Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00186-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-004-2023-00186-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISION LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ OCTUBRE DIECISETE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 038 DE OCTUBRE 17 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Alexandra Oliveros Ortiz Francol Ltda. en reorganización y otro 73001-31-05-004-2023-00186-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones según lo informa la constancia secretarial del 11 de octubre de 2024.

(Archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante contra la sentencia del 4 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: - Existió contrato de trabajo con Francol Ltda. en Reorganización por el período del 1º de julio de 2017 al 31 de agosto de 2020.

Condenatorias Se condene a Francol Ltda. y solidariamente a Fortezza Parque Residencial a pagar: - Horas extras Dominicales Cesantías Intereses de cesantía Vacaciones Sanción por no consignación de cesantías Indemnización moratoria Rad. 73001-31-05-004-2023-00186-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicaron lo siguiente:  Celebró con Francol Ltda. contrato de trabajo a término fijo, desde el 1º de julio de 2017 hasta el 31 de agosto de 2020.  Se desempeñó como operaria y coordinadora de personal de trabajadores de la empresa.  El conjunto cerrado Fortezza Parque Residencial contrató a Francol Ltda. para que suministrara personal de aseo y arreglo de zonas comunes en dicha unidad residencial.  Dentro de las funciones cumplidas se encuentran: coordinar el personal de aseo a las torres del conjunto residencial, llevar el control de turnos diarios, coordinar los jardineros, solicitar insumos a la empresa, recibirlos, hacer aseo a las zonas comunes y al shut de basuras, organizar las áreas del conjunto para que estuvieran impecables.  El horario de trabajo fue de 7 a.m. a 4:30 p.m., de lunes a domingo, incluyendo festivos.  Percibió como salario el mínimo legal de cada época.  El 31 de agosto de 2020 le fue terminada su relación laboral por expiración del plazo pactado.  Solicitó el pago de las acreencias laborales que reclama en esta demanda, sin resultado positivo.  El 26 de agosto de 2022 el Ministerio de Trabajo convocó a las partes a audiencia de conciliación, pero la empresa no compareció.  A la fecha se le adeudan las referidas acreencias laborales.  Fortezza Parque Residencial se benefició de los servicios prestados por la actora.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Forttezza Parque Residencial se opuso a las peticiones; frente a los hechos aceptó parcialmente el 4º, 11º, 12º, totalmente el 5º, 14º y 15º, no son hechos el 16º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º y 24º, negó el 26º, se atiene a lo que se pruebe frente al 7º, los demás no le constan; propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato con la propiedad horizontal demandada, inexistencia de solidaridad, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada.

(archivo 11, fls. 1 a 20) Llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia (archivo 12), quien se pronunció a términos del escrito obrante en el archivo 24 del expediente digital. Francol Ltda. en Reorganización no contestó la demanda. Rad. 73001-31-05-004-2023-00186-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 26 de agosto de 2024, se instaló la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 4 de septiembre de 2024 se inició la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documentales: Las traídas con la demanda (archivo 04, fls. 11 a 213), su contestación (archivo 11, fls. 23 a 70, archivo 26 fls. 26 a 50) y en el curso del proceso.

(archivos 35 a 38) Interrogatorio de parte: La demandante absolvió interrogatorio. Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Edgar Alonso Sierra Torres. En esta misma audiencia se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que entre la demandante y Francol Ltda. en Liquidación, existió contrato de trabajo desde el 1º de julio de 2017 hasta el 31 de agosto de 2020; condenó a la citada Francol Ltda. a pagar a la demandante cesantías, intereses de cesantía, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos; absolvió a la demandada Fortezza Parque Residencial y a la llamada en garantía; condenó en costas a Francol Ltda. en Liquidación y a la actora en favor de Fortezza Parque Residencial.

La A quo indicó que para acreditar la existencia del contrato de trabajo basta que se demuestre los elementos esenciales, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, tal como lo prevé el artículo 23 del CST; que una vez se pruebe la prestación personal del servicio la cual es carga probatoria de la accionante, se activa en su favor la presunción de que trata el artículo 24 del CST, esto es, que se presume regida tal prestación personal del servicio por un contrato de trabajo, presunción que debe ser desvirtuada por la parte convocada a juicio, quien debe demostrar la ausencia de uno o varios de los elementos que integran la relación de trabajo, centrándose principalmente en la subordinación, este como elemento diferenciador de los contratos de trabajo;

Rad. 73001-31-05-004-2023-00186-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía enseguida detalló los medios probatorios arrimados al plenario para luego indicar que con tales pruebas no existe duda que existió contrato de trabajo entre Francol Ltda. y la demandante por el período del 1º de julio de 2017 al 31 de agosto de 2020, agregando que frente a la certificación laboral emitida por tal empresa, así como en general los demás documentos expedidos por ella, y a voces de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, se deben tener por ciertos los hechos allí contenidos ya que no es habitual que una persona que funja como empleador o empresario, falte a la verdad en cuestiones que lo obliguen patrimonialmente frente a derechos que se puedan derivar de las relaciones de trabajo y por tanto las menciones que se realizan en las constancias de trabajo respecto de salarios, tipos de servicios, cargos, entre muchos otros, deben darse por cierto y citó sentencias como la SL5381 de 2019 y SL17500 de 2017.

Que además de la documental de la cual se puede dar por acreditado el vínculo laboral, se trajo el testimonio de Edgar Alfonso Sierra Torres, quien dio cuenta del mismo, pues fue compañero de trabajo de la accionante; que igualmente al haberse demostrado la prestación personal del servicio, opera la presunción del artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada; que con relación a la remuneración, de acuerdo con algunos comprobantes de nómina y el ingreso base de cotización con que se efectuaron los aportes a la seguridad social, se da por acreditado que correspondió al mínimo legal mensual de cada época, lo cual coincide con la información suministrada por el único testigo presentado a este juicio.

Que previo a adentrarse a estudiar las demás pretensiones de la demanda, analizaría la excepción de prescripción propuesta; señaló que cuando existe pluralidad de demandados como ocurre en este asunto, se debe tener en cuenta quien fue citado como empleador, y lo fue Francol Ltda., llamándose como responsable solidario a Fortezza; citó la sentencia SL5199 de 2022 y SL3108 de 2022, relacionadas con la figura del litisconsorte necesario; que en este evento la llamada como empleadora se le tuvo por no contestada la demanda, mientras que quien propuso la excepción de prescripción fue la llamada en solidaridad, extendiéndose su efecto a Francol, por presentarse litisconsorte necesario; que analizada tal prescripción, opera respecto de las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 12 de abril de 2019, dado que si bien la presente demanda fue radicada el 14 de agosto de 2023, previo a ello se hizo una reclamación laboral el 12 de abril de 2022 dejando a salvo pretensiones como las cesantías, esto en razón a lo señalado en sentencia SL13155 de 2016 y SL1358 de 2022, dado que su exigibilidad se da solo al finalizar el vínculo laboral.

Que en el caso de la sanción por no consignación de cesantías, para la prescripción se tiene en cuenta la presentación de la demanda, dado que en la reclamación no se incluyó tal concepto, por lo que en este caso la prescripción es del 14 de agosto de 2020 hacía atrás y en el caso de las vacaciones se debe aplicar un año más; que sobre las pretensiones de condena no existe prueba de su pago, pues si bien existe documento donde se anuncia que se pagó la liquidación del año 2021, la simple manifestación no tiene efectos de tener por acreditado dicho pago; impuso condenas por sanción por no consignación de cesantías, en razón a que Francol Ltda., no cumplió con su obligación de consignar cesantías; igual aconteció frente a los intereses de cesantía, vacaciones compensadas en dinero.

Negó lo relacionado con trabajo suplementario dado que no se trajo prueba certera de su labor y no le corresponde al Juez hacer cálculos probables o Rad. 73001-31-05-004-2023-00186-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía suposiciones tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en pronunciamientos como la sentencia SL41715 de 2016; que de acuerdo con la testimonial recaudada, se indicó que el horario de trabajo fue de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 del mediodía y de 1 a 4:30 p.m., los sábados de 7 a.m. al mediodía, pues de ser así, tal jornada laboral no rebasa la máxima laboral por lo que no hay lugar a imponer condena por este concepto; que igualmente el citado deponente refirió que la actora laboró en días dominicales y festivos pero rotando los turnos, sin que de su dicho se pueda establecer la cantidad de tales días que pudo haber laborado la demandante.

Que frente a la indemnización moratoria, debe prosperar pues no solo se quedaron adeudando a la actora prestaciones sociales, sino que además no obra en el proceso ningún elemento de convicción que justifique su actitud omisiva, pues no contestó la demanda y no presentó medios probatorios que permitan calificar su actuación como de buena fe; que si bien la demandada Francol se encuentra en primero en reorganización o proceso de liquidación, lo cierto es que la crisis económica de la empresa no es motivo suficiente para exonerarla del pago de la indemnización moratoria, agregando que los trabajadores pueden gozar de las utilidades de la empresa más no de las pérdidas (SL2833 de 2017 y SL1186 de 2019) y por ello dispuso la respectiva condena por este concepto indemnizatorio.

En lo que tiene que ver con la responsabilidad solidaria deprecada respecto de Fortezza Conjunto Residencial, señaló que tal solidaridad está consagrada en el artículo 34 del CST, y de acuerdo con la misma, para que surja tal figura, se requiere que se acrediten las siguientes situaciones: primero, que exista un contrato no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio; segundo, que la obra o servicio contratado guarde relación con las actividades normales de la empresa o negocio de ese beneficiario; y tercero, el vínculo laboral entre el contratista y el trabajador; que en lo que tiene que ver con la relación contractual entre Francol Ltda. y Fortezza Conjunto Residencial, está probada pues se aportaron los contratos de prestación de servicios celebrados entre ellos, con vigencia del 1º de julio de 2018 al 30 de junio d e2019 y del 1º de julio de 2019 al 30 de junio de 2020 (archivo 11, fls. 31 a 35); que el objeto de tales contratos fue el de prestar servicios de aseo, jardinería, mantenimiento de piscina y salvamento acuático en las instalaciones del conjunto residencial; que también se encuentra acreditado el vínculo laboral entre la demandante y Francol Ltda.; que frente a la excepción contenida en el citado artículo 34 del CST, se tiene que el objeto social del citado conjunto residencial, que corresponde a una propiedad horizontal, es la de administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la Ley y el reglamento de propiedad horizontal; que según el artículo 1º de la Ley 675 de 2001 el objeto de tal norma es la de regular de forma especial el dominio denominado Propiedad Horizontal, norma que fue declarada exequible en sentencia C-318 de 2002; que por su parte, Francol Ltda. tiene como objeto social (archivo 04, fls. 209 y 210), la distribución, importación, exportación de productos químicos, productos de consumo, aseo, compra y venta de inmuebles, prestación de servicios de aseo en general en edificios y conjuntos residenciales, hospitales, fábricas, entidades bancarias y centros comerciales, entre otros; que comparados estos dos objetos sociales se tiene que son diferentes y las labores de aseo que fueron contratadas con Francol Ltda., no hacen parte del objeto social del Conjunto Residencial demandado, pero además, conforme las pruebas documentales y la testimonial, las labores de la actora fueron las de coordinadora, es decir, replicar las órdenes que provenían de Rad. 73001-31-05-004-2023-00186-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Francol a los otros trabajadores, hacer el recibo de insumos y de dotación para ser repartida a aquellos, es decir, que la demandante en manera alguna fue aseadora, y para sustentar la decisión que iba a adoptar citó la sentencia SL4540 de 2014, radicación 38651 que trató y resolvió un caso similar; en razón a ello negó la solidaridad invocada; con relación al llamamiento en garantía, no hay lugar a imponer condena dada la no imposición de condena alguna en contra de Fortezza Conjunto Residencial quien hizo tal llamamiento; condenó en costas a Francol Ltda. en favor de la demandante y a ésta en favor de Fortezza Conjunto Residencial.

(archivo 41, Min. 00:05 a 01:04:09) EL RECURSO El apoderado de la demandante manifestó su desacuerdo con la forma como se aplicó la prescripción, pues no se tuvo en cuenta el oficio del 31 de agosto de 2020, donde la representante legal de Francol Ltda le anuncia a la actora que el pago de las prestaciones sociales se realizará el pago de sus prestaciones sociales en su debida oportunidad, y es esta la fecha que se debe tener en cuenta para la prescripción; que de otro lado, no está de acuerdo con que no se haya decretado la solidaridad solicitada por cuanto se debió hacer un estudio más acucioso ya que con base a la calidad de empleador de la persona natural o jurídica, los contratistas deben asumir el pago de prestaciones sociales y si es del caso, de indemnización en relación con los trabajadores que contraten para ejecutar las obras;

Fortezza contrató a Francol para que realizara labores de aseo e inherentes a tal conjunto residencial, luego es claro que si se benefició de la labor ejecutada por la accionante, por lo que debe responder en solidaridad por las obligaciones laborales, pues las funciones realizadas por ésta no eran extrañas al giro ordinario de los negocios de Fortezza, era este conjunto quien se preocupaba por el aseo y por el mantenimiento; que no se tuvo en cuenta que la propiedad horizontal puede ser responsable solidario por las obligaciones laborales de sus contratistas, ya que cuando se contrata personal por intermedio de un tercero, que puede ser una empresa de servicios temporales, cooperativa de trabajo asociado, empresa de vigilancia privada, para la realización de obras de mantenimiento en el conjunto cerrado, siempre que la contratación no se haga de acuerdo con la Ley, la solidaridad del artículo 34 del CST se aplica respecto de las actividades propias del objeto social de la propiedad horizontal; las administraciones de los conjuntos residenciales pueden contratar a través de terceros pero en actividades ocasionales y no permanentes; la demandante desempeñó realizó una actividad permanente desde junio de 2017 hasta agosto de 2020, no fue una contratación temporal, pero el aseo del Parque Residencia se hacía todos los días, de domingo a domingo; que tampoco está de acuerdo con la condena en costas representada en el 4% y fijada en contra de la parte actora, le parece un poco alta y debe ser revisada por esta Corporación. (archivo 41, Min. 01:05:01 a 01:11:19) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver.  ¿Se encuentra debidamente establecida la excepción de prescripción?  ¿Hay lugar a imponer condena solidaria en contra de Fortezza Parque Rad. 73001-31-05-004-2023-00186-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Residencial?  ¿Se debe modificar la condena en costas impuesta en contra de la demandante y en favor de Fortezza Parque Residencial? Argumentación Como quedó planteado en los problemas jurídicos que anteceden, los asuntos a resolver puntualmente tienen que ver con: - La prescripción. La responsabilidad solidaria.

La condena en costas en contra de la actora. Prescripción: El artículo 151 del CPTSS y el artículo 488 del CST, establecen como término para que opere la prescripción, el de tres años, interregno que se contabiliza desde la fecha de exigibilidad de la obligación de carácter laboral. Ahora, las dos normas, esto es, tanto la procesal como la sustantiva, permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, bastando para ello con presentarse la reclamación de los derechos laborales que se estiman adeudados, por parte del trabajador al empleador, y realizado tal acto por el primero, tal término trienal se contabiliza de nuevo.

En el presente asunto, la A quo, tuvo en cuenta para efectos de interrupción de la prescripción, escrito dirigido por el Inspector Sexto de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo -Dirección Territorial del Tolima-, con anterioridad a la radicación de esta demanda, y que obedeció a queja formulada por la demandante ante dicha autoridad administrativa ante el impago de sus derechos laborales por parte de la accionada.

(archivo 04, fls. 22 y 23) Rad. 73001-31-05-004-2023-00186-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Y con base en tal documento, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 12 de abril de 2019, excepto lo relacionado con cesantías respecto de la cual explicó que la prescripción se cuenta a partir de la terminación del vínculo laboral.

No obstante, la parte actora funda su inconformidad en este punto, en que el Despacho no tuvo en cuenta que existía un documento con fecha anterior con el que la prescripción se interrumpió, más exactamente el fechado el 31 de agosto de 2020, dirigido por la demandada a la demandante. El referido documento reposa en el archivo 04, fl. 32, y es del siguiente tenor: Rad. 73001-31-05-004-2023-00186-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Al respecto debe señalarse, que si bien como lo anuncia el apoderado recurrente, en dicho escrito la demandada, le informa a la demandante, que “… sus prestaciones sociales y demás a que tiene derecho le serán canceladas por parte de la empresa de manera oportuna”, ello no tiene la connotación de interrupción de la prescripción, a voces de los citados artículos 151 del CTPSS y 489 del CST., pues claramente como a continuación se va mostrar, lo indicado en tales artículos hace referencia a un escrito que dirige el trabajador, en este caso, la trabajadora a su empleadora, más no la empleadora a la trabajadora.

El texto pertinente de las referidas normas, respectivamente, es el siguiente: “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. (Resaltado fuera de texto) Rad. 73001-31-05-004-2023-00186-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual para la prescripción correspondiente.” (negrillas y subrayas fuera de texto) Son claros los dos artículos en la parte resaltada por la Sala, que: - Se trata de un escrito dirigido por el trabajador al empleador, y Debe referirse a un reclamo respecto de un derecho o prestación laboral.

En el presente caso, la misiva del 31 de agosto de 2020, que el apoderado de la parte actora pretende se tenga como interrupción de la prescripción no cumple ninguna de tales características, primero, porque no es un escrito dirigido por la demandante a la demandada, sino al contrario, de esta última a la primera; y de otro lado, no contiene ninguna reclamación, sino una mera información sobre del pago de los derechos laborales que le acceden a la demandante.

De manera tal, que este punto debe mantenerse incólume, pues no se presentó en la A quo el yerro que se le endilga en el recurso. SOLIDARIDAD Se solicita en este juicio respecto de la codemandada Fortezza Parque Residencial, a quien se señala como beneficiario del servicio prestado por la actora. El artículo 34 del CST, sobre esta figura de la solidaridad prevé: “Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” En el presente asunto, la A quo dio por demostrado que: - Francol Ltda celebró contratos de prestación de servicios con Fortezza Parque Residencial.

(archivo 11, fls. 31 a 40) La demandante fue vinculada laboralmente por Francol Ltda. Los servicios prestados por la actora fueron cumplidos en virtud a los referidos contratos, en su calidad de coordinadora del personal de aseo y jardinería, que a su vez prestaban servicios en el mentado conjunto residencial. Hasta aquí podría señalarse que se configuran las condiciones para que opere la solidaridad consagrada en el citado artículo 34 del CST, sin embargo, y fue ello lo que llevó a la negativa de esta condena por la A quo, se estimó que las labores ejecutadas en beneficio del tercero (propiedad horizontal), eran extrañas a las normales del mismo.

Sobre este último tema, como exonerante de la responsabilidad solidaria que se estudia, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en varios Rad. 73001-31-05-004-2023-00186-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía pronunciamientos, entre otros, en sentencia SL21453 de 2023, radicación 92235, señaló: “Sobre el particular, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las empresas contratantes son responsables del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados a los trabajadores de las empresas contratistas, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».

Lo anterior significa que los empleadores contratantes serán solidariamente responsables por el pago de las acreencias laborales de los empleados de los contratistas, siempre que las actividades desarrolladas por ambos sean afines, conexas o similares o, dicho de otro modo, cuando se constate que las actividades del contratista guarden relación con las actividades principales de la empresa contratante o aquellas la caracterizan, son parte del giro común o núcleo de sus negocios.

Ahora, para determinar si las actividades de los empresarios son afines, conexas e incluso complementarias, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que «lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste», en cuyo análisis cumple un «papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador» (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864 y CSJ SL14692-2017).

De esta forma, a fin de constatar la configuración de la responsabilidad solidaria, lo relevante es que las actividades entre los empresarios sean real y materialmente afines, pues bien puede ocurrir que en los certificados de cámara de comercio sus objetos sociales sean disímiles y, sin embargo, el material probatorio denote que en los hechos el trabajador estuvo vinculado a tareas que materialmente guardan relación con las actividades principales de la empresa contratante.” En el presente asunto, se reitera, que de quien se pregona la responsabilidad solidaria está constituida como propiedad horizontal, la cual está regulada por la Ley 675 de 2001, que en su artículo 1º, prevé: “La presente ley regula la forma especial de dominio, denominada propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, …” Ahora, en el capítulo IX se reguló lo correspondiente a la propiedad horizontal como persona jurídica, encontrándose en su artículo 32 el objeto de dicha persona jurídica, a saber: “La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular.

Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, …” (resaltado fuera de texto) En la parte resaltada en la norma acabada de trascribir, se tiene que el objeto de Fortezza Parque Residencial como propiedad horizontal, es la de administrar sus bienes y servicios comunes y tal labor es ejecutada por un administrador, entre Rad. 73001-31-05-004-2023-00186-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía cuyas funciones que están previstas en el artículo 51 de la mentada Ley 675 de 2001, se encuentran: “6. Administrar con diligencia y cuidado los bienes de dominio de la persona jurídica… 7. Cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de los mismos …” Es decir, que dentro del objeto de la propiedad horizontal, como la aquí codemandada, no se encuentra la de realizar labores de aseo y jardinería, siendo entonces su objeto extraño a estas últimas labores, de ahí que tuviere que acudir a contratar a un tercero como Francol Ltda., cuyo objeto social si comprende este tipo de actividades, pues no le es posible a la propiedad horizontal cumplirlas.

A lo anterior y como lo advirtió correctamente la A quo, la demandante ni siquiera ejecutó labores de aseo o jardinería, sino que fungió en un cargo de carácter directivo, en su calidad de coordinadora del personal que si iba a ejecutar las labores antes mencionadas. Es por lo anterior, que la negativa de la Jueza frente a la responsabilidad solidaria deprecada respecto de Fortezza Parque Residencial, está ajustado a la ley y a la jurisprudencia laboral, por lo que merece su confirmación. COSTAS Frente a este último punto, basta señalar que el espacio para discutir el valor que por agencias en derecho le fue fijado en contra de la demandante y en favor de Fortezza Parque Residencial, no el recurso de apelación que en tal sentido se formuló, sino que ello procesalmente hablando, solo se podrá discutir a través de los recursos ordinarios respectivos contra el auto que apruebe la liquidación de las mismas, una vez lo efectúe la Secretaría del Juzgado de conocimiento, lo cual ni siquiera ha ocurrido en este momento.

Debe advertirse, que una cosa es que se discuta o controvierta la condena como tal, y otra el valor fijado por tal condena, lo primero si puede ser objeto de recurso y estudio en esta instancia y en este estadio procesal, lo segundo, como ya se advirtió, tiene su propio procedimiento establecido en el Código General del Proceso. Como quiera que no prosperó el recurso formulado por la parte accionante, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-004-2023-00186-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por ALEXANDRA OLIVEROS ORTIZ contra FRANCOL LTDA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d2d55035df501caee765d019eb6e8553d2e348aa8abf3a738ff8fdc1aa36e12 Documento generado en 17/10/2024 10:30:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica