Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 01. RAMONA MORELOS GOMEZ contra ELECTRICARIBE S.A. apelacion de auto niega litisconsorcio)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarrés

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No.2 Cartagena, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Radicación: 13001310500720200028101 Demandante: RAMONA MORELOS GOMEZ Demandado: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Y CARIBEMAR S.A.S. E.S.P. Proceso: Ordinario Laboral (Apelación Auto) Juzgado: Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena Auto de Primera Instancia: Primero (1) de diciembre de 2023 OBJETO: Resolver el recurso de apelación contra el auto de calenda primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena TEMA: Excepción previa falta de integración de litis consorcio necesario Concluido el traslado a las partes, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por las magistradas MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, quien la preside, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de calenda primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente proceso promovido por RAMONA MORELOS GÓMEZ contra ELECTRICARIBE S.A., con radicación única 13001310500720200028101.

Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, mediante la cual "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias. 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.1. Actuación procesal La señora RAMONA MORELOS GOMEZ, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare ineficaz la terminación unilateral del contrato de trabajo celebrado entre la demandante y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en consecuencia, se condene a las demandadas ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Y CARIBEMAR S.A.S. E.S.P. al reintegro de un cargo igual o superior categoría al que tuvo; a pagar los salarios, y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la terminación unilateral del contrato, hasta cuando se efectué el reintegro; que de manera subsidiaria, se declare que la terminación del contrato de trabajo Ordinario Laboral por RAMONA MORELOS GOMEZ contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P Y CARIBEMAR S.A.S. E.S.P. 2 celebrado se produjo sin justa causa el día 15 de enero de 2017 y, en razón a esto, se condene al pago de indemnización por despido injusto; a la indemnización correspondiente a 180 días de salario; a la indexación laboral de las sumas solicitadas; al pago de costas y gastos del proceso.

Posteriormente, mediante contestación aportada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., propuso como excepción previa cosa juzgada atendiendo a que se encuentra en firme una sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Cartagena, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo calenda 17 de julio de 2016; y, la falta de litisconsorte necesario con la empresa EXELA BPO S.A., para que responda por los hechos y lo que a bien tenga de las pretensiones de la demanda, por estar directamente relacionados con los hechos descritos, y afectados con las resultas del proceso. 1.2.

Decisión recurrida Mediante auto fechado primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió de forma desfavorable la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario, y difirió la excepción de cosa juzgada a la sentencia propuestas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P y la condenó en costas en ½ SMLMV.

Consideró el A-quo que, teniendo en cuenta la doble naturaleza de la excepción previa de cosa juzgada, esto es, que pueden promoverse como excepciones previas, o como excepciones de mérito, decidió resolverla en el momento de emitir la sentencia. Aseveró que lo argumentado por dicha empresa no constituyó un litisconsorte necesario, en cuanto a que, en la sentencia aportada de fecha 28 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, se declaró en la condición de verdadero empleador a Electricaribe S.A E.S.P., y de mero intermediario a la empresa EXELA BPO S.A., sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y cuyo recurso de casación fue desistido por la parte demandante, quedando así, en firme.

Adicionó que, en virtud de los presupuestos jurisprudenciales como es el caso de la sentencia fechada 10 de agosto 1994 radicación No. 6494 que emitió la Corte Constitucional, se puede ir directamente contra el verdadero empleador, sin pretender solidaridad de nadie, y sin vincular a otra persona a la litis, por ese motivo, decidió que la empresa EXELA BPO S.A. no comparezca al proceso como litisconsorte necesario. 1.3.

Recurso de apelación La apoderada judicial de la demandada Electricaribe S.A E.S.P. fundó su recurso en que, la terminación del contrato sobre la cual versa la primera pretensión de la demanda, se dio con EXELA BPO S.A, decisión en la cual Electricaribe S.A E.S. P no tuvo incidencia alguna, que, si bien mediante sentencia se les reconoció como verdaderos empleadores de la actora, esto no invalida, que EXELA BPO S.A. fue la responsable de esta terminación, por ese motivo, debe ser vinculada al proceso.

El apoderado judicial de la demandada Caribemar S.A.S. E.S.P coadyuvó la solicitud de la apoderada judicial de Electricaribe S.A E.S.P., argumentado que la jurisprudencia invocada por el juez, para negar la solicitud de litisconsorcio necesario, no aplicaba al presente caso, en vista de que, las pruebas muestran que la sentencia referida no se encontraba ejecutoriada al momento que se le terminó Ordinario Laboral por RAMONA MORELOS GOMEZ contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P Y CARIBEMAR S.A.S. E.S.P. 3 el contrato a la actora; que, cuando la sentencia quedó ejecutoriada, ya había terminado su contrato con su verdadera empleadora; que, para efectos de esclarecer la primer pretensión, en cuanto a la declaratoria de la ineficacia de la terminación de contrato, es necesario que se vincule a la persona que ejecutó los actos referidos en dichas pretensiones, en este caso EXELA BPO S.A.

2. ARGUMENTOS DE LA SALA PARA RESOLVER 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuran los requisitos para declarar en el presente caso probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario, conforme lo depreca la demandada. 2.2. Solución al Problema Jurídico Planteado Verifica la Sala que no se encuentra causal alguna que invalide la actuación en primera y/o segunda instancia y están dados los presupuestos procesales para emitir decisión. La decisión de la Sala estará sujeta estrictamente al objeto de apelación, en atención al principio de consonancia descrito en el artículo 66A de CPTSS.

Pues bien, para dar respuesta al presente asunto, nos impone remitirnos a lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud a la remisión normativa establecida por el artículo 145 del CPT y SS, consagrando dicha disposición que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas.

La citada figura, tiene por objeto integrar al litigio a los sujetos que intervengan en las relaciones o actos jurídicos en que el proceso centre su causa o razón, y que por su propia naturaleza o por disposición legal se requiera su comparecencia por no ser posible sin su asistencia un pronunciamiento judicial de fondo, ya que, es imperativo para la justicia decidir en forma uniforme para todos los que deben ser litisconsortes.

De conformidad con lo anterior, procede esta Colegiatura a hacer un estudio de las particularidades del caso a efectos de establecer la procedencia de la excepción de falta de integración de litisconsorte necesario al no haberse vinculado a la empresa EXELA BPO S.A. Analizada la naturaleza jurídica de la relación objeto del litigio, concluye tempranamente la Sala, que en el presente asunto no existe la imperiosa necesidad de convocar como contradictorio a la compañía EXELA BPO S.A., pues lo solicitado por la actora es que se declare ineficaz la terminación unilateral del contrato de trabajo celebrado entre la recurrente y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., sin embargo, no es ajeno para la Sala, que esta última ostenta la calidad de verdadero empleador, de conformidad con la sentencia calenda 28 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, (folio 401 del documento 202-2014 Cuaderno 2.pdf), confirmada por esta Judicatura en fecha del 17 de julio de 2018, decisión ante la cual, la actora promovió recurso de casación, (folio 25 del documento 202-2014 Cuaderno Tribunal.pdf), del cual Ordinario Laboral por RAMONA MORELOS GOMEZ contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P Y CARIBEMAR S.A.S. E.S.P. 4 desistió en fecha 3 de diciembre de 2019, quedando así, debidamente ejecutoriada.

(folio 40 del documento 202-2014 Cuaderno Tribunal.pdf). Aunado lo anterior, no resulta indispensable que EXELA BPO S.A. intervenga, más aún cuando los hechos y pretensiones le son ajenos a esta entidad, por tal motivo; recuérdese que el litisconsorcio necesario se predica de la vinculación forzosa de una persona natural o jurídica sin la cual no se podría emitir una resolución de fondo; situación que como se ve, no acontece en el caso de marras, atendiendo a que no se pretendió nada frente a EXELA BPO S.A., quien actuó como una mera intermediaria de esta relación laboral, en consecuencia, en nada interfiere en las resultas de este proceso.

Como tampoco resulta relevante su intervención para poder dirimir de fondo el asunto objeto de litigio. Corolario de lo expuesto, se confirmará el auto recurrido de calendas primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena. 3. COSTAS Sin costas en esta instancia, por no haberse causado, conforme lo dispone el artículo 365 del CGP.

4. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Fija N° 2 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente proceso promovido por RAMONA MORELOS GOMEZ contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y CARIBEMAR S.A. E.S.P.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado, conforme lo dispone el artículo 365 del CGP. Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente (Ausente con excusa) MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO Magistrada Firmado electrónicamente CATALINA RAMIREZ VILLANUEVA Magistrada Ordinario Laboral por RAMONA MORELOS GOMEZ contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P Y CARIBEMAR S.A.S. E.S.P. Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 112d0c8cddafdad93e994c695a76bf1c3c6a0d731bc0c959bf6802072a5e7a48 Documento generado en 30/08/2024 04:31:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica