República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., treinta y uno de enero de dos mil veinticinco Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-020/24 Verbal –Pertenencia Consuelo Naranjo Torres, Yennifer Rendón Jerez y otros Soledad Cobos Laurens e indeterminados 110013103011201900673 01 Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá Apelación Auto Se decide el recurso de apelación formulado contra el auto del 22 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, por el que se terminó el proceso por desistimiento tácito.
Antecedentes 1.Los ciudadanos Consuelo Naranjo Torres, Yennifer y Edinson Rendón Jerez, Pedro Daza Herrera, Ana María Ortiz Tovar, María Josefina Pineda Peña, José Juan Sánchez Huertas, Marco Antonio Roa Heredia, Fredy Leonel Ávila Morato y Omar Fajardo, actuando por conducto de apoderado judicial promovieron proceso verbal de pertenencia en procura que se les declare que adquirieron por la vía extraordinaria los bienes inmuebles sobre los cuales dicen ejercen posesión y que se relacionan a continuación: DEMANDANTE 1 2 FOLIO DE MATRÍCULA Consuelo Naranjo Torres 50S-40369114 Yennifer Rendón Jerez, 50S-40369113 Edinson Rendón Jerez 110013103011201900673 01 DIRECCIÓN Calle 68 sur No. 76-40 Calle 68 B Sur No.76-42 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3 4 5 6 7 Ana María Ortiz Tovar y Pedro Daza Herrera María Josefina Pineda Peña y José Juan Sánchez Marco Antonio Roa Herrera Fredy Leonel Ávila Morato 50S-40369122 Omar Fajardo 50S-40368905 50S-40369123 50S-40368971 50S-40368910 Calle 68 B Sur No.76-54 Calle 68 A Bis Sur No. 76-53 Carrera 76 B No. 68ª- 43 Transversal 77 No.68B14 Sur Calle 68B Sur No. 76B15 2.
El 5 de diciembre de 20191, se admitió la demanda. 3. El 2 de marzo de 2022, el apoderado presentó renuncia2, que en auto del 18 de mayo de 20223, no fue aceptada al no haberse acreditado la comunicación prevista en el canon 76 de la Ley 1564 de 2012. 4. En pronunciamiento del 27 de julio de 20224, se requirió al extremo demandante en los términos del artículo 317 ibídem para que diera cumplimiento a las órdenes dadas en la admisión se la demanda.
En cumplimiento a ello el 8 de agosto de la misma calenda5, se aportaron poderes conferidos al profesional Manuel Andrés Parada Calderón, los cuales en auto del 28 de octubre de la misma anualidad6 no se tuvieron en cuenta al no cumplir con las previsiones de la mentada norma, al no corresponder a los que fungen como demandantes, motivo por el cual requirió nuevamente a los convocantes, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito. 5.
El 19 de diciembre de 20227, se remitió un nuevo mandato conferido por los señores María Josefina Pineda Peña y José Juan Sánchez, el cual en decisión del 17 de abril de 20238, no se tuvo en cuenta requiriendo a éste extremo procesal así: 1 Cuaderno principal, “Pdf01CuadernoPrincipal.Pdf” ver página 400 a 401 2 Cuaderno 02ActuacionesDigitales, “Pdf01AcusoRecibidoRenunciaPoder.pdf” 3 Cuaderno 02ActuacionesDigitales, “Pdf02AutoPoneConocimiento.pdf” 4 Cuaderno 02ActuacionesDigitales, “Pdf03AutoRequiere317.pdf” 5 Cuaderno 02ActuacionesDigitales, “Pdf04DemandanteConfierePoder.pdf” 6Cuaderno 02ActuacionesDigitales, “Pdf05AutoNoReconocePersoneriaFaltaRequisitosRequiere317.pdf” 7 Cuaderno 02ActuacionesDigitales, “Pdf06ApoderadoActorAllegaRemisionPoder.pdf” 8 Cuaderno 02ActuacionesDigitales, “Pdf07AutoNoReconocePersoneria Falt RequisitisRequiere 317-.pdf” 110013103011201900673 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil “… se requiere nuevamente al profesional en derecho para que allegue los mismos cumpliendo con los requisitos del artículo 75 del estatuto procesal y el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, esto es, a través de mensaje de datos o, en su defecto, con la presentación personal, y con la indicación del expediente al que va dirigido, previo a resolver lo pertinente ” reiterándose el requerimiento hecho en autos anteriores. 6.
El 12 de mayo de 20239, la abogada Laura Ximena González Suárez, arrimó dos mandatos a ella conferidos por María Josefina Peña, José Juan Sánchez Huertas y Marco Antonio Roa Heredia, los que no cumplían los requisitos exigidos, circunstancia por la cual la juez de conocimiento el 29 de junio de 202310 no reconoció personería y se iteró el requerimiento hecho en precedencia en los mismos términos. 7.
El 12 de mayo de 202311se allegaron nuevos mandatos conferidos por María Josefina Peña y José Juan Sánchez Huertas, Marco Antonio Roa Heredia, empero en auto del 29 de junio de 2023, previó a reconocerse personería se requirió a la togada para que aportara los mismos de acuerdo al canon 75 del Estatuto procesal vigente en concordancia, con la Ley 2213 de 2023.
El 10 de julio de 202312, la abogada Laura Ximena González Suarez, remitió nuevamente los poderes conferidos por María Josefina Peña, José Juan Sánchez Huertas, Consuelo Naranjo Torres y Marco Antonio Roa Heredia, así como las constancias de instalación de las vallas de los bienes que cada uno persigue. El 6 de septiembre de la misma anualidad13, dicha apoderada presentó renuncia al poder. 8.
El 7 de septiembre de 202314 el a quo reconoció personería a la abogada González Suárez frente a los demandantes “…Consuelo Naranjo Torres, María Josefina Pineda Peña, José Juan Sánchez Huertas y Marco Antonio Roa Heredia…”, y tuvo en cuenta la instalación de la valla frente los bienes identificados con folios de matrícula 50S-40369114 y 50S-40368971 [reclamados por Consuelo Naranjo Torres y Marco Antonio 9 Cuaderno 02ActuacionesDigitales, “Pdf08AcusoRecibidoapoderadaDemandadosAllegaPoderesContratosCesión.pdf” 10 Cuaderno 02ActuacionesDigitales, “Pdf09AutoNoReconocePersonariaPoderSinRequistosLegales-RequiereActor.pdf” 11 Cuaderno 02ActuacionesDigitales, Pdf008 Acuse RecibidoapoderadaDemandadosAllegaPoderesContratoCesion.pdf 12 Cuaderno 02ActuacionesDigitales;
Pdf 10ApoderadoActorAllegaPoderFotosVallas.pdf 13 Cuaderno 02ActuacionesDigitales,Pdf11RenunciaPoder.pdf” 14Cuaderno 02ActuacionesDigitales, Pdf12AutoAgregaVallaRequiereReconocePersoneria.pdf” 110013103011201900673 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Roa Heredia] y no se tuvo en cuenta la del No. 50S-40369123 [reclamados por María Josefina Pineda Peña] al no ser legible.
Por lo anterior, la juez cognoscente concedió el término de 30 días para que se allegara nuevamente la publicación del predio reclamado por los señores María Josefina Pineda Peña y José Juan Sánchez Huertas, adicionalmente requirió al extremo activo en los términos del postulado 317 de la Ley 1564 de 2012, para que diera cumplimiento a las órdenes impartidas en el auto admisorio de la demanda, esto era, se acreditara la instalación de la valla de los bienes restantes y los cuales corresponden a los registrados con folio de matrícula Nos. 50S-40369118, 50S-40369122, 50S40368910 y 50S-40368905. 9.
El 6 de octubre de 202315, el señor Nelson Fernando Franco, arrimó el mandato conferido por los demandantes María Josefina Pineda Peña y José Juan Sánchez Huertas, y solicitó el acceso al expediente. Con auto del 16 de noviembre de 202316, no se tuvo en cuenta la renuncia presentada por la togada Laura Ximena González Suarez; se reconoció personería a togado Nelson Fernando Franco y al no haberse dado cumplimiento a las ordenanzas dadas en providencia anterior se le exhortó para que acreditara la correcta instalación de la valla de su prohijada María Josefina Pineda Peña, y se reiteró el llamado hecho a los demás demandantes, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito.
El 19 de febrero de 202417, el profesional del derecho Franco González aportó escrito mediante el cual arrimó fotografías que daban cuenta de la instalación de la publicación respecto a la demandante Consuelo Naranjo Torres. 10. El 22 de abril de 202418, se terminó el proceso por desistimiento tácito, luego de considerar que no se dio cumplimiento a los múltiples requerimientos efectuados por el Despacho. 15Cuaderno02ActuacionesDigitales, Pdf013ApoderadoActorAllegaPoderSolicitaPersoneria.pdf 16 Cuaderno 02ActuacionesDigitales,”Pdf16AutoRequiereVallaReconocePersoneria.pdf Pdf013ApoderadoActorAllegaPoderSolicitaPersoneria.pdf 17 Cuaderno 02ActuacionesDigitales, pdf17ApoderadoActorAllegaFotografiasVallas.pdf 18 Cuaderno 02ActuacionesDigitales,Pdf18DecretaTerminacion Desistimiento Tacito30dias.pdf 110013103011201900673 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 11.
Inconforme con tal decisión, el abogado Franco González incoó los recursos ordinarios de Ley19, los cuales sustentó en el hecho que el presente proceso tuvo inicio con el apoyo técnico y jurídico de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar quien avala la contratación de los abogados, empero, por la mecánica de duración de los contratos los actores han quedado sin representación alguna, y dado los cambios de apoderado ha sido dispendioso obtener la concesión de los nuevos poderes, pidiendo por ello, que se tenga en cuenta que la población beneficiaria son personas humildes, en estratos 1 y 2 de avanzada edad a quienes se les dificulta su movilización lo que ha imposibilitado que confieran los nuevos mandatos.
En adición, pidió se tenga en cuenta que se acreditó la instalación de la valla respecto el bien pretendido por Consuelo Naranjo Torres, pidiendo así la revocatoria del auto fustigado. 12. En auto del 12 de junio del año en curso20, la a quo mantuvo su decisión luego de considerar que, no eran de recibo los argumentos esbozados frente a la obtención de los poderes de todos los demandantes, y que al recurrente se le reconoció personería el 16 de noviembre de 2023, oportunidad en la cual se le requirió en los términos del canon 317 de la Ley 1564 de 2012, para que anexara las constancias de instalación de la valla de sus prohijados - María Josefina Pineda Peña y José Juan Sánchez Huertas-, siendo claro que las que allegó corresponden a otra parte, no habiéndose acatado las órdenes impartidas daba lugar a terminar el proceso por desistimiento.
Y concedió la alzada objeto de estudio. Consideraciones 1. El artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 consagra una forma anormal de terminación del proceso, la cual se aplica como consecuencia de la desatención de una carga que le corresponde a la parte demandante y que es necesaria para continuar con el proceso. Así, el numeral 1° de la referida disposición indica: 19Cuaderno 02ActuacionesDigitales, “Pdf19ApoderadoActorInterponeRecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf 20 Cuaderno 02ActuacionesDigitales,Pdf22AutoDecideReposicion.pdf 110013103011201900673 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil «1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas». 2. Respecto de aquella figura, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC1967-2019 de 29 de mayo de 2019, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, dijo que es: «(…) una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal» Así mismo, se indicó: «Esta figura busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legítima pues, “si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de ‘colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia’ (art. 95, numeral 7, C.P).
Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a 110013103011201900673 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos” (Corte Constitucional, C-1186-2008)»21 1.2.
En cuanto a su decreto en sentencia STC4021-2020 de 25 de junio de 2020, de la que fue ponente el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, señaló: «No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho.
Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho.
Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda.» Criterio reiterado en sentencia STC12162022, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez: «“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica.
No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1223-2022, de 27 de abril de 2022, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 110013103011201900673 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.
“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”.
“En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
“Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”. “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.
“Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)» (subrayas propias)» En similar sentido, también consideró que: «(…) a partir de la sentencia STC11191-2020, esta Sala estableció para la aplicación del canon normativo en cita, que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo. 110013103011201900673 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil (…) “En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.
“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.
“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”»22. 2.
En el sub judice, la providencia cuestionada será refrendada, por las razones que pasan a explicarse. Desde el recuento fáctico hecho en precedencia, se advierten dos circunstancias, la primera, que la carga impuesta al togado Franco González23, como apoderado de los demandantes María Josefina Pineda Peña y José Juan Sánchez Huertas, mediante auto del 16 de noviembre de 2023, consistía en que debía acreditar la instalación de la valla del bien inmueble pretendido por sus prohijados, esto es, el ubicado en la Calle 68 A bis sur #76-53 e identificado con folio de matrícula No. 50S-40369163, directriz que no aparece atendida. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de tutela STC11268-2023 de 10 de octubre de 2023, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación 110010203000202303785 00. 23 Cuaderno 02ActuacionesDigitales,”Pdf16AutoRequiereVallaReconocePersoneria.pdf Pdf013ApoderadoActorAllegaPoderSolicitaPersoneria.pdf 110013103011201900673 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Si bien, el quejoso alude que obedeció las órdenes dadas al haber aportado las fotografías que dan cuenta de la instalación de la valla del predio pretendido por Consuelo Naranjo Torres, resulta indiscutible que no se trata del bien raíz que persiguen sus mandantes.
Resulta pertinente mencionar, que la actuación con la cual insiste haber restado los efectos de la sanción prevista en el artículo 317 del Estatuto Procesal, no tiene tal connotación, en razón a que, de acuerdo al reconocimiento de personería hecho a dicho profesional del derecho en proveído del 16 de noviembre de 2023, el mandatado recaía única y exclusivamente frente a los demandantes María Josefina Pineda Peña y José Juan Sánchez Huertas, ergo, carece de facultad para actuar en nombre de Consuelo Naranjo Torres, de quien su representante judicial es la abogada Laura Ximena González Suárez, a quien incluso la funcionaria de instancia en auto adiado el 7 de septiembre de 2023, ya había tenido en cuenta la valla instalada respecto a ésta.
Ahora, el segundo escenario que se estructura, consiste en que en efecto la parálisis del proceso ha recaído en el extremo demandante, toda vez que es palmario la falta de impulso procesal efectivo por parte de los apoderados que han sido designados, sin que sean de recibo los argumentos expuestos por el recurrente respecto las trabas que han suscitado para la obtención de los poderes, pues no se ha demostrado la situación irresistible e insuperable que ha obstaculizado tal gestión, reiterando que, se echa de menos actuación alguna por los recurrentes, ni de los demás demandantes que permitan interrumpir el plazo perentorio que se le había otorgado; máxime cuando es claro que desde el 27 de julio de 2022, se ha requerido a extremo activo para que dé cumplimiento a sus deberes procesales para así lograr integrar el contradictorio y poder continuar con el curso normal del proceso No obstante, lo anterior debe precisarse que el término establecido en el 317 de la Ley 1564 de 2012, para la parte recurrente - María Josefina Pineda Peña y José Juan Sánchez Huertas-, se configuró de la siguiente manera, atendiendo que el último requerimiento data del 16 de noviembre de 2023, el mismo feneció el 22 de enero de 2024.
Respecto a los demás demandantes, pese a que no realizaron reparo alguno frente al auto que terminó la actuación por 110013103011201900673 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil desistimiento tácito, también lo es que no aparece al plenario que hayan impulsado gestión alguna en procura de la continuidad de la actuación. Por lo expuesto, se reitera que no se avizora el cumplimiento de la carga procesal impuesta a la apelante, además que del escrutinio realizado al plenario no se halló que a cargo del juzgado existiera diligencia alguna pendiente de hacerse efectiva. 3.
Por lo expuesto se confirmará la decisión censurada, sin condena en costas por no aparecer causadas. Decisión En armonía con lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de del 22 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, por el que se terminó el proceso por desistimiento tácito. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103011201900673 01 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f8a6018195c2e81dae552b7dc37f5b4f1014e75cc41bf489724d7f686e79f58 Documento generado en 31/01/2025 10:19:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica