Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 056 2024 00168 01 DRA CRUZ AUTO DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre dos mil veinticinco (2025) Asunto. Proceso verbal, promovido por Fideicomiso Kapital Urbano cuya vocera es BBVA Asset Mangement S.A. Sociedad Fiduciaria, contra Aldea Proyectos S.A.S. Radicado. 1100131030 56 2024 00168 01. Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 19 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá negó la concesión del recurso de apelación formulado contra la providencia del 8 de noviembre de 20241.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante la última de las decisiones citadas, la Juez de primera instancia concedió al demandante un término de 5 días para que allegara o aportara las pruebas pertinentes destinadas a sustentar el juramento estimatorio, en atención a la objeción presentada por la parte demandada. 2. Inconforme con tal determinación, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, ambos decididos desfavorablemente2. 1 Se conoce por este Despacho, conforme al acta de Reparto el 15 de octubre de 2025. 2 Archivo “033AutoDecideRecurso” en 001Primera Instancia. 1 Expediente. 11001310305620240016801. 3.

No concedido el recurso de apelación, el mismo profesional presentó nuevamente recurso de reposición y, en subsidio, de queja3. Desestimado el primero, el segundo fue concedido, por lo que esta Magistratura procede a su examen conforme a los fundamentos que seguidamente se exponen. 4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso, la competencia del superior funcional en sede de queja se restringe a verificar la procedencia del recurso de apelación o de casación denegado, o la corrección del efecto en que se concedió la alzada, sin que le sea dable examinar la legalidad o acierto de los razonamientos contenidos en la providencia apelada o en la sentencia cuestionada.

En el primer evento -cuando se discute la denegación del recurso- corresponde al superior constatar si la providencia impugnada se encuentra dentro de aquellas que el legislador ha enlistado taxativamente como apelables o susceptibles de casación, pues en esta materia no hay margen para la discrecionalidad judicial ni para interpretaciones extensivas. 5.

En el caso bajo análisis, el quejoso no comparte la decisión del a quo, alega que la supuesta falta o deficiente objeción del juramento estimatorio, afecta directamente la admisibilidad de dicho medio como prueba, situación que encuadra en el numeral 3° del artículo 321 del CGP, motivo por el cual -a su juicio- el recurso de apelación debió concederse.

No obstante, este Despacho advierte que el recurso de apelación fue correctamente denegado, por cuanto la providencia objeto de queja no es susceptible de alzada, al no encontrarse 3 Archivo “035RecursoReposicionSubQueja” en 001Primera Instancia. 2 Expediente. 11001310305620240016801. enlistada en el artículo 321 ibídem ni en disposición especial alguna que así lo prevea.

En tal sentido, contrario a lo afirmado por el quejoso, no resulta aplicable el numeral 3° del citado artículo, toda vez que, la decisión que ordena al demandante complementar o justificar el juramento estimatorio no puede equipararse a la negativa del decreto o práctica de una prueba, hipótesis que sí da lugar a apelación. Debe recordarse que las causales de apelabilidad contenidas en el artículo 321 del CGP son de carácter taxativo, “por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso”4. 6.

En consecuencia, no se advierte yerro alguno en la negativa del recurso de apelación emitida por el juzgado de primera instancia, al no encontrarse el auto impugnado dentro de las hipótesis legalmente apelables. Por consiguiente, se RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto que profirió el Juzgado Cincuenta y Seis del Circuito de Bogotá el 19 de febrero de 2025. 4 Corte Suprema de Justicia. Auto AC468-2017, del 2 de febrero de 2017. 3 Expediente. 11001310305620240016801.

SEGUNDO. Comuníquese lo dispuesto en este proveído al juzgado de origen. Notifíquese, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001310305620240016801 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a7dbd801348bed9d12d1de679e8dec08018e3111b939988e077a6271e93270a Documento generado en 24/10/2025 03:17:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Expediente. 11001310305620240016801.