TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA PROCESO DEMANDANTE CAUSANTE RADICADO PROVIDENCIA SUCESIÓN SOLANGE VÁSQUEZ Y OTRO ISOLINA REYES 686893189001-2023-00180-01Interno 00385/2024 AUTO DECIDE RECURSO DE APELACIÓN Magistrado Sustanciador: DR. RICARDO LEÓN OQUENDO MORANTES Veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro Resuelve la Sala, en esta oportunidad, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto calendado el 10 de abril hogaño, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, dentro del proceso de sucesión intestada de la señora Isolina Reyes de Vásquez y promovido por Solange Vásquez Reyes y Juan Ferney Mejía Reyes.
EL AUTO IMPUGNADO El auto materia de inconformidad es el calendado el 10 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, mediante el cual se rechazó la demanda por haberse presentado de manera extemporánea la subsanación de la misma.
ANTECEDENTES Mediante auto del 8 de febrero de 2024, notificado en estados del 9 de febrero de 2024, se inadmitió la demanda de sucesión intestada presentada por SOLANGE VÁSQUEZ REYES y JUAN FERNEY MEJÍA REYES, concediendo a la parte actora el término de cinco días para subsanar los defectos enrostrados, de conformidad con lo preceptuado en el canon 90 del C.G.P. Apelación auto 1 Mediante memorial recibido el 19 de febrero de 2024, el apoderado de la parte actora presentó el escrito de subsanación de demanda.
Por auto del 10 de abril de 2024, se rechazó la demanda por no haberse subsanado oportunamente. EL RECURSO Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión, bajo los siguientes argumentos: 1. No está establecido que en la notificación de los autos que se publican por estado electrónico los términos comiencen a computarse al día siguiente de la notificación. 2.
Sí está establecido que los términos de las notificaciones que se hagan vía electrónica, inicia su cómputo dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. 3. No es menos cierto que la ley 2213 de 2022, guarda silencio respecto “al cuando”(sic) empiezan a correr los términos en las notificaciones por estado electrónico, pero tampoco la ley 1564 de 2012 lo indica, el CGP sólo indica que los términos empiezan a correr “el día después de notificada la providencia”, por lo que tenía hasta el día 19 de marzo para presentar la subsanación de la demanda. 4.
No es por contumacia ni por acto temerario que se recurre la decisión, sino que “por una interpretación de la ley por parte de su despacho se está privando a mis prohijados del derecho al acceso a la justicia y en caso máximo le tocará a las altas cortes por vía de reclamación de los derechos constitucionales de mis prohijados que decida respecto al caso” Desatado el recurso de reposición se concedió el recurso de alzada.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Apelación auto 2 En primer lugar, debe el Despacho dejar precisado que la auto materia del recurso sí corresponde al tipo de autos apelables, de acuerdo con el derecho procesal civil colombiano, en tanto se trata de un auto que rechazó la demanda, lo cual encaja con el numeral 1 del artículo 321 del C.G.P. De entrada, advierte el Tribunal que la función jerárquica que nos ocupa se limitará exclusivamente al estudio y definición de los precisos argumentos vertidos por el vocero judicial de la parte aquí recurrente al sustentar la alzada, acto que fija la competencia del superior al tenor del artículo 328 del C.G.P. El derecho a la administración de justicia, constituye un elemento de transversal importancia de cara a lo dispuesto en el canon 90 del Libro de los Ritos Civiles, el cual regula lo atinente a la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda y especifica que este último fenómeno –rechazo- procede ante cualquiera de los siguientes eventos;
(i) cuando el juez carezca de jurisdicción o competencia; (ii) cuando esté vencido el término de caducidad para instaurar la acción; y (iii) una vez transcurra el término de 5 días contados a partir de la notificación del auto que inadmita la demanda sin que se subsanen los defectos en que se funde la inadmisión o se subsanen en indebida forma.
El recurrente sostiene que no existe normativa alguna que disponga la notificación de los autos que se publican por estado electrónico los términos comiencen a computarse al día siguiente de la notificación. Nada más desconocedor del Código Instrumental Civil que la aseveración en cuestión pues, el artículo 295, ibidem, dispone: “Artículo 295.
Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia…” Nótese que con claridad solar, la normativa que rige la materia dispone que la notificación de autos se materializará con la inserción en el estado al día siguiente de la fecha del proveído, tema pacífico en materia procesal.
Quiere decir lo anterior que, habiéndose emitido el auto que inadmitió la demanda el 8 de febrero de 2024 y habiéndose insertado en estados del día 9 de febrero de 2024, el panorama es el siguiente: Apelación auto 3 Se advierte entonces que el litigante disponía, para subsanar la demanda, de los días 12 al 16 de febrero de 2024, término dentro del cual guardó silencio, habiendo remitido el escrito contentivo de la subsanación de la demanda, sólo hasta el 19 de febrero, es decir, de forma extemporánea, por lo que debe asumir las consecuencias de su descuido.
Ahora, sostener que la Ley 2213 de 2022 guarda silencio frente al tema de la notificación por estados y tratar de mezclar disposiciones normativas, desconociendo la norma que rige la materia, no pasa de ser un débil subterfugio de defensa. No está de más recordar el imperativo de que la Ley 2213 de 2022 complementa el Código General del Proceso, pero no reemplaza, ni deroga la normativa de este código.
Como corolario de lo brevemente esbozado se confirmará el auto objeto de ataque. DECISIÓN El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil-Familia de Decisión, Apelación auto 4
RESUELVE
PRIMERO: Se confirma el auto calendado el 10 de abril de 2024 de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, dentro del proceso de sucesión intestada de la señora Isolina Reyes de Vásquez y promovido por Solange Vásquez Reyes y Juan Ferney Mejía Reyes.
SEGUNDO: Sin condena en costas de esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RICARDO LEÓN OQUENDO MORANTES Magistrado sustanciador Firmado Por: Ricardo Leon Oquendo Morantes Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f2df8aa7d3ba3bc36a596948b46158be9e9f353bd007c583a9f2290d700554c Documento generado en 24/07/2024 04:14:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación auto 5