Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120240014401 AutoConfirmaAutoDePrimeraInstancia

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ponente: Expropiación 05266310300120240014401 Municipio de Envigado Villegas & Osorio Ltda. “En liquidación” Interlocutorio 055-2024 Avalúo proceso expropiación. En otras palabras, la tesis de la Corte en sede constitucional no es otra que, ante el deber de la entidad de promover la demanda de expropiación en un término perentorio después de fracasada la fase de enajenación voluntaria y el avalúo practicado en aquella oportunidad se entiende desactualizado pasado un año desde la fecha de su expedición, o desde aquella en que se decidió su revisión, resulta razonable concluir que la exigencia de acompañar con la demanda de expropiación un avalúo se satisface con el practicado en esa etapa, siempre y cuando se acuda a la jurisdicción dentro de ese año. “De ese modo, también es plausible que los juzgadores, a efectos de materializar el derecho que tienen los afectados a la reparación integral en los procesos de expropiación, ordenen a la entidad actualizar los avalúos aportados con la demanda, cuandoquiera que los mismos no cumplan con las anteriores calidades y las circunstancias del caso así lo ameriten…” Confirma Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del Municipio de Envigado frente al auto de 24 de mayo de 2024 que rechazó la demanda de expropiación formulada por el Municipio de Envigado en contra de Villegas & Osorio Ltda. “En liquidación”.

I.

ANTECEDENTES 1. El municipio de Envigado presentó demanda con pretensiones expropiatorias en contra de la sociedad Villegas & Osorio Limitada en Liquidación en el que por auto de mayo 24 de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, rechazó el escrito inicial con fundamento en que el artículo 399 numeral 2 del Código General del Proceso, exige el acompañamiento de un avalúo de los bienes objeto de expropiación, el que debe ser actualizado en los términos del parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013. 2.

En efecto, con la demanda se allegó el documento contentivo del justiprecio vigente durante la etapa de negociación voluntaria, que data del 23 de diciembre de 2021, por lo que tuvo vigencia hasta el mismo día del año siguiente como también lo señala el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998. 3. Inconforme con la decisión el apoderado del ente demandante señaló que el avalúo había quedado en firme y que la oferta de compra fue notificada durante la vigencia de este y aceptado por Alejandro Villegas Estrada, como interesado y representante de su madre y hermanos, habiendo otorgado el permiso de intervención voluntaria. 4.

Indicó que el numeral 3 del artículo 399 del Código General del Proceso dispuso de manera expresa el requisito de vigencia para la resolución que ordena la expropiación y no para el avalúo por lo que, debió admitirse la demanda, trayendo además como argumento de autoridad providencias de 13 de febrero de 2023 y 22 de febrero de 2022 proferidas por la Sala Civil de los Tribunales Superiores de Medellín y Bogotá respectivamente. 5.

La reposición fue resuelta mediante auto del 9 de abril pasado, reiterando el juez lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1682 de 2013 y la modificación introducida al parágrafo 2 por la Ley 1882 de 2019, a lo que agregó que el Decreto 1170 de 2015 insistió en que los avalúos tienen vigencia de un año contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que decidió la revisión o impugnación. Expresó que en sentencia STC13589 de 2023, señaló la Corte Suprema de Justicia que era razonable concluir que el avalúo de que trata el numeral 3 del artículo 399 del estatuto adjetivo puede ser el practicado en la etapa de enajenación voluntaria, siempre y cuando el libelo se promueva dentro de ese año. Todo ello a efectos de materializar la reparación integral en los procesos de expropiación. II.

CONSIDERACIONES Radicado Nro. 05266310300120240014401 No desconoce el Tribunal la sentencia STC13589 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia en alguno de sus apartes indicó que el avalúo practicado durante la etapa de enajenación voluntaria a que hace referencia el Decreto 1420 de 1998 y el parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013 señalan que tales justiprecios tienten vigencia de un año contados desde la fecha de expedición, comunicación a la entidad solicitante, o desde la fecha en que fue decidida la revisión y/o, impugnación de este; pero en la misma providencia señaló que cuando la demanda judicial no se promueva dentro de la vigencia del experticio, cuando las circunstancias lo ameriten deberá allegar un nuevo avalúo no solo de las condiciones del bien y los perjuicios irrogados al beneficiario de la indemnización al momento del inicio del trámite judicial.

En otras palabras, la tesis de la Corte en sede constitucional no es otra que, ante el deber de la entidad de promover la demanda de expropiación en un término perentorio después de fracasada la fase de enajenación voluntaria y el avalúo practicado en aquella oportunidad se entiende desactualizado pasado un año desde la fecha de su expedición, o desde aquella en que se decidió su revisión, resulta razonable concluir que la exigencia de acompañar con la demanda de expropiación un avalúo se satisface con el practicado en esa etapa, siempre y cuando se acuda a la jurisdicción dentro de ese año. “De ese modo, también es plausible que los juzgadores, a efectos de materializar el derecho que tienen los afectados a la reparación integral en los procesos de expropiación, ordenen a la entidad actualizar los avalúos aportados con la demanda, cuandoquiera que los mismos no cumplan con las anteriores calidades y las circunstancias del caso así lo ameriten…” En el caso concreto con la demanda se allegó un avalúo que tuvo vigencia hasta el 23 de diciembre de 2022 y, la demanda fue presentada 16 meses después, lo que torna acertada la decisión plasmada en el auto recurrido, a lo que suma como se anotó en él, que fue necesario promover judicialmente el trámite expropiatorio por lo complejo que se hizo el inicio de rectificación de áreas ya que el rango de diferencias entre las 3 referencias métricas es significativa, por lo que la autoridad catastral se negó a gestionar esa rectificación, siendo estas las circunstancias que merecen la exigencia de nuevo experticio.

En conclusión, procederá la CONFIRMACIÓN del auto recurrido. Radicado Nro. 05266310300120240014401 lll. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el auto de 24 de mayo de 2024 por las razones expuestas en los considerandos. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec2c70ae7770e74002b721c65064700dab6b81f2d25768ba2ee5d4f622f28557 Documento generado en 27/06/2025 04:08:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05266310300120240014401