ésta había sufrido un accidente, que ese percance lo había tenido que cubrir con dineros personales que tenía; que él era el generador de ingresos en su familia; que su madre era hipertensa y él era diabético y después del accidente de su hermana, debido al estrés generado, había tenido que ir a urgencias por el sisben, sin que lo hayan atendido; que una señora le había regalado medicamentos y con ello logró estabilizarse; y expuso las consecuencias de tener un coma diabético (fl. 29 del expedientye digital 03) - Certificado de defunción del Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo, en el se acredita su deceso el 28 de septiembre de 2020 (fl. 27 del expediente digital 03). - En el testimonio de la Tatiana Yanet Londoño Herrera que la empresa demandada conocía la condición de salud del causante y las consecuencias que se podían derivar de la falta de control y atención porque al realizar la contratación se hacía un examen ocupacional; que consecuencia de la falta de pago, el causante informó que tenía una condición médica; el Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo informaba su situación de salud, enviando correo electrónico a los dueños de la empresa y representante legal, el Sr. Jorge Gómez y con copia a todo el personal que estaba en la empresa, relacionado con la necesidad del pago de la seguridad social por su condición médica; aseguró que la enfermedad de Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo se hizo de conocimiento público al no pago de la seguridad social; que al causante y a ella le dejaron de pagar la seguridad social desde julio de 2019 y a otros trabajadores les dejaron de pagar desde abril de 2019; que el Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo era diabético; que él no tenía contacto con el asbesto que se explotaba en la sociedad demandada; que cuando ella hablaba con él, lo sentía decaído, que físicamente no lo vio, que cuando la testigo se retiró de la empresa el Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo se sentía preocupado por la falta de pago de la seguridad social, porque él tenía diabetes tipo 2 y debía tener control e inyectarse y él no tenía recursos para comprarlo; y narra que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2022-00225-01 Radicado Interno 295-24 los compañeros recogieron dinero para comprar medicina para su tratamiento. - Por su parte, el testigo Wilmer Ríos, dijo no sabe si la empresa conocía las condiciones de salud del Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo, pero advirtió que al ingresar a laborar, la empresa hacía exámenes de salud ocupacionales de ingreso; desde el cargo de ingeniero del testigo, no reportó las condiciones de salud del causante, solo se solicitaba los recursos para cumplir con el pago de salud y riesgos y esos recursos no se estaban dando; que la enfermedad del Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo no era de conocimiento público en la empresa, el testigo nunca se enteró del estado de salud y solo fue después de su retiro se enteró por unas conversaciones de problemas de salud de personal de la planta, entre ellos el causante y que tenían problemas para acceder a la salud; para el mes de julio de 2019 iban 3 meses sin que realizaran el pago pero no le recuerda con precisión. Vista la prueba documental que reposa en el plenario, considera la Sala que no hay lugar a reconocer la culpa del empleador en el fallecimiento del Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo ni reconocer la indemnización por perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, en primer lugar, porque el art. 216 del CST conlleva a determinar si el accidente de trabajo o de la enfermedad profesional padecidas por un trabajador, se debió a su falta de cuidado del empleador, y en este evento, la diabetes no se encuentra catalogada como una enfermedad de origen profesional que le sea imputable a la sociedad MINERA LAS BRISAS DE COLOMBIA S.A.S– “BRICOLSA S.A.”; así mismo, la testigo Tatiana Yanet Londoño Herrerahizo refirió que en la empresa se hacía manipulación de asbesto, frente al cual no se demuestra que la muerte del ex trabajador lo fuera por una enfermedad relacionada con dicha manipulación y además de ello, fue clara la testigo en asegurar que la MINERA LAS BRISAS DE COLOMBIA SAS contaba con unas medidas extremas de protección en la planta de personal en ese sentido.
En segundo lugar, a pesar de haber quedado probada la falta de pago de la sociedad MINERA LAS BRISAS DE COLOMBIA S.A.S– “BRICOLSA S.A.” de los aportes al sistema de seguridad social en salud, desde el mes de julio de 2019 en el caso del Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo, no se puede pasar por alto que el contrato de trabajo entre el Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo y la sociedad MINERA LAS BRISAS DE COLOMBIA S.A.S– “BRICOLSA S.A.” finalizó el 31 de octubre de 2019 y el deceso del Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo tuvo lugar el 28 de septiembre de 2020, ello es, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2022-00225-01 Radicado Interno 295-24 10 meses y 27 días después de la terminación del contrato de trabajo, no siendo posible imputarle a la sociedad MINERA LAS BRISAS DE COLOMBIA SAS la existencia de una culpa en la muerte del Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo, cuando para el momento del fallecimiento éste no era su trabajador y la obligación del pago de la seguridad social en salud, se tiene hasta la finalización del contrato de trabajo, que como ya se indicó, tuvo lugar el 31 de octubre de 2020.
Por lo tanto, una vez finalizado el vínculo laboral, por renuncia motivada, ello hace que el Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo asumiera la responsabilidad en el pago de su seguridad social en salud y debía ser el responsable de sus controles y medicamentos. En tercer lugar, porque solo existe la afirmación de la madre y hermana, en calidad de demandantes, cuando aseveran que el fallecimiento del Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo fue con ocasión de la diabetes tipo 2, pese a ello, hay carencia de prueba de dicha afirmación, al no haberse aportado una historia clínica con la que se determine la severidad de la enfermedad padecida por el Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo, así como tampoco existe certeza que la muerte se hubiera derivado de la enfermedad padecida, de la falta de tratamiento y/o de seguimiento médico oportuno. En consecuencia, no existe prueba de la consecuencia directa, entre la muerte del Sr. Didier Mauricio Galeano Jaramillo y la labor desempeñada para la empresa MINERA LAS BRISAS DE COLOMBIA S.A.S– “BRICOLSA S.A.”, lo que hace que se rompa el nexo de causalidad.
Finalmente, tampoco hay lugar a reconocer la culpa patronal, bajo el entendido que en el poder otorgado por las demandantes, exclusivamente se solicita, la declaración de la existencia de la relación laboral, la cual finalizó por renuncia del trabajador, que se configuró la renuncia forzada, que los motivos de la renuncia se generaron por faltas graves del empleador; se condene al pago de salarios, prestaciones sociales dejados de cancelar, pago de la indemnización y sanción moratoria del art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990; indemnización por despido unilateral; intereses de mora; el reconocimiento de los aportes dejados de realizar al sistema de seguridad social; el pago de la indemnización por los perjuicios causados por el pago de honorarios profesionales, los cuales ascienden al 25% del valor de la condena; al fallo ultra y extra petita; la costas procesales; y las condenas extra y ultrapetita (fls. 12 a 16 del expediente digital 03).
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2022-00225-01 Radicado Interno 295-24 Por las razones analizadas, lo legal y pertinente será CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. Costas en esta instancia, en la suma de $50.000 a cargo de cada una de las demandantes, a favor de la sociedad MINERA LAS BRISAS DE COLOMBIA SAS, por no haber prosperado el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, por lo expresado en la presente providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia, en la suma de $50.000 a cargo de cada una de las demandantes, a favor de la sociedad MINERA LAS BRISAS DE COLOMBIA SAS, por no haber prosperado el recurso de apelación.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2022-00225-01 Radicado Interno 295-24 Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37411b4baec60dcbc996125a19d4a7cb8493a42350259a65f770395192450455 Documento generado en 13/12/2024 11:10:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica