REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandantes: Apoderado: Demandado: Apoderado: Curador: Radicación: Simulación de escritura Ayda Sofia Rodríguez Medina Dr. Fabio Salamanca Amézquita Esteban Enrique Rodríguez Burgos, Michelle Dayana Rodríguez Burgos, Jesús David Rodríguez Burgos representado por su madre Melba Burgos Becerra, Herederos Indeterminados de Julio Enrique Rodríguez Quijano y Efraín Enrique Rodríguez Medina (q.e.p.d.) Dr. Marcos Fidel Burgos Moreno Dr. Carlos Alberto Amézquita Cifuentes 2025-0863 / NUR 2023-0239 TEMA: Admite recurso de apelación, concede término para sustentar y ordena traslado de la nulidad formulada por el apoderado de la parte demandada.
Ingresa al despacho el expediente de proceso de simulación, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses de la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia del 15 de septiembre de 2025, por el señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en la que se resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, según lo escuchado en la referida audiencia, se formuló recurso de apelación por quien asiste los intereses de la parte demandada, Dr. Marcos Fidel Burgos Moreno, quien fundamentó sus reparos en los siguientes aspectos: - - Refiere que en el presente caso existe indebida valoración probatoria, por cuanto señala que el proceso de simulación debe identificarse por el acto simulandi; ya que lo primero que se centraba en discusión era si realmente existió una voluntad no acorde con el negocio que se realizó, además ello se fundamentaba en el ocultamiento por la parte demandante en que correspondía en unos derechos herenciales que ostentaba la señora Ayda, de la parte demandante.
Manifiesta que en el documento que se hizo para esa época no existía ninguna expectativa, ni ningún derecho hereditario para poder darle la aplicación de esos derechos hereditario, o vocación hereditaria, por ello arguye que no existió ningún motivo del ocultamiento y no - - - - se relacionó ninguna prueba por la parte demandante que probara de manera contundente que realmente si tenía un motivo para ese ocultamiento, el cual según señalaba la contra parte era defraudar la herencia. Lo anterior, poniendo en contexto que en ese momento cuando se realizó el contrato y hubo manifestación de las partes, el señor Julio Rodríguez a la fecha todavía estaba vivo, por cuanto en ese orden de ideas, no se puede hablar de herencias ni de expectativas de herencias, siendo este detalle fundamental para el proceso al no existir para la fecha ningún occiso.
Además, el apoderado en su intervención indica que ese tipo de proceso no tiene prueba documentaria para acreditarle al juez su existencia o inexistencia, ello básicamente es un proceso civil que según exposición tiene mezcla entre civil y penal; por ello aduce que el despacho de primer grado debe ser acucioso al recoger los indicio a través de los interrogatorios, y contrainterrogatorio de quien acuda al proceso; es decir para el caso objeto de estudio, el señor juez tomó como cierto las versiones de las partes interrogadas, sin tener en cuenta de que la parte demanda no tuvo la oportunidad de contradecir las pruebas, ello para poder acreditar y darle verdadera validez a los indicios, por ello se debía haber hecho un contrainterrogatorio por parte del despacho de primer grado.
Por su parte, aduce que la parte recurrente, que al principio de la audiencia solicitó un aplazamiento, ya que contaba con quebrantos de salud, por lo cual no pudo asistir a la audiencia parta entrelazar a todos los convocados a la audiencia, y ya cuando se va a unir a la audiencia, indica que el despacho va es a proferir sentencia, sin tener en cuenta lo sustentado.
Asimismo, hace referencia al tema de los indicios; situación que dice, solo podrían llegarse a tener por cierto, cuando la partes actoras de la voluntad que realizaron ese contrato pudiesen ser interrogados o contra interrogados, ello al momento de realizar el negocio, esto para que se diera un condición real y efectiva al juez, y así se puede tomar una determinación de manera imparcial, siendo así para la parte demanda que no existe imparcialidad en la valoración probatoria y las oportunidades probatorias, señando que no resulta justo para las partes ni creíble que la parte demandante lleve unos testimonio y que estos se den por cierto sin haber sido contrainterrogados y confrontados tanto por la parte contratante como por la parte vendedora, tampoco puede darse por cierto que no hubo certificado de un pago por persona que fueron preparadas para rendir unos testimonios que son totalmente dudosos, imparciales uy acomodados a la parte demandante.
Así las cosas, se procede por el Despacho a admitir el recurso interpuesto el apoderado del extremo demandado, a quien se le concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. • Trámite en primera instancia: En el presente caso, es claro que se trata de una demanda de simulación, donde la heredera del presunto vendedor Julio Enrique Rodríguez Quijano, demanda para la sucesión de este, que se decrete la simulación del acto de trasferencia, en compraventa que figura en la escritura No. 209 de febrero 17 del año 2014, escritura hecha por este a su hijo Efrén E. Rodriguez Quijano, después de su separación. Tanto el vendedor, como su hijo (presunto comprador), fallecieron.
El vendedor deja como herederos a su hijo Efraín Enrique y su hija Ayda Sofia Rodríguez la demandante de la simulación. Muerto Efraín Enrique, hecho que ocurrió el 29 de mayo del año 2023, se solicita la declaración de la simulación de la venta del padre al hijo, El comprador (fallecido), Efraín Enrique, tuvo tres hijos Esteban Enrique, Michele Dayana y Jesús David Rodriguez Vargas.
La demanda se admitió con fecha 26 de octubre del año 2023, donde se dispuso: 2 Simulación 2025-0863 / NUR 2023-0239 “1º Admitir la demanda de simulación absoluta de escritura pública de AYDA SOFIA RODRÍGUEZ MEDINA contra herederos determinados e indeterminados de JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ QUIJANO y herederos determinados e indeterminados de EFRAÍN ENRIQUE RODRÍGUEZ MEDINA: Esteban Enrique Rodríguez Burgos, Michelle Dayana Rodríguez Burgos, El menor de edad Jesús David Rodríguez Burgos representado por su madre Melba Burgos Becerra.2° La parte demandante proceda a la notificación a los demandados, herederos determinados del auto admisorio, remitiendo el texto de la demanda y de la totalidad de los anexos.3° Procédase al emplazamiento de los herederos indeterminados de JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ QUIJANO y EFRAIN ENRRIQUE RODRIGUEZ MEDINA.” Asimismo, se conoce que, al expediente se trajo un auto admisorio de demanda de pertenencia presentada por EFRAIN ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA, RAMON RODRIGUEZ CUERVO, HECTOR FLAMINIO CANO ACUÑA Y ANA MIREY FONSECA CASTRO, a través de apoderado Judicial, en contra de HEREDEROS INDETERMINADOS DE CRISTO BARON Y PERSONAS INDETERMINADAS, para que se declare que los demandantes han adquirido por usucapión de manera independiente de los inmuebles rurales denominados: “Agua Caliente”, ubicado en la vereda Resguardo, de este municipio, identificado con las Matricula Inmobiliaria Nro. 070-77640 de oficina de registros públicos de Tunja, y cedula catastral 0001000776000.
De tal forma que se contestó demanda por la pasiva a través del profesional, Dr. Marco Fidel Burgos Moreno, a quien se le reconoció personería, disponiendo: “1º TENER POR NOTIFICADOS por conducta concluyente a los demandados ESTEBAN ENRIQUE RODRÍGUEZ BURGOS, Michelle DAYANA RODRÍGUEZ BURGOS y El menor de edad JESÚS DAVID RODRÍGUEZ BURGOS, representado por su madre MELBA BURGOS BECERRA. 2º TENER POR CONTESTADA la demanda por parte de los demandados ESTEBAN ENRIQUE RODRÍGUEZ BURGOS, MICHELLE DAYANA RODRÍGUEZ BURGOS y El menor de edad JESÚS DAVID RODRÍGUEZ BURGOS representado por su madre MELBA BURGOS BECERRA”.
Por su parte, a los herederos indeterminados de demandaos, se les designó curador ad-Litem, Dr. Carlos Alberto Amézquita. Luego, en auto de fecha 19 de agosto, se citó a audiencia de instrucción, tramite y fallo, para el día 15 de septiembre del año 2025. el demandado no concurrió a la audiencia, tampoco sus poderdantes. solo después de haber corrido traslado para alegatos, es que acudió el profesional Marcos Fidel Burgos Moreno y en donde finalmente, se profirió sentencia declarando no probadas excepciones y se atienden las pretensiones.
No justifico inasistencia, ni desatención del trámite, ni cuestiono tramite procesal, o presupuestos procesales. Por otra parte, se encuentra que, es después de remitido el expediente para efectos del recurso de apelación, que concurre al expediente a presentar nulidad en nombre de Ramón Rodríguez cuervo, aduciendo que no se le vinculó al proceso, ni se llamó a Melva Burgos Becerra, en su condición de cónyuge. • Solicitud de nulidad: En escrito presentado ante esta instancia el pasado 20 de septiembre de 2025 (día sábado), el Dr. Marcos Fidel Burgos Moreno, quien actúa como apoderado de la parte demandada y quien además allegó poder suscrito por el señor Ramon Rodríguez Cuervo, presentó solicitud de nulidad con fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del articulo 133 del CGP, que señala: “8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”.
Nulidad que argumentó el censor en los siguientes aspectos: 3 Simulación 2025-0863 / NUR 2023-0239 En ese sentido, en aras de resolver sobre la nulidad propuesta por el apoderado de los demandados, quien igualmente concurre como apoderado del señor Ramon Rodríguez Cuervo, de quien alega su falta de vinculación como litisconsorcio necesario, la Sala debe precisar que, el articulo 328 del CGP, establece: “Artículo 328.
Competencia del superior El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” Por su parte, el artículo 134 del C.G.P dispone: “(…) Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo 4 Simulación 2025-0863 / NUR 2023-0239 beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio (…)” (negrita fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, se dispone correr traslado a las partes intervinientes en el presente proceso, para que se pronuncien sobre la nulidad propuesta por el Dr. Marcos Fidel Burgos Moreno, quien actúa como apoderado de la parte demandada y quien además allegó poder suscrito por el señor Ramon Rodríguez Cuervo, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del CGP, en armonía con lo dispuesto en el artículo 134 ídem.
Actuación que, en todo caso, debió surtirse por la Secretaría de la Sala, previo al ingreso de las diligencias al Despacho. Tramite de traslado que es oficioso, a cargo del señor secretario de la sala, sin que se hubiera atendido. En consecuencia; se dispone: 1.- Admitir el recurso interpuesto por el extremo demandado, a quien se le concede el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.
Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 5.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 6.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 7.- Requerir al señor secretario de la sala para que surta el traslado a las partes intervinientes en el presente proceso, para que se pronuncien, según consideren, sobre la nulidad propuesta por el Dr. Marcos Fidel Burgos Moreno, quien actúa como apoderado de la parte demandada y quien además allegó poder suscrito por el señor Ramon Rodríguez Cuervo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del CGP, en armonía con lo dispuesto en el artículo 134 ídem.
NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.10.02 19:37:35 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 5 Simulación 2025-0863 / NUR 2023-0239