Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 053-2025-00059-01 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Antonio Barrera Carbonell

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE DAVIVIENDA S.A. DEMANDADO TEÓFILO GIOVANNY CÓRDOBA BLANDÓN RADICADO 1100-131-03-053-2025-00059-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 167 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 12 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual declaró infundada la solicitud de nulidad invocada por la convocada. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Mediante la providencia censurada, el a quo no accedió a la invalidez exorada por el querellante, al considerar que el acto de notificación del auto que admitió a trámite el asunto del epígrafe se ajustó a las previsiones legales, toda vez que fue intimada conforme a las previsiones del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 2.2 El enjuiciado interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues, pese a que el 1° de julio de 2025 la parte actora remitió la comunicación prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; esta únicamente incluyó el mandamiento de pago de 21 de febrero de 2025, omitiendo la providencia mediante la cual se decretaron medidas cautelares y el escrito de solicitud de estas, lo que le impidió conocer su contenido y ejercer oportunamente los medios de defensa e impugnación correspondientes. 2.3.

La ejecutante adujo que la notificación se efectuó mediante el envío electrónico de la demanda, sus anexos y el mandamiento de pago, cumpliendo las exigencias normativas sobre forma, contenido y acreditación del envío. Frente al argumento de la convocada relativo a la falta de notificación del auto que decretó las medidas cautelares, sostiene que dicha providencia no está sujeta a notificación personal, pues, únicamente lo están el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago; en consecuencia, una vez notificados en debida forma de este, corresponde a los demandados enterarse de las demás providencias dictadas en el curso del proceso, razón por la cual solicito negar la invalidez impetrada. 2.4 El 12 de agosto de 2025 el juzgador de conocimiento negó la petición debido a que se constató que la parte demandada aceptó haber recibido el 1 de julio de 2025 la notificación personal electrónica realizada al amparo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la cual incluyó el mandamiento de pago, la demanda y sus anexos, circunstancia que se acreditó con los documentos aportados al expediente. 2.5.

Contra esta decisión se interpuso el recurso de reposición, en subsidio apelación, el cual desató refrendando la decisión y, consecuente, concedió la alzada. 3. CONSIDERACIONES 053 2025 00059 01 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente.

Por averiguado se tiene que “Es regla invariable de derecho procesal, la que las causas de nulidad son de carácter taxativo e interpretación estricta, como excepciones que son del principio general de la validez y regularidad de los actos y actuaciones”, tal como desde antaño lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia1, entonces, es natural que tales causales sólo se configuren cuando se haga patente el fundamento fáctico que las informa.

Lo anterior significa que un proceso civil es nulo solo en los eventos en los cuales el legislador lo consagró, en forma taxativa, así, en los procesos civiles, acogiendo el principio de especificidad, determinó que “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente” en los casos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso.

En relación con ello, debe precisarse que la Corte Constitucional señaló: “además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’”, la cual se configura solamente cuando la prueba fuese recaudada “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”2.

A su vez, la disposición 134 del estatuto adjetivo, previene que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieran en ella”. 1 En sentencia de 1° de abril de 1987. 2 Corte Constitucional. Sentencia N° C-491 de 2 de noviembre de 1995. Ref.: Expediente D-884.

Actor: Hernán Darío Velásquez Gómez. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 053 2025 00059 01 Ahora, el numeral 8 del citado canon 133 del C.G.P., consagra que la nulidad adjetiva se configura: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…”.

En el caso que se examina, la controversia se centra en el acto de enteramiento del apelante, quien, en su sentir, considera que la notificación no se ajusta a los lineamientos previstos en la Ley 2213 de 2022, porque no se anexó el auto que decretó medidas cautelares y su petición. Para contextualizar el análisis, es menester recordar que en tratándose de la notificación personal, el interesado tiene la libertad de optar por practicar la intimación, bien bajo el régimen presencial previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, ora por el trámite dispuesto en el canon 8 del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, requiriéndose únicamente que el acto de enteramiento se ajuste “a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma”3.

Respecto a la última forma, que es la que interesa para el presente caso, para el éxito de la notificación a través de mensaje de datos, se requiere que las providencias que deban ser notificadas personalmente, se remitan por el demandante, o por el Juzgado, a la dirección electrónica conocida donde el destinatario pueda ser enterado, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Ahora bien, el artículo 290 del Código General del Proceso establece de manera clara y expresa cuáles son las providencias que deben ser notificadas personalmente: 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC8125-2022. 053 2025 00059 01 “1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2.

A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. 3. Las que ordene la ley para casos especiales.” Y el 298 de la misma normatividad, regula específicamente la notificación de las medidas cautelares, en el que se estableció: “Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete.

Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia. (…) La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo.” De conformidad con lo expuesto, resulta claro que el auto de 21 de febrero de 2025 mediante el cual se decretó embargo y retención de dineros que el convocado tuviese en entidades financieras no estaba sometido al régimen de la notificación personal, por cuanto no se encuentra comprendido dentro de las providencias expresamente previstas en el artículo 290 del Código General del Proceso, ni existe disposición legal especial que imponga tal obligación. Es más, el artículo 298 del Código General del Proceso refuerza esta conclusión al disponer que las medidas cautelares deben cumplirse de manera inmediata, incluso, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decreta, lo cual se ajusta a la naturaleza de estas, lo que excluye cualquier exigencia de enteramiento previo, simultáneo o personal por vía electrónica.

En consecuencia, esta providencia ni cualquier otra relacionada con la misma debía ser remitida al correo electrónico del convocado junto con el auto que libró mandamiento de pago, pues, la ley no exige comunicarla personalmente, menos aún, la solicitud de las cautelas. Así, la omisión de su remisión por correo no solo se ajusta a la normativa procesal vigente, sino que responde a la naturaleza misma de las medidas cautelares, cuya 053 2025 00059 01 eficacia depende precisamente de su ejecución anticipada y sin previo aviso al afectado.

En tal virtud, se concluye que la ausencia de notificación de la mencionada determinación no constituye irregularidad procesal alguna ni vulnera el derecho de defensa o el debido proceso, al tratarse de una actuación que, por mandato legal, se surte con independencia de la notificación personal al demandado de la orden de apremio, no existiendo fundamento para declarar la nulidad pretendida.

De colofón, se respaldará la providencia censurada, y dado el fracaso de la alzada, se condenará en costas a la censora (numeral 1º, canon 365 ib). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 12 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la instancia al extremo apelante. Se fija como agencias en derecho la suma de $850.000. Por la Secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el precepto 366 del Estatuto Procesal.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE, 053 2025 00059 01 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4ba9f99046e9df9baae15c750606dc4cc95342ef87b4b55ca137af764cc9f4f Documento generado en 19/12/2025 04:57:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 053 2025 00059 01