Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2020-00058-02 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., veintisiete de junio de dos mil veinticinco 11001 3103 012 2020 00058 02 Ref. proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual1 de María del Consuelo García de Pachón (y otros) frente a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y Crehabitat S.A.S. El suscrito Magistrado confirmará el auto del 12 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá decretó las medidas cautelares que reclamó la parte demandante respecto de Crehabitat Proyectos Obras y Servicios Inmobiliarios S.A.S., hoy apelante.

EL AUTO APELADO. Allí se ordenó, con soporte en el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del C. G. del P., a “Acción Sociedad Fiduciaria S.A.: i) retener y abstenerse de pagar cualquier suma de dinero que se derive de los patrimonios autónomos FIDEICOMISO EDIFICIO FERREIROS y FIDEICOMISO RECURSOS EDIFICIO FERRERIROS a la fideicomitente y beneficiaria CREHABITAT PROYECTOS OBRAS y SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A.S. o que ésta última llegue a autorizar a terceros, ii) abstenerse de aceptar cesión a favor de terceros de la posición de Fideicomitente y Beneficiaria en esos fideicomisos de la referida sociedad, y iii) abstenerse de liquidar esos patrimonios; todo lo anterior hasta que en este proceso se profiera sentencia debidamente ejecutoriada”.

La prenotada decisión, la soportó el juez a quo en que “Crehabitat Proyectos Obras y Servicios Inmobiliarios S.A.S. no dio cumplimiento a lo ordenado en autos del 9 de agosto de 2023 (ítem 175) y del 16 de enero de 2024 (ítem 193)”,es decir, que constituyera un CDT “a nombre de cualquiera de las demandadas y que debía ser endosado a órdenes del despacho y para este proceso”.

LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y DE APELACIÓN SUBSIDIARIA. Crehabitat S.A.S. adujo que no constituyó el CDT que se le ordenó en auto de 9 de agosto de 2023, por razones ajenas a su voluntad, esto es, por cuanto, pese a la insistencia de la hoy apelante, el titular del despacho de primer grado no acudió al Banco Agrario a suscribir el CDT. 1 Daños ocasionados en la vivienda de los demandantes por construcción de un edificio vecino. 1 OFYP 2020 00058 02 Agregó que “las medidas cautelares ya impartidas y practicadas son suficientes y de mantenerse la orden impartida (…) estamos ante unas medidas cautelares excesivas”; que los demandantes “impidieron la reconstrucción del inmueble al negarse para las autorizaciones que debía presentar la constructora ante la Curaduría”; que “en la actualidad los afectados viven en un apartamento escogido por ellos mismos y cuya renta es cancelada mes a mes por la constructora”; que “se presentaron excepciones entre las que se menciona el hecho de que el daño no pudo ser reparado porque exigía los permisos de los propietarios para el trámite de permisos de construcción, permisos que fueron negados por parte de la familia afectada” y que se han hecho pagos a los demandantes por valor de $190’789.777.

Por auto de 1° de abril de 2025, el juez a quo desatendió el recurso principal de reposición. Lo anterior con soporte en que, mediante proveído de 16 de enero de 2024 señaló que “era innecesario el desplazamiento del titular al banco para la constitución del CDT” y que “tampoco es de recibo otro de los argumentos del recurso en el cual se afirma que las medidas practicadas son suficientes y excesivas, toda vez que si bien es cierto en un primer momento así lo consideró el despacho como lo consignó en auto del 20 de abril de 2022 (ítem 135) tal decisión fue objeto del recurso de apelación que culminó con su revocatoria por el superior en proveído del 13 de enero de 2023”.

Se CONSIDERA: 1. De los antecedentes de esta providencia, emana que la apelante se limitó a poner de presente unas circunstancias un tanto coyunturales, cuya incidencia en la legalidad de las cautelas decretadas brilla por su ausencia, según se explicará en otros numerales. También planteó un eventual exceso en las cautelas que impugna, tema último que se zanjó en segunda instancia de 13 de enero de 2023, tal y como lo realzó el juez de primera instancia, en su auto de 1º de abril de 2025.

A voces del artículo 320 del C. G. del P., el juez ad quem puede examinar la cuestión decidida, “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, norma que concuerda con lo que sobre el particular dispone el artículo 328, ibidem, a cuyo tenor, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”. 2 OFYP 2020 00058 02 Sobre el tema, la Sala de Casación Civil de la CSJ2 ha sostenido: “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”; y que “es al apelante a quien corresponde dar fisonomía a su reclamo y no puede ser sustituido en esa tarea por el juez, en lo cual se manifiesta el principio dispositivo que campea en el proceso civil’, con lo cual se reconoce que tal ‘acto de impugnación constituye una conducta procesal que traza al juzgador los perfiles de la decisión esperada, la competencia del ad quem, y señala a la contraparte los márgenes definidos sobre los cuales discurrirá el debate en la segunda instancia”3.

Entonces, el estudio que abordará el suscrito Magistrado se limitará a los específicos reparos que esgrimió la apelante, esto es, que no cumplió la orden de constituir un CDT (como contra caución para impedir el decreto de las cautelas) por razones atribuibles al juez de primer grado; que “las medidas cautelares ya impartidas y practicadas son suficientes y de mantenerse la orden impartida (…) estamos ante unas medidas cautelares excesivas”; que ha sufragado los cánones de arrendamiento para que los demandantes vivan en otro apartamento mientras se adelantan las reparaciones del inmueble afectado con la construcción del edificio; que formuló excepciones de mérito con miras a demostrar que los daños se extendieron porque la familia damnificada no ha prestado su colaboración para la obtención de permisos de construcción en la curaduría urbana y que ha efectuado pagos a los demandantes por valor de $190’789.777. 2.

Sobre el primer motivo de censura es importante traer a cuento lo que el fallador de primera instancia decidió en los autos de 9 de agosto de 2023 y de 16 de enero de 2024, providencias frente a las cuales Crehabitat S.A.S. no mostró su descontento y cobraron firmeza. En el primero de esos proveídos se autorizó a Crehabitat S.A.S., “la constitución a nombre de cualquiera de las demandadas de un CDT por valor de $154’200.000, por el término de un año, el cual deberá ser endosado a órdenes de este despacho y para este proceso”.

Con el segundo auto (de 16 de enero de 2024), y previa solicitud de Crehabitat S.A.S. consistente en que el juez de primer nivel compareciera al Banco Agrario a suscribir un CDT, dicho fallador resolvió: “De otro lado, en atención a que la apoderada de la demandada CREHABITAT PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS SAS solicita en escritos allegados en correos 2 3 SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.002-2014-00403-02.

CSJ., auto de 26 de marzo de 2008, Exp. No. 0208400 3 OFYP 2020 00058 02 electrónicos del 30 de enero de 2023 y del 11/12/2023 (ítems 189 y 190) se le informe la disponibilidad del despacho para acudir al Banco Agrario para la constitución del CDT, la misma tenga en cuenta que en el auto del 9 de agosto de 2023 (ítem 175) se autorizó la constitución de ese título a nombre de cualquiera de las demandadas y que debía ser endosado a órdenes del despacho y para este proceso, por tanto, es innecesario el desplazamiento al banco”.

En ese escenario, no es de recibo que, al apelar el auto de 12 de febrero de 2025, la inconforme intente desconocer el alcance de las decisiones ejecutoriadas de 9 de agosto de 2023 y de 16 de enero de 2024, con las que el juez de primer grado optó por desatender la solicitud de acudir al Banco Agrario “para la constitución de un CDT”, por las razones arriba transcritas.

Por lo mismo, y con sujeción al principio de preclusión que campea en materia procesal civil, nada se dirá sobre la legalidad de la negativa del fallador a quo a comparecer a las oficinas del Banco Agrario, vicisitud meramente instrumental que, por lo mismo, no compromete la legalidad de las medidas cautelares materia de reproche. 3. Por las razones esgrimidas en precedencia, esto es, por ser contrario al principio de preclusión, tampoco se atenderá el otro reparo que formuló la inconforme.

Plantea la censura que las medidas ordenadas con el auto apelado lucen excesivas, en tanto que ya se decretaron y practicaron otras cautelas (inscripción de la demanda) respecto de bienes inmuebles de propiedad de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (codemandada). Esa discusión ya fue resuelta por auto de 13 de enero de 2023, mediante el cual el suscrito Magistrado desató el recurso de apelación que formuló la parte actora contra el auto de 20 de abril de 2022, con el que el juez de primer nivel había denegado el decreto de las cautelas innominadas, sobre las que versa la apelación que hoy se decide.

Sostuvo el juez a quo en esa providencia, que las cautelas “ya decretadas” (inscripción de la demanda que afecta a la codemandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Edificio Ferreiros), “resultan suficiente garantía de una eventual condena a su favor”. 4 OFYP 2020 00058 02 En lo que acá interesa, el suscrito Magistrado, mediante proveído de 13 de enero de 2023, revocó el auto de 20 de abril de 2022, por las siguientes razones: En lo que concierne al segundo bloque de la apelación en estudio, ha de verse que, con el auto apelado, y con aparente sustento en alguna de las directrices que consagra el inciso tercero del literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C. G. del P., el juez a quo denegó las imploradas cautelas innominadas, ello tras resaltar que la inscripción de la demanda que afecta algunos bienes de propiedad de uno de los demandados es suficiente para cubrir una eventual condena favorable a la parte actora respecto a Crehabitat Proyectos Obras y Servicios Inmobiliarios S.A.S. No obstante, en el criterio del suscrito Magistrado para deducir la inviabilidad de las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte demandante respecto de Crehabitat Proyectos Obras y Servicios Inmobiliarios S.A.S. no era suficiente el hecho de que la ya se había materializado la inscripción de la demanda sobre algunos bienes inmuebles que figuran como de propiedad de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Edificio Ferreiros).

(…) Tampoco puede dejarse de lado la eventualidad que trajo a cuento la apelante, en el sentido de que este litigio bien puede terminar con un fallo absolutorio en favor del demandado que soporta hoy las cautelas nominadas (inscripción de demanda), pero estimatorio o condenatorio respecto de Crehabitat Proyectos Obras y Servicios Inmobiliarios S.A.S. En esa última hipótesis, sería ostensible, entonces, la inocuidad de las cautelas hasta ahora ordenadas y que pesan solamente contra el demandado absuelto, si es que así acontece.

Por lo mismo, aquí no era plausible, cual lo entendió el juez de primer grado, invocar, como único criterio, la suficiencia de la medida de inscripción de la demanda que no recae sobre bienes de Crehabitat Proyectos Obras y Servicios Inmobiliarios S.A.S., a la hora de abstenerse de decretar medidas cautelares innominadas reclamadas por la actora”.

Aquí no se avizora que las motivaciones que esgrimió el suscrito Magistrado en su auto de 13 de enero de 2023 hubieran sufrido variación, pues respecto de Crehabitat Proyectos Obras y Servicios Inmobiliarios S.A.S. ninguna otra cautela se ha practicado. En resumidas cuentas, se hace palpable la desatención del principio de preclusión que campea en materia procesal civil, pues los debates que ahora propone la parte inconforme ya fueron resueltos en este litigio en ambas instancias.

No se olvide que “el concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal’, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, 5 OFYP 2020 00058 02 anterior y válidamente esa facultad”4, tema sobre el que también ha puntualizado la jurisprudencia que “(…) si el derecho se ejerció anteriormente, la resolución judicial correspondiente debe producir como efecto la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que el mismo derecho pueda repetirse, para no abrir la puerta por la que ingresarían a aquél el desorden y la incertidumbre”5.

4. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS DEMÁS ARGUMENTOS DE LA APELANTE. La inconforme sugirió que había lugar a revocar el auto apelado por cuanto ha sufragado los cánones de arrendamiento para que los demandantes habiten en otro apartamento mientras se adelantan las reparaciones del inmueble afectado con la construcción del edificio; que formuló excepciones de mérito con miras a demostrar que los daños se extendieron, en tanto que la familia damnificada no ha prestado su colaboración para obtención de permisos de construcción en la curaduría urbana y que ha efectuado pagos a los demandantes por valor de $190’789.777.

Sobre esos reproches, basta señalar que la inconforme no ilustró sobre las razones por cuyo peso se pudiera concluir la ilegalidad de las cautelas que decretó el juez de primer nivel con soporte en el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del C. G. del P. Tampoco el suscrito Magistrado encuentra la incidencia de ese discurrir en la consabida concurrencia de los requisitos que la norma en cita contempla, como presupuesto para el decreto de las cautelas innominadas.

Ha de añadir que tales alegaciones parecen concernir, no tanto a la decisión apelada (decreto de medidas cautelares innominadas), sino al fondo del litigio, lo cual puede ofrecer interés en una sentencia de mérito, tema por entero ajeno a la discusión que con esta providencia se dirime. Vuelve y se insiste, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, C. G. del P.).

MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 8a edición, 1983, págs. 194 y 195. 5 CSJ, autos de septiembre 30 de 1993, exp. 4609 y mayo 31 de 1994, exp. 4989, entre otros. 4 6 OFYP 2020 00058 02 5. No prospera, por ende, el recurso de apelación en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 12 de febrero de 2025 profirió el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de la referencia. Sin costas del recurso, por no aparecer causadas.

Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e68a818a8451b61b6e2ba2d2fa71ae8c35e3ff9408bfcd3d526dd27af2525599 Documento generado en 27/06/2025 03:06:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 OFYP 2020 00058 02