Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.444 ConcedeCasación

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Radicación única: Radicado interno: Demandante: 08-001-31-05-006-2011-00455-01 73.444 Marina Isabel Escalante de Consuegra Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Cooperativa Industrial Lechera de Colombia – CILEDCO y Corporación Educativa del Litoral Ordinario laboral Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Tipo de proceso: Magistrada ponente: Barranquilla, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Revisado el correo institucional asignado al despacho ponente, se avizora que el apoderado judicial de la demandante MARINA ISABEL ESCALANTE DE CONSUEGRA presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida en este proceso.

A efectos de determinar si es del caso conceder o no el recurso interpuesto, se debe tener en cuenta lo establecido en los artículos 88 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1.964 y el 86 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, los cuales señalan que aquel podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia y que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Así las cosas, encuentra la Sala que el recurso de casación fue interpuesto dentro del término indicado, toda vez que, la sentencia sobre la que recae el mismo fue proferida el 31 de octubre de 2025, siendo notificada por edicto que se fijó el 7 de noviembre de 2025 y se desfijó el 11 de noviembre de 2025 y, se presentó el recurso de casación el 20 de noviembre de 2025.

En lo atinente al interés para presentar el recurso de casación, es sabido que depende de la posición que adoptó quien recurre la sentencia de primera instancia, siendo ello determinante para establecer la legitimación. Así, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) En este contexto, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022) De otra parte, en aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada.

Descendiendo al caso particular, se tiene que, revisada la sentencia de primera instancia de 7 de octubre de 2022, se observa que en la misma se resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada CILEDCO en liquidación, a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la administradora de pensiones COLPENSIONES, por los aportes pensionales del señor DANIEL CONSUEGRA PRIMO, correspondientes a los períodos 12 de julio de 1959 al 28 de febrero de 1969, liquidado de conformidad con el Decreto 1887 de 1994; de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en forma indexada, a favor de la demandante MARINA ISABEL ESCALANTE DE CONSUEGRA, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en los términos ordenados en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: DECLARAR con mérito la excepción de inexistencia de la obligación con relación a las demás pretensiones de la demanda; en consecuencia, absolver a CILEDCO, la CORPORACIÓN EDUCATIVA DEL LITORAL y COLPENSIONES, de los demás cargos incoados en su contra, con fundamento en las consideraciones precedentes.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada COLPENSIONES y CILEDCO EN LIQUIDACIÓN.

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, en virtud de la naturaleza de Colpensiones, CONSÚLTESE con el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA– Sala Laboral, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral. Remítase el expediente al Superior por Secretaría.” En cuanto a la decisión proferida en esta instancia el 31 de octubre de 2025, se tiene que en la misma se decidió: “1- CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada de fecha 7 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARINA ISABEL ESCALANTE DE CONSUEGRA en contra Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA – CILEDCO y la CORPORACIÓN EDUCATIVA DEL LITORAL, en virtud de lo dispuesto en la parte motiva de este proveído. 2- COSTAS en esta sentencia a cargo de la parte demandante MARINA ISABEL ESCALANTE DE CONSUEGRA.

Tásense por auto separado las agencias en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 3- En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.” Precisado lo anterior, se tiene que con el recurso de apelación la parte actora pretendía el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con condición más beneficiosa en aplicación del Decreto 049 de 1990, desde el 26 de marzo de 1990, por un salario mínimo.

En este orden, se procedió con la ayuda del contador adscrito a esta Colegiatura a liquidar el retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes deprecada, desde el 26 de marzo de 1990 (fecha muerte del causante) hasta el 31 de julio de 2022 (fecha mes antes de la sentencia de primera instancia), por un (1) smmlv, por 14 semanas, así: Año Vr Mesadas F. Inicio F. Final 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 286,000.00 309,000.00 332,000.00 358,000.00 381,500.00 408,000.00 433,700.00 461,500.00 496,900.00 515,000.00 535,600.00 566,700.00 589,500.00 616,000.00 644,350.00 689,455.00 737,717.00 781,242.00 828,116.00 877,803.00 908,526.00 1,000,000.00 26/03/2001 01/01/2002 01/01/2003 01/01/2004 01/01/2005 01/01/2006 01/01/2007 01/01/2008 01/01/2009 01/01/2010 01/01/2011 01/01/2012 01/01/2013 01/01/2014 01/01/2015 01/01/2016 01/01/2017 01/01/2018 01/01/2019 01/01/2020 01/01/2021 01/01/2022 Totales 31/12/2001 31/12/2002 31/12/2003 31/12/2004 31/12/2005 31/12/2006 31/12/2007 31/12/2008 31/12/2009 31/12/2010 31/12/2011 31/12/2012 31/12/2013 31/12/2014 31/12/2015 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/07/2022 LIQUIDACION # de Vr Mesadas Dias Ordinarias 275 2,621,666.67 360 3,708,000.00 360 3,984,000.00 360 4,296,000.00 360 4,578,000.00 360 4,896,000.00 360 5,204,400.00 360 5,538,000.00 360 5,962,800.00 360 6,180,000.00 360 6,427,200.00 360 6,800,400.00 360 7,074,000.00 360 7,392,000.00 360 7,732,200.00 360 8,273,460.00 360 8,852,604.00 360 9,374,904.00 360 9,937,392.00 360 10,533,636.00 360 10,902,312.00 210 7,000,000.00 147,268,974.67 Vr Mesada Adicional 572,000.00 618,000.00 664,000.00 716,000.00 763,000.00 816,000.00 867,400.00 923,000.00 993,800.00 1,030,000.00 1,071,200.00 1,133,400.00 1,179,000.00 1,232,000.00 1,288,700.00 1,378,910.00 1,475,434.00 1,562,484.00 1,656,232.00 1,755,606.00 1,817,052.00 1,000,000.00 24,513,218.00 Total 3,193,666.67 4,326,000.00 4,648,000.00 5,012,000.00 5,341,000.00 5,712,000.00 6,071,800.00 6,461,000.00 6,956,600.00 7,210,000.00 7,498,400.00 7,933,800.00 8,253,000.00 8,624,000.00 9,020,900.00 9,652,370.00 10,328,038.00 10,937,388.00 11,593,624.00 12,289,242.00 12,719,364.00 8,000,000.00 171,782,192.67 Como resultado del ejercicio matemático realizado, se determinó como retroactivo pensional causado por las diferencias adeudadas la suma $171.782.192.67 sin perjuicio de las que se siguieran causando.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Asimismo, se calculó la expectativa de vida de la demandante, quien nació el 2 de noviembre de 1948. GENERO F. Nacimiento F. Inicial EDAD Expectativa de Vida Mesadas Razon Mesadas 2022 Total FEMENINO 02/11/1948 01/08/2022 73 16.2 14 226.8 1,000,000.00 226,800,000.00 Resumen Retroactivos 171,782,192.67 Expectativa de Vida 226,800,000.00 Total 398,582,192.67 De los guarismos anteriores, se tiene en cuenta que la actora MARINA ISABEL ESCALANTE DE CONSUEGRA nació el 2 de noviembre de 1948, es decir, que para la fecha de la sentencia tenía 73 años de edad, siendo su vida probable de 16.2 años, que equivalen a 226.8 meses, los cuales se multiplican por el valor del porcentaje del retroactivo equivalente a la mesada que le correspondió para el año 2022, arrojó la suma de $1.000.000 que sumados con el total de retroactivo liquidado $226,800.000.00 dio como resultado un importe de $398.582.192.67 cantidad que supera el mínimo de la cuantía requerida de 120 SMMLV para el año 2025 ($170.820.000), debiéndose, en consecuencia, conceder el recurso extraordinario interpuesto.

Por lo expuesto, se RESUELVE 1° CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante MARINA ISABEL ESCALANTE DE CONSUEGRA contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de Decisión Laboral el día 31 de octubre del 2025 dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Cooperativa Industrial Lechera de Colombia – CILEDCO y Corporación Educativa del Litoral. 2° EJECUTORIADO el presente auto, remítase el expediente por la aplicación Sistema De Gestión Documental Electrónica - SGDE a la Sala de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada ponente 73.444 CÉSAR RAFEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Ausencia justificada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2bf381ff4cb0a6351c040442daae8bc16b2f34ed5905dff351bf81f7c 8a73940 Documento generado en 12/06/2026 02:54:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia RAD Año 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 73,444 Vr Mesadas 286,000.00 309,000.00 332,000.00 358,000.00 381,500.00 408,000.00 433,700.00 461,500.00 496,900.00 515,000.00 535,600.00 566,700.00 589,500.00 616,000.00 644,350.00 689,455.00 737,717.00 781,242.00 828,116.00 877,803.00 908,526.00 1,000,000.00 F. Inicio 26/03/2001 01/01/2002 01/01/2003 01/01/2004 01/01/2005 01/01/2006 01/01/2007 01/01/2008 01/01/2009 01/01/2010 01/01/2011 01/01/2012 01/01/2013 01/01/2014 01/01/2015 01/01/2016 01/01/2017 01/01/2018 01/01/2019 01/01/2020 01/01/2021 01/01/2022 Totales GENERO F. Nacimiento F. Inicial EDAD Expectativa de Vida Mesadas Razon Mesadas FEMENINO 02/11/1948 01/08/2022 73 16.2 2022 Total 1,000,000.00 226,800,000.00 Resumen Retroactivos Expectativa de Vida Total LIQUIDACION # de F. Final Dias 31/12/2001 275 31/12/2002 360 31/12/2003 360 31/12/2004 360 31/12/2005 360 31/12/2006 360 31/12/2007 360 31/12/2008 360 31/12/2009 360 31/12/2010 360 31/12/2011 360 31/12/2012 360 31/12/2013 360 31/12/2014 360 31/12/2015 360 31/12/2016 360 31/12/2017 360 31/12/2018 360 31/12/2019 360 31/12/2020 360 31/12/2021 360 31/07/2022 210 Vr Mesadas Ordinarias 2,621,666.67 3,708,000.00 3,984,000.00 4,296,000.00 4,578,000.00 4,896,000.00 5,204,400.00 5,538,000.00 5,962,800.00 6,180,000.00 6,427,200.00 6,800,400.00 7,074,000.00 7,392,000.00 7,732,200.00 8,273,460.00 8,852,604.00 9,374,904.00 9,937,392.00 10,533,636.00 10,902,312.00 7,000,000.00 147,268,974.67 14 226.8 171,782,192.67 226,800,000.00 398,582,192.67 NICANOR ANTONIO PARRA RUIZ CONTADOR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Vr Mesada Adicional 572,000.00 618,000.00 664,000.00 716,000.00 763,000.00 816,000.00 867,400.00 923,000.00 993,800.00 1,030,000.00 1,071,200.00 1,133,400.00 1,179,000.00 1,232,000.00 1,288,700.00 1,378,910.00 1,475,434.00 1,562,484.00 1,656,232.00 1,755,606.00 1,817,052.00 1,000,000.00 24,513,218.00 Total 3,193,666.67 4,326,000.00 4,648,000.00 5,012,000.00 5,341,000.00 5,712,000.00 6,071,800.00 6,461,000.00 6,956,600.00 7,210,000.00 7,498,400.00 7,933,800.00 8,253,000.00 8,624,000.00 9,020,900.00 9,652,370.00 10,328,038.00 10,937,388.00 11,593,624.00 12,289,242.00 12,719,364.00 8,000,000.00 171,782,192.67