Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 08 de septiembre 2025 Verbal de Responsabilidad Civil 05001310301520190045900 Sociedad Superpolo S.A Víctor Hugo Trujillo Castro y Otros Al 226 Liquidación de Costas.
No reforma en peor del apelante único. Confirma Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia emitida el 10 de marzo del 2025 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el que se aclaró la decisión del 10 de febrero del 2025 contentiva de la liquidación de costas.
ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento de la acción verbal que promovió Superpolo S.A.S en contra de Víctor Hugo Trujillo Castro, Ayurá Motor S.A y Andar S.A, a fin de que se declare que entre aquella sociedad y las personas naturales y jurídicas demandadas se celebró un contrato de compraventa de equipos y carrocería, en donde los demandados actuaron como compradores y la sociedad Superpolo S.A.S. como vendedora, consecuencialmente, solicitó que se condene a los demandados a pagar la suma de $100.650.000 por costo de cada carrocería, Proceso Radicado Verbal 05001310301520190045900 junto con los respectivos intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación. Luego de haberse surtido el trámite de rigor, el Juez, en sentencia del 31 de enero del 2023, denegó las pretensiones al demandante, por hallar probada la excepción de pago total de la obligación, propuesta por el demandado Víctor Hugo Trujillo Castro, no sin antes declarar la falta de legitimación por pasiva de las sociedades demandadas Andar S.A. y Ayurá Motor S.A. En razón de lo anterior condenó en costas a la parte demandante a favor de la demandada y como agencias en derecho fijó la suma de $6.000.000.
En virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandante, esta Sala de Decisión en sentencia del 6 de octubre del 2023 modificó la anterior determinación, en el sentido que se condena al demandado Víctor Hugo Trujillo Castro a pagar la suma de $46.530.000 por concepto del saldo que adeuda por la factura NA-33086 y la suma de $96.656.000 por el saldo adeudado por la factura NA-33145.
Asimismo, se dispuso condenar en costas en ambas instancias al demandado Víctor Hugo Castrillón a favor de la parte demandante, como agencias en derecho se fijó la suma de $2.600.000. En auto del 08 de marzo del 2024 el Juez surte la etapa prevista en el artículo 366 del C.G.P y liquida como costas la suma de $8.600.000, a cuyo pago fue condenada la parte demandada.
En contra de la anterior determinación el apoderado de ANDAR S.A formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, indicando que: (i) La sociedad SUPERPOLO S.A.S. interpuso Proceso Radicado Verbal 05001310301520190045900 recurso de apelación parcial exclusivamente respecto de la absolución del demandado Víctor Hugo Trujillo Castro, mas no frente a la decisión favorable a las sociedades codemandadas ANDAR S.A. y AYURA MOTOR S.A. En consecuencia, la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada para estas últimas, estando pendiente únicamente el pronunciamiento de segunda instancia sobre el señor Trujillo Castro.
(ii) El Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, revocó la decisión de primera instancia, únicamente en lo relativo a la responsabilidad de Víctor Hugo Trujillo Castro, declarando que sí la tenía. En lo que concierne a ANDAR S.A. y AYURA MOTOR S.A., el Tribunal no se pronunció, por no haber sido ese tema objeto del recurso de apelación. (iii) Aclara, que para ANDAR S.A. y AYURA MOTOR S.A., vencedoras en las dos instancias por prosperar sus excepciones, deben imponerse costas a cargo de la demandante SUPERPOLO S.A.S., en atención a que incurrieron en gastos procesales y honorarios de apoderado y Para Víctor Hugo Trujillo Castro, vencido en segunda instancia, las costas corresponden a favor de la demandante SUPERPOLO S.A.S. En auto del siete (7) de febrero del 2025, el juez resolvió el recurso de reposición, encontrando que efectivamente había mérito para modificar la decisión cuestionada.
Para tal efecto, señaló que: le asiste razón a la parte recurrente, pues de ninguna manera debe condenarse en costas a la parte demandada sin distinción alguna, pues lo cierto es que la excepción de fondo denominada “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por los codemandados Ayurá Motor S.A. y Andar S.A. no tuvo modificación alguna en segunda instancia, y deben salir librados de toda condena en el presente trámite procesal; y a su vez deben liquidarse las costas a su favor, tal como se resolvió en el numeral cuarto de la sentencia Proceso Radicado Verbal 05001310301520190045900 del 31 de enero de 2023, pues este numeral no sufrió alteración alguna en segunda instancia”.
Conforme a lo expuesto, repuso el auto de liquidación de costas y condenó en costas en el siguiente sentido: (i) Víctor Hugo Castrillón debe cancelar en favor de SuperPolo S.A.S la suma de $8.600.000 que comprende las agencias en derecho en primera instancia ($6.000.000) y las de segunda instancia ($2.600.000). (ii) SuperPolo S.A.S debe cancelar a favor de Ayurá Motor S.A. y Andar S.A la suma de $6.000.000 correspondientes a las agencias en derecho en primera instancia. En contra de la anterior determinación, el apoderado del demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, indicando que: “Es claro que el Honorable Tribunal Superior condenó en ambas instancias al Demandado con lo cual las condenas deben liquidarse en su contra y no como lo manifiesta el Despacho el demandante.
En gracia de discusión erra el Despacho al ordenar el pago en la suma de $ 6.000. 000.oo para cada demandado a cargo del demandante cuando la sentencia ordenó y/o dispuso que solo se pagaran $ 6.000. 000.oo para los demandados, es decir dicha suma repartida en los tres y no para cada uno” 2. Del auto objeto de apelación: En providencia del 10 de marzo, el juez precisó que: “en ningún momento el Despacho ordenó en contra del demandante el pago de la suma de $6.000.000 para cada demandado, pues solo tendría que observarse cuando el despacho indicó “Total costas: $6.000.000”, y según la tesis del recurrente, el auto tendría que haber establecido “Total costas: $12.000.000”; situación que no ocurrió. No obstante, en aras de evitar motivos de duda, y de conformidad con el inciso segundo del artículo 285 del C.G.P, aclaró que, “Como agencias en derecho en contra de SUPERPOLO S.A.S. a favor de la parte demandada, sin que implique que el valor es para cada uno, se mantienen las señaladas en la providencia de primera instancia, esto es la suma de $6.000.000.
Proceso Radicado Verbal 05001310301520190045900 3. Del recurso de reposición y en subsidio de apelación. El apoderado de la parte demandante, recurre la anterior decisión, indicando que: “Sea necesario manifestar el auto atacado en atención a que él mismo desconoce la concesión del recurso de apelación interpuesto en el primigenio recurso por tanto se solicita al despacho conceder la alzada en los apartes que se negó el recurso.
Así mismo se solicita al Despacho reponer en subsidio de apelación la aclaración de oficio realizada en tanto, la misma desconoce totalmente la sentencia proferida en primera instancia, toda vez que, la sentencia ordenó el pago de $ 6.000.000.oo para los tres, es decir, $ 2.000.000.oo para cada uno, sin embargo la alzada revocó el fallo y condenó a uno de ellos por tanto, en el evento que el demandante tuviere que pagar algo seria solo la proporción. Dicho lo anterior procede que el Despacho reponga el auto atacado y en su defecto conceda la apelación para que el superior aclare los efectos de las sentencias proferidas, toda vez, que quien pierde el proceso paga las costas y agencias en Derecho, lo que en este caso debería pagar el demandado que resultó condenado”. 4.
Del trámite del recurso: En auto del 10 de abril del 2025 concede la apelación y niega el recurso de reposición, para lo cual reiteró que la sentencia de primera instancia proferida el 31 de enero de 2023 ordenó el pago de $6.000.000 como agencias en derecho, sin realizar distinción alguna, pues véase que se indicó que debe hacerse a favor de la parte demandada como un todo del extremo procesal, es decir, sin importar cuántas personas naturales o jurídicas componen tal extremo procesal.
Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II. CONSIDERACIONES. Proceso Radicado Verbal 05001310301520190045900 1. De la liquidación de costas. El artículo 366 del C.G.P. contiene las pautas que debe respetar el juez para liquidar de manera concentrada las costas y agencias en derecho que se causen, bien sea en primera instancia o en única instancia, para lo cual, se tendrá en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos, incidentes, sentencias de ambas instancias, entre otros trámites procesales que acarrean su erogación económica, como sucede con el valor de los honorarios de los auxiliares de la justicia y gastos judiciales, los que deben ser comprobados, útiles y correspondan a las actuaciones autorizadas por la ley.
En línea con lo expuesto, uno de los parámetros para fijar las agencias en derecho, son las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual debe tenerse en cuenta: la naturaleza, calidad, y duración de la gestión realizada por el apoderado, o la parte que litigó personalmente, cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse del máximo de dichas tarifas.
La liquidación de costas, según lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P no crea una condena nueva ni altera un derecho reconocido, sino que se limita a precisar la cuantía y la forma de pago de la condena impuesta a la parte vencida en el trámite del proceso judicial y en las actuaciones que la misma normativa establece. La decisión que aprueba o modifica la liquidación de costas, es susceptible de los recursos de reposición y apelación, permitiendo al superior revisar que no se haya desconocido la condena inicial ni los parámetros legales.
Sin embargo, esa Proceso Radicado Verbal 05001310301520190045900 revisión está limitada por la prohibición de empeorar la situación de quien recurre de manera exclusiva. 2.Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión, se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente revocar el auto que modificó el contenido inicial de la liquidación de costas, esto es, la providencia del 7 de febrero del 2025, y no la del 10 de marzo del 2025, por cuanto este auto, lo que hizo fue aclarar de oficio la forma en que había de entenderse el pago de las agencias en derecho que había fijado en la providencia descrita.
Sin embargo, que por un lapsus calami por parte del Juez A quo, en el auto de diez (10) de marzo del mismo año únicamente se efectuó la aclaración de la providencia, omitiendo pronunciarse sobre la concesión del recurso subsidiario de apelación. Aclarado el panorama, resulta necesario recordar que las costas procesales constituyen los gastos en que las partes incurren en un proceso judicial, mientras que las agencias en derecho constituyen la compensación económica por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora.
Bajo este escenario, advierte de entrada el Tribunal que la decisión que hoy se revisa pasará a ser confirmada, por cuanto, las razones que expone el recurrente, no resultan de recibo, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia no modificó la absolución de ANDAR S.A ni de AYURÁ MOTOR S.A, pues esa parte del fallo de primera instancia quedó firme desde el momento en que la parte demandante no apeló sobre su Proceso Radicado Verbal 05001310301520190045900 absolución. Queriendo ello decir, que las agencias en derecho impuestas para ese momento, deben ser asumidas en su integridad por la parte recurrente, como quiera que, dicha decisión no fue objeto de modificación en segunda instancia, aunado a que continuó siendo ella -la demandante- la parte vencida respecto de dichos extremos procesales.
No obstante, lo que sí encuentra esta Sala de Decisión, es que el juez de primera instancia, omitió liquidar las costas conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 365 del C.G.P, en la medida que no efectúo la liquidación de manera separada -frente a cada uno de los litigantes favorecidos-, sino que lo hizo errada e inexplicablemente de manera conjunta, tal y como se observa en las decisiones del 07 de febrero del 2025 y 10 de marzo del 2025.
Aspecto que, en esta ocasión, no puede modificar el Tribunal, en la medida que, al hacerlo, afectaría de manera desfavorable la condición del apelante único -lo cual está prohibido por el principio de la no reformatio in pejus-, pues aunque lo correcto habría sido liquidar de manera separada el valor de las agencias en derecho a favor de ANDAR S.A y AYURA MOTOR S.A y no en la forma como lo advirtió el juez, al señalar que su valor no era para cada uno, sino de manera global para cada uno de los acreedores.
Es decir, que el reconocimiento lo hizo de manera conjunta o mancomunada, de allí que su pago deberá hacerse respecto a su cuota, pero se repite que el Tribunal no asumió competencia frente a este tópico porque no fue motivo de apelación. Bajo los anteriores lineamientos, no queda otro camino diferente que confirmar el auto recurrido, al verificar que la sentencia de Proceso Radicado Verbal 05001310301520190045900 segunda instancia no alteró la absolución de ANDAR S.A. ni AYURÁ MOTOR S.A., razón por la cual subsiste en su integridad la condena en costas impuesta en primera instancia. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto que por vía de apelación se revisa, de acuerdo a lo descrito en la parte motiva.
SEGUNDO: No se proferirá condena en costas por considerar que no se causaron.
TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e79a43141eee87cd61b9e1f4e150c211dab9e950b184f5165ce89f62c7cbb5bd Documento generado en 08/09/2025 10:31:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica