Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 035RecursoReposicion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

MARIA EUGENIA LAGOS BENAVIDES ABOGADA ESPECIALIZADA San Juan de Pasto, 14 de febrero de 2026 Señores SALA CIVIL – FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PASTO NARIÑO E S D REF. ASUNTO: Recurso de reposición al escrito de admisión de demanda de recurso extraordinario interpuesto por la señora MARIA HELENA SOLARTE REFERENCIA RECURRENTE DEMANDADO Proceso 2025-00122-00 María Elena Solarte López.

Anwar Assad Hosni MARIA EUGENIA LAGOS BENAVIDES, mayor de edad, vecina y residente en pasto, identificada con cedula de ciudadanía nro. 59.828.045 de Pasto, portadora de la Tarjeta Profesional Nro. 191.828 del C. S de la J., en mi condición del señor ANWAR ASSAD HOSNI, también mayor de edad, mayor de edad, vecino y residente en calle 12 A Nro. 32-15 Apto 305 Edificio Loyola 32 San Ignacio Pasto, celular 3188216933, correo electrónico anwarlucia@gmail.com, quien se identifica con cedula de ciudadanía nro. 98.380.938 de Pasto, estando en la oportunidad legal de acuerdo al auto del día 5 de febrero de 2026, muy respetuosamente me dirijo a Ustedes con el fin de interponer recurso de reposición en subsidio de apelación al auto admisorio del recurso del día 5 de febrero de 2026, por carecer de legitimidad de acuerdo a los siguientes: I ARGUMENTOS JURIDICOS

1.1. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La demanda de revisión promovida por la señora MARÍA ELENA SOLARTE LÓPEZ adolece de un defecto estructural insubsanable: la ausencia de legitimación en la causa por activa. El recurso extraordinario de revisión, por su naturaleza excepcional y taxativa, solo puede ser ejercido por quienes ostenten una relación jurídica directa con la 1 MARIA EUGENIA LAGOS BENAVIDES ABOGADA ESPECIALIZADA sentencia atacada.

En términos del artículo 355 del Código General del Proceso, la legitimación se predica exclusivamente de: 1. Quien fue parte o interviniente en el proceso en el cual se dictó la providencia objeto de censura, o 2. El tercero directamente perjudicado por lo resuelto en la sentencia. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa al señalar que: “La legitimación por activa para promover la demanda de revisión se atribuye, en línea de principio, a quien hubiera sido parte perjudicada por la sentencia en firme atacada, o haya intervenido en el proceso en el cual ésta se dictó…” (CSJ, Auto AC639-2020).

En igual sentido: “La legitimación como presupuesto para interponer el recurso de revisión supone, grosso modo, que el accionante haya sido parte o interviniente en el proceso en el que se dictó el fallo censurado, o tercero perjudicado con lo resuelto…” (CSJ, AC2892-2020, reiterado en AC2134-2021). En el caso concreto, la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por el entonces Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto (hoy Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto) no reconoce ni acredita la participación procesal de la señora MARÍA ELENA SOLARTE LÓPEZ como parte, interviniente o tercero con interés jurídico directo.

Tampoco se acredita su condición de propietaria o copropietaria respecto del bien relacionado con la Asociación Villas de San Pedro, pues ni siquiera se aporta certificado de libertad y tradición que permita inferir un derecho real que hubiera resultado afectado por la decisión judicial. No basta con alegar un interés abstracto o una inconformidad subjetiva con el fallo.

La legitimación en revisión exige un vínculo jurídico concreto, directo y demostrable con la relación sustancial debatida y con los efectos de la sentencia. Al no cumplirse este presupuesto esencial, la demanda de revisión carece de uno de los requisitos estructurales para su procedencia, lo que impone su rechazo o, en esta etapa, la declaratoria de improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa.

La señora MARÍA ELENA SOLARTE LÓPEZ, en consecuencia, no se encuentra habilitada para invocar las causales previstas en el artículo 355 del Código General 2 MARIA EUGENIA LAGOS BENAVIDES ABOGADA ESPECIALIZADA del Proceso, por ausencia de calidad procesal y falta de acreditación de un perjuicio jurídico directo derivado de la sentencia cuya revisión pretende.

1.2. INEXISTENCIA DE PROVIDENCIA O ACTUACIÓN JUDICIAL QUE RECONOZCA A LA DEMANDANTE COMO POSEEDORA La señora MARÍA ELENA SOLARTE LÓPEZ no ostenta la calidad de poseedora del inmueble identificado como casa No. 4 del Condominio Villas de San Pedro, ni existe providencia judicial alguna que así lo declare o reconozca. La posesión, conforme a los artículos 762 y siguientes del Código Civil, exige corpus y animus, es decir, tenencia material acompañada de ánimo de señor y dueño. Tal calidad no puede inferirse por mera afirmación ni por alegaciones desprovistas de soporte probatorio.

En el presente caso: 1. El inmueble ha sido representado judicialmente dentro del proceso No. 2012-159 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto por su propietario LUIS EDUARDO SOLARTE LÓPEZ, identificado con cédula No. 12.991.550. 2. Dicho propietario fue debidamente notificado por aviso el 24 de noviembre de 2015 (folio 406). 3. Confirió poder al abogado MARIO RENÉ MENESES PAREDES el 7 de diciembre de 2015, posteriormente sustituido a favor de la Dra. MAGDA DUARTE LASSO el 9 de julio de 2018, reconocida mediante auto del 12 de septiembre de 2018 (folios 497 y 508 del expediente principal). 4.

No existe revocatoria ni renuncia al poder, lo que demuestra que el propietario continúa representado judicialmente. 5. El dominio del inmueble fue adquirido mediante Escritura Pública No. 5357 del 17 de octubre de 2013, otorgada en la Notaría Cuarta de Pasto. 6. El certificado de libertad y tradición (Matrícula Inmobiliaria No. 240-195969) registra al señor LUIS EDUARDO SOLARTE LÓPEZ como propietario, con anotaciones de hipoteca y medida cautelar que igualmente lo identifican como titular del derecho real. 3 MARIA EUGENIA LAGOS BENAVIDES ABOGADA ESPECIALIZADA 7.

En actuaciones recientes (septiembre de 2024), su apoderada reafirma la titularidad y mejoras realizadas en el inmueble, respaldadas con dictamen pericial. 8. El avalúo practicado por el ingeniero César A. Machado (agosto de 2024) identifica como solicitante y propietario al señor LUIS EDUARDO SOLARTE LÓPEZ, adjuntando soporte predial y evidencia fotográfica. 9.

Mediante auto del 4 de octubre de 2024, el Juzgado Sexto Civil Municipal declaró la caducidad del derecho reconocido a la Asociación Villas de San Pedro por no promover oportunamente el incidente correspondiente, confirmando la ejecutoria de la sentencia del 4 de agosto de 2022. Es decir: en todo el iter procesal y registral el único sujeto reconocido como titular y con intervención activa respecto del inmueble es el señor LUIS EDUARDO SOLARTE LÓPEZ.

No existe:  Declaración judicial que reconozca posesión a la señora MARÍA ELENA SOLARTE LÓPEZ.  Prueba sumaria de actos posesorios exclusivos.  Registro, anotación o actuación procesal donde figure como titular de derecho real o poseedora judicialmente reconocida. Pretender fundar legitimación en una posesión inexistente equivale a construir la revisión sobre un presupuesto fáctico inexistente.

Y la revisión, por su carácter excepcional, no admite construcciones hipotéticas ni suposiciones. La ausencia de acreditación de posesión no solo desvirtúa su legitimación, sino que evidencia que el recurso extraordinario se edifica sobre una afirmación carente de sustento jurídico, lo cual refuerza la improcedencia estructural de la demanda.

1.3. EL AVALÚO APORTADO EN LA DEMANDA DE REVISIÓN CORRESPONDE A GESTIÓN DEL PROPIETARIO, NO DE LA RECURRENTE. Resulta jurídicamente revelador que dentro de la propia demanda de revisión (folio 128 y siguientes), la parte actora allegue un avalúo que no fue solicitado por 4 MARIA EUGENIA LAGOS BENAVIDES ABOGADA ESPECIALIZADA la señora MARÍA ELENA SOLARTE LÓPEZ, sino por el señor LUIS EDUARDO SOLARTE LÓPEZ, quien figura expresamente como propietario y solicitante del dictamen.

En el documento aportado se identifica de manera clara:  Como solicitante del avalúo: LUIS EDUARDO SOLARTE LÓPEZ.  Como titular del inmueble: LUIS EDUARDO SOLARTE LÓPEZ. No aparece en ningún apartado la señora MARÍA ELENA SOLARTE LÓPEZ como propietaria, poseedora, solicitante, destinataria ni interesada directa del dictamen. Esta circunstancia tiene relevancia procesal determinante por dos razones: Primera: La prueba documental allegada por la propia recurrente ratifica que el sujeto con interés jurídico directo respecto del inmueble es el señor LUIS EDUARDO SOLARTE LÓPEZ, no ella.

Segunda: Si la revisión pretende sustentarse en un supuesto perjuicio derivado de la sentencia del 4 de abril de 2024, la prueba aportada demuestra que quien actúa como titular del derecho y gestor de actuaciones relacionadas con el bien es un tercero distinto a la demandante. Es decir, la recurrente no solo carece de acreditación probatoria sobre su calidad jurídica respecto del inmueble, sino que la documentación que adjunta refuerza la inexistencia de vínculo directo con la relación sustancial decidida en el proceso cuya revisión pretende.

La revisión no puede edificarse sobre una representación indirecta, ni sobre un interés reflejo o eventual. El presupuesto habilitante exige un perjuicio jurídico propio, directo e inmediato derivado de la sentencia. Y en este caso, el propio soporte documental aportado demuestra que tal perjuicio, de existir, recaería sobre el propietario identificado, no sobre la señora MARÍA ELENA SOLARTE LÓPEZ.

En consecuencia, el avalúo allegado lejos de sustentar legitimación, la desvirtúa, como se muestra a continuación con las imágenes del documento referenciado. 5 MARIA EUGENIA LAGOS BENAVIDES ABOGADA ESPECIALIZADA 6 MARIA EUGENIA LAGOS BENAVIDES ABOGADA ESPECIALIZADA 7 MARIA EUGENIA LAGOS BENAVIDES ABOGADA ESPECIALIZADA 8 MARIA EUGENIA LAGOS BENAVIDES ABOGADA ESPECIALIZADA 9 MARIA EUGENIA LAGOS BENAVIDES ABOGADA ESPECIALIZADA 10 MARIA EUGENIA LAGOS BENAVIDES ABOGADA ESPECIALIZADA 11 MARIA EUGENIA LAGOS BENAVIDES ABOGADA ESPECIALIZADA 12 MARIA EUGENIA LAGOS BENAVIDES ABOGADA ESPECIALIZADA 13 MARIA EUGENIA LAGOS BENAVIDES ABOGADA ESPECIALIZADA 14 MARIA EUGENIA LAGOS BENAVIDES ABOGADA ESPECIALIZADA

1.4. ACTUACIÓN EJECUTIVA POSTERIOR CONFIRMA QUE EL TITULAR DEL DERECHO ES EL SEÑOR LUIS EDUARDO SOLARTE LÓPEZ Obra en el expediente que en el mes de septiembre de 2024 la Dra. MAGDA DUARTE LASSO, actuando en representación del señor LUIS EDUARDO SOLARTE LÓPEZ, promovió proceso ejecutivo a continuación dentro del radicado 2012-159, con el fin de cobrar la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($331.485.000), correspondiente a las mejoras del inmueble identificado como casa No. 4 del Condominio Villas de San Pedro.

Dicho proceso ejecutivo se fundamenta en la sentencia del 4 de agosto de 2022, confirmada el 4 de abril de 2024. Esta actuación procesal reviste especial relevancia porque: 1. Demuestra que quien ejerce derechos derivados de la sentencia es el señor LUIS EDUARDO SOLARTE LÓPEZ. 2. Confirma que es él quien ostenta la titularidad jurídica y económica respecto del inmueble. 3.

Evidencia que la señora MARÍA ELENA SOLARTE LÓPEZ no ha ejercido acto alguno de señor y dueño ni ha sido reconocida como titular, poseedora o beneficiaria de la decisión judicial. Resulta jurídicamente incompatible que mientras el propietario reconocido promueve ejecución de mejoras en su propio nombre, una tercera persona pretenda alegar legitimación para promover recurso extraordinario de revisión respecto de la misma sentencia. La revisión exige un perjuicio jurídico propio, directo e inmediato.

La actuación ejecutiva posterior demuestra que el eventual derecho económico derivado del fallo pertenece exclusivamente al señor LUIS EDUARDO SOLARTE LÓPEZ. En consecuencia, la señora MARÍA ELENA SOLARTE LÓPEZ carece de interés jurídico actual y directo que la habilite para activar el mecanismo extraordinario. 15 MARIA EUGENIA LAGOS BENAVIDES ABOGADA ESPECIALIZADA

1.5. DEFECTOS FORMALES Y ESTRUCTURALES DE LA DEMANDA DE REVISIÓN – INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 82, 357 Y 358 DEL C.G.P. Aunque el recurso extraordinario de revisión fue admitido, ello no implica que se encuentren satisfechos los presupuestos formales y estructurales exigidos por el Código General del Proceso. La admisión inicial no sanea deficiencias sustanciales ni impide al despacho verificar, incluso en esta etapa, el cumplimiento estricto de los requisitos que rigen este medio extraordinario. 1.

Falta de acreditación documental idónea y actual La demanda de revisión no aporta documentación actualizada que permita establecer la situación jurídica vigente al momento de su presentación. Se allegan:  Poder otorgado en el año 2024.  Certificados de libertad y tradición expedidos igualmente en 2024.  Documentación anterior a un año respecto del momento de interposición. En materia de revisión, la acreditación de legitimación e interés jurídico debe ser actual y verificable, no histórica ni descontextualizada.

La carga probatoria es del recurrente, dada la naturaleza excepcional del mecanismo. 2. Incumplimiento de requisitos del artículo 357 y 358 del C.G.P.  El artículo 357 exige que la demanda de revisión contenga, entre otros:  Identificación precisa del proceso en que se dictó la sentencia.  Fecha de ejecutoria.  Expresión clara y concreta de la causal invocada. 16 MARIA EUGENIA LAGOS BENAVIDES ABOGADA ESPECIALIZADA  Exposición específica de los hechos que estructuran la causal.  Petición expresa de las pruebas.

En el escrito presentado se advierten deficiencias tales como:  Indeterminación clara del día exacto de ejecutoria.  Ausencia de estructuración técnica de la causal invocada.  Narración genérica de hechos sin conexión directa con el supuesto normativo del artículo 355.  Falta de delimitación probatoria orientada a demostrar el supuesto extraordinario.

La revisión no admite exposiciones ambiguas ni argumentaciones abiertas. Cada causal debe estructurarse con precisión típica, indicando el hecho extraordinario que encuadra en la hipótesis normativa correspondiente. 3. Incumplimiento de exigencias generales del artículo 82 del C.G.P.  El escrito tampoco satisface integralmente los requisitos generales de toda demanda, entre ellos:  Determinación clara de pretensiones.  Hechos debidamente clasificados y numerados con coherencia lógica.  Fundamentos jurídicos estructurados.  Juramento estimatorio cuando resulte procedente.  Cuantía debidamente justificada.  Direcciones completas para notificación. 17 MARIA EUGENIA LAGOS BENAVIDES ABOGADA ESPECIALIZADA Estas omisiones no son meramente formales.

En un recurso extraordinario, la rigurosidad es mayor que en un proceso ordinario, precisamente por su carácter restrictivo y excepcional. 4. Afectación al debido proceso Permitir el avance de una revisión sin el cumplimiento estricto de sus requisitos implica someter a la parte recurrida a un escenario procesal extraordinario sin la debida estructuración jurídica del ataque, lo que compromete el derecho de defensa y el principio de seguridad jurídica.

La revisión no puede convertirse en una segunda instancia encubierta ni en un mecanismo de reexamen amplio del litigio. Su admisibilidad exige el cumplimiento estricto de las cargas formales y sustanciales previstas en la ley. II PETICION Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito: 1. Pretensión principal Que se revoque el auto de fecha 5 de febrero de 2026, mediante el cual se admitió la demanda de revisión promovida por la señora MARÍA ELENA SOLARTE LÓPEZ, por configurarse falta de legitimación en la causa por activa y por incumplimiento de los requisitos formales exigidos en los artículos 82, 357 y 358 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se rechace la demanda de revisión por ausencia de presupuesto procesal habilitante. 2. Pretensiones subsidiarias En caso de no accederse a la revocatoria del auto admisorio: 3. Que se declare la improcedencia del recurso extraordinario de revisión por falta de legitimación activa de la recurrente, al no haber sido parte, interviniente ni tercero jurídicamente perjudicado en la sentencia cuya revisión pretende. 18 MARIA EUGENIA LAGOS BENAVIDES ABOGADA ESPECIALIZADA 4.

Que se declare que la demanda no cumple con la estructuración técnica de la causal invocada, al no acreditarse el supuesto fáctico extraordinario exigido por el artículo 355 del C.G.P. 5. Que, en todo caso, se nieguen en su integridad las pretensiones de la demanda de revisión, manteniéndose incólume la sentencia del 4 de agosto de 2022, confirmada el 4 de abril de 2024. 3.

Solicitudes probatorias (de considerarse pertinentes) 6. Que se oficie a la Asociación Villas de San Pedro – Condominio Villas de San Pedro, para que remita copia íntegra de las actas de asamblea desde el año 2005 hasta la fecha, con el fin de verificar la inexistencia de reconocimiento alguno a favor de la señora MARÍA ELENA SOLARTE LÓPEZ respecto del inmueble objeto del litigio. 7.

Que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto para que certifique la titularidad histórica del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-195969. 4. Condena en costas 8. Que, en caso de declararse improcedente o negarse el recurso, se impongan las costas y agencias en derecho a la parte recurrente, dada la temeridad procesal que implica activar un mecanismo extraordinario sin acreditación de los presupuestos legales.

Por lo anteriormente solicitado anexo las siguientes: III. PRUEBAS: De conformidad con los artículos 165 y siguientes del Código General del Proceso, solicito se decreten y tengan como pruebas las siguientes: A. Documentales 1. Poder conferido a la suscrita apoderada judicial. 2. Copia del documento de identidad del señor ANWAR ASSAD HOSNI. 3.

Copia íntegra del expediente que reposa en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto bajo el radicado No. 2012-159, a efectos de verificar: 19 MARIA EUGENIA LAGOS BENAVIDES ABOGADA ESPECIALIZADA  Las actuaciones surtidas.  La identificación de las partes intervinientes.  La inexistencia de reconocimiento alguno a favor de la señora MARÍA ELENA SOLARTE LÓPEZ. 4.

Poder otorgado en 2015 por el señor LUIS EDUARDO SOLARTE LÓPEZ al Dr. Mario René Meneses Paredes. 5. Documento de sustitución de poder otorgado por el Dr. Mario René Meneses a favor de la Dra. MAGDA DUARTE LASSO. 6. Auto del 12 de septiembre de 2018 mediante el cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto reconoció personería a la Dra. MAGDA DUARTE LASSO, debidamente ejecutoriado. 7.

Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-195969, expedido el 25 de enero de 2025 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, donde consta como propietario el señor LUIS EDUARDO SOLARTE LÓPEZ. 8. Escritura pública No. 5357 del 17 de octubre de 2013, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, mediante la cual el señor LUIS EDUARDO SOLARTE LÓPEZ adquirió el inmueble. 9.

Avalúo suscrito por el Ingeniero César A. Machado, en el que consta como solicitante y propietario el señor LUIS EDUARDO SOLARTE LÓPEZ. 10. Auto del 4 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, en el que se abstiene de librar mandamiento de pago y se declara la caducidad del derecho reconocido en sentencia anterior. 11.

Escrito de la abogada Magada Duarte, de septiembre de 2024 en donde realiza cobro ejecutivo por mejoras en representación de los intereses del señor Luis Eduardo Solarte López, Finalidad probatoria Las pruebas solicitadas tienen como finalidad demostrar: 20 MARIA EUGENIA LAGOS BENAVIDES ABOGADA ESPECIALIZADA  La titularidad exclusiva del inmueble por parte del señor LUIS EDUARDO SOLARTE LÓPEZ.  La inexistencia de posesión reconocida judicialmente a favor de la recurrente.  La falta de legitimación activa de la señora MARÍA ELENA SOLARTE LÓPEZ.  La continuidad de representación judicial del propietario.  La firmeza y efectos jurídicos de la sentencia cuya revisión se pretende.

IV FUNDAMENTOS DE DERECHO La presente oposición al recurso extraordinario de revisión se sustenta en las siguientes disposiciones: 1. Constitución Política Artículo 29: consagra el debido proceso, el derecho de defensa y la garantía de seguridad jurídica, principios que se ven comprometidos cuando se activa un mecanismo extraordinario sin el cumplimiento estricto de los presupuestos legales. 2.

Código General del Proceso  Artículo 82: establece los requisitos formales que debe reunir toda demanda, exigencias que resultan plenamente aplicables a la demanda de revisión en cuanto a claridad, determinación de partes, pretensiones, hechos, fundamentos jurídicos y anexos.  Artículos 355, 357 y 358: regulan la naturaleza excepcional, las causales taxativas, los requisitos formales y el trámite del recurso extraordinario de revisión, el cual exige:  Legitimación en la causa.  Identificación precisa de la sentencia.  Estructuración clara de la causal invocada. 21 MARIA EUGENIA LAGOS BENAVIDES ABOGADA ESPECIALIZADA  Prueba del supuesto extraordinario.  Artículo 283 (si lo está invocando por caducidad): relativo a la extinción del derecho cuando no se promueve oportunamente el incidente correspondiente.  Artículo 318, en lo pertinente, respecto de los recursos contra autos, en caso de solicitar la revocatoria del auto admisorio.

V NOTIFICACIONES Las recibiré en la carrera 24 nro. 17-18 oficina 207 edificio Agrecor Centro Comercial Taindala celular 3116024700 correo electrónico marucha181818@hotmail.com Atentamente, ________________________________ MARIA EUGENIA LAGOS BENAVIDES C.C. NRO. 59.828.045 DE PASTO T.P. NRO. 191.828 DEL C S. DE LA J. 22 MARIA EUGENIA LAGOS BENAVIDES ABOGADA ESPECIALIZADA 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 Pasto, septiembre de 2024 Señor: JUEZ SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO E.S.D. Rad: 2012-0159 Ref: EJECUTIVO A CONTINUACION Demandante: ASSAD HOSNI ANWAR Demandados: VILLAS SAN PEDRO MAGDA DUARTE LASSO, identificada con cédula de ciudadanía número 59.824.933 expedida en Pasto, domiciliada y residente en Pasto, abogada de profesión y en ejercicio, portadora de tarjeta profesional número 309588 C.S.J., actuando en calidad de apoderada de la parte demandada, ASOCIACIÓN VILLAS DE SAN PEDRO; me dirijo con todo respeto con el fin de formular DEMANDA EJECUTIVA A CONTINUACION en contra del demandado, Señor ASSAD ANWAR HOSNI, acto procesal que realizo con fundamento en los siguientes, HECHOS PRIMERO. Dentro del proceso de la referencia, se emitió sentencia de primera instancia el día 20 de agosto del año 2024, a auto interlocutorios dentro de la cual además de ordenar la reivindicación de bien inmueble de propiedad del demandante, se indicó en el numeral segundo de la parte resolutiva que: “ORDENAR a la Asociación Villas de San Pedro, representada legalmente por la Señora Rosario Oliva Pérez de Caicedo, que en el término de 15 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, restituya y entregue al señor ASSAD HOSNI ANWAR, el lote de terreno antes determinado, ubicado en la Sección Cano Alto, Jurisdicción del Municipio de Chachagui, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240-136395 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, con una extensión de 2036 metros cuadrados, con los siguientes linderos: FRENTE, con carretera Panamericana al medio, en 25 metros lineales;

DERECHO, entrando con lote adjudicado a Walther Bastidas, en 82 metros lineales, mojones al medio; por el RESPALDO con propiedades de Osvaldo Rojas, en 25 metros, mojones al medio y por el IZQUIERDO, en 82 metros con propiedades de YASER ISMAEL SALIMAN, mojones al medio. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 4755 de 7 de noviembre de 2018, con ponencia del doctor Gustavo Augusto Tejeiro, que determinó que en forma automática quien reivindica pasa a ser propietario de las mejoras, con cargo de pagar el valor de la mismas a quien las plantó, para evitar un enriquecimiento sin causa, a las luces del artículo 739 del Código Civil’.

SEGUNDO. Conoció como juez ad quem, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, quien a través de auto interlocutorio emitiera sentencia de segunda instancia el día 4 de abril del año 2024, fallo que no modificara lo concerniente a la obligación del demandante frente al pago de mejoras.

TERCERO. Que las mejoras plantadas sobre el bien inmueble objeto de reivindicación corresponden a seis casas de habitación construidas por los habitantes de Villas de San Pedro, así: 1. Casa número 12, con área construida de 133 m², bien inmueble adquirido por la Señora Yolanda Ortega a través de escritura pública número 1230 del 26 de junio del año 2012 corrida en la Notaría 55 Segunda del Círculo de Pasto, bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 240-195977 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Pasto, cuyas mejoras se han valorado a través de dictamen pericial en la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS ($427.329.000) 2.

Casa número 5, con área construida de 122.57 m², bien inmueble adquirido por la Señora María Eugenia Mora Rodríguez a través de escritura pública número 4153 del 8 de noviembre del año 2013 corrida en la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 240- 195970 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Pasto, cuyas mejoras se han valorado a través de dictamen pericial en la suma de CUATROCIENTOS VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($421.404.360) 3.

Casa número 6, con área construida de 122,57 m², bien inmueble adquirido por la Señora ANA CRISTINA MORA a través de escritura pública número 3824 del 18 de octubre del año 2013 corrida en la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 240-195971 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Pasto, cuyas mejoras se han valorado a través de dictamen pericial en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($535.784.200) 4.

Casa número 11, con área construida de 124 m², bien inmueble adquirido por la Señora ROSARIO OLIVA PEREZ a través de escritura pública número 3235 del 28 de diciembre del año 2006 corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 240- 24588 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Pasto, cuyas mejoras se han valorado a través de dictamen pericial en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($381.796.000) 5.

Casa número 4, con área construida de 123 m², bien inmueble adquirido por el Señora LUIS EDUARDO SOLARTE LOPEZ, a través de escritura pública número 5357 del 17 de OCTUBRE del año 2013 corrida en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 240-195969 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Pasto, cuyas mejoras se han valorado a través de dictamen pericial en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($331.485.000) 6.

Casa número 3, con área construida de 170 m², bien inmueble adquirido por el Señor Sergio Muñoz y Cruz Tobar Maya a través de escritura pública número 3564 del 2 de noviembre del año 2017 corrida en la Notaría Primera del Círculo de Pasto, bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 240-195968 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Pasto, cuyas mejoras se han valorado a través de dictamen pericial en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLOENS NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($433.959.000)

CUARTO. El Señor ASSAD HOSNI ANWAR, adeuda en favor de quienes plantaron las mejoras sobre el inmueble objeto de reivindicación la suma de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($2.531.757.560). 56 QUINTO. Constituyen título ejecutivo complejo base de recaudo, sentencia de primera instancia, sentencia de segunda instancia que mantiene incólume lo referente a la obligación de pago de mejoras y los avalúos practicados sobre los bienes inmuebles consistentes en casa de habitación ubicados en el predio objeto de reivindicación.

CUARTO. Hasta la fecha la suma antedicha no ha sido pagada por quien hoy se constituye en deudor con la obligación de pagar las mejoras plantadas sobre inmueble de su propiedad, señor ASSAD HOSNI ANWAR.

QUINTO. Se trata de una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

SEPTIMO. El título ejecutivo complejo presta mérito ejecutivo. PRETENSIONES PRIMERA. Sírvase, Señor Juez, librar mandamiento de pago en contra del señor ASSAD HOSNI ANWAR por la suma de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($2.531.757.560), valor que corresponde a las mejoras plantadas sobre el predio objeto a reivindicar, mismas que se discriminan a continuación: 1.

Por la casa número 12, con área construida de 133 m², bien inmueble adquirido por la Señora Yolanda Ortega a través de escritura pública número 1230 del 26 de junio del año 2012 corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 240-195977 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Pasto, cuyas mejoras se han valorado a través de dictamen pericial en la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS ($427.329.000) 2.

Por la casa 5, con área construida de 122.57 m², bien inmueble adquirido por la Señora María Eugenia Mora Rodríguez a través de escritura pública número 4153 del 8 de noviembre del año 2013 corrida en la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 240- 195970 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Pasto, cuyas mejoras se han valorado a través de dictamen pericial en la suma de CUATROCIENTOS VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($421.404.360) 3.

Por la casa número 6, con área construida de 122,57 m², bien inmueble adquirido por la Señora ANA CRISTINA MORA a través de escritura pública número 3824 del 18 de octubre del año 2013 corrida en la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 240-195971 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Pasto, cuyas mejoras se han valorado a través de dictamen pericial en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($535.784.200) 4.

Por la casa número 11, con área construida de 124 m², bien inmueble adquirido por la Señora ROSARIO OLIVA PEREZ a través de escritura pública número 3235 del 28 de diciembre del año 2006 corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 240- 24588 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Pasto, cuyas mejoras se han valorado a 57 través de dictamen pericial en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($381.796.000) 5.

Por la casa número 4, con área construida de 123 m², bien inmueble adquirido por el Señora LUIS EDUARDO SOLARTE LOPEZ, a través de escritura pública número 5357 del 17 de OCTUBRE del año 2013 corrida en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 240-195969 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Pasto, cuyas mejoras se han valorado a través de dictamen pericial en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($331.485.000) 6.

Por la casa número 3, con área construida de 170 m², bien inmueble adquirido por el Señor Sergio Muñoz y Cruz Tobar Maya a través de escritura pública número 3564 del 2 de noviembre del año 2017 corrida en la Notaría Primera del Círculo de Pasto, bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 240-195968 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Pasto, cuyas mejoras se han valorado a través de dictamen pericial en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLOENS NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($433.959.000) SEGUNDA.

Sírvase, Señor Juez condenar en costas del ejecutivo a continuación Señor ASSAD ANWAR HOSNI. MEDIDAS CAUTELARES Me permito Señora Juez, solicitar se sirva decretar como medida cautelar el embargo y secuestro de bien inmueble de propiedad del señor ASSAD ANWAR HOSNI, mismo que se identifica con matrícula inmobiliaria número 240- 136395 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se invocan como fundamentos de derecho, los artículos 82 y ss., 422 y s.s., 590 y s.s. del C.P.G. PRUEBAS Sírvase, tener como medios de prueba los siguientes: DOCUMENTALES. 1. Pruebas las recaudadas en el proceso primigenio 2. Sentencia de primera instancia. 3. Sentencia de segunda instancia. 4. Avalúos de las mejoras edificadas sobre el predio a reivindicar.

MEDIDAS CAUTELARES Sírvase, Señor Juez ordenar el secuestro de bien inmueble de propiedad de la Señora FANNY RUEBIELA NARVAEZ DIAZ, mismo que se encuentra debidamente embargado. DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES El Señor ASSAD ANWAR HOSNI y su apoderada: las recibirán en las direcciones reportadas en el escrito de demanda inicial, mismas que no han sufrido variación. 58 La suscrita apoderada en la calle 18 No. 23-36 oficina 402 de la ciudad de Pasto, email magdapiedad33@gmail.com Sírvase, Señor Juez proceder de conformidad.

Atentamente, MAGDA DUARTE LASSO C.C. 59.824.933 PASTO T.P. 309588 C.S.J 59 60 61