Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Dos de Decisión Laboral Radicación única: Radicación interna: Ejecutante: Ejecutada: Clase de proceso: Magistrada ponente: 08-001-31-05-004-2013-00401-02 73.363 Fredy Alberto Rodríguez Cuao, Víctor Carbonó Bustamante, Víctor Manuel Pábola Suarez, Pablo José Rivas Mier Fiduprevisora S.A en calidad de vocera del patrimonio autónomo fondo nacional de pasivo pensional y prestacional de la electrificadora del caribe S.A E.S.P. –Foneca Ejecutivo laboral a Continuación de ordinario Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Barranquilla, veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO PARA RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. –FONECA contra el auto de fecha 15 de octubre del 2024, proferido por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual, resolvió: “PRIMERO: Ordénese LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO, en contra de la demandada ELECTRIFICADORA S.A. E.S.P. hoy FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – FONECA en calidad de sucesora procesal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, a darle cumplimiento a la sentencia a favor de los Sr. FREDY ALBERTO RODRIGUEZ CUAO – VICTOR CARBONO BUSTAMANTE – PABLO JOSE RIVAS MIER, por valor de $367.154.692.oo, de conformidad a lo establecido en sentencia, incluyendo las costas del proceso ordinario.
SEGUNDO: Suma que se actualizara de ser procedente, en la etapa de liquidación de crédito TERCERO: Ordénese la notificación PERSONAL del presente mandamiento de pago, de conformidad al artículo 306 de C.G.P. por ser formulada el cumplimiento de sentencia dentro de los treinta (30) días, al auto de Obedézcase y Cúmplase.
CUARTO: Ordénese decretar las medidas cautelares dentro del presente.
QUINTO: Ordénese librar lo oficios a las entidades denunciadas.” (sic) II. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante proveído de fecha 15 de octubre del 2024, resolvió librar mandamiento de pago en contra Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia de la ejecutada Foneca en calidad de sucesora procesal de Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. en liquidación, por concepto de retroactivo pensional desde el 2 de septiembre del 2010 hasta el 30 agosto del 2024 para los ejecutantes Fredy Alberto Rodríguez Cuao y Pablo José Rivas Mier, respecto al señor Víctor Carbonó Bustamante, la liquidación se realizó hasta el 6 de octubre del 2021, fecha de su fallecimiento, menos descuentos en salud, indexación y costas del proceso ordinario, asimismo se ordenó la actualización de ser procedente de la obligación en la etapa de liquidación de crédito y ordenó decretar las medidas cautelares solicitadas, bajo los siguientes fundamentos: “Expide el CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE PAGO, dentro de presente proceso seguido por FREDY ALBERTO RODRIGUEZ CUAO – VICTOR CARBONO BUSTAMANTE – PABLO RIVAS MIER, en contra de ELECTRIFICADORA S.A. E.S.P. hoy FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – FONECA en calidad de sucesora procesal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, está representado por la sentencia de primera instancia, Modificada mediante segunda y revocada en sentencia de fecha 09 de agosto de 2022, por la Corte Suprema de Justicia, en casación así: • FREDY ALBERTO RODRIGUEZ CUAO: Retroactivo ……………………………………………$ 61.681.811.oo Salud ……………………………………………………. 6.363.693.oo Sub Total $ 55.318.118.oo Indexación ………………………………………… $ 29.043.116.oo Total $ 84.361.234.oo • VICTOR CARBONO BUSTAMANTE Retroactivo ……………………………………………$ 57.962.540.oo Salud …………………………………………………….986.685.oo Sub Total $ 51.975.855.oo Indexación …………………………………………… $ 41.463.852.oo Total $ 93.439.707.oo • PABLO JOSE RIVAS MIER Retroactivo ……………………………………………$126.497.171.oo Salud …………………………………………………….. 13.012.055.oo Sub Total $113.485.116.oo Indexación …………………………………………… $ 71.868.635.oo Total $185.353.751.oo • Costa del proceso ordinario ……………………$ 4.000.000.oo Suma que se actualizara de ser procedente, en la etapa de liquidación de crédito, toda vez que la presente liquidación se realizó hasta el mes de agosto 30 de 2024.
Es de resaltar que se procede a la liquidación y librar mandamiento de pago del Sr. VICTOR CARBONO BUSTAMANTE, de conformidad al poder otorgado por la Sra. FANNY ESTHER LANCE ACOSTA, cónyuge Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia supérstite del causante al abogado JORGE IVAN PALACIO PALACIO, el cual sustituyo poder al Abogado SAMUEL POLO POLO para actuar dentro del presente proceso De igual forma teniendo la fecha de fallecimiento de señor VICTOR CARBONO BUSTAMENTE que fue el día 06 de octubre de 2021, y la revocatoria de poder al Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO por parte de los señores SABAS NICOLAS CARBONO VEGA, TULIA ELVIRA CARBONO VEGA y VICTOR ANTONIO CARBONO TAPIAS en calidad de hijos legítimos del demandante fallecido.” (Sic) Decisión que fue notificada personalmente a la ejecutada, el 5 de diciembre del 2024.
En virtud de lo anterior, la parte ejecutada FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. –FONECA., mediante misiva de 6 de diciembre del 2024, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento de pago de fecha 15 de octubre del 2024, esbozando como argumentos los citados a continuación: “A. INEMBAGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. – FONECA” Argumenta que, “los recursos administrados, en el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. para el pago de las prestaciones sociales y pensiones de los jubilados de Electricaribe S.A., E.S.P, los cuales, son de carácter inembargable de acuerdo al artículo 134 de Estatuto por el cual Se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
(…) En el presente asunto, las deudas que tenía la Electrificadora del Caribe S.A. ESP fueron asumidas por la NACIÓN, así lo dispuso expresamente, el artículo 2.2.9.8.1.1 del Decreto 042 de 2020, en concordancia con lo autorizado por el artículo 315 de la ley 1955 de2019, así: “Artículo 2.2.9.8.1.1. Asunción del Pasivo Pensional y Prestacional.
La Nación asumirá, a partir del 1° de febrero de 2020 y a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. Foneca de que trata la presente sección, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P.” “ARTÍCULO 315.
SOSTENIBILIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO MEDIANTE LA ASUNCIÓN DE PASIVOS. Con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país, en desarrollo del artículo 365de la Constitución Política, autorícese a la Nación a asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional, así como el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia E.S.P., asociado al Fondo Empresarial de la siguiente manera: i) el pasivo pensional y prestacional correspondiente a la totalidad de las pensiones y cesantías, ciertas o contingentes, pagaderas a los pensionados de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y a las obligaciones convencionales, ciertas o contingentes, adquiridas por la acusación del derecho a recibir el pago de la pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez; ii) el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con el Fondo Empresarial correspondiente a las obligaciones en las cuales el Fondo haya incurrido o incurra, incluyendo garantías emitidas”.
(…) B. ORDEN SECUENCIAL DE PAGOS Primero consiste en que no se está desconociendo la obligación y por el contrario se está realizando la adecuación presupuestal para el cumplimiento de la sentencia y para ello se quiere una reestructuración para el pago y en ese medida se asigna turnos para poder cumplir con las decisiones judiciales que no solo abarcan a un individuo sino aun número significado de personas y no podría cumplir al tiempo todas las pretensiones al tiempo porque el recurso es finitimo y debe garantizarse a todo aquel que le sea declarado el derecho y por ello se establecen tiempos para el cumplimiento de las sentencias.
En efecto, bien es sabido que a la fecha que en este momento la entidad demandada, se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales que quiere el demandante por vía de ejecutivo laboral y, los que se constituiría en una obligación que rompe con la regla fiscal, pues la finalidad es sanear el déficit fiscal y poder cumplir con aquellos demandantes de acuerdo a la posibilidad fiscal y de esta manera poder cubrir el mayor número de personas a las que se le declare el derecho en su favor.
Por ende, no ha podido reconocer derechos, si no se establecen tiempos prudenciales para el cumplimiento de providencias. (…) De las disposiciones y jurisprudencia transcritas se concluye que, sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley o las sentencias judiciales, por lo cual FONECA está impedida para generar o disponer de los recursos limitados por ello se hace necesario adoptar el hito relevante relativa a la regla fiscal y que contribuye a la reducción del déficit fiscal de la Nación. Por lo tanto, es imperioso limitar y abstenerse en lo relativo al ordenamiento del mandamiento de pago en razón que se constituye en una decisión que pone en jaque las finanzas de la Nación y con ello no se busca desatender las obligaciones surgidas por una orden judicial, sino permitir que se cumplan los tiempos para la adecuación presupuestal y en efecto limitar las pretensiones para no incurrir en un exceso que pueda constituir en un quebrantamiento de la regla fiscal.
Adicionalmente, se requiere del tiempo adecuado para los trámites administrativos que definan los valores adecuados a ser cancelados, por concepto de sentencias judiciales C. DE LA EFECTIVA EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. – FONECA Sin más señor Juez, que solicitar que reconsidere la decisión tomada en el auto de fecha 15 de diciembre de 2024, teniendo en cuenta que la efectiva ejecución de los Recursos en manos del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONALDE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. – FONECA garantiza el cumplimiento pago del pasivo pensional y prestacional que trata el Decreto 042 de 2020.
Mi representada está actualmente llevando a cabo los trámites administrativos necesarios para efectuar el pago de la obligación establecida en la sentencia. Estos trámites incluyen la liquidación del crédito correspondiente, los cuales se están ejecutando de manera diligente para cumplir con nuestras obligaciones financieras de forma precisa y oportuna.
Que se suspenda el mandamiento de pago emitido hasta que se finalicen los trámites administrativos de liquidación del crédito y se realice el pago correspondiente. Esta solicitud se fundamenta en la necesidad de garantizar que el proceso de liquidación del crédito se complete de manera precisa y sin interferencias, asegurando así que el pago se realice de manera justa y correcta.
La suspensión del mandamiento de pago permitirá que la entidad continúe con sus trámites administrativos sin la presión adicional de un proceso ejecutivo que podría complicar aún más la situación financiera de la entidad. La suspensión del mandamiento de pago permitirá a la entidad completar los trámites administrativos. Esta medida no solo beneficiará a la entidad, sino que también garantizará que el demandante reciba el pago correcto y preciso de la obligación. La precisión en la liquidación del crédito es esencial para evitar disputas futuras y asegurar que todas las partes reciban lo que les corresponde de manera justa.” (Sic) En vista de lo anterior, el juez cognoscente a través de providencia de 28 de enero del 2025, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la ejecutada contra la providencia que libró mandamiento de pago, donde decidió: “PRIMERO: Ordénese no reponer el auto de fecha 15 de octubre de 2024, el cual libro mandamiento de pago en contra de FONECA EN CALIDAD RECONOCIDA DE SUSTITUCION PROCESAL DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACION, por ende, concédase el recurso de Apelación en el efecto devolutivo, de conformidad al artículo 65 del CPL.
SEGUNDO: Ordénese remitir el presente recurso de apelación al HTS para que se surta el presente recurso.” (sic) III. CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, el que decida sobre el mandamiento de pago, tal como lo prevé el numeral 8 de dicha disposición: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia “ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] 8. El que decida sobre el mandamiento de pago.” Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si la decisión de la juez de instancia atendió los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia o si, por el contrario, le asiste razón a la parte ejecutada FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. –FONECA en sus manifestaciones.
A fin de elucidar el asunto objeto de estudio, es oportuno para la Sala traer a colación las siguientes disposiciones legales: El artículo 422 del Código General del proceso establece el trámite de demanda de los procesos ejecutivos, que a su letra reza: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
( )”. Así las cosas, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: 1. 2. 3. Obligaciones expresas, claras y exigibles. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Que constituyan plena prueba contra él. Asimismo, el artículo 100 del C.P.T.S.S., señala sobre la procedencia de la ejecución que, “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.”, en armonía con el artículo 422 del C.G.P., pues dicho título debe contener una obligación clara, expresa y exigible.
De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que la entidad ejecutada FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. –FONECA, formuló recurso de apelación contra el mandamiento de pago de fecha 15 de octubre del 2024, en ese sentido, la controversia se centra en determinar si la decisión del a quo de librar mandamiento de pago contra la ejecutada se ajustó a derecho y para ello, la Sala analizará los argumentos del apelante en su estricto orden.
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1. INEMBAGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. – FONECA Así entonces, resulta del caso precisar que el artículo 594 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 del CPTSS, establece sobre los bienes inembargables en su numeral 1°, lo siguiente: “Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en las leyes especiales, no se podrán embargar: 1.
Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.” Asimismo, el parágrafo del artículo 594 ibidem dispone: “Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables.
En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.
Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.
En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.” Así pues, de conformidad con el parágrafo anterior, se tiene que la regla de inembargabilidad no connota un carácter absoluto, dado que pone de manifiesto las excepciones trazadas en la ley para que sea precedente la cautela, misma que debe servir de fundamento a la providencia que así la decrete.
Ahora bien, al lado de las excepciones fijadas por el artículo 594 del C.G.P., la Honorable Corte Constitucional al efectuar un estudio de constitucionalidad de la norma antes citada, recordó que la Corporación fijó otras excepciones a la regla Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia de inembargabilidad, las cuales continúan preservando su plena vigencia de conformidad con la sentencia C-543 de 2013 en la cual esbozó: “5.2.2.1. el artículo 63 de la Constitución dispone que “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.” A la luz del anterior precepto debe entenderse que además de los bienes señalados expresamente en este, el constituyente le otorgó al legislador la facultad para determinar, entre otros, los bienes que tienen naturaleza de inembargables, del cual se deriva el sustento constitucional del principio de inembargabilidad presupuestal.
Por su parte, la Corte Constitucional al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior Sin embargo, contemplo excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. estas son: (i) (ii) (iii) (iv) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).
Esta posición ha sido reiterada por la Corporación, sin que haya declarado la inexequibilidad de las normas referentes a la inembargabilidad de bienes y recursos públicos como o pretende el actor. Por todo lo anterior, el demandante se encontraba obligado a explicar bajo la óptica de la interpretación del principio de inembargabilidad, porqué en estos eventos no son aplicables las excepciones al mismo cuando se encuentran cobijados por los pronunciamientos abstractos de constitucionalidad sobre la materia y que deben guiar la interpretación de los operadores jurídicos al resolver los casos concretos en relación con este principio.
La ausencia de este argumento se evidencia en la formulación de los cargos presentados por Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia el actor, tal y como se verá a continuación (…).” La Alta Corporación en igual sentido se pronunció en la sentencia CC C-1154 de 2008, poniendo de presente: “4.
El principio de inembargabilidad de recursos públicos. 4.1. (…) El artículo 63 de la Carta representa el fundamento constitucional del principio de inembargabilidad de recursos públicos. La norma señala algunos de los bienes que son inalienables, imprescriptibles e inembargables, a la vez que faculta al Legislador para incluir en esa categoría otro tipo de bienes: “Artículo 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.
(Resaltado propio del texto). En diversas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado acerca del principio de inembargabilidad de recursos públicos, explicando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado.
La línea jurisprudencial al respecto está integrada básicamente por las Sentencias C-546 de 1992, C013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-555 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003, T-1105 de 2004 y C192 de 2005. Desde la primera providencia que abordó el tema en vigencia de la Constitución de 1991, la Corte ha advertido sobre el riesgo de parálisis del Estado ante un abierto e indiscriminado embargo de recursos públicos: “Para la Corte Constitucional, entonces, el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana.
En este sentido, sólo si el Estado asegura la intangibilidad judicial de sus recursos financieros, tanto del gasto de funcionamiento como del gasto de inversión, podrá contar con el cien por ciento de su capacidad económica para lograr sus fines esenciales. La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondría el funcionamiento mismo del Estado a una parálisis total, so pretexto de la satisfacción de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario.
Tal hipótesis es inaceptable a la luz de la Constitución de 1991, pues sería tanto como hacer prevalecer el interés particular sobre el interés general, con desconocimiento del artículo primero y del preámbulo de la Carta”. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia La postura descrita, que se ha mantenido inalterada en la jurisprudencia constitucional implica reconocer que el Legislador tiene la facultad de señalar qué bienes no constituyen prenda general de garantía del Estado frente a sus acreedores y por lo tanto son inembargables en las controversias de orden judicial, pues se trata de una competencia asignada directamente por el Constituyente (art. 63 CP). 4.2.- Sin embargo, la jurisprudencia también ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que por el contrario debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política.
En esa medida, la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros.
Sobre el particular, en la Sentencia C-354 de 1997, MP. Antonio Barrera Carbonell, la Corte señaló: “Corresponde en consecuencia a la ley determinar cuáles son "los demás bienes" que son inembargables, es decir, aquéllos que no constituyen prenda de garantía general de los acreedores y que por lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de embargo y secuestro cuando se adelante proceso de ejecución contra el Estado.
Pero el legislador, si bien posee la libertad para configurar la norma jurídica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no por ello puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como límites los preceptos de la Constitución, que reconocen principios, valores y derechos. En tal virtud, debe atender a límites tales como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo.
Es decir, que al diseñar las respectivas normas el legislador debe buscar una conciliación o armonización de intereses contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de las personas, reconocidos y protegidos constitucionalmente”. En la misma dirección, en la Sentencia C-566 de 2003, MP.
Álvaro Tafur Gálvis, la Corte sostuvo: “En este sentido tal y como se desprende de las decisiones a que se ha hecho reiterada referencia en esta sentencia el citado principio de inembargabilidad, no puede ser considerado como absoluto, pues el ejercicio de la competencia asignada al legislador en este campo para sustraer determinados bienes de la medida cautelar de embargo necesariamente debe respetar los principios constitucionales y los derechos reconocidos en la Constitución, dentro de los que se cuentan los derechos a la Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia igualdad y al acceso a la justicia a que se refiere el actor en su demanda”. 4.3.- En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.
Para sustentar su conclusión la Corte explicó: “De las anteriores consideraciones se desprende un conflicto entre dos valores que deben ser sopesados y analizados para tomar una decisión sobre la exequibilidad de las normas demandadas: el primero de estos valores tiene que ver con la protección de los recursos económicos del Estado y del interés general abstracto que de allí se desprende.
El segundo valor en conflicto está vinculado con la efectiva protección del derecho fundamental al pago del salario de los trabajadores vinculados con el Estado. Como ya fue señalado, la Corte Suprema de Justicia bajo el imperio de la Constitución anterior resolvió el conflicto normativo en favor de la norma legal y del interés general abstracto que ella respalda.
La Corte Constitucional, en cambio, sostiene que, en todo caso de conflicto entre los valores mencionados, debe prevalecer el derecho de los trabajadores a la efectividad del pago de su salario. El énfasis en esta afirmación, que no admite excepción alguna, sin embargo, no impide que esta Corte admita la importancia del interés general abstracto.
( ) Para la Corte Constitucional, entonces, el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia En este sentido, sólo si el Estado asegura la intangibilidad judicial de sus recursos financieros, tanto del gasto de funcionamiento como del gasto de inversión, podrá contar con el cien por ciento de su capacidad económica para lograr sus fines esenciales.
La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondría el funcionamiento mismo del Estado a una parálisis total, so pretexto de la satisfacción de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario. Tal hipótesis es inaceptable a la luz de la Constitución de 1991, pues sería tanto como hacer prevalecer el interés particular sobre el interés general, con desconocimiento del artículo primero y del preámbulo de la Carta.
( ) el legislador posee facultad constitucional de dar, según su criterio, la calidad de inembargables a ciertos bienes; desde luego, siempre y cuando su ejercicio no comporte transgresión de otros derechos o principios constitucionales. Justamente el legislador colombiano, en las disposiciones controvertidas de la Ley 38 de 1989, ha hecho cabal desarrollo de la facultad que el artículo 63 Constitucional le confiere para, por vía de la Ley, dar a otros bienes la calidad de inembargables.
Sin embargo, debe esta Corte dejar claramente sentado que este postulado excluye temporalmente, el caso en que, la efectividad del pago de obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de relaciones laborales exige el embargo de bienes y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación. Como claramente se desprende de los considerandos que anteceden, por mandato imperativo de la Carta, que también es de obligatorio acatamiento para el juez constitucional, los derechos laborales son materia privilegiada que se traduce, entre otras, en la especial protección que debe darles el Estado.
( ) En este orden de ideas, el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto. En consecuencia, esta Corporación estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo y embargo- a los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo ( ) En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.
Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca. 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.
El razonamiento que sirvió de base a la Corte fue el siguiente: “a) La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que, si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.
Por contener la norma una remisión tácita a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, igualmente entiende la Corte que los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, es decir, treinta días contados desde la comunicación de la sentencia (art. 176), siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 177)”.
Esta postura también ha sido reiterada de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional. 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. Esta Corporación indicó lo siguiente: “Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes.
Pero, expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”. En la Sentencia C-354 de 1997, la Corte aclaró que esta circunstancia se explica en atención a criterios de igualdad frente a las obligaciones emanadas de un fallo judicial.
Dijo entonces: “Podría pensarse, que sólo los créditos cuyo título es una sentencia pueden ser pagados como lo indica la norma acusada, no así los demás títulos que constan en actos administrativos o que se originan en las operaciones contractuales de la administración. Sin embargo, ello no es así, porque no existe una justificación objetiva y razonable para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en una sentencia y no los demás que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley. Por lo tanto, es ineludible concluir que el procedimiento que debe seguirse para el pago de los créditos que constan en sentencias judiciales, es el mismo que debe adoptarse para el pago de los demás créditos a cargo del Estado, pues si ello no fuera así, se llegaría al absurdo de que para poder hacer efectivo un crédito que consta en un título válido emanado del propio Estado es necesario tramitar un proceso de conocimiento para que a través de una sentencia se declare la existencia de un crédito que, evidentemente, ya existe, con el pernicioso efecto del recargo innecesario de trabajo en la administración de justicia. En conclusión, la Corte estima que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.
Sin embargo, debe advertir la Corte que cuando se trate de títulos que consten en un acto administrativo, éstos necesariamente deben contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, según se desprende de la aludida sentencia C-103 y que en el evento de que se produzca un acto administrativo en forma manifiestamente fraudulenta, es posible su revocación por la administración, como se expresó en la sentencia T-639/96.
Por las razones expuestas, la Corte Constitucional declarará exequible la norma acusada bajo las condiciones antes señaladas.” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Del derrotero jurisprudencial citado, es factible concluir que la norma de inembargabilidad planteada en el artículo 594 del C.G.P. está morigerada por las excepciones que el propio legislador establezca, aunado a las precisas excepciones desarrolladas por la Corte Constitucional a efectos de hacer efectivos derechos y principios de raigambre fundamental, respecto de los cuales la aplicación simple y llana de la prohibición de embargar recursos del presupuesto General de la Nación, los tornaría nugatorios, en contravía de los pilares fundantes del Estado Social de Derecho.
En el presente asunto, observa la Corporación que la parte ejecutante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia, solicita “que se decrete el embargo y secuestro de los dineros que tenga el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “FONECA”, patrimonio autónomo, en sus propias cuentas y / o en las cuentas de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en las cuales se manejen los recursos que administra al FONECA, en cuentas de ahorro, corrientes o CDTS en los bancos Occidente, Popular, Banco de Bogotá, Bancolombia, AV VILLAS, Banco Pichincha, Banco Serfinanza, Bancoomeva, Banco Itaú, Banco Colpatria Scotiabank, Banco Caja Social, Banco GNB Sudameris y Davivienda.” (Folio 3 del Archivo 22 SolicitudCumplimiento) Frente a lo cual, el juzgado se pronunció en el mandamiento de pago únicamente en su parte resolutiva, al señalar en su numeral cuarto, “Ordénese decretar las medidas cautelares dentro del presente” sin exponer en la parte motiva de la providencia recurrida los argumentos que condujeron a la adopción de dicha decisión, omitiendo así la fundamentación necesaria que permitiera comprender las razones jurídicas y fácticas que justificaron la medida.
Igualmente, advierte esta Corporación que la ejecutada, en los fundamentos de su recurso, no precisa en cuáles entidades crediticias se encuentran las cuentas que, según afirma, estarían afectadas por el principio de inembargabilidad, omisión que impide identificar con claridad los recursos presuntamente protegidos y evaluar la pertinencia de la alegación planteada.
Así las cosas, teniendo en cuenta que dentro del presente asunto opera la excepción a la inembargabilidad, por tratarse de un crédito derivado de retroactivo pensional de naturaleza eminentemente laboral, que se ubica dentro de las hipótesis expresamente reconocidas por la Corte Constitucional como habilitantes para permitir la afectación de recursos públicos, la medida cautelar solicitada resulta procedente y puede válidamente ser decretada.
En efecto, la satisfacción oportuna de obligaciones pensionales constituye una de las excepciones jurisprudenciales al principio general de inembargabilidad, dada su estrecha relación con la dignidad humana y con la efectividad de los derechos laborales. Ello implica que, aún tratándose de recursos públicos o administrados por un patrimonio autónomo, es posible ordenar su afectación cuando dicho mecanismo sea indispensable para garantizar el cumplimiento de la sentencia y hacer efectivo el derecho pensional reconocido, máxime cuando la ejecutada no ha acreditado de manera concreta la existencia de cuentas o fondos excluidos del ámbito de embargo.
Pues bien, memora esta Sala de decisión que el móvil de la presente medida cautelar es el cumplimiento de una sentencia judicial de fecha 9 de agosto de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2022, proferida por la Sala de Descongestión No 4, Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se ordenó: “Se REVOCA la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 2 de junio de 2015, en lo que respecta a Freddy Alberto Rodríguez Cuao, Víctor Carbono Bustamante, Víctor Manuel Pabola Suárez y Pablo Rivas Mier, en su lugar: Se declara que a Freddy Alberto Rodríguez Cuao con cc 77.013.598, Víctor Carbono Bustamante con cc 5.000.722, Víctor Manuel Pabola Suárez con cc 1.727.193 y Pablo Rivas Mier con ce 4.977.229, les asiste, derecho a que la demandada Electricaribe SA ESP, les reajuste su mesada pensional, de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1976, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Se declara procedente la excepción de prescripción propuesta por la demandada Electricaribe SA ESP, respecto de las mesadas pensiónales causadas a favor de los demandantes, con anterioridad al 2 de septiembre de 2010. Se condena a la demandada Electricaribe SA ESP, a reajustar la mesada pensional de los referidos señores, en la proporción establecida en la Ley 4 de 1976, es decir, el 15%, mientras subsista el derecho, siempre y cuando aquella no supere los 5 SMLMV, y a pagar el retroactivo pensional generado, desde el 2 de septiembre de 2010, hacia el futuro, y en el caso de Víctor Carbono Bustamante, hasta la fecha de su deceso; el cual deberá ser liquidado en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Se condena a la demandada Electricaribe SA ESP, a indexar el retroactivo causado a favor de cada uno de los actores, al momento de su pago efectivo, conformé lo expuesto en la parte motiva;
COSTAS como quedó explicado en la parte motiva.” (Sic). (Carpeta Casación, Archivo 023SentenciaCorteSuprema09082022) Por lo que, la FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. –FONECA está obligada a asumir el desembolso de las prestaciones económicas según lo establecido en el Decreto 042 de 2020.
Este fondo gestiona y paga el pasivo pensional y prestacional asociado a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., garantizando los derechos de trabajadores y pensionados. Por tanto, es evidente que ninguna vocación de prosperidad tiene el recurso de alzada en este sentido.
2. ORDEN SECUENCIAL DE PAGOS La ejecutada manifiesta que “no se está desconociendo la obligación y por el contrario se está realizando la adecuación presupuestal para el cumplimiento de la sentencia y para ello se quiere una reestructuración para el pago y en ese medida se asigna turnos para poder cumplir con las decisiones judiciales que no Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia solo abarcan a un individuo sino aun número significado de personas y no podría cumplir al tiempo todas las pretensiones al tiempo porque el recurso es finitimo y debe garantizarse a todo aquel que le sea declarado el derecho y por ello se establecen tiempos para el cumplimiento de las sentencias.” La Sala no acoge la inconformidad fundada en la existencia de un supuesto “orden secuencial de pagos” o turnos administrativos, por cuanto dicho planteamiento no constituye una defensa procesal idónea para enervar la procedencia del mandamiento ejecutivo ni para condicionar su expedición. En efecto, la ejecución de una sentencia parte de una premisa normativa diáfana, una vez existe título ejecutivo judicial, sentencia ejecutoriada y se solicita su cumplimiento, el juez debe dar curso a la ejecución conforme a las reglas del proceso ejecutivo, librando mandamiento por lo ordenado en la providencia. En ese marco, el deudor puede pagar u oponerse por las vías legalmente previstas, pero no le es dado sustituir el procedimiento judicial por un mecanismo unilateral de “turnos” que, en la práctica, suspende o difiere indefinidamente la eficacia de la cosa juzgada.
Además, las excepciones y causas que permiten controvertir o limitar la ejecución están taxativamente previstas por el ordenamiento, un “orden secuencial” derivado de restricciones presupuestales no aparece como excepción legal y aceptar que un protocolo interno impida o posponga el cumplimiento judicial equivaldría a conferirle a la administración una potestad para modular la fuerza vinculante de las sentencias, en contravía de los principios de prevalencia del derecho sustancial, efectividad de la administración de justicia y tutela judicial efectiva (C.P., arts. 228 y 229) y del carácter imperativo de las decisiones judiciales ejecutoriadas.
Finalmente, incluso si se admitiera que la entidad debe gestionar el pago bajo ciertas reglas de programación presupuestal, ello solo tendría alcance interadministrativo, pero no puede traducirse en una carga para el acreedor judicial, menos aun cuando están de por medio acreencias laborales o de seguridad social, respecto de las cuales rige un estándar reforzado de efectividad y oportunidad.
Por tanto, el “orden secuencial de pagos” no desvirtúa la procedencia del mandamiento de pago ni habilita su revocatoria.
3. DE LA EFECTIVA EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. – FONECA Frente al tercer reproche de la alzada, la entidad apelante sostiene que el mandamiento de pago debe suspenderse hasta que finalicen sus trámites internos de liquidación, argumentando que la efectiva ejecución de los recursos en manos de FONECA garantiza el cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 042 de 2020.
Al respecto, la Sala advierte que tal pretensión resulta jurídicamente inviable, toda vez que el derecho de los ejecutantes emana de una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia el 9 de agosto de 2022. Al encontrarse dicha providencia debidamente ejecutoriada, la obligación que de ella surge es clara, expresa y exigible, por lo que su cumplimiento no puede quedar supeditado de manera indefinida a la voluntad administrativa o a la agilidad de los trámites internos de la entidad deudora.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia En esa misma línea, se observa que la ejecutada pretende establecer una etapa procesal no estipulada en la ley al exigir que se detenga la ejecución mientras se agota una liquidación administrativa propia.
Es necesario recordar que, en el marco del proceso ejecutivo laboral, la etapa procesal idónea y exclusiva para controvertir valores, indexaciones o diferencias es la liquidación del crédito judicial. Es en este escenario donde ambas partes cuentan con todas las garantías para ejercer su derecho de contradicción ante el juez natural, lo que garantiza que el pago se realice de manera justa y ajustada a la realidad procesal.
Finalmente, no puede perderse de vista que ha transcurrido un lapso superior a dos años desde que se dictó la sentencia definitiva por la alta corporación de justicia. Permitir una suspensión adicional bajo el pretexto de "trámites administrativos" o "ajustes presupuestales" constituiría una postergación injustificada que afecta los derechos de sujetos de especial protección, como lo son los pensionados, quienes no tienen el deber jurídico de soportar las demoras u omisiones en la gestión interna de la entidad sucesora.
El proceso ejecutivo es una herramienta de coacción legal ante el incumplimiento oportuno, y las gestiones presupuestales son deberes internos que debieron preverse desde el momento mismo de la notificación del fallo de casación. Dadas las resueltas de este asunto, donde se desvirtuaron cada uno de los reparos impetrados por la parte recurrente, resulta dable para esta Corporación confirmar en todas sus partes la decisión adoptada por la operadora judicial primaria.
Costas en esta instancia a cargo de la FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. –FONECA, las cuales se imponen con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia laboral y de la seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. conforme al cual, las mismas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
Tásense las agencias en derecho en proveído separado, en virtud del artículo 366 del C.G.P. al que acudimos por remisión normativa. Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, adelantado por FREDY ALBERTO RODRÍGUEZ CUAD, VÍCTOR CARBONÓ BUSTAMANTE, VÍCTOR MANUEL PABOLA SUAREZ, PABLO JOSÉ RIVAS MIER contra FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. –FONECA, de conformidad con los motivos expuestos en la parte Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia considerativa de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. –FONECA, tésense por proveído separado las agencias en derecho.
TERCERO: EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala virtual, en la fecha.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Ponente 77.363 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANDOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edec4d7d45714dc3ced0da0133cea00e86c39ae4d4055420ebf9b651057d Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia aa94 Documento generado en 27/02/2026 06:12:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia