REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Llamada en garantía Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 31 de octubre de 2025 Ordinario 05001310500920220004501 L.L.V.V. Colfondos SA Mapfre Colombia Vida Seguros SA Sentencia Para que los padres del causante sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben probar dependencia económica.
Esta no requiere ser absoluta, pero sí debe evidenciarse (i) la falta de autosuficiencia y (ii) subordinación respecto económica de los recursos del fallecido. Modifica numeral segundo de la sentencia de primera instancia. En lo demás se confirma. Hugo Javier Salcedo Oviedo Por disposición de la Corte Constitucional y en cumplimiento de la Circular Interna No. 10 de 2022, se ha procedido a la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 anonimización del nombre real de la persona demandante, quien será referida en esta providencia como L.L.V.V. Esta medida busca proteger su intimidad y datos personales, conforme a los estándares constitucionales de reserva.
La sala desata los recursos de apelación propuestos por Colfondos SA y Mapfre SA respecto del fallo emitido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES Pretensiones La demandante pidió que se condenara a Colfondos SA a que reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Misael Borja Villa, quien cumplió con los requisitos la Ley 100 de 1993, a partir el 28 de junio de 2014, junto con los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas procesales.
Hechos Como base de sus pretensiones, relató que es una persona de especial protección por ser adulta mayor, lo que le dificulta conseguir empleo, cotizar a salud y pensión y contar con recursos para su sustento. Señaló que tuvo cuatro hijos varones: uno falleció poco después de nacer y los otros tres murieron de 2 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 manera violenta, incluyendo a Misael Borja Villa, su último hijo sobreviviente, quien cotizaba a través de Colfondos SA.
Este fue asesinado el 28 de junio de 2014 en la vivienda que compartían, ubicada en el barrio Caicedo de la comuna Villa Hermosa de Medellín. Indicó que la muerte de sus hijos mayores y el posterior deceso de Misael Borja Villa la sumieron en una situación de desconsuelo, lo que la llevó a desarrollar una adicción al basuco. Añadió que el padre de Misael Borja Villa los abandonó cuando este tenía 11 años.
A pesar de su adicción y las dificultades, logró sacar adelante a su hijo como madre soltera y cabeza de hogar, desempeñándose en oficios como zapatería, costura, servicios de aseo en casas de familia y venta de comidas, entre otros, permitiendo que Misael Borja Villa culminara su educación básica y media. Manifestó que su hijo tenía la intención de ayudarla a superar su adicción y planeaba internarla en un centro de atención para tratar su enfermedad.
Tras terminar la secundaria, Misael Borja Villa prestó el servicio en la Policía Nacional e inició su vida laboral, cotizando con diferentes empleadores, con los que acumuló 213.43 semanas cotizadas. Manifestó que, desde el inicio de la actividad laboral de su hijo, él asumió la responsabilidad económica del hogar, cubriendo 3 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 tanto los gastos de manutención como su tratamiento médico en la Empresa Social del Estado (ESE) Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud Mental de Antioquia (Carisma).
Narró que Misael Borja Villa la tenía registrada como beneficiaria y afiliada al sistema de salud en la EPS Salud Total, y que fue desafiliada en agosto de 2014 debido a la falta de aportes. Indicó que el 28 de junio de 2014 su hijo fue asesinado en la puerta de su domicilio, quedando ella en estado de vulnerabilidad al carecer de ingresos propios.
Añadió que Misael Borja Villa contrató un seguro con Suramericana SA por $11.131.144, suma que fue abonada el 7 de noviembre de 2014 y destinada a cubrir los gastos fúnebres, así como la adquisición del lote en Jardines de Montesacro para la sepultura. Destacó, igualmente, que junto a Misael Borja Villa adquirieron una motocicleta cuya venta permitió financiar el término de un tratamiento dental y el pago de tres meses de arriendo.
Señaló que, tras el fallecimiento de su hijo, no pudo asumir los costos de una vivienda propia y debió residir temporalmente en el domicilio de una hermana. Posteriormente, la pérdida del sustento económico proporcionado por su hijo le impidió continuar pagando el arriendo del inmueble, cuyo contrato estaba suscrito entre Misael Borja Villa y Débora Garcés Gómez, ya que ella carecía de recursos propios.
Debido a esta situación, fue demandada en un proceso de restitución de bien arrendado y desalojada a través del respectivo procedimiento, situación que 4 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 la llevó a vivir en condiciones de indigencia, permaneciendo en la vía pública frente a la vivienda desalojada, donde permanecían sus pertenencias.
Expresó que la única manera de conciliar el sueño era bajo el efecto de sustancias psicotrópicas. Asimismo, indicó que el 4 de diciembre de 2017 inició trámites ante Colfondos para obtener los derechos correspondientes como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Misael Borja Villa. Sin embargo, la captura por parte de la Policía Nacional por el delito de tráfico o porte de estupefacientes y la consecuente privación de libertad en la cárcel de Pedregal, seguida de prisión domiciliaria, interrumpieron dicho proceso.
Una vez recuperada su libertad, reanudó las gestiones ante el fondo de pensiones, el cual negó la solicitud de pensión con base en la investigación realizada por la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros SA, al no haber acreditado el poder adquisitivo requerido del hijo, lo que llevó a que le concedieran únicamente la devolución de saldos.
Contestaciones Colfondos SA señaló que no es cierto que Misael Borja Villa haya registrado aportes en el año inmediatamente anterior a su deceso, esto es, entre el 28 de junio de 2014 al 19 de julio de 2013; asimismo, desconoció que ese afiliado sufragará los gastos alegados en la demanda, dado que no hay prueba de ello, 5 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 afirmando que es por esta razón que la demandante no ostenta la calidad de dependiente económica del señor Borja Villa.
Señaló que no es cierto que en el año 2017 se haya radicado documento alguno en esta AFP por parte de la actora. Que no es cierto que la investigación de Mapfre no se adelantara conforme a la legalidad pertinente. Frente a los demás hechos indicó que no le constan. Se opuso a las pretensiones. Como excepciones de mérito elevó las de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa e inexistencia de dependencia económica, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e incompatibilidad entre este concepto y la indexación simultáneamente pretendida, buena fe, compensación, pago y prescripción. Mapfre Colombia Vida Seguros SA indicó que es cierta la edad de la actora; que le negó la pensión de sobrevivientes y le concedió a ella la devolución de saldos; que también lo es que esta sociedad realizó la investigación sobre los hechos que rodearon la muerte de Misael Borja Villa, en donde se determinó que no existía dependencia económica entre L.L.V.V. y el señor Borja Villa.
En cuanto a los demás hechos, indicó que no le constan. Se opuso a las pretensiones. Como excepciones de mérito interpuso las de inexistencia de la obligación a cargo de Colfondos SA, buena fe y compensación. 6 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 Llamamiento en garantía Colfondos SA llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, para que, en el evento de ser condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, la llamada pague la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, intereses moratorios, indexaciones y costas procesales.
Indicó que entre este fondo privado y Mapfre Colombia Vida Seguros SA se suscribió la póliza 9201409003175, donde esta se comprometió a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de una eventual pensión de invalidez y sobrevivencia que se causaran en favor de los afiliados Colfondos SA en los años de 2009 a 2014.
Mapfre Colombia Vida Seguros SA indicó que son ciertos los hechos del llamamiento. Expuso que no está obligada a pagar la suma adicional que se requiere para la pensión de sobrevivientes, pues el resultado de la investigación señaló que L.L.V.V. no depende económicamente de Misael Borja Villa. Se opuso a las pretensiones. 7 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 Sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 4 de junio de 2024 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que la señora L.L.V.V., identificada con CC. 43’067.037, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de madre del causante, con ocasión del fallecimiento del joven MISAEL BORJA VILLA quien en vida se identificaba con CC.1.037.577.582.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES COLFONDOS S.A. a pagar a la señora L.L.V.V. la suma de $86’469.960 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 16 de marzo de 2017 y el 31 de mayo de 2024. Y se CONDENA a la AFP COLFONDOS S.A. a continuar reconociendo a partir del 01 de junio de 2024 una mesada pensional en cuantía de $1’300.000 correspondiente a un SMLMV, por 13 mesadas al año y sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.
TERCERO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. al pago de los intereses moratorios consignados en el art. 141 de la Ley 100/1993, a partir del 17 de mayo de 2020, derivado del retroactivo reconocido, liquidación que deberá realizarse desde esa fecha y hasta el momento del pago total de la obligación.
CUARTO: Se AUTORIZA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES COLFONDOS S.A a descontar del retroactivo ordenado a pagar, lo correspondiente a los aportes en Salud. 8 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 QUINTO: Se ORDENA LA COMPENSACIÓN, de los dineros pagados por concepto de devolución de saldos, por lo tanto, se AUTORIZA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES COLFONDOS S.A. a descontar del retroactivo ordenado lo pagado por concepto de DEVOLUCIÓN DE SALDOS por la suma de $10’232.889, más la indexación de los mismos, según lo resuelto.
SEXTO: SE CONDENA a MAPFRE COLOMBIAN VIDA SEGUROS S.A. a cancelar a la AFP COLFONDOS S.A. la suma adicional a que haya lugar, para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes, reconocida a la demandante.
SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de COMPENSACIÓN, y parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, las demás excepciones se declaran no prosperas ni procedentes teniendo en cuenta la naturaleza condenatoria de la decisión proferida.
OCTAVO: Las costas a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES COLFONDOS S.A. y en favor de la demandante L.L.V.V., se fijan agencias en derecho correspondiente al 4% de la condena. No se causan en contra de la llamada en garantía, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Como argumentos de su decisión, señaló que el afiliado fallecido reunió la densidad de semanas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes dispuesto en la Ley 797 de 2003, toda vez que de la historia laboral aportada se extrajo que el causante cotizó más de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de su fallecimiento.
Anudado a ello, expuso 9 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 que, en ausencia de cónyuge o compañero permanente e hijos con derecho, la prestación económica podrá beneficiar a los padres del causante siempre que demuestren su dependencia económica con este. Sobre la dependencia económica de la demandante expuso que aunque no se establezca el valor exacto de la ayuda económica que proporcionaba el causante para con la demandante y el origen de los mismos, las pruebas documentales y las declaraciones testimoniales permiten acreditar que el señor Borja Villa era quien asumía en su totalidad los gastos de sostenimiento del hogar, puesto que se comprobó que en su ausencia, la demandante quedó en un estado de indigencia al ser desalojada de su vivienda por falta de pago, perdió la calidad de beneficiaria en el régimen de salud, se vio en la necesidad de vender sustancias ilícitas, lo que la privó de la libertad.
Indicó que esta información fue corroborada por los testigos, por lo que se logró acreditar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo. Señaló que, si bien el afiliado falleció el 28 de junio de 2014, la reclamación del derecho pensional fue elevada el 16 de marzo de 2020, por lo prospera el fenómeno de la prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2017. 10 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 Indicó que procede la excepción de compensación, pues a la demandante le fue reconocida la devolución de saldos, por lo que esta se debe descontar del retroactivo pensional de forma indexada.
Condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la negativa de Colfondos SA de reconocer la prestación económica se afincó en el hecho de existir duda sobre la acreditación fáctica de la dependencia económica, misma que no es un elemento que genere una exoneración en el pago de intereses, por lo que dada la tardanza de la AFP en el reconocimiento de la pensión, condenó a Colfondos al pago de estos a partir del 16 de mayo de 2020 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. Finalmente, sobre la responsabilidad contractual de la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros SA, expuso que, conforme a la póliza suscrita entre la demandada y la aseguradora, le asiste a esta ultima la obligación de pago de los montos que resulten faltantes para financiar la pensión de sobrevivientes ordenada en caso de ser necesario.
Explicó que la excepción de prescripción extintiva del artículo 1081 del Código de Comercio no le es aplicable a las pólizas de seguros previsionales que suscribieron con el fin de garantizar las prestaciones de sobrevivientes e invalidez, dado que el enroque con el sistema de seguridad social torna imprescriptible las 11 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 obligaciones que emanen de ella, pues el derecho pensional es imprescriptible.
Recursos de apelación Colfondos SA indica que se debe revocar en su totalidad la sentencia, ya que resulta improcedente el reconocimiento pensional de la demandante, pues no se demostró cabalmente la dependencia económica. Expone que los testigos no mantenían contacto permanente con la demandante y el causante, no visitaban constantemente su hogar y simplemente tenía conocimientos de dichas situaciones narradas por ser vecino, pero no cuentan con la información de cuanto ganaba el causante o cuantos era sus gastos mensuales, asimismo, indicó que el trabajo del señor Borja Villa era intermitente.
Afirma que una posible colaboración que le daba el causante a su madre no configura una dependencia económica pertinente para acreditar que la actora es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Expone que la muerte del señor Borja Villa acaeció el 28 de junio de 2014, y la solitud prestacional se elevó en junio de 2020 por lo que el fenómeno trienal de la prescripción surtió efecto.
Indicó que no son procedentes los intereses moratorios, pues además de prosperar el fenómeno de la prescripción, cuando la demandante elevó la solicitud no presentó pruebas documentales que existiera la dependencia económica frente a su hijo. Expuso que son incompatibles la indexación con los intereses moratorios, 12 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 ya que ambos buscan la actualización de la moneda.
Por último, señaló que se deben tener en cuenta que ya se pagó la devolución de saldos de todos los aportes efectuados. Mapfre Colombia Vida Seguros SA en su recurso de apelación solicita que se revoque la sentencia en las condenas que le fueron adversas, pues reitera que resulta aplicable el artículo 1081 del Código de Comercio, argumentando que la obligación legal de las AFP de contratar pólizas para financiar las pensiones de sus afiliados no modifica la naturaleza esencial del contrato de seguro ni convierte al asegurador en partícipe de la actividad del tomador por el solo hecho de asumir el riesgo, por lo que el fondo de pensiones solo ostenta el interés asegurable conforme al numeral 3 del artículo 1137 del Código de Comercio.
Explica que en este contexto existen dos relaciones contractuales simultáneas pero diferenciadas: por un lado, la relación entre la AFP y el afiliado, derivada de la vinculación al sistema de pensiones, regida por las normas especiales del sistema general de seguridad social, a la cual se aplican principios como la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos pensionales; y por otro lado, la relación entre la AFP y la aseguradora, originada en el contrato de seguro previsional de pensiones de invalidez y sobrevivientes, cuyo objeto es garantizar los recursos adicionales para financiar dichas prestaciones, y que se rige por las disposiciones del contrato de seguro contenidas en el Código de Comercio.
Enfatiza que estas obligaciones jurídicas tienen fuentes distintas, por lo 13 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 que concluye que el contrato de seguro previsional se origina en la voluntad de las partes y no existe fundamento legal para excluirlo de la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio. En cuanto a los intereses moratorios, indica que no se deben imponer, ya que la jurisprudencia establece que, si el reclamante no acredita el cumplimiento de los requisitos pensionales no es dable condenar a la parte demandada al pago de estos.
Alegatos de segunda instancia Colfondos SA sostiene que la prueba sobre la dependencia económica total y absoluta de la demandante respecto de Misael Borja Villa es un requisito indispensable que exige la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes. Señala que los testimonios aportados no permiten concluir que la ayuda económica brindada por el señor Borja Villa fuera esencial para el mínimo vital de los padres, quienes cuentan con ingresos propios suficientes para cubrir sus necesidades básicas.
Adicionalmente, destaca que el causante no cumplió con el requisito de semanas cotizadas exigido por la ley, pues al momento de su fallecimiento solo había cotizado 45,29 semanas en los tres años previos, cuando la norma exige un mínimo de 50 semanas. Por tanto, no causó el derecho pensional reclamado. Enfatiza que la colaboración parcial de Misael Borja Villa no configura subordinación económica relevante ni esencial como lo 14 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 exige la ley para derruir la autosuficiencia de los padres.
Además, resalta que la reclamación del derecho pensional se presentó 6 años después del fallecimiento del señor Borja Villa, lo que activa el fenómeno de la prescripción trienal. Respecto de los intereses moratorios, sostiene que estos no pueden reconocerse desde la fecha del fallecimiento, ya que Colfondos SA dispone de un plazo legal de 6 meses para incluir al reclamante en nómina de pensionados, y, para este caso, solo serían procedentes a partir de la ejecutoria de una eventual sentencia favorable.
En cuanto a la indexación, argumenta que es improcedente, pues las pensiones de sobrevivientes cuentan con su propio mecanismo de actualización legal. Solicita que se declaren imprósperas las pretensiones de la parte actora y se absuelva de todas las pretensiones, incluyendo el pago de costas, o que, en caso de ser condenada a estas, se disminuya su monto, considerando el estricto cumplimiento de las normas por parte de esta AFP.
Mapfre Colombia Vida Seguros SA señala que el juez violó de manera directa la ley sustancial al no aplicar correctamente el artículo 167 del Código General del Proceso, relativo a la carga de la prueba. Afirma que la parte actora no acreditó la dependencia económica respecto del causante, requisito indispensable para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y que, a pesar de la ausencia de prueba idónea, el despacho accedió indebidamente a reconocer dicha calidad.
Argumenta que se desconocieron los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, 15 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 pues la demandante no demostró que su congrua subsistencia dependiera de los aportes de su hijo, destacando que la propia demandante confesó en el proceso que trabajaba de manera independiente y que, posteriormente, fue privada de la libertad por actividades ilícitas, lo que evidencia que no existía una dependencia económica real.
También advierte que hubo una valoración equivocada de los medios de prueba, tanto en el interrogatorio de la demandante como en la investigación realizada por la empresa Consultando SAS, la cual concluyó que L.L.V.V. obtenía recursos propios para sufragar sus gastos. Resalta la diferencia entre recibir apoyo económico y depender económicamente, siendo este último el requisito exigido por la ley.
En cuanto a la condena por intereses moratorios, sostiene que es improcedente, ya que no se acreditaron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y existían serias dudas sobre la calidad de beneficiaria de la reclamante. CONSIDERACIONES Para comenzar el análisis es importante precisar que están fuera de discusión los siguientes aspectos: i) Que el afiliado Misael Borja Villa falleció el 28 de junio de 2014 (folio 19, PDF 03). ii) Que Colfondos SA a través del documento expedido el 27 de mayo de 2020, le negó la pensión de sobrevivientes a 16 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 L.L.V.V. por no acreditar la dependencia económica respecto del afiliado fallecido, no obstante, le concedió la devolución de saldos por valor de $9.622.228 (folios 105 a 112, ibidem). iii) Que Misael Borja Morales, padre de afiliado fallecido, desistió para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes (folio 21, ibidem).
Establecidos los motivos de disenso de los apelantes, la sala debe determinar: i) si Misael Borja Villa dejó causada o no la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, en caso positivo, ii) establecer si L.L.V.V. acreditó o no la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, iii) corroborar si procede o no la condena por intereses moratorios, iv) esclarecer si en materia de pólizas de seguros previsionales aplica o no la prescripción contenida en el artículo 1081 del CCo. o la dispuesta en el artículo 151 del CPTSS.
Finalmente, v) si se le deben imponer costas procesales a cargo de Colfondos. i) Causación de la pensión de sobrevivientes Atendiendo a la fecha de fallecimiento del afiliado Misael Borja Villa, esto es, el 28 de junio 2014, la norma aplicable para dejar causado el derecho de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige 17 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 acreditar un total de 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento.
Para examinar este requisito, se revisó la historia laboral aportada con la demanda (folios 6 y 7, PDF 03), en donde se comprueba que el causante cotizó en los 3 años anteriores a su fallecimiento 80.29 semanas. Es por esta razón, que el afiliado fallecido, dejó acreditado el derecho para que a sus posibles beneficiarios les sea reconocida la pensión de sobrevivientes.
En ese sentido, se confirmará la sentencia en este aspecto. ii) Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes En lo que tiene que ver con el derecho que les asiste a los beneficiarios, para el caso de autos nos debemos remitir al artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
En lo pertinente al caso, esta norma ordena: A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. Para determinar si se le puede dar la condición de beneficiaria a la accionante se analiza la prueba recaudada, en concreto, con el 18 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 fin de establecer si ella cumple la exigencia de dependencia económica respecto de su hijo, debido a que el primer requisito, consistente en probar la condición de madre del causante, quedó satisfecho con el registro civil de nacimiento (folio 15, PDF 03).
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia se ha referido al significado de la dependencia económica. En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad.19867, sostuvo que esta no debe entenderse como un sometimiento total y absoluto, lo que abre la posibilidad de admitir que los padres sean económicamente dependientes de alguno de sus hijos, pese a que se beneficien de la ayuda que les proporcionen terceras personas o a que cumplan actividades dirigidas a obtener la propia subsistencia, siempre que estos aportes e ingresos no los conviertan en personas autosuficientes, pues ello haría desaparecer la condición de dependencia. En cuanto a la dependencia económica, también resulta necesario recordar que la Corte Constitucional, en el fallo C-111 de 2006, indica que, para que sea procedente el reconocimiento de la prestación reclamada, debe tenerse presente el siguiente parámetro: [ ] un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, 19 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que, en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario. Para acabar de establecer que la dependencia económica no es un requisito que se deba juzgar como un imperativo absoluto, es importante traer a colación el pronunciamiento que hizo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 46555, en la que indicó: [ ] tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba un verdadero apoyo económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna».
De acuerdo con lo anterior, es posible que la persona que reclama la prestación de sobrevivencia generada por la muerte de un hijo perciba rentas o ingresos adicionales, y a pesar de ello siga siendo beneficiaria de ese derecho, siempre y cuando los recursos así obtenidos no alcancen a cubrir los costos de su propia vida. Este criterio se ha reiterado, entre otras, en las sentencias SL4002013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014, 20 SL14923-2014, SL8928-2014, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 SL6390-2016, SL4217-2018, SL4185-2020, SL221-2021, SL512-2021, SL802-2021, SL41772021, SL5173-2021 y SL5681-2021.
En relación con la demostración de la dependencia económica, la Corte Suprema de Justicia, en las providencias SL4923-2014 y SL5605-2019, reiteradas en la SL2117-2022, ha determinado estos criterios de definición: La dependencia deber ser: Cierta y no presunta: Se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.
Regular y periódica De manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios Se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente 21 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Al aplicar esos parámetros al caso de autos, y analizada la prueba documental y testimonial, se extrae que la demandante dependía económicamente del causante.
Los motivos para definir así este litigio son los siguientes: Es necesario empezar señalando que Colfondos SA negó la prestación económica al determinar que la demandante no dependía económicamente del afiliado Misael Borja Villa, por las razones que se puede leer en el documento enviado a L.L.V.V. el 13 de abril de 2021 (folio 109 a 11, PDF 08), el cual se señala lo siguiente: 22 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 Lo primero que observa la sala es que el fondo privado de pensiones sostuvo que no se acreditó la dependencia por falta de documentos que demostraran el poder adquisitivo del causante y el nivel de sus ingresos, así como por la imposibilidad de determinar el origen de estos, tales afirmaciones desconocen que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL15515-2017, SL10227-2017, SL3494 de 2020 y la SL2057 de 2021, la dependencia económica no exige prueba estricta ni documental, como tampoco es necesario acreditar el monto exacto que se recibía del causante, pudiendo demostrarse a través de indicios, testimonios o cualquier otro medio que revele la ayuda efectiva que el afiliado prestaba a sus padres. 23 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 De este modo, se recibió el interrogatorio de parte L.L.V.V. y los testimonios de María Edilma Salazar Ramírez, Nidia Isabel Guzmán Lozada y Liliana del Socorro Villa Morales, quien es manifestaron lo siguiente: L.L.V.V., declaró (min. 9:30, archivo 24) que Misael Borja Villa vivía con ella durante toda su vida hasta su fallecimiento, y que él era quien cubría todos los gastos del hogar, incluyendo el arriendo de la vivienda arrendada, servicios públicos, alimentación y aportes a la EPS.
Señaló que no percibía ingresos propios ni recibía ayuda de familiares, amigos o subsidios estatales, por lo que ante el fallecimiento de su hijo quedó sin recursos, perdió su vivienda, vivió en la calle, y se vio obligada a realizar actividades informales e ilegales para subsistir. Esta información fue corroborada por María Edilma Salazar Ramírez (min. 39:14, ibidem) quien manifestó que conocía a L.L.V.V. desde hace aproximadamente 18 años por razones de vecindad, teniendo contacto constante con ella.
Indicó que Misael Borja Villa convivió permanentemente con su madre, cubriendo todos los gastos del hogar, incluyendo arriendo de la vivienda arrendada, servicios públicos, alimentación y atención médica a través de la EPS. Explicó que L.L.V.V. no recibía apoyo económico de otros familiares ni de subsidios estatales, y que, tras el fallecimiento de su hijo, la situación económica de esta se 24 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 deterioró significativamente, viéndose obligada a vivir en la calle, vender bienes y posteriormente depender de su madre y del reciclaje para subsistir.
Recalcó que el afiliado nunca tuvo hijos y que la única persona que dependía económicamente de él era su madre. Nidia Isabel Guzmán Lozada (min. 59:05, ibidem) señaló que la señora Villa Morales vivió de manera permanente con Misael Borja Villa, siendo él quien asumía todos los gastos de la casa arrendada, alimentación y servicios. Expuso que la demandante no recibía ayuda de ningún familiar o amigo y que dependía totalmente de su hijo.
Explicó que, ante el fallecimiento de su hijo, la actora pasó por dificultades extremas, incluyendo la detención por actividades ilegales debido a su falta de recursos, y que actualmente sobrevive gracias al reciclaje. También destacó que la demandante padece enfermedades graves de columna y huesos, y que su salud se vio afectada directamente por la pérdida del soporte económico que le brindaba el señor Borja Villa.
Por último, se recibió la declaración de Liliana del Socorro Villa Morales (min. 1:26:26, ibidem) quien es hermanada de la demandada y que señaló que Misael era el principal soporte económico de la casa donde vivía con su madre, cubriendo arriendo, servicios públicos, alimentación y otros gastos. Aclaró que la demandante llevaba varios años sin trabajar debido a 25 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 problemas de salud y que su hijo la sostenía de manera constante.
Manifestó que, tras la muerte del causante, la señora Villa Morales quedó desamparada, debiendo vivir en condiciones precarias y dependiendo de su familia y del reciclaje para sobrevivir. Por otro lado, con la demanda fue aportado un certificado de la EPS Salud Total (folio 25, PDF 03) donde se evidencia que el cotizante Misal Borja Villa tenía afiliada a la señora Villa Morales a esta entidad de salud, como se evidencia a continuación: De acuerdo con lo anterior, la sala concluye que los testigos fueron claros y coherentes en afirmar que Misael Borja Villa era el soporte económico principal de L.L.V.V., asumiendo gastos esenciales de vivienda, alimentación, salud y manutención personal, ya que la demandante no contaba con ingresos propios ni apoyo de terceros, y se observa que ante el fallecimiento de su hijo vivió en condiciones de extrema vulnerabilidad.
No sobra advertir que el análisis efectuado por el fondo privado se centra en la inexistencia de soportes formales de ingreso, lo 26 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 cual desconoce el contexto laboral colombiano, en donde es frecuente el desempeño de actividades informales que generan aportes reales para el sostenimiento de un hogar.
Asimismo, este formalismo probatorio resulta incompatible con los principios de favorabilidad, solidaridad y protección especial a los adultos mayores y en situación de vulnerabilidad, que impone a las administradoras de pensiones una interpretación y análisis más amplio de las pruebas y menos exegético. Por tal razón, la valoración conjunta de la prueba permite concluir que la reclamante se encontraba en una situación de dependencia económica real, constante y necesaria respecto de su hijo, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia que la desarrolla, puesto que ha precisado que la dependencia económica no requiere ser total ni absoluta, bastando que exista un auxilio económico efectivo, habitual y relevante para la subsistencia del beneficiario, situación que se configura en el caso de autos.
En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la prestación económica a favor de la demandante, conforme lo determinó la juez de primera instancia, por lo que debe confirmarse la sentencia en ese sentido. Retroactivo pensional y excepción de prescripción 27 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 En lo que respecta al retroactivo pensional en favor de la demandante, se debe enfatizar que al causarse el fallecimiento del afiliado el 28 de junio de 2014, es desde allí que se debe reconocer la prestación económica.
No obstante, como lo señaló la juez opera el fenómeno de la prescripción parcial, ya que la reclamación pensional se elevó el 16 de marzo de 2020 (folio 118, PDF 08), por lo que las mesadas causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2017 se encuentran afectadas por el termino trienal consagrado en el artículo 151 del CPTSS. El retroactivo pensional se calcula con base en un salario mínimo para cada año y con 13 mesadas pensionales, el cual corre desde el 15 de marzo de 2017 y que actualizado al 31 de octubre de 2025 arroja un valor de $111.104.960, como se comprueba en la tabla anexa que explica el cálculo de esta condena: RETROACTIVO PENSIONAL Año Valor mesada # mesadas 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 $ 737.717 $ 781.242 $ 828.116 $ 877.803 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 $ 1.423.500 10,5 13 13 13 13 13 13 13 10 TOTAL Total retroactivo $7.746.029 $10.156.146 $10.765.508 $11.411.439 $11.810.838 $13.000.000 $15.080.000 $16.900.000 $14.235.000 $111.104.960 28 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 A partir del 1 de noviembre de 2025, la entidad continuará pagando una mesada pensional en cuantía de $1.423.500, a razón de 13 mesadas al año, y con los incrementos anuales de ley.
En esos términos se modificará la decisión conforme al mandato del artículo 283 del CGP. A más de lo dicho, se confirma la autorización dada a Colfondos SA para efectuar los descuentos al sistema de salud, con destino a la EPS en la que se encuentre afiliada la beneficiaria, conforme lo dice la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL11952014, SL16844-2015, SL1064-2018, L1169-2019 y su homóloga constitucional en el fallo SU-230 de 2015.
No puede pasar por alto la sala que Colfondos, antes de adelantarse el presente trámite ordinario, canceló a la demandante la devolución de saldos por la suma de $9.622.228, por lo tanto, compensación también del se retroactivo confirmará pensional la excepción acá de reconocido, debidamente indexado, tal y como lo señaló la juez. iii) Intereses moratorios Se recuerda que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula los intereses por mora.
Según esa norma, en las pensiones reconocidas a partir del 1 de enero de 1994, cuando la entidad incurra en mora en el pago de las mesadas pensionales, deberá 29 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 reconocerle al pensionado un interés sobre la obligación incumplida a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Además, conviene recordar que el sentido o conceptualización de los intereses moratorios, en general, tiene que ver con que su causación se da una vez vencen los plazos pactados por las partes o los otorgados por la ley, como acontece en este caso, con la finalidad de resarcir los perjuicios ocasionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales, conforme lo señala la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL10728-2016, SL16812020, SL3130-2020 y la Corte Constitucional en sentencia C-601 de 2000.
Igualmente, al ser su naturaleza simplemente resarcitoria y no sancionatoria, en principio, estos réditos proceden automáticamente, por la mora en el pago efectivo de la obligación, sin que sea necesario examinar si la conducta de la entidad obligada se apegó a los postulados de la buena fe. Sin embargo, aunque los intereses en mora se reconocen por regla general, la jurisprudencia ha determinado algunas excepciones en las que se exceptúa el pago de dicho concepto, como las siguientes: (i) cuando se niega el reconocimiento de la prestación con respaldo en las normas vigentes (CSJ SL704-2013 y CSJ SL3156-2022);
(ii) cuando existe un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, CSJ SL2941-2016 y CSJ 30 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 SL3156-2022); (iii) cuando hay controversia entre los posibles beneficiarios de la prestación pensional (CSJ SL14528-2014 y CSJ SL4515-2021); (iv) cuando el reconocimiento pensional de la prestación de vejez, contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, surge como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado (CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL4369 y CSJ SL2929-2022);
(v) cuando el reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de la Corte Suprema (CSJ SL12018-2016 y CSJ SL2677-2021); y (vi) cuando, a la fecha en que se realiza la reclamación ante el ente encargado de reconocer la prerrogativa, esta no estaba consolidada (CSJ SL4071-2020).
En este evento, la sala considera que la entidad no presentó argumentos jurídicos válidos que justificaran la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Los motivos expuestos por Colfondos, esto es, la investigación sobre los ingresos del causante, y, por ende, la falta de dependencia económica de la demandante con este, fueron rebatidos, ya que se probó que la actora sí dependía sustancial y permanentemente del señor Borja Villa, situación innegable dada las condiciones de vida a las que se enfrentó la señora Villa Morales posterior al deceso de su hijo.
Por tanto, no se configura ninguna de las 31 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 causales jurídicas previstas como excepciones que permitan desestimar esta pretensión. En tal sentido, para la sala es evidente que la entidad incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, ya que, cuando la demandante elevó la solicitud pensional —16 de marzo de 2020 —, ya cumplía con los requisitos legales, de manera que hay lugar a conceder estos réditos desde el 17 de mayo de 2020, y hasta el pago efectivo de la obligación del retroactivo pensional, como lo dijo la juez.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto. iv) Prescripción en materia de pólizas de seguros previsionales Las pólizas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, creadas por la Ley 100 de 1993, complementan el Régimen de Ahorro Individual (RAIS) para proteger a los afiliados ante invalidez o fallecimiento.
El artículo 77 de esa ley, y sus decretos reglamentarios, exigen que las administradoras de fondos de pensiones contraten pólizas colectivas para que, en caso de siniestro, la aseguradora cubra el capital necesario para financiar la pensión del afiliado o sus beneficiarios. Este esquema se implementó a partir de 1994, con la entrada en vigor del RAIS, y responde al propósito de proteger el riesgo 32 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 social derivado de la pérdida de capacidad laboral o de la muerte del afiliado antes de cumplir la edad de pensión. La póliza previsional, por tanto, no tiene naturaleza mercantil en sentido estricto, sino finalidad social y sustitutiva de ingreso, ya que su objeto no es indemnizar un daño patrimonial ordinario, sino garantizar la continuidad del ingreso que reemplaza el salario del afiliado, asegurando así el derecho fundamental a la seguridad social consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política.
La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha reconocido que estas pólizas cumplen una función previsional inserta dentro del sistema de seguridad social, y no una finalidad meramente comercial (CSJ SL8544-2016 y CSJ SL3942-2021). En la misma línea, la Corte Constitucional ha sostenido que los mecanismos y entidades que integran el sistema deben interpretarse bajo el principio de favorabilidad y de efectividad del derecho pensional, de modo que no pueden aplicarse reglas del derecho privado que desvirtúen su naturaleza protectora (C-230 de 1998 y C-1024 de 2004).
Ahora bien, en materia de prescripción, aunque el contrato de seguro se regula en el Código de Comercio, la aplicación de dicho régimen a las pólizas previsionales resulta improcedente cuando se analiza el reconocimiento de pensiones de invalidez o sobrevivientes, pues el derecho pensional tiene carácter imprescriptible, de conformidad con la jurisprudencia reiterada 33 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1428-2018 y SL21262019).
Estas decisiones han precisado que la imprescriptibilidad cobija no solo el reconocimiento de la pensión, sino también los instrumentos que la garantizan, por cuanto una interpretación contraria vaciaría de contenido el derecho sustitutivo y asistencial que la póliza busca proteger. En consecuencia, la acción encaminada a exigir el cumplimiento de la póliza previsional no puede quedar sometida al término de prescripción mercantil desconocería la de naturaleza dos o cinco previsional años, pues de obligación la ello asegurada.
Por tanto, el régimen prescriptivo aplicable es el laboral y de la seguridad social en el cual el derecho al reconocimiento de la pensión y a su garantía mediante la póliza se considera imprescriptible, sin perjuicio de que las mesadas ya causadas estén sujetas a dicha prescripción trienal, consagrada en el artículo 151 CPTSS. En síntesis, los seguros previsionales no pueden ser considerados como simples contratos mercantiles, puesto que constituyen un mecanismo accesorio y necesario del sistema pensional, creado para asegurar la efectividad del derecho a la seguridad social.
Por ello, la prescripción aplicable a las 34 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 obligaciones derivadas de dichas pólizas debe observar la misma naturaleza protectora del derecho que garantizan, y no las disposiciones del derecho privado, privilegiando la eficacia material del derecho pensional sobre las formalidades del tráfico mercantil.
Así las cosas, para la sala se debe confirmar la sentencia de primera instancia en lo referente a la condena impuesta a la aseguradora Mapfre SA, quien deberá financiar el capital faltante para la concesión y disfrute de la pensión de sobrevivientes de la demandante. v) Costas procesales Finalmente, respecto de la condena en costas impuesta a Colfondos SA a favor de la parte actora, la ley procesal ha consagrado en esta materia el criterio objetivo.
Lo dicho significa que las costas corren, en todo caso, a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del proceso, es decir, sin considerar si actuaron o no de buena fe, ya que basta con el hecho de haber resultado derrotadas en el litigio para que se imponga tal condena.
En el presente caso, Colfondos SA fue el extremo vencido, pues tiene la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes y los 35 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 intereses moratorios. Por lo anterior, procede la condena en costas de la primera instancia en contra de esta entidad. Las costas de la segunda instancia serán a cargo de Colfondos SA y la aseguradora Mapfre SA por un valor de $1.423.500 dividido en partes iguales para cada una, ya que sus recursos de alzada no prosperaron.
Así las cosas, se modificará y confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia primera instancia, en cuanto se ordena a Colfondos reconocer y pagar, a favor de la demandante, el retroactivo causado desde el 15 de marzo de 2017 al 31 de octubre de 2025, en la suma de $111.104.960. A partir del 1 de noviembre de 2025, la AFP continuará pagando una mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada año, a razón de 13 mesadas por cada año, y con los incrementos de ley. 36 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220004501 Segundo: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Las costas procesales quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto.
Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ 37