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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41001-31-03-002-2024-00207-01 AutoConfirmaAuto Dr Oscar Vargas

Ponente: Óscar Mauricio Vargas Sandoval

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrado Sustanciador: ÓSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL Proceso: Verbal – Impugnación de Actas de Asamblea Radicación: 41-001-31-03-002-2024-00207-01 Demandante: ORLANDO OLIVEROS ROCHA Demandado: AGRUPACIÓN DEL MACROPROYECTO BOSQUES DE SAN LUIS Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Auto Resuelve Apelación de Auto.

Neiva, 20 de mayo de 2025 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el auto que rechazó la demanda de impugnación de actas de asamblea, dictado el 09 de agosto de 2024. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante demanda de impugnación de actas de asamblea presentada por el señor ORLANDO OLIVEROS ROCHA, solicitó decretar la nulidad del Acta de Continuidad No. 001 dictada el 30 de abril de 2024 por la Asamblea General Ordinaria de la Agrupación del Macroproyecto Bosques de San Luis, ante lo cual el juzgado de conocimiento dispuso en auto del 17 de junio de 2024, inadmitir el escrito introductor por falta de acreditación del derecho de postulación para actuar dentro del proceso sin abogado, de entre otras causales advertidas.

Oportunamente, el demandante presentó escrito de subsanación de la demanda por intermedio de apoderado judicial, indicando haber allegado el respectivo poder conferido al profesional del derecho, sin embargo, el Juzgado de primer grado dispuso mediante auto del 09 de agosto de 2024 rechazar el escrito genitor, luego de concluir que lo exhortado no fue completamente satisfecho, porque el anexo presentado adolecía de los requisitos legales para tenerse como válido, al no registrar la respectiva presentación personal, conforme lo exigido por el artículo 74 del Código General del Proceso, ya que no era posible aplicar el artículo 5 de la ley 2213 de 2022, por no haberse manuscrito virtualmente. 3.- RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el demandante manifestó que conforme la reiterada postura de la honorable Corte Suprema de Justicia, el operador judicial no podía exigir formalidades innecesarias, porque presentó el poder conforme lo exigido en el auto inadmisorio, debiendo tenerse por subsanada en debida forma la causal, y por ende la facultad otorgada al abogado para actuar en su representación, al compás del principio de racionalidad, deduciendo finalmente que al haberse accedido a su solicitud de copia del citado proveído, el señor juez había aceptado el ejercicio del derecho de postulación del profesional contratado. 4.- AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante auto proferido el 02 de diciembre de 2024, el ad quo denegó el recurso de reposición elevado, indicando que si bien era cierto el artículo 5 de la ley 2213 de 2022 anuló la exigencia de allegar los poderes con presentación personal, lo contempló para los otorgados mediante mensaje de datos cuya trazabilidad proviniera de buzón electrónico, más no respecto de los allegados en físico, circunstancia que imponía necesario comprobar la respectiva convalidación del anexo por parte del poderdante, a tono con lo dispuesto por el artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con lo reglado en el artículo 13 ídem. 2 5.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 328 del C.G.P., en el contexto de los reparos formulados, compete determinar si resultaba del caso tener por subsanada la demanda conforme al poder físico allegado por el demandante sin presentación personal.

Al respecto, la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia1 expuso en un caso de idénticas circunstancias procesales, lo siguiente: 1. Los accionantes pidieron que se deje sin efectos el auto que confirmó el rechazó de su demanda (19 nov. 2024). En sustento adujeron ser demandantes en el proceso objeto de revisión. Relataron que el despacho municipal rechazó la demanda porque el poder especial de Elkin Chaparro Cogollo fue otorgado en formato físico y no tenía nota de presentación personal del poderdante conforme a lo dispuesto por el artículo 74 del Código General del Proceso (8 may. 2024). … “Fíjese entonces que la decisión de confirmar el rechazo de la demanda no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto.

En particular, porque el otorgamiento del poder especial en formato físico, para fines judiciales, debía acatar lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso, exigencia que no cumplió la parte activa e implicó el rechazo de su libelo; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.” Bajo ese contexto, diáfano se desprende que el juzgador de primer grado rechazó la demanda promovida conforme al principio de legalidad, pues ajustó su decisión de acuerdo a los requisitos establecidos por el artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, exigiendo la respectiva presentación personal del poder allegado, lo cual no fue un mero capricho del togado, sino un cumplimiento irrestricto de las ritualidades procesales como normas públicas de obligatorio cumplimiento en voces del artículo 13 ídem. 1 STC1407/2025, Magistrado Ponente: Octavio Agusto Tejeiro Duque 3 En línea con lo anterior, mal podría aceptarse la tesis de invocar el artículo 5 de la ley 2213 de 2022, para prescindir de la presentación personal del poder, porque el mismo aplica únicamente para los otorgados mediante mensaje de datos, como en su literalidad lo describe dicha normativa, situación que destierra de plano su aplicación para el documento físico, al ser imposible emplear una mixtura interpretativa cuando la propia regla lo impide, situación que en nada se asemeja con el exceso ritual manifestó, porque lo realmente buscado por dicho requisito no es más que asegurar la autenticidad del documento, que para los conferidos virtualmente queda suplido con la trazabilidad del correo electrónico desde el cual se remite, aspecto procesal que al estar ausente en este debate, impone de plano confirmar lo resuelto por el juzgador interpelado.

Desatado desfavorablemente el recurso, no habrá lugar a condenar en costas en la presente instancia a la parte demandante recurrente, por no encontrarse trabada la litis, de conformidad con el numeral 8 – artículo 365 del Código General del Proceso. En armonía con lo expuesto se, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el auto fechado 09 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, conforme lo expuesto en la parte motiva. 2.- SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. 3.- DEVOLVER el expediente al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE, 4 Firmado Por: Oscar Mauricio Vargas Sandoval Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18384794b66a7aa8e9afb2f402de7c6043f35bbbede3e7813b98ed917905ac8c Documento generado en 20/05/2025 07:57:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica