Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 7.Radicado2023-00133-01InadmiteRecurso

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, abril veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-10-002-2023-00133-01 Unión Marital de Hecho Matilde Guzmán Mondragón H. José Gabriel López Zarate OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por FERNANDO LÓPEZ TORRES a través de su apoderada judicial contra el auto proferido el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué Tolima, dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES: 1. El 13 de junio de 2023, se admitió la demanda promovida por Matilde Guzmán Mondragón en contra de los herederos inciertos e indeterminados de José Gabriel López Zarate. 2. Con fecha 5 de julio de 20241 el señor Fernando López Torres allegó al estrado judicial primigenio, poder otorgado a la abogada Angela Julieth Fajardo Andrade, con el fin de que ésta representara sus intereses dentro del presente proceso. 1 038SolicitudVinculación&Link.pdf 3.

En providencia de 11 de julio de 20242, se negó la intervención del señor López Torres dentro del presente asunto, en tanto no se aportó prueba que lo acredite como heredero del señor José Gabriel López Zarate. 4. El 15 de julio de la misma anualidad3, se allegó nuevamente poder otorgado por Fernando López Torres, y junto al mismo, copia del registro civil de nacimiento; así, en proveído de 1 de agosto de 2024 4, se reconoció a éste en calidad de litisconsorcio cuasi-necesario dentro del presente asunto. 5.

El 3 de septiembre de 20245, la apoderada del señor Fernando López Torres impetro nulidad, conforme la causal 8 del artículo 133 del CGP, esto por cuanto no se vinculó al presente litigio al señor Fernando López Torres como heredero cierto del señor José Gabriel López Zarate. DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de fecha 19 de septiembre de 20246 mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué Tolima, de conformidad a lo consagrado en el artículo 132 del CGP., ejerció control de legalidad, concretamente advirtiendo que si bien en auto de 1 de agosto de 2024 se reconoció dentro del presente proceso al señor López Torres como litisconsorte cuasinecesario, en tanto invocaba la calidad de heredero del señor José Gabriel López Zarate, ciertamente en el registro civil de nacimiento no logra advertirse tal calidad, por lo tanto, resolvió i) dejar sin efectos lo dispuesto en auto de 1 de agosto de 2024; y, ii) rechazó de plano la nulidad impetrada, por carecer el señor Fernando López Zarate de legitimación para impetrar la misma.

DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión la apoderada del señor Fernando López Torres interpuso recurso de apelación, indicando concretamente que7, el registro civil de nacimiento tiene plena validez en tanto se ciñó a los trámites y procedimientos que impone el Decreto 2 039AutoNiegaIntervencion.pdf 3 040SolicitudVinculación&Link.pdf 4 042AutoAceptaIntervencion.pdf 5 049SolicitudAnexos.pdf 6 052AutoControlLegalidad.pdf 7 053RecursoApelación.pdf 2 1260 de 1970.

Asimismo, pone de presente que su protegido es oriundo del municipio de Armero, por tanto, perdió su documentación a raíz de la histórica tragedia, de ahí que no está obligado a lo imposible, “como quiera que el Despacho advierte que el Registro Civil de Nacimiento no ostenta la firma del Causante e incluso de testigos, extralimitándose de sus facultades como quiera que dicho Registro Per Se tiene validez jurídica y acredita el parentesco (…)”.

De igual forma indica que, su defendido no “tenía conocimiento de la Demanda impetrada por la señora MATILDE GUZMAN MONDRAGON, muy a pesar de que la señora tenía el contacto telefónico del señor FERNANDO LOPEZ TORRES, y dada las circunstancias tuvo la potestad de vincularlo o comunicarle de la existencia de la litis para que se notificara, siendo este un deber de la Parte Actora como también dirigir la demanda contra los herederos ciertos ya mencionados en el numeral primero, tal y como lo prevé el Código General del Proceso (…)”.

Para resolver SE CONSIDERA: 1. Primeramente sea importante advertir que, en la providencia objeto de censura se tomaron dos decisiones, la primera, dejó sin efectos lo dispuesto en auto de 1 de agosto de 2024 por medio del cual se reconoció al señor Fernando López Torres como litisconsorte cuasinecesario, esto es, tácitamente se revocó el reconocimiento de tal calidad; y, la segunda, se rechazó de plano la nulidad impetrada por éste, al carecer de legitimación para invocar la misma. 2.

Contra las anteriores decisiones, la apoderada del señor López Torres interpuso recurso de apelación, no obstante, es preciso indicar que, la decisión de reconocer o no a una persona natural o jurídica como litis consorcio dentro de determinado asunto, no es susceptible de apelación toda vez que no se encuentra taxativamente señalado en el artículo 321 del CGP., ni existe norma especial que disponga expresamente su procedencia frente a este tipo de decisiones.

Ahora, tampoco tal decisión se puede asemejar a aquella que niega la intervención de un tercero (Num. 2 Art. 321 CGP), pues la figura del litisconsorcio no debe confundirse con la de un tercero interviniente, 3 toda vez que se trata de una parte cuya comparecencia al proceso es requisito ineludible para decidir de fondo. Así las cosas, al momento de ingresar al proceso, lo hace ocupando la posición de demandante o demandado -o ambas dependiendo el caso-, quiere decir ello que cuenta con los mismos derechos y deberes de los demás sujetos procesales.

Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha indicado que, “(…) El litisconsorcio necesario supone una pluralidad de personas integrando los extremos de la relación jurídico-procesal, razón por la cual la doctrina suele dividirlo en activo, pasivo o mixto, según que la pluralidad de sujetos se encuentre en la parte demandante o demandada, o en una y otra.

Al lado de esta clasificación, la propia ley distingue, nominándolos, dos clases de litisconsorcio: el facultativo (artículo 50 del Código de Procedimiento Civil) y el necesario (artículos 51 y 83, ibídem).”8 Así las cosas, teniendo en cuenta que la decisión por medio de la cual se dejó sin efectos lo dispuesto en auto de 1 de agosto de 2024, esto es, la que tácitamente revocó el reconocimiento efectuado al señor Fernando López Torres como litis consorcio cuasi-necesario, no es susceptible de apelación, así habrá de declararse; por tanto, la sala solo descenderá su estudio, frente al recurso de apelación interpuesto contra el numeral segundo del auto de 19 de septiembre de 2024, por medio del cual se rechazó de plano la nulidad impetrada, por expresa disposición del numeral 6 del artículo 321 del CGP. 3.

Bajo ese norte, claro es que, la nulidad procesal es definida como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellas indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia de 25 de abril de 2005. Expediente C-14115. 4 La irregularidad procesal que se considera afecta la actuación según el recurrente, corresponde a la octava del artículo 321 del CGP, según la cual, el proceso es nulo en todo o en parte: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deben ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, (…)”, el que en sentir del recurrente debe aplicarse al caso porque no fue citado para comparecer a este proceso, como heredero del señor José Gabriel López Zarate. 4.

A su turno, el artículo 135 de la misma obra enseña que, la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, de lo contrario el juez la rechazará de plano. 5. Dentro del presente asunto indica la censura que, el señor Fernando López Torres al ser hijo (heredero) de José Gabriel López Zarate, debió ser vinculado al proceso, omisión que se configura en la causal de nulidad enlistada en el numeral 6 del artículo 321 del CGP. 5.1.

Conforme lo anterior, para demostrar la legitimación en la causa, el señor Fernando López Torres aportó registro civil de nacimiento donde da cuenta que nació el 8 de febrero de 1962 y fue registrado como hijo de José Gabriel López Zarate, sin embargo, si bien el fallecido figura como su padre, esa anotación carece del requisito del reconocimiento paterno, como pasa a verse: 5.2.

De conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos” 5 Y el artículo 5 de la misma normativa dispone que: “Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro” Conforme lo anterior, es claro que la demostración del estado civil es de carácter solemne, siendo el certificado de registro civil de nacimiento, la prueba idónea para demostrar el parentesco, sin que sea admisible ningún otro medio probatorio, pues conforme lo dispone el artículo 256 del C.G.P.: “La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba” Así entonces, el parentesco entre José Gabriel López Zarate (q.e.p.d.) y el señor Fernando López Torres solo podía demostrarse con el respectivo registro civil que así lo señalase, sin que el aportado cumpla tal requisito, por tanto, la calidad de hijo del señor López Zarate, que se invoca no se encuentra debidamente demostrada y, en tal sentido, no se encuentra legitimado en la causa por activa para impetrar la nulidad que aquí pretende.

Y es que, ni siquiera aportó copia del registro civil de matrimonio de sus padres, con el fin de que operara la presunción contenida en el artículo 213 del Código Civil, “Es por ello que, ante la falta de prueba del matrimonio entre los padres del demandante, una vez verificados los documentos aportados por el actor, refulge evidente que el señor (…) debió haber sido objeto de reconocimiento del que se dijo era su padre para que así quedara debidamente filiado por la vía paterna, por lo que en los citados registros civiles (…) debiera estar la firma de quien se relaciona como padre (…). 6 (…) Y al tratarse de un hijo natural o extramatrimonial no puede hablarse de reconocimiento paterno porque simplemente no figura, no se hizo por el padre, no aparece que haya firmado el acta o partida de registro civil del señor (…)”. 5.3.

Ahora, el hecho de haber perdido sus documentos en la tragedia de Armero, no lo eximían de que, con posterioridad a ello, se hubieren realizado los procesos respectivos en busca de obtener por las vías pertinentes el reconocimiento paterno que ahora se echa de menos. 6. Así las cosas, baste lo anterior, para que no se abran paso los argumentos del apelante en busca de la revocatoria del auto atacado, por tanto, el numeral segundo de la decisión emitida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué Tolima, habrá de ser confirmada, por las razones previamente expuestas, con la correspondiente condena en costas, al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación (numeral 1 artículo 365 del C.G.P.).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación concedido contra el numeral primero de la parte resolutiva del auto de 19 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué Tolima, por las razones expuestas con anterioridad.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 19 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué Tolima, por lo expuesto en precedencia.

TERCERO: CONDENAR en costas al recurrente. (Num. 1 Art. 365 CGP). Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un salario 7 mínimo legal mensual vigente. Liquídense conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2023-00133-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96645652faf70a8a1ca456f4a45b10087850e8cf71ea8cc4124e76031d898f11 Documento generado en 28/04/2025 06:03:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8