Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2020-00002-02

Sala: SALA LABORAL

Ordinario. rad. 73001-31-05-003-2020-00002-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandados Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ejecutivo Laboral de Primera Instancia Leonardo Montoya Sacadagui Banco de la República. 73001-31-05-003-2020-00002-02 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Oportunidad de controvertir el pago de la condena – Obligación de ordenar la indexación de las condenas Confirma providencia apelada Ibagué, Tolima, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto por los dos extremos procesales contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2024.

DECISIÓN RECURRIDA1 Por decisión del 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué libró contra el Banco de la República mandamiento ejecutivo por la obligación de hacer – reintegro del demandante- y mandamiento de pago por las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales al ejecutante en razón de la orden de reintegro y negó librar mandamiento de pago por la indexación de los valores adeudados.

Contra dicha decisión las partes presentaron sendos recursos de reposición y apelación. RECURSO DE APELACIÓN 1 45Aud80CptssRad2021-120.mp4 Ordinario. rad. 73001-31-05-003-2020-00002-02 La parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación23 y solicitó que se revoque la providencia recurrida y en su lugar, se tuviera por cumplida la obligación. Indicó que desde el 22 de febrero de 2023, comunicó al actor el reintegro señalándole que el día 1 de marzo de 2023 debía presentarse en las instalaciones de la Casa de la Moneda, que ante dicha comunicación el demandante solicitó se le concedieran 24 días de vacaciones de los 4 periodos causados y el resto del tiempo se le compensara en dinero, por encontrarse fuera del país, además solicitó informaciones sobre la liquidación y el cargo al que sería reintegrado; ante dicha manifestación la ejecutada no accedió a otorgar las vacaciones, le informó que era necesaria su presencia para adelantar trámites relacionados con el reintegro y pospuso la fecha del mismo para el 18 de marzo; que nuevamente se remitió por el ejecutante solicitud de otorgamiento de vacaciones y una nueva información sobre la liquidación respecto del título judicial constituido.

En esta oportunidad se concedió el periodo vacacional deprecado y se fijó el 24 de abril de 2023 como fecha de reintegro a labores, que dentro de los trámites advertidos al ejecutante estaba la entrega de certificación bancaria para pago de nómina, presentó renuncia a partir de la fecha de vencimiento de las vacaciones. En consecuencia, ante la renuncia del demandante, no puede imponerse un nuevo reintegro y que además de los depósitos que previamente se habían registrado, constituyó otro con el valor del excedente causado, en total tres depósitos por valor de $192.619.599,26.

Ante la negativa de ordenar la indexación de las obligaciones soportado en que “el título ejecutivo que sirve como base para la presente ejecución son las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario y, si bien la sentencia de primera instancia, en su numeral cuarto reconoció la indexación, este numeral fue revocado por la sentencia proferida por el Honorable Tribunal, y al revisar la parte resolutiva de la misma, se evidencia que en esta nada se dijo sobre dicho concepto.”, el ejecutante presentó recurso apelación4, bajo el argumento que, si bien tal condena fue revocada en segunda instancia, no lo es menos que su orden es de relevancia dado que la pérdida de valor adquisitivo del dinero es un fenómeno de suma relevancia en el ámbito laboral, que ello tiene relación con el artículo 53 superior y la jurisprudencia constitucional. 2 04RecursoReposicionSubApelacion.pdf 03RecursoReposicionSubApelacion.pdf 4 06RecursoApelacion.pdf 3 Ordinario. rad. 73001-31-05-003-2020-00002-02 El A Quo, no repuso ninguno de los aspectos refutados porque al momento de librar el mandamiento ejecutivo de pago no es la oportunidad procesal para que el Juzgado resuelva de fondo el asunto, y que el proceso ejecutivo tiene estatuidas las oportunidades procesales para que se dé cumplimiento a lo ordenado o en su defecto, para que propongan los medios exceptivos que consideren pertinentes.

Concedió la apelación a ambos extremos. ALEGATOS El demandante presentó alegatos5 en los que refiere que el demandante debe ser reintegrado al cargo de supervisor de producción, por ser este el último de los ejercidos antes del despido, por otra parte, que no puede obviarse el mandamiento por la indexación de las sumas debidas así no este establecido en la sentencia, porque tal y como lo ha establecido la jurisprudencia la pérdida del valor adquisitivo del dinero es un fenómeno de suma relevancia en el ámbito laboral que es inherente a los conceptos salariales como los que fueron ordenados en favor de mi representado que surgen ope legis.

La demandada6 en su escrito de alegatos reseñó que está acreditado que dio cumplimiento a las obligaciones ordenadas en el fallo de segunda instancia, que conforme a la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia el último cargo fue como auxiliar de mantenimiento, que el proceso de reintegro se surtió y no hay lugar a imponer uno nuevo, cuando oportunamente percibió salarios, y prestaciones sociales en un cargo al que posteriormente renuncio de manera voluntaria, por último que no es procedente ordenar la indexación de las sumas de dinero, dado que dicha condena fue revocada en segunda instancia. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si es procedente librar mandamiento de pago por las condenas impuestas, y si es imperativo imponer la indexación de condenas.

Tesis: La Colegiatura considera que es procedente librar el mandamiento de pago y que fue bien denegado el pago de la indexación. 5 07MemorialAlegatosParteDemandante.pdf 06MemorialAlegatosParteDemandadaBancoRepublica.pdf 6 Ordinario. rad. 73001-31-05-003-2020-00002-02 Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 8o del artículo 65 del C.P.T.S.S. Mandamiento de pago.

Para resolver lo correspondiente, la Sala precisa que la regulación procesal del asunto se encuentra establecida en el Capítulo XVI acápite I, artículos 100 al 111 del CPT y de la SS, y en lo no regulado el legislador estableció que debía hacerse por remisión normativa al procedimiento general, concretamente en los artículos 422 y s.s. De conformidad con dichas normas el título ejecutivo debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles, y constar en documento que provenga del deudor o causante, y constituya plena prueba contra él; o como en el presente asunto puede corresponder a una sentencia de condena proferida por juez o tribunal.

El mandamiento de pago en discusión se libró con base en la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de octubre de 2022 en la que se dispuso “PRIMERO. REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, según se explicó en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de CONDENAR al BANCO DE LA REPUBLICA a REINTEGRAR a LEONARDO MONTOYA SOCADAGUI al cargo que venía ejecutando al momento del despido o a uno de igual o mejor categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales que correspondan al cargo, dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la de su reinstalación, junto con los aportes al sistema de seguridad social en pensión.” E impuso dentro del mandamiento de pago precisamente lo señalado en tal decisión, y negó la indexación por cuanto ella no se encuentra contemplada dentro de la condena y la sentencia no fue objeto de complementación, por lo cual no es posible librar mandamiento de pago por un concepto que no está incluido en la sentencia base de recaudo ejecutivo.

Al contrastar tanto la orden contenida en la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario como el contenido de la orden de apremio, se advierte que la decisión del A Quo se encuentra ajustada porque ordenó pagar lo que se había dispuesto en el trámite ordinario, y además dispuso su requerimiento a la pasiva, concediendo el término legal, para pagar o para excepcionar, momentos procesales en los que Ordinario. rad. 73001-31-05-003-2020-00002-02 se puede discutir si la obligación se había extinguido previamente a través de las excepciones de mérito.

Sea esta la oportunidad para recordar que conforme lo estipula el artículo 306 del C.G.P., cuando el título judicial es una sentencia, al operador judicial solo le resta librar el mandamiento conforme está señalado en la parte resolutiva de esta, sin poder hacer disquisiciones o conjeturas respecto al cumplimiento previo de la misma, y será en el transcurso del trámite conforme lo dispone los artículos 442, 443 en concordancia con el 282 del mismo estatuto, que definirá si efectivamente la obligación se encontraba insoluta.

De lo dicho, resulta inexorable la confirmación de la providencia proferida, por las razones aquí expuestas. En estos términos queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Sin costas en esta instancia al ser imprósperos para ambos extremos los recursos de apelación impetrados. DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 19 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia, ante improsperidad del recurso de apelación para ambos extremos. la Decisión aprobada mediante Acta N. 005 del 6 de febrero de 2025.

Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Ordinario. rad. 73001-31-05-003-2020-00002-02 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ordinario. rad. 73001-31-05-003-2020-00002-02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e62a180016d0c1a15e2d34f7a7c9abcc295548c2705d032871 61362732a7a1f Documento generado en 13/02/2025 11:32:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica