República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-001-2014-00426-01 Neiva, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra el auto de 17 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo laboral promovido por E.S.E. HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO contra DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
ANTECEDENTES Solicitó la entidad demandante la ejecución de cuentas de cobro, y en esa medida, librar mandamiento de pago. Por auto del 24 de abril de 2018 el juzgado lo libró en favor de la actora, sobre las obligaciones por la prestación de servicios médico-quirúrgicos, exámenes especializados y suministro de medicamentos a los usuarios de la Secretaría Departamental De Salud del Valle del Cauca, más los intereses legales desde que la obligación se hizo exigible y hasta la verificación del pago.
La entidad ejecutada contestó informando que, mediante Resolución No. 1249 del 15 de mayo de 2012, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó la solicitud del Departamento del Valle del Cauca para la promoción de acuerdo de reestructuración de pasivos, en ese sentido, y de conformidad con el marco normativo descrito en la Ley 550 de 1999, solicitó la suspensión de la ejecución. El juez de instancia mediante providencia de 10 de marzo de 2015 ordenó la suspensión del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Posteriormente, con memorial de 26 de julio de 2022, la entidad ejecutante solicitó la reactivación de la ejecución, considerando que feneció el término del concordato. En providencia calendada el 22 de agosto de 2022, el a quo reanudó el trámite, ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó la práctica de la liquidación del crédito.
En consecuencia, la entidad demandada solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado desde el levantamiento de la suspensión invocando la causal descrita en el numeral 3 del artículo 133 del C.G.P. EL AUTO APELADO El 17 de noviembre de 2022, la autoridad judicial declaró la ilegalidad de lo actuado, argumentando que la orden de suspensión se estableció de conformidad a la aprobación del proceso de reestructuración de pasivos proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico – Dirección de Apoyo Fiscal mediante Resolución 1249 del 15 de mayo de 2012, por lo que, consideró que es esta entidad la que se encuentra legitimada para dar por terminado el acuerdo de pago de obligaciones.
EL RECURSO Inconforme con la decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación argumentando que la Ley 550 de 1999 estableció el marco para el desarrollo de acuerdo de reestructuración de pasivos celebrados por las entidades territoriales. Resaltó que el juzgado de instancia no requirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico con el objetivo que informara el estado del trámite de negociación de pago de obligaciones del Departamento del Valle del Cauca, pues en su consideración, no se encuentra vigente, adjuntando captura de pantalla de consulta de la página web de cartera gubernamental.
Sostuvo que, la entidad demandada desde el 10 de marzo de 2015 hasta la fecha, no ha suscrito acuerdo con la E.S.E. HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO para el pago de las acreencias aquí reclamadas, por lo que se constituye en un incumplimiento a las obligaciones descritas en 2 41001-31-05-001-2014-00426-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público la Ley 550 de 1999, y que pese a que ha realizado pagos parciales, éstos han sido consignados en la liquidación del crédito, no obstante a la fecha de la presentación del escrito, no se ha materializado el pago total de la obligación. En esa medida solicitó revocar la providencia, para en su lugar ordenar seguir adelante la ejecución. En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, guardando silencio.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral quinto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Determinar sí el a quo incurrió en error al declarar la nulidad invocada por la parte ejecutada y, en consecuencia, debió continuarse con la ejecución, de conformidad con establecido en el artículo 133 del C.G.P. Solución al problema jurídico Las nulidades se encuentran consagradas como mecanismos para sanear las irregularidades que puedan configurarse en el desarrollo del proceso, además, están gobernadas por los principios de taxatividad, especificidad y trascendencia, lo que significa que no hay nulidad sin Ley que expresamente lo establezca, y que hay lugar a declararla cuando se genera una grave afectación de los derechos sustanciales de las partes.
En esa medida, respecto del principio de taxatividad, debe acudirse a las causales enlistadas en el artículo 133 del C.G.P., donde se consagran los eventos en los cuales el proceso resulta viciado, debiendo advertir que 3 41001-31-05-001-2014-00426-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público cualquier otro escenario constituye una simple irregularidad que no afecta la validez de la actuación; esto en garantía del debido proceso y derecho de defensa de las partes.
Además, la proposición de las nulidades, debe sujetarse al trámite, oportunidad y requisitos establecidos en la Ley; sobre el particular, el artículo 135 del CGP, dispone: «La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer».
En el caso, véase que, en el escrito de incidente de nulidad, se invocó la causal descrita en el numeral 3 del artículo 133 del C.G.P. aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 del CPTSS, el cual describe que «El proceso es nulo, en todo o en parte, (…) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida».
De la revisión del expediente, se corroboró que, efectivamente, mediante Resolución No 1249 del 15 de mayo de 2012 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó la solicitud elevada por el Departamento del Valle del Cauca de promoción de acuerdo de reestructuración de pasivos. Que en reunión celebrada el 17 de mayo de 2013 se llevó a cabo escrutinio para suscribir acuerdo de reestructuración de pasivos entre el Departamento del Valle del Cauca y los acreedores en el marco de la Ley 550 de 19991.
Lo que posteriormente fue consignado en el acta suscrita el 20 de mayo de 20132 También obra en el plenario certificación expedida el 04 de noviembre de 2022 por la Directora del Departamento Administrativo de Jurídica del Departamento del Valle del Cauca3, en donde se consignó que, dentro del marco de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos, se publicó un primer aviso el 17 de mayo de 2012 dirigido a los acreedores del ente territorial 1 Expediente digital, Cuaderno de primera instancia, PDF 40 OFICIOSOLICITANDO NULIDAD, folio 34. 2 Ibídem, folios 8 al 31. 3 Expediente digital, Cuaderno de primera instancia, PDF 40 OFICIOSOLICITANDO NULIDAD, folios 5 al 7. 4 41001-31-05-001-2014-00426-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público para que hicieran parte del trámite; posteriormente, se llevó a cabo reunión para la determinación de voto y reconocimiento de acreencias.
Que, luego de celebrada la diligencia de votación y suscripción de acuerdo de reestructuración, se optó por realizar una nueva convocatoria dirigida a acreedores del ente territorial los días 2 y 9 de febrero de 2019. Finaliza la certificación exponiendo que, de conformidad con lo establecido en el acta de Comité de Vigilancia Extraordinario No. 28, celebrada el 10 de junio de 2020, se reconoció la vigencia del convenio con calendario financiero para el periodo 2020-2023.
Así las cosas, diferente a lo considerado por el recurrente, el simple paso del tiempo y el incumplimiento de los pagos acordados, por sí solos, no constituyen la terminación del trámite reglado por la Ley 550 de 1999, pues para tal efecto, el texto normativo consagra las causales y el procedimiento que tiene que llevarse a cabo para la terminación del acuerdo de reestructuración4.
Se resalta que los numerales 1 y 4 del artículo 36 de la Ley 550 de 1999 disponen lo siguiente: «1. Cuando el acuerdo de reestructuración se termine por cualquier causa, el promotor o quien haga sus veces, de conformidad con el numeral primero del artículo 33 de esta ley, inscribirá en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente, cuando sea del caso, una constancia de su terminación, la cual será oponible a terceros a partir de la fecha de dicha inscripción. (…) 4.
En caso de terminación del acuerdo en los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 35 de la presente ley, para el restablecimiento automático de la exigibilidad de los gravámenes constituidos con anterioridad a su celebración, se dará aplicación a la remisión prevista en el numeral 3 del artículo 34 de esta ley. Y en tales supuestos, se podrán reanudar de inmediato todos los procesos que hayan sido suspendidos con ocasión de la iniciación de la negociación, en especial los previstos en el artículo 14 de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas que regulen el respectivo proceso liquidatorio o el que corresponda legalmente en cada caso».
De conformidad con lo anterior, esta Sala considera que el recurrente no logró demostrar la terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos, que habilite al operador judicial reanudar el trámite ejecutivo. En este orden de ideas, no luce desatinado lo considerado por el juzgador de instancia, en tanto que, el recurrente no logró desvirtuar las pruebas aportadas por la 4 Artículos 35 y 36 de la Ley 550 de 1999. 5 41001-31-05-001-2014-00426-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público entidad ejecutada que direccionan a establecer la vigencia del trámite descrito en la Ley 550 de 1999.
Bajo las consideraciones expuestas se confirmará la decisión apelada. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas al demandante, en favor de la demandada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la al demandante, en favor de la demandada.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ 6 41001-31-05-001-2014-00426-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa1f57b5d19398f43b8f3220ef1ab4f2319b7489229c0ffe4590b0c2c0795 9f0 Documento generado en 28/07/2025 11:03:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41001-31-05-001-2014-00426-01