Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2018-00233-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

S2 (2026-077) 11001310501920180023301 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, dos (2) de julio de dos mil veintiséis 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Llamados en garantía: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Ponente: Fecha de avoca: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Mireya Martínez Matoma. Fresenius Medical Care Colombia S.A. y Servicopava en Liquidación. La Equidad Seguros Generales O.C. S2 (2026-077) 11001310501920180023301. Sentencia del 4 de julio de 2025. Grado jurisdiccional de consulta sentencia adversa a la demandante. Existencia de contrato laboral Leonardo Corredor Avendaño 26/03/2026 25/06/2026 60S2DL2/07/2026 Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.

El asunto. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 4 de julio de 2025 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. S2 (2026-077) 11001310501920180023301 I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y su contestación. Mireya Martínez Matoma, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava, la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A. y la Cooperativa de Trabajadores de Avianca – Coopava, con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido entre la demandante y Servicopava, durante el período comprendido entre el 7 de julio de 2008 y el 30 de noviembre de 2017, al considerar simulado el convenio de trabajo asociado suscrito entre las partes.

Como consecuencia de dicha declaratoria, solicita la condena solidaria de las demandadas al pago de cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, sanción por no consignación de cesantías, indexación, intereses moratorios, así como las sumas que resulten probadas ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.

Fundamenta sus pretensiones en que suscribió con la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava un convenio de trabajo asociado el 7 de julio de 2008, en virtud del cual fue vinculada para desempeñar labores de servicios generales en la unidad renal de la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A., en la ciudad de Villavicencio. Afirma que ejecutaba de manera permanente actividades de aseo, desinfección y mantenimiento en distintas áreas de la institución, cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingo entre las 6:00 a.m. y las 7:00 p.m., con descanso cada quince días y realización de trabajo suplementario.

Señala que percibía una compensación mensual que, en realidad, constituía salario, junto con auxilio de transporte. S2 (2026-077) 11001310501920180023301 Indica que desarrollaba sus funciones bajo continua subordinación del personal de Fresenius Medical Care Colombia S.A., particularmente de la administradora de la sede, y que la cooperativa determinaba directamente el lugar y condiciones de ejecución del trabajo.

Sostiene que la relación finalizó el 30 de noviembre de 2017 sin justa causa, pese a existir orden de reintegro proferida en sede de tutela, y que el vínculo asociativo fue utilizado de manera simulada para encubrir una verdadera relación laboral. En consecuencia, afirma que las demandadas incurrieron en intermediación laboral ilegal, siendo Fresenius beneficiaria directa del servicio, y que durante la relación no se efectuó el pago completo de prestaciones sociales ni de aportes al sistema de seguridad social conforme a la ley (PDF 0201).

La demanda fue presentada el 8 de junio de 2018 (PDF 0706), se admitió mediante proveído del 19 de junio de 2018, ordenando su notificación (PDF 0706). La demandada FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y solicitó su absolución, al sostener que no existió vínculo laboral ni relación contractual alguna con la demandante.

Indicó que la vinculación de la actora se realizó exclusivamente a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava, con la cual mantenía un contrato de prestación de servicios de naturaleza mercantil para la ejecución de labores de aseo, desarrolladas de forma autónoma, independiente y autogestionaria por dicha cooperativa. En ese sentido, afirmó que no se configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo, ni hay lugar a declarar la existencia de simulación, intermediación laboral o responsabilidad solidaria, máxime cuando las actividades desarrolladas por la demandante no corresponden al giro ordinario de sus negocios.

Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de intermediación, inexistencia de contratista independiente, inexistencia de estabilidad laboral reforzada, prescripción y la excepción genérica, reiterando que no hay fundamento jurídico ni S2 (2026-077) 11001310501920180023301 fáctico para imponer condena alguna en su contra.

Llamó en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. (PDF 1009). La demandada SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN, se opuso a todas las pretensiones y solicitó la absolución, al sostener que no existió vínculo laboral con la demandante Mireya Martínez Matoma, sino una relación de naturaleza asociativa propia del modelo cooperativo. Indicó que la actora se vinculó voluntariamente desde el 8 de julio de 2008 mediante la suscripción de un acuerdo cooperativo, conforme a los estatutos y a la normativa aplicable, en virtud del cual participó en la ejecución de actividades derivadas de contratos mercantiles celebrados con Coopava y Fresenius Medical Care Colombia S.A., actuando la cooperativa con autonomía y sin ejercer intermediación laboral.

Sostuvo que la relación se rigió por la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, y no por el Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto en este tipo de organizaciones no existe subordinación ni vínculo empleador–trabajador, sino una relación horizontal en la que los asociados son simultáneamente gestores y ejecutores de la actividad, percibiendo compensaciones y no salarios.

Finalmente, señaló que el vínculo terminó mediante Resolución No. 761 del 30 de noviembre de 2017, por una causa objetiva consistente en la finalización de las ofertas mercantiles y la imposibilidad de reubicación, situación que afectó a varios asociados en el marco del proceso de liquidación de la cooperativa. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, pago total, inexistencia de contrato de trabajo, prescripción y la genérica (PDF 2017).

LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., opuso a la totalidad de las pretensiones y solicitó su absolución, al afirmar que, entre la demandante y su asegurada, Fresenius Medical Care Colombia S.A., nunca existió vínculo laboral alguno. Indicó, además, que desconoce los hechos relativos a la relación entre la S2 (2026-077) 11001310501920180023301 actora y la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava, por tratarse de asuntos ajenos a la aseguradora.

Sostuvo que Fresenius celebró un contrato de naturaleza mercantil con Servicopava para la prestación de servicios de aseo, limpieza y cafetería, en el marco del cual dicha cooperativa actuaba con plena autonomía técnica, administrativa y directiva, utilizando sus propios medios y personal. Añadió que las actividades de aseo no hacen parte del giro ordinario de los negocios de Fresenius, cuyo objeto principal corresponde al comercio de productos farmacéuticos y medicinales, siendo, por tanto, actividades ajenas a las desarrolladas por la demandante.

En consecuencia, concluyó que no es procedente declarar la existencia de vínculo laboral ni la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de responsabilidad solidaria, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, prescripción, enriquecimiento sin justa causa, cobro de lo no debido, compensación y las innominadas.

En cuanto al llamamiento en garantía formulado por FRESENIUS, argumentó inexistencia de cobertura territorial de la póliza N° AA006398 porque los servicios se prestaron en Villavicencio y la póliza solo cubría los prestados en la sede de Bogotá (diagonal 25 G # 95ª-85), además de inexistencia de cobertura temporal y la no procedencia del amparo para obligaciones del asegurado directo (PDF 3230).

En audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2022 se declaró fracasada la conciliación, se resolvió que la excepción de falta de legitimación debía decidirse de fondo, se fijó el y se decretaron las pruebas (PDF 3836). En audiencia celebrada el 28 de abril de 2023 se practicaron algunas pruebas y se programó para la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 4240), la cual se realizó el 1 de febrero de 2024, se practicaron unas pruebas y se dispuso el cierre del debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se fijó S2 (2026-077) 11001310501920180023301 fecha para proferir la sentencia (PDF 4846), lo cual se hizo el 4 de julio de 2025 (PDF 5452). 2.

La decisión El a que resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN, COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE AVIANCA - COPAVA, FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., y la llamada en garantía EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., de las pretensiones incoadas por la demandante MIREYA MARTÍNEZ MATOMA identificada con cédula de ciudadanía No. 40.438.508, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: De ser o no apelado el presente fallo, remítase en CONSULTA al H. Tribunal de Bogotá – Sala Laboral. La juez basó su decisión en que no se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, en especial la subordinación continua, y se probó que la vinculación fue mediante convenio asociativo cooperativo, no laboral. En relación con la existencia del contrato de trabajo, señaló que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo presume que toda prestación personal de servicio es un contrato de trabajo, pero dicha presunción puede ser desvirtuada por el empleador demostrando que el vínculo era autónomo e independiente.

En este caso, quedó probado mediante solicitud de afiliación voluntaria, convenio de asociación, autorización de descuentos de aportes voluntarios y pago de compensaciones (ordinarias, semestrales, anuales, de descanso y liquidación final) que la demandante se vinculó a Servicopava en calidad de trabajadora asociada, mas no como trabajadora dependiente, por lo que no se configuró una relación laboral.

En cuanto a la subordinación, indicó que no se advierte la presencia de elementos de subordinación propios de los contratos de trabajo sometidos a la normativa laboral, pues si bien la demandante recibía instrucciones, estas provenían de un S2 (2026-077) 11001310501920180023301 coordinador determinado por Servicopava y eran propias del servicio de aseo contratado, sin que se demostrara que Fresenius Medical Care o Coopava ejercieran poder de mando directo, continuo y permanente sobre la demandante, por lo menos no lo probaron en el curso del proceso.

Sobre la remuneración, expresó que la demandante recibía una compensación ordinaria correspondiente al valor del salario mínimo legal y, adicionalmente, una semestral y una anual, la de descanso y, al finalizar el convenio asociativo, se le pagó su liquidación final de compensaciones, pagos que son propios del régimen cooperativo y no constituyen salario bajo la órbita del Código Sustantivo del Trabajo.

Respecto a la primacía de la realidad, aclaró que cuando las cooperativas no cumplen los fines para las cuales fueron creadas y asumen funciones de intermediarias para ubicar personal en empresas donde se presta efectivamente el servicio, pudiendo quedar sujetos a órdenes e instrucciones de terceros, puede estructurarse una verdadera relación laboral.

Sin embargo, en este caso, eso no se reflejó en el plenario, por lo que no logró demostrarse la existencia de un contrato de trabajo. Frente a las excepciones propuestas, sostuvo que, al no haberse demostrado la existencia del contrato de trabajo, el despacho se considera relevado de analizar de fondo las excepciones propuestas por las demandadas.

En lo tocante a la condena en costas, determinó que no se imponen en esta instancia. No se presentó recurso de apelación, por lo que se concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante. 3. Las alegaciones El apoderado de la Equidad Seguros General O.C. presentó alegatos solicitando se confirme la sentencia del a quo, al considerar que no existe una relación laboral entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava, y que lo S2 (2026-077) 11001310501920180023301 que existió fue un vínculo como asociada de dicha Cooperativa.

Así mismo, tampoco existe una responsabilidad solidaria entre Servicopava y Fresenius Medical Care Colombia S.A. La apoderada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava En Liquidación, presentó alegatos de conclusión e indicó que quedó acreditado que la demandante jamás tuvo la calidad de trabajador en ejecución de un contrato de trabajo, sino que su vinculó siempre se dio a través de un convenio de asociación, el cual terminó por una causa objetiva.

Por tanto, solicita confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia. El apoderado de la Cooperativa de Trabajadores de Avianca en Liquidación Coopava, solicitó confirmar la sentencia del a quo. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y 69 del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta, precisa la Sala determinar i) si entre la demandante y la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICOPAVA existió un contrato de trabajo desde el 7 de julio de 2008 al 30 de noviembre de 2017; ii) De acuerdo con ello, examinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda; iii) verificar si FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. debe responder de forma solidaria.

Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar, i) si entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava existió S2 (2026-077) 11001310501920180023301 una relación laboral entre el 7 de julio de 2008 y el 30 de noviembre de 2017, pese a la suscripción de un convenio de trabajo asociado; de establecerse la existencia del contrato de trabajo, deberá definirse ii) si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda.

Finalmente, la Sala deberá verificar si iii) la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A. está llamada a responder solidariamente por dichas acreencias. Para la Sala, la decisión objeto de consulta se encuentra ajustada al acervo probatorio recaudado, así como a la normativa aplicable y a la jurisprudencia vigente sobre la materia; en tanto, no se acreditó la existencia del contrato pretendido en la demanda, en consecuencia, se procederá a su confirmación. De la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.

Dispone el artículo 22 de CST, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

Según el artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-2018, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609-2017.

S2 (2026-077) 11001310501920180023301 Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que la demandante prestó los servicios personales en favor de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICOPAVA, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Importa memorar que el cooperativismo se constituye una especie de vínculo que supone una forma de trabajo organizado, y autogestionado, caracterizado por: i) la libre incorporación y retiro, abierta y voluntaria, sin distinción alguna de sus miembros por razones de género, raza, ideas políticas, religiosas, entre otras, al ser una organización de «puertas abiertas»; ii) la autonomía e independencia, toda vez que las cooperativas son instituciones de ayuda y gestión mutua que están controladas por sus miembros, fijan sus propias reglas y autogobiernan sus relaciones, donde se respeta el control democrático de sus miembros en caso de que suscriban acuerdos con otras organizaciones, reciban ingresos externos o aportes de capital exógenos; iii) autogestión democrática, en cuanto a que sus miembros participan democráticamente en la toma de decisiones con igual derecho de voto; iv) contribución equitativa a la formación, al control del capital y al retorno de los excedentes generados por la actividad cooperativa, en proporción a la participación de los asociados; v) extensión social, pues más allá de orientar a los intereses de sus miembros, también persiguen el desarrollo sostenible de la comunidad y ampliar sus servicios a los no cooperados, y fortalecen el movimiento cooperativo trabajando de manera conjunta a través de estructuras locales, nacionales, regionales e internacionales; y vi) por la formación y entrenamiento a S2 (2026-077) 11001310501920180023301 sus afiliados acerca de la naturaleza y beneficios del cooperativismo (CSJ SL21072025).

Así mismo, la Corte ha definido a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado como «aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones» (SL3436-2021).

Desde luego, su incorporación en el mundo del trabajo está respaldada por la Recomendación 193 de la OIT, como referencia al derecho internacional del trabajo para reforzar el importante desarrollo legislativo existente. De consiguiente, si las cooperativas de trabajo asociado actúan con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, dichas características conllevan a que aquellas no puedan obrar como intermediarias (CSJ SL2842-2020), pues incurrirían en las prohibiciones que tienen para enviar trabajadores en misión y de actuar como asociaciones para afiliar a trabajadores independientes al sistema de seguridad social, al tenor de los numerales 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, que señala: “ARTÍCULO 7o.

PROHIBICIONES. 1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado. 2.

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos. S2 (2026-077) 11001310501920180023301 3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica. 4.

Tanto la potestad reglamentaria como la disciplinaria sólo será ejercida por la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. En ningún caso, tales potestades podrán ser ejercidas por el tercero contratante. Si esto llegare a suceder se configurará de manera automática un contrato de trabajo realidad y, además, el contratante deberá soportar los efectos previstos en el numeral anterior, sin perjuicio de otras consecuencias legales.

A su turno, el Decreto 4588 de 2006, en sus artículos 16 y 17, vedó la denominada «desnaturalización del trabajo asociado», que consiste en utilizar la cooperativa y precooperativa de trabajo asociado para i) suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, ii) remitir a los asociados como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o iii) permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

En estos casos se considera que estas prácticas son de intermediación laboral indebida y traen como consecuencia que el tercero contratante sea solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado, en los términos del artículo 35 del CST. Por su parte, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 reitera la prohibición de intermediación laboral de las cooperativas, al establecerla expresamente para todas las empresas contratistas de las cooperativas respecto del personal dedicado a sus actividades misionales.

En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha identificado diversos supuestos indicativos de intermediación laboral, entre los cuales se destacan, sin ánimo exhaustivo: (i) cuando la prestación del servicio se S2 (2026-077) 11001310501920180023301 desarrolla en el marco de actividades misionales permanentes del beneficiario y este ejerce subordinación jurídica sobre los trabajadores asociados (CSJ SL55952019), y (ii) cuando la cooperativa carece de estructura organizacional propia, autonomía administrativa y capacidad financiera, actuando como simple suministradora de mano de obra (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605; reiterada en las sentencias SL665-2013, SL6441-2013, SL12707-2017 y SL1430-2018).

En ese orden, el desconocimiento de tales características desnaturaliza el vínculo cooperativo y puede dar lugar a su reconducción hacia una relación de carácter laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Al respecto, el Decreto 4588 de 2006 estableció, en su artículo 16, que cuando se desvirtúe la naturaleza del trabajo asociado, el trabajador cooperado se tendrá como dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie del servicio; y en el artículo 17 dispuso que la respectiva cooperativa será solidariamente responsable por las acreencias laborales que se generen en tales eventos.

No obstante, es un hecho notorio en la evolución jurisprudencial y normativa que las Cooperativas de Trabajo Asociado han sido utilizadas, en ciertos eventos, como mecanismos para eludir las obligaciones propias del derecho laboral, encubriendo verdaderas relaciones de trabajo bajo la apariencia de vínculos asociativos. En tales eventos, resulta procedente aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, con el fin de determinar la verdadera naturaleza jurídica del vínculo.

En el caso concreto, y con el fin de determinar si la parte actora cumplió con su carga probatoria, consistente en acreditar la prestación personal del servicio bajo los elementos propios del contrato de trabajo, la Sala procede a examinar el acervo probatorio allegado al proceso. S2 (2026-077) 11001310501920180023301 De la documental incorporada se desprende que la demandante suscribió, el 7 de julio de 2008, un Convenio de Trabajo Asociado con la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava, en virtud del cual se comprometió a desempeñar funciones como auxiliar de servicios generales —generador de aseo en unidad renal— en el marco de la oferta mercantil celebrada entre dicha cooperativa y la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A. Asimismo, obra carné expedido por Servicopava, certificación laboral que da cuenta de la vinculación de la actora entre el 7 de julio de 2008 y el 30 de noviembre de 2017 en el desarrollo de las labores asociativas en la Cooperativa de Trabajo Asociado-SERVICOPAVA como auxiliares de servicios generales y diversos comprobantes de pago en los que se registran compensaciones económicas reconocidas por la cooperativa, junto con deducciones correspondientes a aportes sociales propios del régimen cooperativo.

El representante legal de la Cooperativa Servicopava manifestó que la demandante se vinculó en el año 2008, con posterioridad a la constitución de la entidad (2003), razón por la cual no efectuó aportes iniciales de capital, aunque sí realizó aportes sociales periódicos que le fueron reintegrados. Precisó que ostentaba la calidad de trabajadora asociada, en virtud de convenio de trabajo asociado suscrito el 7 de julio de 2008.

Indicó que su asignación a las labores en Fresenius Medical Care Colombia S.A. obedeció a la ejecución de la oferta mercantil celebrada por la cooperativa, desempeñando funciones de aseo en unidad renal, bajo directrices de los órganos de administración de Servicopava, conforme a sus estatutos. Negó que hubiese sido “enviada” en misión o que existiera subordinación laboral, señalando que las directrices impartidas correspondían a instrucciones de coordinación propias del modelo asociativo.

S2 (2026-077) 11001310501920180023301 En relación con la jornada, afirmó que esta no excedía las ocho (8) horas diarias, con turnos variables definidos semanalmente, y que las sumas percibidas por la actora correspondían a compensaciones económicas, ordinarias y extraordinarias, propias del régimen cooperativo. Finalmente, señaló que la cooperativa mantuvo contrato mercantil con Fresenius entre 2008 y 2017 para la prestación de servicios de aseo en unidades renales; que la desvinculación inicial ocurrió en noviembre de 2017, aunque posteriormente se produjo su reintegro en cumplimiento de una orden de tutela; y que la cooperativa inició proceso de liquidación en 2018, manteniendo algunas actividades hasta el año 2020 por imposibilidad de reubicación laboral de sus asociados.

El representante legal de Fresenius Medical Care Colombia S.A. manifestó que no conoce directamente a la demandante, aunque le consta que prestó servicios en las unidades renales de la compañía en Villavicencio entre los años 2008 y 2017. Indicó que la relación con Servicopava se soportó en un contrato de naturaleza mercantil para la prestación de servicios de aseo, en cuyo marco la demandante ejecutó sus labores a través de dicha cooperativa.

Precisó que la vinculación de la actora no fue directa con Fresenius, sino mediada por Servicopava, entidad que definía las condiciones de ejecución del servicio y asignaba el personal. Señaló que la demandante desarrollaba sus actividades bajo las instrucciones impartidas por la cooperativa, limitándose Fresenius a verificar el cumplimiento del servicio contratado, sin ejercer control sobre la prestación personal de la actora.

En relación con la remuneración, afirmó que la sociedad no efectuó pago alguno de salarios a la demandante, sino que cancelaba a Servicopava las tarifas pactadas, correspondiendo a esta última asumir los pagos a sus asociados. Asimismo, indicó que Fresenius no fijaba horarios ni controlaba la jornada laboral de la demandante, dado que tales aspectos eran definidos por la cooperativa.

S2 (2026-077) 11001310501920180023301 Finalmente, manifestó que la demandante recibía directrices del coordinador designado por Servicopava, quien era el encargado de establecer las condiciones en que se prestaba el servicio dentro de las instalaciones de la empresa. La demandante manifestó que inició labores en las instalaciones de Fresenius Medical Care Colombia S.A., en la ciudad de Villavicencio, el 7 de junio de 2008, desempeñándose como auxiliar de servicios generales hasta el 30 de noviembre de 2017, fecha en que, según afirma, se dio por terminada su vinculación sin justa causa, pese a padecer diversas afecciones de salud.

Indicó que presenta patologías de origen laboral, entre ellas lesiones en rodilla y menisco, epicondilitis bilateral, afectación del manguito rotador y síndrome del túnel del carpo. Señaló que, aunque la desvinculación se produjo en tales condiciones, no le fue reconocida indemnización por dichas circunstancias. En cuanto a la remuneración, afirmó que los pagos fueron efectuados por la Cooperativa Servicopava bajo la forma de compensaciones periódicas — mensuales, semestrales y anuales—, incluyendo conceptos equivalentes a cesantías y vacaciones, y que al finalizar el vínculo le fue cancelada la liquidación correspondiente.

Respecto de la jornada laboral, sostuvo que inicialmente cumplía turnos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., prestando sus servicios de manera continua, incluso con trabajo suplementario, y que posteriormente adoptó turnos rotativos, laborando de lunes a domingo con descansos esporádicos. Finalmente, manifestó que, tras un reintegro ordenado en sede de tutela en 2018, fue trasladada a la ciudad de Bogotá, donde recibió instrucciones de personal vinculado a Servicopava y Coopava.

Añadió que la comunicación de terminación del vínculo no le fue entregada directamente, sino a través de personal de Fresenius, quien se la remitió para su firma, la cual no efectuó. S2 (2026-077) 11001310501920180023301 La testigo Fanny Rojas manifestó que conoce a la demandante desde el año 2008, por haber laborado como compañeras en la unidad de Fresenius Medical Care en Villavicencio, donde se desempeñaron como auxiliares de servicios generales.

Indicó que su vinculación se realizaba a través de la Cooperativa Servicopava, la cual les efectuaba el pago de las contraprestaciones económicas. Señaló que las labores desarrolladas por la demandante comprendían actividades de aseo, desinfección de camillas, mantenimiento y limpieza de distintas áreas de la unidad renal. Respecto de la jornada laboral, afirmó que cumplían turnos de aproximadamente ocho (8) horas diarias, con posibilidad de extensión en caso de reemplazos, laborando de lunes a domingo debido a la naturaleza del servicio.

En cuanto a la subordinación, señaló que, si bien el vínculo formal era con Servicopava, las órdenes directas sobre la ejecución de las labores eran impartidas por la administradora de la clínica de Fresenius, quien también ejercía control disciplinario. Indicó que utilizaban elementos de dotación suministrados por la cooperativa. Finalmente, expresó que el beneficio directo del servicio prestado recaía en Fresenius Medical Care, y que la terminación de la vinculación de la demandante se produjo en un contexto de deterioro de su estado de salud y dificultades de la cooperativa.

La testigo Marlene Beltrán Quintero manifestó que conoce a la demandante Mireya Martínez por haber laborado en la Cooperativa Servicopava; sin embargo, incurrió en imprecisiones respecto de su calidad, al señalar inicialmente que era socia fundadora, para luego indicar que no tenía certeza y que se trataba más bien de una trabajadora. Afirmó que la demandante prestó servicios para Servicopava desde el 7 de julio de 2008 hasta aproximadamente el año 2020, y que desconoce si realizó aportes de capital a la cooperativa.

Señaló que fue asignada a la unidad renal de Fresenius S2 (2026-077) 11001310501920180023301 Medical Care en Villavicencio, donde desempeñó funciones de auxiliar de servicios generales, consistentes en actividades de aseo y desinfección. Indicó que la demandante laboraba en jornadas de ocho (8) horas bajo turnos rotativos, con eventual trabajo suplementario, y que prestaba sus servicios de manera personal.

En cuanto a la subordinación, manifestó que las órdenes para la ejecución de las labores eran impartidas por personal de Fresenius, particularmente por la coordinadora de dicha unidad. Precisó que la remuneración correspondía al salario mínimo, pagado por Servicopava, y que utilizaban uniformes y carnés con el logotipo de la cooperativa. Añadió que la demandante fue desvinculada en 2017 y posteriormente reintegrada en virtud de una acción de tutela, continuando su actividad hasta aproximadamente el año 2020.

Finalmente, indicó que la prestación del servicio se desarrolló principalmente en Villavicencio, con un traslado posterior a Bogotá tras el reintegro, y que las capacitaciones en materia cooperativa fueron recibidas al inicio de la vinculación. Del análisis probatorio, no hay asomo de duda que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demandante, pues tal como lo solicitó en la demanda, se pretendió declarar que el Convenio de Trabajo Asociado suscrito entre la demandante y SERVICOPAVA, fue simulado y como consensua de ello, que entre existió un contrato de trabajo con dicha Cooperativa.

“PRIMERA. - Que se declare que el Convenio de Trabajo Asociado, suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava con MIREYA MARTINEZ MATOMA, el día (07) de julio del año 2008, el cual, termino el 30 de noviembre del año 2017, es simulado. SEGUNDA-Que, como consecuencia, de la decisión anterior declarar que entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA Y MIREYA MARTINEZ MATOMA, se verificó un contrato laboral de trabajo realidad a término indefinido, por el periodo comprendido entre el (07) de julio del año 2008, al (30) de noviembre del año 2017”.

(negrilla fuera de texto original). S2 (2026-077) 11001310501920180023301 Y respecto de FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMIBA S.A. se solicitó condenar de forma solidaria como beneficiara del servicio. TERCERA, Declarar que entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA y la sociedad FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA SA, se verificó una OFERTA MERCANTIL para desarrollar las actividades a que se refiere la cláusula séptima del Convenio de Trabajo Asociado simulado de fecha (07) de julio del año 2018, suscrito entre SERVICOPAVA Y MIREYA MARTINEZ MAΤΟΜΑ, PRETENSIONES CONDENATORIAS.PRIMERA, Condenar a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava, y a la sociedad FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIASA, esta última como beneficiaria de la prestación del servicio, por parte de SERVICOPAVA a pagar solidariamente a MIREYA MARTINEZ MATOMA, la suma de ($8.127.842) …” Consecuente con ello, el litigio se fijó en establecer si entre la demandante y SERVICOPAVA existió un contrato de trabajo y la responsabilidad solidaria de Fresenius Medical Care Colombia S.A. “En consideración de lo anterior, el litigio versará en establecer si entre la demandante MIREYA MARTÍNEZ MATOMA y la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA y solidariamente FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 07 de julio de 2008 al 30 de noviembre de 2017 y como consecuencia determinar si le asiste a la demandante el derecho al pago”.

Ahora, delimitado el problema jurídico en torno a establecer si entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava existió una relación laboral encubierta bajo la apariencia de un vínculo asociativo, así como la eventual responsabilidad solidaria de la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A., procede la Sala a valorar el acervo probatorio en su conjunto.

De la prueba documental se encuentra demostrado que entre la demandante Mireya Martínez Matoma y la Cooperativa Servicopava se suscribió un convenio de trabajo asociado el 7 de julio de 2008, en virtud del cual la actora se obligó a ejecutar labores de aseo en unidades renales, en desarrollo de la oferta mercantil celebrada entre dicha cooperativa y la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A. S2 (2026-077) 11001310501920180023301 Igualmente, se acreditó que la demandante percibía compensaciones económicas a cargo de la cooperativa, con las correspondientes deducciones propias del régimen asociativo, lo cual evidencia la formalización del vínculo bajo dicha modalidad.

Ahora bien, del análisis de las declaraciones de la propia demandante y de las testigos Fanny Rojas y Marlene Beltrán, se desprende que la prestación del servicio se realizaba de manera personal, continua y en las instalaciones de Fresenius, entidad que resultaba beneficiaria directa del mismo. Particularmente, dichas declaraciones coinciden en señalar que las instrucciones operativas eran impartidas por personal de Fresenius, específicamente por la coordinadora de la unidad renal, y no por funcionarios de la cooperativa.

Así mismo, se indicó que Servicopava no ejercía control directo sobre la ejecución de las labores, limitándose esencialmente al pago de las compensaciones económicas. En ese orden, los elementos probatorios permiten inferir que, en la práctica, la dirección y control de la actividad recaían en la empresa beneficiaria del servicio; no obstante, advierte la Sala que la parte actora estructuró su pretensión principal en el sentido de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo realidad entre ella y la Cooperativa Servicopava, y, como consecuencia, la condena solidaria de Fresenius Medical Care Colombia S.A. En ese sentido, resulta determinante precisar que, si bien del material probatorio podrían derivarse indicios de subordinación en cabeza de la empresa beneficiaria del servicio, lo cierto es que no se acreditó de manera suficiente la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo respecto de la cooperativa demandada, pues ni siquiera se acreditó que la prestación personal del servicio era a su favor, por el contrario, la prueba recaudada evidencia que la cooperativa actuaba como canal de vinculación y pago, mientras que la eventual subordinación, de existir, se originaba en la esfera de la empresa usuaria del servicio; sin embargo, S2 (2026-077) 11001310501920180023301 se reitera el contrato de trabajo se solicitó frente a la Cooperativa no respecto de la empresa usuaria.

Así las cosas, la pretensión de declarar la simulación del convenio cooperativo y su reconducción a un contrato de trabajo con Servicopava carece de sustento probatorio suficiente, adicionalmente, la Sala no puede modificar el extremo pasivo de la relación laboral pretendida ni declarar un vínculo distinto al solicitado, en virtud del principio de congruencia que rige la función jurisdiccional.

En consecuencia, aun cuando del acervo probatorio surgen elementos que podrían cuestionar la forma en que se desarrolló la relación, lo cierto es que no se acreditaron los presupuestos necesarios para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la Cooperativa Servicopava, conforme fue planteado en la demanda. Por consiguiente, tampoco hay lugar a declarar la responsabilidad solidaria de Fresenius Medical Care Colombia S.A. en los términos solicitados.

En tales condiciones, la decisión objeto de consulta se encuentra ajustada al material probatorio, a la normativa aplicable y a la jurisprudencia vigente, razón por la cual se impone su confirmación. 3. Las costas. Sin costas, por tratarse de una consulta. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

S2 (2026-077) 11001310501920180023301 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de julio de 2025 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones indicadas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada LEONARDO CORREDOR AVENDAÑO Magistrado Ponente Firmado Por: Leonardo Corredor Avendaño Magistrado Sala 004 Laboral S2 (2026-077) 11001310501920180023301 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8369fe8d3b6c9f8675265384f4183749582c4ea2dbfa833fe61676bbee5ced42 Documento generado en 02/07/2026 10:54:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica