Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 01. 05001310500012019000051SentenciaSegundaInstanciaDerechosConvencionalesHospitalSanVicente

Sala: SALA LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA SENTENCIA Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05 001 31 05 001 2019 00005 01 YULIANA CHAVERA ESCOBAR LESLY DAYAM GUTIÉRREZ ARENAS YESICA TATIANA RIVERA MARTINEZ LINA MARCENA ORTIZ SÁNCHEZ DEMANDANTES PILAR ANDREA OSORIO SARAZ DEMANDADOS HOSPITAL SAN VICENTE FUNDACIÓN TEMA Derechos convencionales DECISIÓN Confirma I.- ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA y MARICELA CRISTINA MOLINA NATERA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado 1 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia Primero Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia, conforme los siguientes antecedentes: II.- HECHOS Las demandantes 1, para fundamentar las pretensiones de la demanda, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación: 2.1.

Los demandantes prestan sus servicios en forma personal y continua a la FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL. desde las siguientes fechas, cargos y salarios respectivamente así:

2.1.1. MARIA EUGENIA PINEDA HOYOS desde el 2 de octubre de 1990, en el cargo de auxiliar de enfermería con salario básico de $2.437. 000.

2.1.2. LIZED ELIANA BERNAL RAVE desde el 6 de septiembre de 2010 en el cargo de auxiliar de enfermería con salario básico de $2.341.886.

2.1.3. LUZ STELLA RAMIREZ LOPEZ desde el 1° de marzo de 1993" en el cargo de auxiliar de enfermería con salario básico de $2.437.000.

2.1.4. YULIANA CHAVERRA ESCOBAR desde el 6 de septiembre de 2010 en el cargo de auxiliar de enfermería con salario básico de $2.341.886.

2.1.5. LESLY DAYAM GUTIERREZ ARENAS desde el 4 de mayo de 2015 en el cargo de auxiliar de enfermería con salario básico de $2.341.886.

2.1.6. CLAUDIA ROCIO CUADROS RAMOS desde el 21 de enero de 2007, en el cargo de auxiliar de enfermería con salario básico de $2.341.886. 1 01Demanda.pdf 2 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia

2.1.7. YESICA TATIANA RIVERA MARTINEZ desde el 14 de mayo de 2007, en el cargo de auxiliar de enfermería con salario básico de $2.341.8867.

2.1.8. LINA MARCELA ORTIZ SANCHEZ en el cargo de auxiliar de ingreso y recaudo con salario mensual básico de $1.349.022.

2.1.9. PILAR ANDREA OSORIO SARAZ desde el 12 de diciembre de 2005 en el cargo de auxiliar de enfermería con salario básico de $2.437.000. 2.2. Las demandantes desempeñan su jornada de trabajo en jornadas de 24 horas al día, de lunes a domingo y se encuentran afiliadas al sindicato denominado “ANTHOC’”- Seccional Medellín- que opera en la entidad demandada y esta les realiza descuento de cuota sindical por deducción de nómina mensualmente. 2.3.

Las relaciones entre trabajadores y la entidad demandada, se han regido por la Convención Colectiva de Trabajo 1992- 1994, homologada por el Laudo Arbitral 2002-2004, en la cual se consagran prestaciones de carácter extralegal, tales como primas por vacaciones y por quinquenios, aguinaldo 15 días de salario, dominicales y festivos al triple, cotizaciones a la seguridad social por cuenta de la demandada, alimentación a $1, pago de incapacidades al 100% del salario en favor de la demandantes como trabajadores de la entidad demandada y beneficiarios de la convención colectiva de Trabajo 1992- 1994. 2.4.

A la fecha se encuentra vigente el Laudo Arbitral del 21 de marzo de 2002, Homologado mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - del 21 de mayo de 2002, el cual dejo vigente las normas de la Convención Colectiva de Trabajo 19921994 firmada el 16 de Junio de 1992, con vigencia desde el 01 de julio de 1992, la cual se viene prorrogando automáticamente desde esta fecha de conformidad con el Art. 478 del C.S. del T y dicha convención es denunciada cada semestre por el hospital. 3 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia 2.5.

En la convención colectiva de trabajo 1992-1994, se tiene establecido en favor de los trabajadores en los artículos 8°, 25, 29 y 46 la prima de antigüedad, la asunción del pago de cotizaciones al ISS, dominicales y festivos en forma triple, a los cuales tienen derecho los trabajadores de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul vinculados a través de contrato de trabajo, sindicalizados o no. 2.6.

No obstante que, las demandantes son afiliadas al sindicato ANTHOC y conforme al artículo 46 de la citada convención 1992-1994 se benefician de esta, la entidad demandada en forma unilateral y desconociendo el derecho que consagra la misma, les ha retenido por nomina el valor de la cotización o aporte a la seguridad social por salud y de pensión, que son a cargo de la demandada y el servicio de alimentación a un peso. 2.7.

La entidad demandada desconoce a los demandantes el derecho a la prima de antigüedad establecida en el artículo 8° de la convención colectiva de trabajo 1992-1994, el pago triple de los dominicales y festivos diurnos y nocturnos de acuerdo al artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994 y el suministro de la alimentación, que establece el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo 19921994. 2.8.

La entidad demandada en contravía de la convención colectiva de trabajo 1992-1994 artículos 2°, 42 y 46 y el reglamento interno de trabajo de la empresa artículos 21 (parágrafos 1° y 3°) y 33; celebró y prorrogó contrato de trabajo a término fijo con las demandantes así:

2.8.1. YULIANA CHAVERRA ESCOBAR, desde el 18 de agosto de 2009 hasta el 5 de septiembre de 2017.

2.8.2. LESLY DAYAM GUTIERREZ ARENAS, desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 3 de septiembre de 2017.

2.8.3. CLAUDIA ROCIO CUADROS RAMOS, desde el 22 de enero de 2007 hasta el 4 de agosto de 2017. 4 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia

2.8.4. YESICA TATIANA RIVERA MARTINEZ, desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 5 de agosto de 2017.

2.8.5. LINA MARCELA ORTIZ SANCHEZ, desde el 4 de agosto de 2008 hasta el 31 de agosto de 2017. De manera que, ocultó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y luego los terminó sin justa causa, sin pagarles la indemnización por despido sin justa causa. 2.9. A través de Resolución 000832 del 24 de marzo de 1994, el Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San Vicente de Paul “SINTRAHOSVICENTE”, se fusionó con la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad “ANTHOC”, en virtud de lo cual esta última pasó a ser titular de los derechos que tenía el sindicato fusionado. 2.10.

Entre ANTHOC y el Hospital se adelantó un conflicto colectivo de trabajo que termino con el Laudo Arbitral del 21 de marzo de 2002, laudo arbitral que fue revisado por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 21 de mayo de 2002, anulando en su integridad dos puntos de Laudo Arbitral y Homologando el Laudo Arbitral en lo demás. 2.11.

En el Laudo Arbitral del año 2002, estableció frente a las normas o derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo 1992- 1994, que las no modificadas conservarían vigencia (Artículo 7° del Laudo) y dicho mandato fue ratificado por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia de homologación 18860 del 21 de mayo de 2002. 2.12.

La empresa demandada por conducto del Jefe de Gestión Humana, mediante circular dirigida a “todos los trabajadores del hospital”, el 18 de junio de 2002, les informó sobre la decisión que tomo la Honorable Corte Suprema de Justicia en relación con la aplicación de la convención colectiva de trabajo 1992-1994, expresando 5 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia textualmente: “…la Convención Colectiva de Trabajo se debe aplicar como hasta hoy se ha hecho ” 2.13.

Las demandantes mediante reclamaciones respectivamente, solicitaron el reconocimiento de los derechos pretendidos en esta acción laboral y la entidad dio respuesta adversa a la solicitud. III.- PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante pretende que se declare que son beneficiarias de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994, y como consecuencia de lo anterior, se condene al HOSPITAL SAN VICENTE FUNDACIÓN, a reintegrar los dineros descontados a estas por concepto de salud y pensión según lo establecido en los artículos 25, 42 y 46 de dicho instrumento, los que se causen a futuro y abstenerse de realizarlos, el pago triple del trabajo realizado los días domingos y festivos diurnos y nocturnos, conforme los artículos 29, 42 y 46 de la C.C.T., que se hayan causado por este concepto y los que se causen a futuro, el reajuste de las prestaciones sociales incluyendo como factor salarial el pago triple del trabajo suplementario, la prima de antigüedad contemplada en el artículo 8 de la C.C.T., la indemnización por despido consagrada en el artículo 5 de la C.C.T. para las trabajadoras Yuliana Chaverra Escobar, Lesly Dayam Gutiérrez Arenas, Claudia Rocío Cuadros Ramos, Yesica Tatiana Rivera Martínez y Lina Marcela Ortiz Sánchez, la indexación y las costas del proceso.

Subsidiariamente solicita que teniendo en cuenta que la demandada se limitó a pagar el 2,5%, debiendo por tanto reajustar el 0,25%, se condene a reajustar hasta el pago triple las horas festivas y dominicales diurnas y nocturnas laboradas por Luz Estella Cuarta Valencia, María Eugenia Pineda Hoyos, Lized Eliana Bernal Rave, Luz Stella Ramírez López, Yuliana Chavera Escobar, Lesly Dayam Gutiérrez Arenas, Claudia Rocío Cuadros Ramos, Yesica Tatiana Rivera Martínez y Pilar Andrea Osorio Saraz, hasta la fecha de la sentencia y hacia el futuro los que se causen, según lo establecido en los artículos 29, 42 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994. 6 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida mediante auto del 19 de febrero de 2019, se ordenó su notificación y traslado a la demandada.2

4.1. FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL Descorrió el traslado de la demanda3, oponiéndose a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: - El artículo 26 de la C.C.T., disponía que el empleador cubriera los aportes al Instituto de Seguro Social, los cuales desaparecieron a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la disposición dejó de existir del ordenamiento convencional por falta de sustento material para su aplicación. Igualmente, precisó que, del artículo 46 del instrumento colectivo, se concluye que los temas que se incluyan en los capítulos convencionales suscritos con los sindicatos gremiales, quedan excluidos como materia regulable por la Convención 1992-1994 y las partes deben atenerse a las normas y prescripciones de dichos capítulos. - El 22 de julio de 1998, la referida Fundación y ANDEC se suscribió un capítulo único convencional, en el cual, respecto al pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, se dispuso que continuaría pagando los aportes al personal que al 01 de julio de 1998, no se había acogido al cambio de régimen de cesantías, quienes estaban vinculados y se acogieron al acuerdo y el personal que ingresara a partir del 16 de junio de 1994, debían cubrir los aportes en la proporción que les correspondía. - En relación con los recargos en dominicales y festivos, indicó que al momento de suscribirse el acuerdo convencional, estos.

Se cancelaban con un recargo del 100%, pero una vez entró en 2 06AutoAdmisorio 313ContestacionDemanda.pdf 7 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia vigencia la Ley 789 de 2002, los jueces y el Ministerio del Trabajo, entendieron que, operaba una modificación automática de las disposiciones que se limitaban a reiterar el recargo legal.

Por ello, indicó que “Una cosa son normas convencionales o reglamentos de trabajo nacidos con posterioridad a la Ley 789 de 2002 y que establezcan un recargo del ciento por ciento (100%) por el trabajo en dominicales y festivos, caso en el cual es evidente que la voluntad de las partes o el empleador sería superar lo legal y otra cosa la suerte que deben correr esos artículos cuando están incorporados en estatutos anteriores a la Ley 789 de 2002, como es el caso de la convención que se invoca en este proceso.” - Que, si en gracia en discusión se entendiera que el artículo 29 de la convención anterior al 2002, que establecía para el trabajo en dominicales y festivos un recargo del 100% siguen vigentes, eso solo podría llevar a que el Hospital deba pagar únicamente el 25% que va del 75% ya cancelado, para completar el 100%. - Igualmente, indicó que cuando el artículo 29 de la CCT estipuló que los recargos dominicales y festivos se cancelarían de forma triple, sin perjuicio de los demás recargos legales, se refiere a otros recargos como el nocturno. - Respecto a las demandantes que se reclama la indemnización por despido injusto, manifestó que su vinculación se dio a través de contratos de trabajo a término fijo y se terminaron con el correspondiente preaviso, por lo que nada les adeuda por este concepto. - Por último, indicó que la prima de antigüedad estaba regulada por distintos estatutos, por lo que a cada trabajadora se le aplicó el que legalmente correspondía. - Con fundamento en lo anterior, formuló como mecanismo de defensa las excepciones de pago, compensación, inexistencia de la obligación y prescripción. V. DESISTIMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA 8 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia Mediante auto del 22 de junio de 20224, se aceptó el desistimiento de la demanda formulado por LUZ ESTELLA CUARTAS VALENCIA, LIZED ELIANA BERNAL RAVE, PILAR ANDREA OSORIO SARAZM MARIA EUGENIA PINEDA HOYOS y LUZ ESTELLA RAMIREZ LÓPEZ, respecto quienes se dio por terminado el proceso, conforme las previsiones del artículo 314 del C.G.P. VI.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 20225, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: DECLARAR que la Convención Colectiva 1992-1994 con la modificación introducida por el Laudo Arbitral 2002-2004 se encuentra vigente.

SEGUNDO: DECLARAR que las demandantes YULIANA CHAVERRA ESCOBAR con C.C. 1.020.429.153, LESLY DAYAM GUTIERREZ ARENAS con C.C. 1.128.270.948, CLAUDIA ROCÍO CUADROS RAMOS con C.C. 32.150.308, YESICA TATIANA RIVERA MARTÍNEZ con C.C. 52.511.698 y LINA MARCELA ORTÍZ SÁNCHEZ, con C.C. 32.143.691 son beneficiarias de la Convención Colectiva 1992-1994 con la modificación introducida por el Laudo Arbitral 2002-2004.

TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, representada legalmente por AZUCENA DE MARÍA RESTREPRO HERRERA a reintegrar a las demandantes las sumas descontadas por concepto de salud y pensiones, así: A. YULIANA CHAVERRA ESCOBAR $7.331.434 B. LESLY DAYAM GUTIERREZ ARENAS $5.649.720 C. CLAUDIA ROCÍO CUADROS RAMOS $7.254.677 D. YESICA TATIANA RIVERA MARTÍNEZ $7.403.532 E. LINA MARCELA ORTÍZ SÁNCHEZ $4.670.000 4 15AutoAceptaDesistimientoParcial 5 11ActaAudienciaArt77y80-2021-218 9 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia CUARTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, a reconocer y pagar a las demandantes el reajuste de las horas dominicales y festivos laboradas, así: A. YULIANA CHAVERRA ESCOBAR $1.481.230,86 A. LESLY DAYAM GUTIERREZ ARENAS $1.210.723.87 B. CLAUDIA ROCÍO CUADROS RAMOS $1.933.796.03 C. YESICA TATIANA RIVERA MARTÍNEZ $1.538.850.13 D. LINA MARCELA ORTÍZ SÁNCHEZ $538.825.68 QUINTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, a reconocer y pagar a las demandantes el reajuste de la prima de servicios, así: A. YULIANA CHAVERRA ESCOBAR $2.802.917.10 B. LESLY DAYAM GUTIERREZ ARENAS $3.405.024.02 C. CLAUDIA ROCÍO CUADROS RAMOS $1.889.669,75 D. YESICA TATIANA RIVERA MARTÍNEZ $1.908.211.09 E. LINA MARCELA ORTÍZ SÁNCHEZ $1.627.454.39 SEXTO: DECLARAR la ineficacia del contrato de trabajo suscrito entre las demandantes y la demandada, en relación con la duración del mismo, para en su lugar DECLARAR que los contratos laborales corresponden a término indefinido.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada a pagar a las demandantes la indemnización por despido sin justa causa, así: A. YULIANA CHAVERRA ESCOBAR $11.709.430 B. LESLY DAYAM GUTIERREZ ARENAS $4.426.165 C. CLAUDIA ROCÍO CUADROS RAMOS $12.232.451 D. YESICA TATIANA RIVERA MARTÍNEZ $8.586.915 E. LINA MARCELA ORTÍZ SÁNCHEZ $7.644.458 OCTAVO: CONDENAR a la demandada a la indexación de todas las sumas. 10 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia NOVENO: DECLARAR próspera la excepción de pago y parcialmente próspera la excepción de prescripción, las demás excepciones propuestas se consideran implícitamente resultas con los fundamentos que motivaron la decisión.

DÉCIMO: CONDENAR en costas a la demandada y a favor de las demandantes por haber sido vencida en juicio. Las agencias en derecho quedarán fijadas así: A. YULIANA CHAVERRA ESCOBAR $1.632.750 B. LESLY DAYAM GUTIERREZ ARENAS $1.028.414 C. CLAUDIA ROCÍO CUADROS RAMOS $1.631.742 D. YESICA TATIANA RIVERA MARTÍNEZ $1.349.069 E. LINA MARCELA ORTÍZ SÁNCHEZ $1.013.651 La juez A quo sustentó la anterior decisión en estos argumentos principales: (i) En relación con la vigencia de la Convención Colectiva 19921994, indicó que conforme lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 21 de mayo de 2002, estaba continuaba vigente, debido a que, se había prorrogado en virtud de lo establecido en el artículo 478 del CST y era aplicable a todos los asociados de ANTHOC, sin importar si se encontraban afiliados o no con anterioridad a Sintravicente.

(ii) Respecto a la calidad de beneficiarias de la demandante de la C.C.T., concluyó que el artículo 46 de esta dispone que se aplica a todos los trabajadores de la Fundación San Vicente, que se encuentren vinculados a ella por contrato de trabajo, sean o no sindicalizados; y además, el Laudo Arbitral 2002, señaló en el numeral 7° que las normas de la convención continuarían vigentes.

Y consideró que no era admisible la renuncia que realizaron las demandantes de los derechos convencionales, teniendo en cuenta la sentencia CSJ SL 1953 de 2021, determinó que estos eran considerados derechos 11 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia mínimos e irrenunciables, pese a que se hayan pactado extralegalmente.

De modo que concluyó que, el documento a través del cual las demandantes renunciaron a los beneficios convencionales carecía de eficacia, debido a que las demandantes se beneficiaban de la C.C.T. Finalmente, señaló que sí en gracia de discusión se considerara que los derechos convencionales son renunciables, las demandantes firmaron ese documento en el momento de la suscripción del contrato de trabajo, por lo que no se dio de forma libre y voluntaria.

(iii) Al referirse al reintegro de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud, concluyó que el artículo 25 de la CCT, no desapareció con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 ni por el hecho que el porcentaje de cotización se hubiere incrementado conforme a lo dispuesto en ella, debido a que estas solo pueden ser modificadas por la voluntad de las partes, y si la Ley cambia, esta no tendría ningún efecto respecto el acuerdo particular, de manera que consideró que las demandantes tenían derecho a este.

(iv) Tratándose del derecho al pago triple de dominicales y festivos contemplado en el artículo 29 de la C.C.T., indicó que para el momento en que fue suscrita esta, las normas laborales contemplaban únicamente un descanso compensatorio remunerado para el trabajo realizado en dichos días y/o con un recargo del 100% del salario ordinario en proporción a las horas laboradas, dependiendo si era trabajo ocasional u habitual, y luego con la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, se redujo el recargo a un 75%; por ello, consideró que no era admisible la interpretación que le daba la parte demandante en el sentido de que además del recargo legal del 2.75%, se tenga derecho al pago triple de cada jornada, dado que la intención de la norma colectiva era garantizar a los trabajadores que, independientemente de que se tratara de trabajo ocasional u habitual, se les pagaría el descanso remunerado, el 100% de recargo sobre el salario y el descanso compensatorio, prebenda superior a la establecida en la Ley.

De manera que, al revisar las planillas de pago de las 12 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia demandantes, constató que los dominicales y festivos se cancelaron sobre un 2.75%, debiendo reajustar el 25% para alcanzar el pago triple consagrado en la norma convencional, lo que da lugar a reliquidar las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

(v) En lo que se refiere a la prima de antigüedad contemplada en el artículo 8° de la C.C.T., consideró que no se causó el derecho a esta para el momento en que se terminó el contrato y/o se encontraban prescritas. (vi) Finalmente, en lo que atañe a la modalidad de la vinculación de las demandantes, indicó que el artículo 2° de la C.C.T., únicamente permitía la celebración de contratos de trabajo a término fijo hasta por 10 meses, en casos especiales, como licencias, incapacidades, vacaciones; y prohibía celebrar este tipo de contrato con una misma persona por un término superior, dado que la vinculación debía realizarse por contrato de trabajo a término indefinido.

Por esa razón, estableció que las demandantes tenían derecho a que su vinculación laboral se rigiera bajo esta última modalidad contractual, lo que las hace acreedoras de la indemnización por despido. VII. APELACIÓN

7.1. PARTE DEMANDADA Formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, indicando lo siguiente: • Que el primer error que se observa en la providencia es que se inobservó que las convenciones colectivas de trabajo no se aplican a los trabajadores no sindicalizados, excepto que, se presenten las hipótesis del artículo 430 y 431 del CST y haya una adhesión o un ingreso al sindicato.

Que la interpretación que le da el Despacho a la norma convencional que establece el ámbito de aplicación es parcializada, porque si bien dispone que 13 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia se aplica a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, ello es conforme a lo establecido en la Ley. • Que las convenciones colectivas son una fuente de derecho, pero tienen una característica especial y es el ámbito de aplicación personal y particular, en principio solo se aplica a los trabajadores sindicalizados o a los no sindicalizados, si ellos acreditan que pidieron expresamente adherirse a la Convención o que ingresaran al sindicato. • Que considera que se dio un error al considerar que las personas que se afiliaron al tope en el año 2017, se les puede aplicar la Convención Colectiva desde la fecha de su ingreso, cuando evidentemente ellos estaban protegidos por otros estatutos. • Que también se presenta un error, cuando la juez de primera instancia concluyó que las demandantes estaban renunciando a la Convención Colectiva de Trabajo, ya que ellas no eran beneficiarias y no se renuncia a lo que no les pertenece, dado que, por no ser afiliadas al sindicato, no tenían derechos convencionales, sino derechos de otros estatutos. • En relación con la condena de reintegro de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, la discusión se centra en sí la Ley 100 de 1993 reemplazó o no al Instituto de Seguro Social, y la juez consideró que lo reemplazó, pero a su juicio lo que se dio fue la creación de un Sistema Integral de Seguridad Social que no existía en el país y que no se tuvo en cuenta en por las partes al momento de negociar la convención colectiva. • Y que, no hay que olvidar que la convención es una fuente de derecho laboral, pero se alcanza a través de una negociación de un contrato y para ese momento lo que tuvo en cuenta el hospital, era el sistema del Instituto de Seguro Social, no el sistema de la Ley 100 de 1993, que para ese momento no existía, por lo tanto, no se consideró que los aportes pasaron del 4% al 12% o del 8% al 16%, al 17% o al 18%, y no puede decirse que, son los mismos del Instituto de Seguros Sociales. 14 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia • En relación con los recargos en dominicales y festivos, señaló que, ese 25% con el que se cargando a la demandada, no es de recibo, debido a que el artículo no concebía ningún derecho.

Es que no se puede hacer una interpretación literal, sino dentro del contexto. Esa norma no consagraba ningún derecho que no estuviera en la ley. Indicó que, con solo escuchar la sentencia no le era posible revisar las cifras, pero se opone al concepto. • Respecto de las primas, al igual que lo ocurre con el reintegro, obviamente al estar afectada la fecha en que las demandantes eran beneficiarias de la Convención, todas las condenas resultan equivocadas, porque si ellas se vincularon en el 2016 y en el 2017, no puedo liquidar prestaciones con base en la Convención desde la fecha de vinculación, porque ellas no eran afiliadas al sindicato. • Que existe un error conceptual, dado que se toma como fecha de beneficiarios la fecha de ingreso cuando estaban amparados por unos estatutos y no había renuncia. Es que, si un trabajador ingresa a una empresa y se acoge a un estatuto, pese a que en la empresa hay una convención, pero no se afilia al sindicato, no está renunciando a beneficios convencionales. • Que, sobre el problema de los contratos de trabajo, indicó que, la condena se fundamenta en una norma que no existe, ya que no hay ninguna que estipule que, los contratos que estaban en ejecución se transformaban en indefinidos.

En el caso de Juliana Chaverra, quien firmó el contrato el 6 de septiembre del 2010, como puede decirse que, la Fundación, no podía firmar un contrato a término fijo si ella no era afiliada al sindicato ni beneficiaria de la Convención. Que esta es una restricción de origen convencional, por lo tanto, si la trabajadora no se beneficiaba de la Convención, desde luego que podía celebrar cualquier tipo de contrato; y ella se afilió al sindicato, tan solo hasta el 05 de septiembre de 2017, y ya encontrándose el contrato en ejecución no se podía modificar ni se puede considerar ilegal. 15 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia

7.2. PARTE DEMANDANTE La parte demandante interpuso el recurso de apelación, indicando que, las indemnizaciones por despido se debieron liquidar de acuerdo con lo estipulado en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 1994, sujeto a la tabla de indemnizaciones que viene establecida en la misma norma. VIII. ALEGATOS

8.1. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN VICENTEN DE PAUL La fundación demandada presentó sus alegatos de conclusión 6, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando, según su criterio, los errores en los que se incurrió en la misma al considerar que las demandantes eran beneficiaras de la Convención Colectiva de Trabajo desde el momento de su ingreso, cuando estas, se afiliaron a la organización sindical con posterioridad.

Señaló que, no se tuvo en cuenta que al momento en que suscribieron el contrato de trabajo, estas decidieron de manera voluntaria beneficiarse del estatuto administrativo que aplica a los trabajadores no sindicalizados y nunca se dio una renuncia a los derechos convencionales, debido a que, ellas no eran beneficiarias de esta. Reiteró que, el A quo le dio una interpretación equivocada al artículo 46 de la CCT, debido que esta indica que se aplica a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, pero en los términos del artículo 470 del CST, dado que es la remisión que hace la norma convencional.

En relación con la ineficacia de los contratos a término fijo y la declaración de indefinidos de las demandantes, que se concedió con fundamento en el artículo 2 de la C.C.T., carece de todo fundamento legal, ya que la modificación de la modalidad contractual es privativa de las partes. Que no es posible realizar la declaratoria a posteriori de 604AlegatosSanVicente 16 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia la ineficacia, ya que ninguna norma autoriza al juez para que altere o modifique la modalidad del contrato en cuanto a la duración. Respecto a la condena impuesta por concepto de reintegro de aportes en salud y pensión, indicó que el artículo 25 de la CCT, se refiere a aportes al Instituto de Seguro Social, y no al Sistema de Seguridad Social implementado por la Ley 100 de 1993; por lo tanto, no es posible interpretar la norma convencional en el sentido que se extiende a los aportes del nuevo sistema, que son sensiblemente mayores por su universalidad y no figuraban en el panorama contractual cuando las partes firmaron la convención. En lo que atañe al reajuste de dominicales y festivos, precisó que, el artículo 29 de la C.C.T., no creó ningún beneficio extralegal, ya que eso era lo que disponían las normas legales en ese momento.

Al cambiar la Ley, una interpretación literal llevaría a que se cree una prestación extralegal que no estuvo en la mente de los contratantes, ya que la voluntad de ellas sobre el particular, fue estarse a lo que establecían las normas sobre los recargos. Y en caso de que se aplique el principio de favorabilidad, la condena por este concepto solo puede darse a partir de la fecha de afiliación de la organización sindical.

Finalmente, tratándose del reajuste de la prima legal de servicios consideró que en el expediente no existía prueba alguna sobre las sumas que devengaron las demandantes por este concepto, por lo que debió absolverse de esta pretensión; en todo caso, precisó que de ser procedente dicho reajuste, debe darse desde la fecha de afiliación de las demandantes al sindicato.

8.2. PARTE DEMANDANTE La parte demandante alegó de conclusión 7, solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia, excepto lo que fue objeto de apelación, debido a que el reconocimiento de las indemnizaciones por despido debió ajustarse a lo establecido en el artículo 5° de la C.C.T. 7 06AlegatosDemandante 17 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia IX.

CONSIDERACIONES Para efectos de delimitar el objeto de decisión de esta Corporación en la controversia planteada en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al analizar el recurso de apelación interpuesto por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, y la parte demandante, se debe determinar lo siguiente: 1.

¿Sí las demandantes son beneficiarias de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Fundación demandada y el Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San Vicente de Paul 1992-1994; o por el contrario, si no pueden considerarse como tales, al no cumplirse con los requisitos establecidos en los 470 y 471 del CST? 2. ¿Sí es jurídicamente admisible aplicar la Convención Colectiva de Trabajo a las demandantes desde la fecha de inicio de la relación laboral, momento para el cual estaban protegidas por otros estatutos; y debido a que, se afiliaron a la organización sindical con posterioridad? 3.

¿Sí es válida la renuncia que realizaron las demandantes a la Convención Colectiva de Trabajo, ya que ellas no eran beneficiarias y no se renuncia a lo que no les pertenece, dado que, por no ser afiliadas al sindicato, no tenían derechos convencionales, sino derechos de otros estatutos? 4. En caso de que se determine que las actoras son beneficiarias de la C.C.T., establecer ¿Sí el artículo 25 de la C.C.T., que dispuso que el empleador cubriría las cotizaciones al Instituto de Seguro Social, perdió sustento con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, que consagró el Sistema de Seguridad Social Integral? 5.

¿Sí el artículo 29 de la C.C.T., que contempló que el empleador cancelaría de forma triple los recargos dominicales y festivos, no 18 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia creó ningún beneficio extralegal, ya que eso era lo que disponían las normas legales en ese momento? 6. ¿Sí hay lugar a declarar la ineficacia de la vinculación de las demandantes a través de contratos de trabajo a término fijo y en su lugar, declarar que esta se regía por un contrato a término indefinido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la C.C.T. y reconocer la consecuente indemnización por despido? 7.

En caso de que sea procedente el pago de la indemnización por despido ¿Sí el monto de esta debe calcularse conforme lo establecido en el artículo 5 de la C.C.T.? Para cumplir con esa finalidad se analizará (i) Beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo y extensión a terceros (ii) Los derechos convencionales como derechos mínimos e irrenunciables – Ineficacia de acuerdos que pretendan desconocerlos, (iii) Criterios de interpretación de las convenciones colectivas de trabajo (iv) el caso concreto.

(i) Beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo y extensión a terceros El artículo 467 del CST define la convención colectiva de trabajo como aquella que “…se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.”, y el artículo 470 dispone respecto a su campo de aplicación que solamente cobijan “…a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.” Conforme se advierte, la regla general es que las convenciones colectivas de trabajo, se apliquen únicamente a los trabajadores miembros de la organización sindical que la suscribe; sin embargo, el artículo 471 ibídem, contempló la posibilidad de que se extienda a terceros, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 19 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia 1.

Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de esta, sean o no sindicalizados. 2. Cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención. Por último, el artículo 472 de la misma normativa enseña que “Cuando hayan convenciones colectivas que comprendan más de las dos terceras partes de los trabajadores de una rama industrial en una determinada región económica, el Gobierno puede hacerlas extensivas, en todo o en parte, a las demás empresas de la misma industria de esa región, que sean de igual o semejante capacidad técnica y económica, pero siempre que en dichas empresas no existan convenciones que consagren mejores condiciones para los trabajadores.” Respecto a ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que “…la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo puede acreditarse, según lo dispuesto en los artículos 470 a 472 del CST, cuando: i) el trabajador esté afiliado al sindicato que la suscribió o que sin serlo se hubiere adherido a ella; ii) el sindicato agrupe más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, pues en este evento, por mandato legal (artículo 471 del CST), las normas convencionales se extienden a todos los trabajadores de la empresa; o iii) cuando las mismas partes o por un «acto gubernamental», establecen la extensión de los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley.” (CSJ SL2315-2024).

Precisamente, respecto a la posibilidad de que el empleador y el sindicato puedan determinar el campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo, la CSJ en su Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL533 de 2024, indicó que “…en ejercicio de la autonomía de la voluntad y en un escenario de autocomposición, pueden determinar el campo de aplicación del acuerdo convencional que, por otra parte, 20 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia encuentra asiento legal en los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo” (ii) Los derechos convencionales como derechos mínimos e irrenunciables – Ineficacia de acuerdos que pretendan desconocerlos En la Sentencia SL-677 de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiteró que “…que los derechos ciertos e indiscutibles no solo son los previstos en normas legales, pues también tienen ese carácter los contenidos en convenciones colectivas, laudos arbitrales o cualquier otro instrumento colectivo de carácter vinculante.” Por ello, en esa providencia se trajo a colación lo indicado por esa Corporación en la sentencia del 11 febrero 2003 dictada dentro del radicado N° 19672, en la que se señaló que “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.” Siguiendo esa misma línea, en la Sentencia SL461 de 2023, se concluyó que, dado el carácter mínimo e irrenunciable de los derechos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo, cualquier acuerdo que pretenda modificarlos, mermarlos o desconocerlos es ineficaz, al indicar que: 21 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia “Para poner en contexto las acusaciones se ha de señalar que, la corporación tiene sentado el criterio referido a que: i) son válidos todos aquellos acuerdos, se comprende individuales o colectivos, entre trabajadores y empleadores, que se profieran con observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables; ii) por consiguiente, lo pactado es ley para las partes e impone la obligación de ejecutarlo de buena fe; iii) sin embargo, debido a que, «el orden público laboral limita la voluntad de [estas]», debe entenderse que ese respeto, se pregona, «[ ] única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente».

(CSJ SL 965-2021 y CSJ SL2112-2022). También ha enseñado la corporación que la «fuerza normativa de la convención», implica su reconocimiento como una fuente de derecho laboral objetivo, es decir, «[ ] de orden público [ ] y piso mínimo en la regulación de las condiciones de trabajo [ ]»; de igual forma ha reconocido su carácter de «irrenunciable e inderogable» y, por tanto, la imposibilidad de variarla negativamente, a través de otros mecanismos de autocomposición colectiva e individual (CSJ SL1240-2019, CSJ SL3820-2020 y CSJ SL2112-2020).

Lo anterior, en razón a que el instrumento colectivo goza de protección constitucional (artículos 53 y 93 de la CP) y supraconstitucional (Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT), por ello la línea jurisprudencial se orienta a considerar que a través de acuerdos extra convencionales no se pueden desconocer derechos mínimos de los trabajadores o modificar los obtenidos a través de un instrumento colectivo en detrimento de sus titulares.

En la sentencia CSJ SL3618-2021 que reiteró las CSJ SL2105-2015 y CSJ SL3615-2020, se adoctrinó sobre el particular: [ ] si su propósito es el de disminuir las prerrogativas ya concedidas, solo podría acudirse a la denuncia de la convención colectiva, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de que 22 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia trata el artículo 480 del CST, esto es, que sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que impidan el cumplimiento de lo pactado.

De no cumplirse con los cauces previstos por el legislador para la modificación de la convención colectiva como lo son la denuncia o la revisión en los términos de los artículos 479 y 480 del CST, todos aquellos convenios que impliquen merma o desconocimiento de los derechos convencionales se reputan ineficaces.” (iii) Criterios de interpretación de las convenciones colectivas de trabajo La Convención Colectiva de Trabajo, es indiscutiblemente una fuente de derechos, dado que contienen las normas que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia; por ello, que las mismas deben ser interpretadas para determinar su finalidad y alcance.

Precisamente, en la Sentencia SL 2231 de 2024, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, indicó, refiriéndose a estas, que “…aunque son medios de prueba, aquellos instrumentos extralegales tienen la connotación de fuente de derecho, de suerte que los cánones que lo integran son susceptibles de ser interpretados, en el propósito de extraer el sentido adecuado de dichos enunciados, como es de usanza con las normas legales y reglamentarias contenidas en ordenamientos de alcance nacional.” En ese orden, en la Sentencia SL676-2024 se explicó que al ser los enunciados de las convenciones colectivas susceptibles de interpretación “…la pugna interpretativa respecto de sus normas debe ser resuelta en favor del trabajador”; así citando la Sentencia SL31392023, refirió que “…es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811- 2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, 23 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».” Igualmente, en la Sentencia SL2176 de 2024, el Alto Tribunal manifestó que la convención colectiva “…por su contenido imperativo debe ser analizada en estricto cumplimiento de criterios de interpretación contractual, legal, normativa y razonabilidad, respetando los derechos fundamentales”, y en esta se citó la sentencia SL1240-2019, en la que se sostuvo que “…atendiendo a la naturaleza normativa de la convención colectiva, para la lectura de sus cláusulas, el Juez debe acudir a los principios que rigen la interpretación de normas, prefiriendo entre sus posibilidades de autocomposición de las partes y la razonabilidad del criterio del juzgador en la elección de las varias razonables.” En igual sentido, en la sentencia SL351-2018, esa Corporación precisó que cuando “…en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras.”; así mismo, afirmó que “…a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.

Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.” 24 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia (iv) Caso concreto En este caso, no es objeto de discusión respecto a la convención colectiva de trabajo, el laudo arbitral y el régimen prestacional establecido por la Fundación Hospital Universitario San Vicente, lo siguiente: • La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul y el Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San Vicente de Paul “SINTRAHOSVINCENTE”, celebraron convención colectiva de trabajo el 16 de junio de 1992, que fue incorporada con la respectiva nota de depósito.8 • Mediante la Resolución N° 000832 de 24 de marzo de 19949, el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, canceló la inscripción en el registro sindical del Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San Vicente de Paul “SINTRAHOSVINCENTE”, como consecuencia de la fusión con la organización sindical Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad “ANTHOC”; disponiendo que los trabajadores afiliados al primero, querían integrados como tales al segundo, con las mismas obligaciones y derechos consagrados en los estatutos y en la ley. • La organización sindical ANTHOC y la Fundación Hospital Universitario San Vicente de Paul, el 30 de diciembre y 01 de diciembre de 1998, respectivamente, denunciaron la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato Sintrahosvicente y la referida fundación el 16 de junio de 1992.10 • El Tribunal de Arbitramento dictó laudo arbitral el 21 de marzo de 200211, en el cual resolvió las denuncias de la convención colectiva de trabajo, regulando lo referido al aguinaldo (2), becas 8 03AnexosDemanda.pdf pág. 166 a 185 9 03AnexosDemanda.pdf pág. 147 a 148 10 03AnexosDemanda.pdf pág. 151 a 163 11 03AnexosDemanda.pdf pág. 186 a 194 25 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia para estudio (3), fondo de vivienda (4), aumento salarial (5), vigencia y denuncia (6), normas no modificadas (7), tabla de indemnizaciones (8) y asistencia médica (9).

Disponiendo específicamente en el numeral 7, que las normas de la convención colectiva que no contradigan el Laudo y las disposiciones legales, continuarían vigentes. • Contra el referido laudo, se interpuso recurso de homologación y la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia del 21 de mayo de 2002 radicado N° 18860 12, resolvió anular en su integridad los puntos 8 y 9 de este, referidos a la tabla de indemnizaciones y asistencia médica; homologándolo en todo lo demás. • Mediante la Resolución N° 1 de 20 de febrero de 200813, la Junta Directiva de la Fundación Hospital Universitario San Vicente de Paul, definió los beneficios extralegales que se reconocerían a los trabajadores de esta, disponiendo en el artículo 1° que para hacerse acreedor de esto, debían expresar su voluntad de acogerse integralmente a éste y renunciar a los beneficios de la Convención Colectiva o del Laudo Arbitral Vigente.

En lo que atañe a la vinculación de las demandantes, la renuncia a los derechos convencionales y la afiliación a la organización sindicar ANTHOC, se encuentra demostrado lo siguiente: A. YULIANA CHAVERRA ESCOBAR • De acuerdo con la certificación laboral del 31 de julio de 201714, la demandante YULIANA CHAVERRA ESCOBAR, prestó sus servicios a la Fundación Hospital Universitario San Vicente, desde el 06 de septiembre de 2010, en el cargo de Auxiliar de Enfermería. 12 03AnexosDemanda.pdf pág. 204 a 230 13 13ContestacionDemanda.pdf pág. 71 a 78 14 03AnexosDemanda.pdf pág. 5 26 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia • La vinculación de la demandante mencionada se dio a través de un contrato de trabajo a término fijo de un año, suscrito el 06 de septiembre de 2010.15 • Con escrito del 06 de septiembre de 2010, la actora le comunicó al Jefe de Gestión Humana del Hospital Universitario San Vicente de Paul que, se acogía de manera libre y voluntaria al estatuto administrativo y a los beneficios contemplados en este como trabajadora, indicando que, tomó la decisión después de haber realizado el proceso de inducción y de analizar los planes de beneficios que ofrecen los diferentes estatutos, los capítulos y la convención colectiva vigente en el Hospital.16 • La actora solicitó su admisión a la organización sindical ANTHOC Seccional Medellín el 12 de julio de 2017, y previo a ello, el 07 de julio de esa anualidad, le notificó al empleador que, era su voluntad ejercer su derecho de asociación sindical y de no seguir acogiéndose a los beneficios consagrados en el Estatuto Prestacional Extraconvencional, para afiliarse a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia ANTHOC Seccional Medellín.17 • Mediante comunicación del 26 de julio de 2017, el empleador le indicó que el contrato de trabajo a término fijo vencía el 05 de septiembre de 2017, fecha hasta la cual prestaría los servicios; dando este por terminado por el vencimiento del plazo.18 B. LESLY DAYAM GUTIERREZ ARENAS • La señora LESLY DAYAM GUTIERREZ ARENAS, celebró contrato de trabajo a término fijo con la fundación demandada el 04 de mayo de 2015, para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería.19 15 13ContestacionDemanda.pdf pág. 116 a 120 16 13ContestacionDemanda.pdf pág. 64 17 03AnexosDemanda.pdf pág. 62 a 63 18 03AnexosDemanda.pdf pág. 22 19 13ContestacionDemanda.pdf pág. 101 a 107 27 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia • De acuerdo con la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la demandante referenciada, esta inició su contrato de trabajo con la fundación demandada el 04 de mayo de 2015 y finalizó el 03 de septiembre de 2017, por vencimiento del contrato.20 • Con misiva del 04 de mayo de 2015, la actora le comunicó al Jefe de Gestión Humana del Hospital Universitario San Vicente de Paul que, se acogía de manera libre y voluntaria al estatuto administrativo expedido por la Junta Directiva, lo que significaba que, no se beneficiaría de ningún otro estatuto legal o convencional que se diera en el hospital.21 • La actora solicitó su admisión a la organización sindical ANTHOC Seccional Medellín el 12 de julio de 2017, y previo a ello, el 07 de julio de esa anualidad, le notificó al empleador que, era su voluntad ejercer su derecho de asociación sindical y de no seguir acogiéndose a los beneficios consagrados en el Estatuto Prestacional Extraconvencional, para afiliarse a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia ANTHOC Seccional Medellín.22 • La Fundación Hospital Universitario San Vicente, le dio por terminado el contrato de trabajo a la demandante LESLY DAYAM GUTIERREZ ARENAS, con el preaviso del 26 de julio de 2017, en el que se le indicó que vencía el 03 de septiembre de 2017.23 C. CLAUDIA ROCÍO CUADROS RAMOS • Conforme a la certificación laboral del 31 de junio de 2017 24, la demandante CLAUDIA ROCÍO CUADROS RAMOS, prestó sus servicios a la Fundación Hospital Universitario San Vicente, desde el 05 de abril de 2010, en el cargo de Auxiliar de Enfermería. 20 03AnexosDemanda.pdf pág. 26 21 13ContestacionDemanda.pdf pág. 32 22 03AnexosDemanda.pdf pág. 64 a 65 23 03AnexosDemanda.pdf pág. 27 24 03AnexosDemanda.pdf pág. 6 28 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia • Las partes celebraron contrato de trabajo inferior a un año el 05 de abril de 2010, para que la actora se desempeñara en el cargo de auxiliar de enfermería.25 • Con misiva del 05 de abril de 2010, la actora le comunicó al Jefe de Gestión Humana del Hospital Universitario San Vicente de Paul que, se acogía de manera libre y voluntaria al estatuto administrativo y a los beneficios contemplados en este como trabajadora, indicando que, tomó la decisión después de haber realizado el proceso de inducción y de analizar los planes de beneficios que ofrecen los diferentes estatutos, los capítulos y la convención colectiva vigente en el Hospital.26 • La actora solicitó su admisión a la organización sindical ANTHOC Seccional Medellín el 12 de julio de 2017, y previo a ello, el 07 de julio de esa anualidad, le notificó al empleador que, era su voluntad ejercer su derecho de asociación sindical y de no seguir acogiéndose a los beneficios consagrados en el Estatuto Prestacional Extraconvencional, para afiliarse a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia ANTHOC Seccional Medellín.27 • El empleador le entregó a la demandante en mención el preaviso para darle por terminado el contrato de trabajo el 27 de junio de 2017, indicándole que este finalizaba el 04 de agosto de 2017.28 D. YESICA TATIANA RIVERA MARTÍNEZ • La demandante YESICA TATIANA RIVERA MARTÍNEZ, prestó sus servicios a la Fundación Hospital Universitario San Vicente, desde el 06 de agosto de 2012, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, según consta en la certificación laboral del 31 de julio de 2017.29 25 13ContestacionDemanda.pdf pág. 109 a 114 26 13ContestacionDemanda.pdf pág. 13 27 03AnexosDemanda.pdf pág. 66 a 67 28 03AnexosDemanda.pdf pág. 32 29 03AnexosDemanda.pdf pág. 7 29 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia • El 06 de agosto de 2012, la referida demandante suscribió contrato de trabajo a término fijo con la fundación demandada, para prestar sus servicios en el cargo de auxiliar de enfermería.30 • Con misiva del 06 de agosto de 2012, la actora le comunicó al Jefe de Gestión Humana del Hospital Universitario San Vicente de Paul que, se acogía de manera libre y voluntaria al estatuto administrativo y a los beneficios contemplados en este como trabajadora, indicando que, tomó la decisión después de haber realizado el proceso de inducción y de analizar los planes de beneficios que ofrecen los diferentes estatutos, los capítulos y la convención colectiva vigente en el Hospital.31 • La actora solicitó su admisión a la organización sindical ANTHOC Seccional Medellín el 12 de julio de 2017, y previo a ello, el 07 de julio de esa anualidad, le notificó al empleador que, era su voluntad ejercer su derecho de asociación sindical y de no seguir acogiéndose a los beneficios consagrados en el Estatuto Prestacional Extraconvencional, para afiliarse a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia ANTHOC Seccional Medellín.32 • De acuerdo con la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la actora, su vínculo laboral con la Fundación Hospital Universitario San Vicente, finalizó el 05 de agosto de 2017, por vencimiento del contrato.33 E. LINA MARCELA ORTÍZ SÁNCHEZ • Entre la demandante LINA MARCELA ORTIZ SÁNCHEZ y el Hospital Universitario San Vicente de Paul, se suscribió un contrato de trabajo a término fijo de un año el 01 de septiembre de 2009, para desempeñar el cargo de auxiliar de ingreso y recaudo.34 30 13ContestacionDemanda.pdf pág. 80 a 91 31 13ContestacionDemanda.pdf pág. 61 32 03AnexosDemanda.pdf pág. 68 a 69 33 03AnexosDemanda.pdf pág. 36 34 03AnexosDemanda.pdf pág. 45 a 48 30 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia • Con misiva del 01 de septiembre de 2009, la actora le comunicó al Jefe de Gestión Humana del Hospital Universitario San Vicente de Paul que, se acogía de manera libre y voluntaria al estatuto administrativo expedido por la Junta Directiva, lo que significaba que, no se beneficiaría de ningún otro estatuto legal o convencional que se diera en el hospital.35 • La actora solicitó su admisión a la organización sindical ANTHOC Seccional Medellín el 19 de enero de 2016, y seguidamente, el 22 de enero de esa anualidad, le notificó al empleador que, era su voluntad ejercer su derecho de asociación sindical y de no seguir acogiéndose a los beneficios consagrados en el Estatuto Prestacional Extraconvencional, para afiliarse a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia ANTHOC Seccional Medellín.36 • La Fundación Hospital Universitario San Vicente, emitió certificación laboral del 19 de enero de 2016 37, según la cual la demandante LINA MARCELA ORTIZ SÁNCHEZ, prestó sus servicios como auxiliar de ingreso y recaudo desde el 01 de septiembre de 2009. • Mediante comunicación del 12 de julio de 2017, el empleador le indicó que el contrato de trabajo a término fijo vencía el 31 de agosto de 2017, fecha hasta la cual prestaría los servicios; dando este por terminado por el vencimiento del plazo.38 Resolución a los problemas jurídicos planteados en los numerales 1, 2 y 3.

Estos se refieren la validez de las renuncias presentadas a los derechos convencionales, la condición de beneficiarias de las demandantes de la 35 13ContestacionDemanda.pdf pág. 67 36 03AnexosDemanda.pdf pág. 70 a 71 37 03AnexosDemanda.pdf pág. 6 38 03AnexosDemanda.pdf pág. 40 31 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Fundación demandada y el Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San Vicente de Paul 1992-1994 y el margen temporal de su aplicación, respecto a ello. debe decir esta Sala de Decisión que, el artículo 46 del referido instrumento, reguló el ámbito de aplicación en los siguientes términos: “La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, que se encuentren vinculados a ella por contrato de trabajo, sean o no sindicalizados.

Lo anterior, será siempre de acuerdo a lo establecido en las normas legales vigentes.” Al analizar el alcance del texto convencional, para esta Sala de Decisión es claro que, las partes acordaron de forma expresa y clara que este instrumento se aplicaría a todos los trabajadores de la Fundación vinculados a través de un contrato de trabajo, sin distinción a que se encontraran o no afiliados.

Y el hecho que, en esta se indicara que ello se daría de acuerdo con la legislación vigente, no implica que, para ser beneficiario de esta convención, se debían cumplir los requisitos de los artículos 470 471 y 472 del CST, como lo alega el apelante, debido a que, la misma voluntad de la organización sindical y el empleador fue que los beneficios consagrados en esta se aplicaran en igual forma a los trabajadores no sindicalizados, extendiendo sus efectos a terceros; lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia como acuerdos válidos que surgen dentro del ejercicio de la asociación sindical.

Así las cosas, no le asiste razón al apelante en los yerros que le atribuye a la sentencia de primera instancia, dado que la interpretación que la juez A quo realizó de la norma convencional que reguló su ámbito de aplicación es clara y precisa sobre extender dichos beneficios a los trabajadores no sindicalizados. En ese orden, desde el momento en que las demandantes YULIANA CHAVERRA ESCOBAR, LESLY DAYAM GUTIERREZ ARENAS, CLAUDIA ROCÍO CUADROS RAMOS, YESICA TATIANA RIVERA 32 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia MARTÍNEZ y LINA MARCELA ORTÍZ SÁNCHEZ, suscribieron los contratos de trabajo con la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, por efectos del artículo 46 de la C.C.T., automáticamente se convirtieron en beneficiarias de la convención colectiva de trabajo, pese a no encontrarse afiliadas a la organización sindical ANTHOC.

Esta situación genera tres consecuencias importantes en el caso examinado y que responden los cuestionamientos formulados por la fundación demandada en la apelación: (i) La aplicación temporal de la Convención Colectiva de Trabajo a las demandantes, se daba de forma inmediata con la simple suscripción del contrato de trabajo, ya que no requerían tener la condición de afiliadas a la organización sindical; por lo que no es admisible que se alegue que dichos beneficios únicamente podrían otorgarse desde el momento de la afiliación que se dio en los años 2016 y 2017, (ii) Una vez las demandantes suscribieron los contratos de trabajo, se convirtieron inmediatamente en beneficiarias de la C.C.T., lo que implica que los derechos y prerrogativas contempladas en la misma ingresaron a su patrimonio y no admitían negociación alguna; por ende, (iii) Los derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo, tienen la connotación de derechos mínimos e irrenunciables para los trabajadores beneficiarios, sean sindicalizados o no, de manera que en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la C.P. y el artículo 15 del CST, los documentos que suscribieron las demandantes para renunciar a dichos beneficios e inclusive la Resolución N° 1 de 20 de febrero de 200839, expedida por la Junta Directiva de la Fundación Hospital Universitario San Vicente de Paul, en la que se reconocían unos beneficios extralegales sujetándolos a la renuncia de aquellos contemplados en la C.C.T., son ineficaces, a las luces del artículo 43 del CST, dado que con estos, se desmejoraron las condiciones laborales de las trabajadoras en relación con lo establecido en la C.C.T. En conclusión, los razonamientos expresados en la sentencia apelada son acordes con las disposiciones referenciadas y la interpretación que se hizo de estas es razonable, sin que se evidencien los graves errores denunciados por el apelante demandado; y efectivamente, esta 39 13ContestacionDemanda.pdf pág. 71 a 78 33 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia Corporación coincide con la posición planteada respecto a que de manera indiscutible las demandantes son beneficiarias de la Convención Colectiva de Trabajo desde el momento en que suscribieron los contratos de trabajo y cualquier renuncia que hicieron de tales derechos es ineficaz, debido a que las prerrogativas y derechos consagrados en esta, tenían la connotación de derechos ciertos e indiscutibles; y por tanto, irrenunciables.

Resolución a los problemas jurídicos planteados en los numerales 4, 5 y 6. Una vez que se ratificó que las demandantes tienen la condición de beneficiaras de la C.C.T., en miras de desatar el recurso de apelación formulado por la fundación demandada, en cuanto a las condenas en concreto impuestas en la sentencia de primera instancia, esta Corporación se pronunciará sobre cada una de las prerrogativas convencionales reconocidas a las demandantes para determinar su alcance. • Cubrimiento de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud.

El artículo 25 de la C.C.T., estipuló que “Durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, EL HOSPITAL pagará al Instituto de Seguros Sociales, el aporte correspondiente de los trabajadores beneficiarios de esta Convención sin tomar en cuenta la categoría en que se encuentren clasificados. En caso de creación de nuevos cargos y de los trabajadores que ingresen a la institución, EL HOSPITAL les reconocerá la prerrogativa aquí pactada.” La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, alegó en su defensa y lo reiteró como fundamento de la alzada, que con la aparición de la Ley 100 de 1993, que consagró el Sistema de Seguridad Social Integral, desapareció la norma convencional, dado que esta iba dirigida a cubrir los aportes al Instituto de Seguro Social, además que, en el acuerdo no se previeron los aumentos en las cotizaciones. 34 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia En efecto, tal como lo indica el apelante para el momento en que se suscribió la CCT en el año 1992, funcionaba el ISS, entidad que se ocupaba de manejar el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios.

Los procedimientos de registro, inscripción y afiliación a dicho régimen se regulaban por el Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, del cual se pueden identificar como, principales características las siguientes: • Ampara las contingencias de enfermedad general, maternidad, accidente de trabajo, enfermedad profesional, invalidez y muerte. • Este amparo de agrupa en el Seguro por Enfermedad en General y Maternidad EGM, Seguro por Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales ATEP y Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte IVM. • ⁠En los seguros de IVM y EGM, la cotización total se cubre con un aporte del 67% del patrono y un 33% de los trabajadores. • La cotización para el Seguro de Enfermedad General y Maternidad en un 7%, y un 5% adicional para el Seguro Médico Familia. • La cotización para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, un 6.5.%.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, el 01 de abril de 1994, 100 de 1993, que organiza de una forma integral la Seguridad Social en Colombia, conformada por un sistema general de pensiones, un sistema general de Seguridad Social en salud y un sistema de riesgos laborales. En lo que se refiere a los dos primeros sistemas, tiene características similares a las de los seguros sociales obligatorios a las que nos referimos en precedencia, a saber: 35 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia • El sistema general de pensiones está conformado por dos regímenes pensiónales (RPMD y RAIS), en los cuales la cotización es cubierta por el aporte que realizan el empleador y el trabajador. • ⁠Igual ocurre con el Sistema de Seguridad Social en Salud, en el que existe un régimen contributivo y el régimen subsidiado, siendo que en el primero, la cotización se completa con los aportes que realizan empleador y trabajador. • ⁠Desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el Sistema General de Pensiones, dado los cambios legislativos, el porcentaje de cotización ha ido aumentando gradualmente: Año 1994: 8% + 3.5% = 11.5% Año 1995: 9% + 3.5% = 12.5% Año 1996 en adelante: 10% + 3.5% = 13.5% Año 2003: Continuó en el 13.5% Año 2004: 13.5% + 1% = 14.5% Año 2005: 14.5% + 0.5% = 15% Año 2006: 15% + 0.5% = 15.5% Año 2007: Continuó en el 15.5% Año 2008 hasta la actualidad: 15.5% + 0.5% = 16% Para cubrir estas cotizaciones, Los empleadores pagan el 75% de la cotización total y los trabajadores, el 25% restante. • Respecto la cotización en el Sistema de Seguridad Social en Salud, esta ha tenido la siguiente evolución: Conforme se observa, un elemento común del Régimen de Seguros Sociales Obligatorios que administraba el Instituto de Seguros Sociales y del Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, es que las cotizaciones sean cubiertas por el aporte que realizan empleadores y trabajadores, en las proporciones ya definidas, las cuales naturalmente han tenido un aumento gradual, procurando la sostenibilidad financiera del sistema. 36 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia En ese orden de ideas, si la intención de la norma convencional estudiada era que el empleador cubriera el aporte que de dicha cotización le correspondía a los trabajadores, no puede predicarse que desapareció su sustento con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debido a que esta mantiene características similares de financiamiento.

Y mucho menos, puede argüirse, como lo indica el apelante, que el aumento en el porcentaje del aporte es un condicionamiento para que desaparezca esa prerrogativa convencional, dado que la misma norma estableció tal derecho sin consideración a las categorías que se establecieran; dado que estas condicionaban las tarifas de pago. De esta manera, tampoco son de recibo los argumentos planteados en la apelación que buscan la revocatoria que por este concepto impuso el A quo, dado que al analizar el alcance de la norma convencional en contraste con los cambios normativos que se dieron durante su vigencia, dicho contexto no afecta la intención de los contratantes., que no era otra diferente a que el empleador asumiera la totalidad de la cotización. • Pago de recargos dominicales y festivos en forma triple.

En cuanto a este punto, el artículo 29 de la C.C.T. dispone que “EL HOSPITAL continuará pagando el triple el trabajo realizado los días domingos y festivos, y sin perjuicio de los demás recargos legales que puedan causarse por el trabajo en esos días. De todas maneras el trabajador que labora el día domingo o festivo, tendrán derecho al descanso conforme a la Ley, en la semana inmediatamente siguiente.” El apelante alega que, la norma convencional citada que contempló el pago en forma triple de los recargos dominicales y festivos, no creó ningún beneficio extralegal, ya que eso era lo que disponían las normas legales en ese momento, y que por ello, no es procedente su reconocimiento. 37 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia Por su parte, el A quo después de analizar las normas vigentes para la época y las modificaciones posteriores, concluyó que los dominicales y festivos se les cancelaron a las demandantes sobre un 2.75%, debiendo reajustar el 25% para alcanzar el pago triple consagrado en la norma convencional, lo que daba lugar a reliquidar las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

A juicio de esta Corporación, la interpretación que realizó la Juez de primera instancia es plausible y razonable, en la medida que atiende a los supuestos contemplados en la norma convencional, que estipuló el pago triple de los dominicales y festivos, sin perjuicio de lo establecido en la Ley y el principio de favorabilidad, el cual debe tenerse como parámetro para determinar el alcance de las normas convencionales, como se ha dicho reiteradamente por la CSJ en su Sala de Casación, ejemplo de ello, es lo dicho en la Sentencia SL-1741 de 2024 en la que se dijo “…ante la eventual ambigüedad de la cláusula convencional, la hermenéutica que debe adoptarse es aquella que maximice los derechos fundamentales, más no una de carácter restrictivo” Por lo anterior, resulta inaceptable el argumento expuesto en la alzada por la fundación demandada, dado que desconoce que la finalidad de las convenciones colectivas de trabajo es fijar las condiciones de los contratos de trabajo, procurando el reconocimiento de prerrogativas y derechos más beneficiosos que los contemplados en las normas legales; por lo que resultaría ilógico que, en las mismas se repliquen dichas estipulaciones y no se contemple ningún beneficio extralegal. • Ineficacia de la vinculación de las demandantes a través de contrato de trabajo a término fijo y la declaratoria de su carácter indefinido Para declarar la ineficacia de la modalidad de vinculación de las demandantes y reconocerles la indemnización por despido, la juez de primera instancia aplicó el artículo 2° de la C.C.T.; sin embargo, la fundación demandada en la apelación alegó que, la condena se fundamenta en una norma que no existe, ya que no hay ninguna 38 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia que estipule que, los contratos que estaban en ejecución se transformaban en indefinidos.

En primer término, se advierte que la C.C.T. reguló en el artículo 2º la modalidad de vinculación de los trabajadores de la Fundación Universitaria San Vicente de Paul, estableciendo las siguientes reglas: 1. Como parámetro general, determinó que la vinculación de todos los trabajadores se daría a través de contratos a término indefinido. 2.

Excepcionalmente, se podría vincular a trabajadores bajo la modalidad especifica de contrato de trabajo a término fijo hasta por diez (10) meses, solamente en casos especiales de licencias, incapacidades y vacaciones. 3. En caso de que se vincule a un trabajador mediante contrato a término fijo por diez (10) meses, se prohíbe celebrar con este un nuevo contrato con las mismas condiciones y tenía la obligación de vincularlos mediante un contrato a término indefinido. 4.

En las actividades profesionales, se podrían celebrar contratos a término fijo hasta por doce (12) meses, en las mismas condiciones anunciadas anteriormente. No hay que hacer mayores disquisiciones para concluir que la norma convencional obligaba a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul a realizar la contratación de todos sus trabajadores a través de contratos de trabajo a término indefinido y de manera excepcional se permitía la vinculación a través de contratos a término fijo, cuando se tratara del reemplazo temporal de personal en licencia, incapacidades y vacaciones.

Es claro entonces, que el instrumento colectivo le otorgó el derecho a los trabajadores sindicalizados o no, a una estabilidad laboral, dado que su vinculación no depende de un plazo o término ni de la ejecución de una obra o labor en específico; garantía que debía otorgárseles a las 39 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia demandantes desde el momento de su vinculación por tener la calidad de beneficiarias de la Convención Colectiva de Trabajo, por la extensión a terceros dispuesta en el artículo 46 del C.C.T. De manera que, son injustificados los argumentos planteados por el apelante para atacar la condena impuesta en primera instancia, en razón a que, si las actoras tenían derecho a que su vinculación se diera a través de contratos de trabajo a término indefinido, dado que no tenían un carácter temporal, la estipulación contractual que dispuso que se diera a través de contratos a término fijo es ineficaz, dado que desconoció los derechos mínimos e irrenunciables de los cuales eran titulares, por disposición expresa del artículo 43 del CST, dado que desmejoró sus condiciones en cuanto a la estabilidad laboral en el empleo.

En ese orden, en el momento en que la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, decidió dar por terminado el contrato de trabajo de las actoras por vencimiento del plazo pactado, se configuró un despido injusto, lo que da lugar al reconocimiento y pago de las indemnizaciones otorgadas en primera instancia, por lo que se confirmará la decisión en este punto.

Resolución al problemas jurídico planteado en el numeral 7 Una vez se definió por parte de esta Corporación que las actoras tienen derecho a la indemnización por despido, debe resolverse el cuestionamiento formulado por la parte demandante en la alzada, respecto a que, el monto de estas deben calcularse conforme lo establecido en el artículo 5 de la C.C.T. En efecto, se observa que en la audiencia de juzgamiento, la juez de primera instancia aclaró que las indemnizaciones por despido reconocidas se liquidaron de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del CST; lo que resultaría indebido, en la medida que, al ser las demandantes beneficiarias de la convención colectiva de trabajo, les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 5 de esta, la cual se encontraba vigente en el momento de la terminación de los contratos 40 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia de trabajo, dado que lo decidido en el laudo arbitral sobre este punto, fue anulado por la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso de homologación. Dicha norma fijó la siguiente tabla para las indemnizaciones: 1.

Para los trabajadores que tengan más de dos (2) meses de servicio y menos de un (1) año de servicio, se reconocerán setenta (70) días de indemnización. 2. Al trabajador que tenga más de un (1) año y menos de cinco (5) de servicio continuos, se le reconocerán setenta (70) días por el primer año y cuarenta (40) días adicionales por cada año de servicio a partir del primero. 3.

Al trabajador que tenga más de cinco (5) años y menos de (10) años de servicio continuos se les reconocerá 70 días por el primer año y sesenta (60) días adicionales por cada año de servicio a partir del primero. (…) Para establecer entonces, el monto de la indemnización que le corresponde a cada una de las demandantes, debe establecerse el tiempo total del servicio prestado, a saber: Trabajadora Tiempo de Servicio Indemnización art. 5 CCT YULIANA CHAVERRA ESCOBAR 06 septiembre 2010 a 05 septiembre 2017 Numeral 3 7 años LESLY DAYAM GUTIERREZ ARENAS 04 mayo 2015 a 03 septiembre de 2017 Numeral 2 2 años, 3 meses y 27 días CLAUDIA ROCÍO CUADROS RAMOS 05 abril 2010 al 04 agosto de 2017 Numeral 3 7 años, 8 meses y 22 días YESICA TATIANA RIVERA MARTÍNEZ 06 agosto de 2012 al 05 de agosto de 2017 Numeral 3 5 años LINA MARCELA ORTÍZ SÁNCHEZ 01 septiembre 2009 al 31 de agosto 2017 Numeral 3 8 años Así las cosas, al efectuar las respectivas operaciones aritméticas conforme el salario y el tiempo de servicio prestado por cada una de las 41 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia demandantes, el monto de la indemnización por despido calculada conforme los parámetros del artículo 5 de la C.C.T., corresponde lo siguiente: YULIANA CHAVERRA ESCOBAR TIEMPO SERVICIO 7 AÑOS SALARIO $2.341.886 SALARIO DIARIO $78.063 Nº DÍAS INDEMNIZACIÓN 430 TOTAL INDEMNIZACIÓN $33.567.033 LESLY DAYAM GUTIERREZ ARENAS TIEMPO SERVICIO 2 AÑOS SALARIO $2.341.886 SALARIO DIARIO $78.063 Nº DÍAS INDEMNIZACIÓN 110 TOTAL INDEMNIZACIÓN $ 8.586.915 CLAUDIA ROCÍO RIVERA MARTINEZ TIEMPO SERVICIO 7 AÑOS SALARIO $ 2.341.886 SALARIO DIARIO $78.063 Nº DÍAS INDEMNIZACIÓN 430 TOTAL INDEMNIZACIÓN $ 33.567.033 YESICA TATIANA RIVERA MARTINEZ TIEMPO SERVICIO SALARIO SALARIO DIARIO 5 AÑOS $2.341.886 $78.063 Nº DÍAS INDEMNIZACIÓN 190 TOTAL INDEMNIZACIÓN $14.831.945 42 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia LINA MARCELA ORTIZ SÁNCHEZ TIEMPO SERVICIO SALARIO SALARIO DIARIO 8 AÑOS $1.349.022 $44.967 Nº DÍAS INDEMNIZACIÓN 490 TOTAL INDEMNIZACIÓN $22.034.026 Lo anterior, conlleva a que prospere el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se modifique el numeral séptimo de la sentencia apelada, en lo que se refiere al monto de las indemnizaciones por despido reconocidas a las demandantes, el cual quedará así: “SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada a pagar a las demandantes la indemnización por despido sin justa causa, así: F. YULIANA CHAVERRA ESCOBAR…………….. $33.567.033 G. LESLY DAYAM GUTIERREZ ARENAS …………$8.586.915 H. CLAUDIA ROCÍO CUADROS RAMOS……….. $ 33.567.033 I. YESICA TATIANA RIVERA MARTÍNEZ….…… $14.831.945 J. LINA MARCELA ORTÍZ SÁNCHEZ……….… $22.034.026” En todo lo demás, la sentencia de primera instancia deberá ser CONFIRMADA, dado que los argumentos expuestos por el apoderado de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, no son suficientes para derruir el análisis jurídico válidamente realizado por la juez A quo; y en lo que se refiere al monto de las condenas impuestas en su contra no fue objeto de apelación, debido a que no atacó debidamente los cálculos realizados en la misma.

En relación con las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP, se condenará a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, y conforme los parámetros del Acuerdo PSAA-10554 de 2016 del C.S.J., se fijarán en un 3% sobre el total de las condenas impuestas a cada una de las demandantes de forma individual. 43 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia del 22 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en lo que se refiere al monto de las indemnizaciones por despido reconocidas a las demandantes, el cual quedará así: “SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada a pagar a las demandantes la indemnización por despido sin justa causa, así: K. YULIANA CHAVERRA ESCOBAR…………….. $33.567.033 L. LESLY DAYAM GUTIERREZ ARENAS …………$8.586.915 M. CLAUDIA ROCÍO CUADROS RAMOS……….. $ 33.567.033 N. YESICA TATIANA RIVERA MARTÍNEZ…….… $14.831.945 O. LINA MARCELA ORTÍZ SÁNCHEZ……….….. $22.034.026”

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia apelada en todo lo demás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, y conforme los parámetros del Acuerdo PSAA-10554 de 2016 del C.S.J., se fijarán en un 3% sobre el total de las condenas impuestas a cada una de las demandantes de forma individual.

CUARTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA 44 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 001 2019 00005 01 Apelación de Sentencia Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado 45