Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2019-00502-01 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA SA WILLIAM RAMOS RAIGOSO EJECUTIVO ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del 12 de septiembre del año pasado, proferido por el Juzgado 4 Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual decretó «la terminación del proceso» debido a que se configuró lo establecido en el «artículo 317, No 2, literal b del Código General del Proceso».

(hoja 96/C01Principal) El expediente se remitió el 6 de junio del 2025. El recurrente argumentó que el bienio «dispuesto (…) aún no se ha cumplido». También enfatizó en la ausencia de respuesta de la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca (hoja 97/ibidem). CONSIDERACIONES Conforme con los literales b y c del numeral 2 de la pauta 317 ibidem «[s]i el proceso cuenta con (…) auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años».; pero «[c]ualquier actuación (…) interrumpirá los términos previstos en este artículo;

(numeral 2, literal b y c). En el caso, el juez 40 Civil del Circuito, el 15 de noviembre del 2019, emitió la providencia de que trata el inciso 2 de la pauta 440 ejusdem (hojas 67 a 68 C01Principal.pdf). Es cierto que la autoridad no emitió pronunciamiento sobre el oficio del 10 de octubre del 2021, a través del cual la dependencia de tránsito informó la imposibilidad de acatar la medida de embargo sobre Código Único de Radicación: 11001310304020190050201 Radicación Interna 6656 el rodante distinguido con las placas HGQ002, ante la concurrencia de la preventiva decretada por el Juzgado 16 Civil del Circuito (rad. 2018-923).

Sin embargo, tal omisión es insuficiente para variar lo arbitrado, pues, al fin y al cabo, la respuesta fue frustránea y conocida por las partes, al haber sido incorporada al expediente, al juez no le correspondía decisión alguna. Además, si el comunicado data de esa fecha y reposaba en la foliatura, nada impedía que la entidad vigilada consultar el legajo en pro de solicitar medidas efectivas que condujeran a solucionar la contienda.

Igual razonamiento aplica al memorial del 14 de marzo del 2023, en virtud del cual la Oficina de Apoyo le envió al ente bancario un correo indicando que «de acuerdo con su solicitud [sobre] (…) la existencia de títulos judiciales (…) me permito adjuntar archivo de los Reportes del Banco Agrario y del Informe…» (hoja 94\ibid..), pues esa actuación no tuvo la virtualidad de impulsar el pleito porque el ente recaudador reportó la inexistencia de depósitos judiciales constituidos.

Cumple recordar que, de acuerdo con el estado actual del arte, solo interrumpen el tiempo señalado a espacio las actividades que «conduzcan definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos…»1. Por lo expuesto, se ratificará la resolución reprochada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Confirmar el auto del 12 de septiembre del 2024 proferido por el Juzgado 4 Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, 1 STC11191-2020 Código Único de Radicación: 11001310304020190050201 Radicación Interna 6656