República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 544983103001-2023-00053-00 Radicado Int. 2025-00344-02 DEMANDANTE: NAHÚN ÁLVAREZ QUINTERO. DEMANDADO: JOSÉ ÁLVAREZ BAYONA.
Ejecutivo Singular. Cúcuta, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Sería del caso realizar el estudio de fondo del RECURSO DE APELACIÓN que formulara el demandado, en contra del auto de fecha 12 de junio de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, dentro del proceso Ejecutivo Singular seguido por NAHÚN ÁLVAREZ QUINTERO, en contra de JOSÉ ÁLVAREZ BAYONA, mediante el cual no se accedió al decreto del dictamen pericial solicitado, si no fuera porque, como se expondrá, el referido recurso es inadmisible CONSIDERACIONES Conforme al régimen jurídico colombiano, el recurso de apelación está regido por el principio de la taxatividad, esto es, que para su procedencia el auto debe estar expresamente reseñado en la norma general, es decir, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00344-02 el artículo 321 del Código General del Proceso, o de manera específica en una norma especial. La norma aludida, en su numeral 3°, establece que serán apelables los autos que nieguen “el decreto o la práctica de pruebas”. No obstante, la doctrina ha precisado el alcance de esta disposición, en el sentido que los veredictos de esta naturaleza son objeto de alzada, siempre y cuando la prueba sea solicitada “en la oportunidad que señala la ley, esto es, en la demanda, la proposición de excepciones en el ejecutivo o de una actuación incidental y en sus respectivas oposiciones”, de modo que si la negativa en decretar el medio suasorio se funda “en extemporaneidad en la proposición o pedimento, esta decisión solo es susceptible de reposición”1 (Resaltado propio).
En el presente caso, aflora del dossier que, dada la contestación de la demanda presentada de manera extemporánea por el ejecutado2, mediante auto del 30 de septiembre de 20243 se dispuso seguir adelante la ejecución. A continuación, una vez aprobada la liquidación del crédito4 y estando en discusión el avalúo de los bienes afectados, el 5 de mayo de 20255, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el decreto y práctica de una “prueba pericial de oficio, para examinar la autenticidad de la firma que contiene el título valor aportado por el Demandante el mandatario judicial del ejecutado”; pedimento que, como se reseñó, fue negado por decisión del 12 de junio de 2025.
Analizado lo precedente, advierte esta Superioridad que la providencia que nos ocupa, pese a haber negado el decreto de la prueba pericial solicitada, no es susceptible del recurso vertical, pues la desestimación 1 Azula Camacho, J. (2018). Manual de Derecho Procesal Civil. Tomo II, Editorial Temis, pp. 296. 2 Archivo 026 del Cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 045 del Cuaderno de primera instancia. Archivo 049 del Cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 088 del Cuaderno de primera instancia. 4 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00344-02 obedeció a la extemporaneidad del pedimento suasorio. Por consiguiente, contra dicha determinación únicamente procedía el remedio horizontal, el cual fue desatado mediante auto del 11 de agosto de la anualidad que avanza6. Y es que la plurimencionada solicitud probatoria, orientada a poner en entredicho la autenticidad del título báculo de la ejecución, sin duda reluce tardía, pues no se formuló al momento de proponer las excepciones de fondo, al tenor del artículo 270, en concordancia con el artículo 442 del Código General del Proceso; labor que, incluso, también fue a destiempo, conforme se precisó en el proveído del 4 de octubre de 2023.
Siendo ello así, no cumpliéndose con los requisitos para la concesión del recurso, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 325 del Código General del Proceso, el mismo deberá declararse inadmisible, ordenándose su devolución al juzgado de origen. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 12 de junio de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas. 6 Archivo 094 del Cuaderno de primera instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00344-02 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 4