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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2022-00301-02 DRA VELASQUEZ AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

Divisorio Demandante: Blanca Cecilia Ibáñez Morano Demando: Omaira Flórez Pinto y otro. Rad. 1100131030192022003010 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiséis de enero de dos mil veintiséis.

Decide el Tribunal el recurso de queja interpuesto contra la providencia calendada a 3 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá D.C.1 1.

ANTECEDENTES 1.1. En el pronunciamiento objeto de reproche la juez de primer grado se abstuvo de conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto adiado 3 de septiembre 2025, por medio del cual advirtió que “no resultaba procedente resolver el incidente de nulidad planteado por el apoderado judicial de la demandada Omaira Flórez Pinto, toda vez que la sustentación del incidente se limita a reiterar los mismos argumentos ya expuestos y resueltos en un incidente de nulidad anterior, promovido 1 Archivo 007AutoResuelveRecurso, Cuaderno 6 Incidente Nulidad, 001PrimeraInstancia. Divisorio 19 2022 00301 02 por quien en su momento fungió como defensor de la misma parte”.

En consecuencia, ordenó que debía estarse a lo resuelto en autos adiados 20 de marzo de 2024, confirmado el 17 de mayo de 2024, reiterado el 28 de julio de 20252. 1.2. Inconforme con la determinación, el apoderado judicial de la demandada, presentó reposición y en subsidio queja. Denegado el primero, se accedió al segundo pedimento el 7 de noviembre último. 2.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como argumento central del disentimiento, expuso que como la providencia resolvió sobre la nulidad planteada, a voces del numeral 6, del canon 321 del Código General del Proceso, es susceptible de alzada3. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El trámite de la queja persigue como fin último obtener del Juez superior una definición sobre, sí la decisión del funcionario de primera instancia, relativa a negar el recurso de apelación, se encuentra ajustada a derecho.

Así, la competencia se circunscribe a determinar si es dable o no conceder el recurso de alzada, con exclusión de los motivos que pudieran conllevar la revocatoria del pronunciamiento impugnado, pues aquello es materia de ulterior examen, de prosperar la queja. 3.2. El recurso de apelación únicamente está habilitado en aquellos casos previstos taxativamente por el Legislador, de donde se infiere que el sistema que acoge el ordenamiento jurídico patrio es númerus clausus, el que, de suyo, impide conceder la impugnación de determinaciones en aplicación de la analogía. 2 3 Archivo 002AutoNoResuelveNulidadEsteseALoResuelto, ib.

Archivo 008Recursodereposicion, ib. 2 Divisorio 19 2022 00301 02 3.3. En el sub júdice se tiene que el togado reprocha vía apelación la decisión del Juzgado en la que dispuso “…Visto el escrito que antecede se advierte que no resulta procedente entrar a resolver el incidente de nulidad planteado por el apoderado judicial de la demandada Omaira Flórez Pinto, quien ha sido reconocido en auto de la misma fecha, toda vez que la sustentación del incidente se limita a reiterar los mismos argumentos ya expuestos y resueltos en un incidente de nulidad anterior, promovido por quien en su momento fungió como defensor de la misma parte En su lugar, el apoderado deberá estarse a lo resuelto en: - Auto de fecha 20 de marzo de 2024, - Confirmado por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, mediante proveído del 17 de mayo de 2024, y reiterado en auto de fecha 28 de julio de 2025…”4 Siendo ello así, no hay duda que la postura resultó acertada, ya que examinado el catálogo del artículo 321 del Código General del Proceso, se advierte que si bien el numeral 6 de la citada disposición establece: “ El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva ” -negrilla del Despacho-, lo cierto es que en el caso de marras no se presenta tal eventualidad, amén que lo que se está ordenando en rigor no se enmarca dentro de tal circunstancia ni ninguna otra prevista en la normatividad en cita, ya que el pronunciamiento de la señora Juez se ciñe a ordenar al profesional estarse a lo dispuesto en una anterior determinación, criterio que claramente escapa de las situaciones previstas como apelables.

Y es que nótese que conceder la impugnación buscada, en últimas abriría un debate ya fenecido. 4 Archivo 002AutoNoResuelveNulidadEsteseALoResuelto,ib. 3 Divisorio 19 2022 00301 02 Recuérdese que no es plausible jurídicamente extender, por analogía o interpretación, las causales taxativas de apelación a hipótesis diferentes de las contempladas por el Legislador, pues rige, como es bien conocido, el principio de especificidad, según el cual, se insiste, solo gozan de segunda instancia las providencias allí enlistadas, de donde emerge palpable que no hay alzada sin texto jurídico que la habilite.

En consecuencia, se impone declarar bien denegado el recurso vertical interpuesto contra el auto reseñado. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de la instancia al recurrente. Liquídense, incluyendo la suma de $300.000,oo como agencias en derecho. Notifíquese y devuélvanse las presentes diligencias a su despacho de origen, previas las constancias de rigor. Ofíciese. HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada 4 Divisorio 19 2022 00301 02 Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c38c234189e8d69a38e9233be5bd1730761941ec97e153886b668f60524f1ac Documento generado en 26/01/2026 01:06:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5