CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2024-00036-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.381.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Agosto Veintiocho (28) Dos Mil Veinticuatro (2024).Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 22 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.ANTECEDENTES Al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, le correspondió conocer de la demanda Ejecutiva Singular promovida por la empresa de servicios públicos AIRE SA E.S.P contra la señora GLORIA FANNY SERNA ARISTIZÁBAL.Mediante proveído de calenda de 22 de octubre de 2024, el Juez A-quo procedió a negar el mandamiento de pago solicitado.Ante lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante impetró recurso de apelación contra tal decisión, siendo concedido en auto de 18 de marzo de 2024, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 422 del C.G.P. dispone: “ART. 488.- TÍTULOS EJECUTIVOS.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía, aprueben la liquidación de las costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”.- Tiene sentado la doctrina que el proceso de ejecución o ejecución forzosa es la actividad jurídicamente regulada, mediante la cual el acreedor, fundándose en la existencia de un título documental que hace plena prueba contra el deudor, demanda tutela del órgano jurisdiccional del Estado a fin de que éste coactivamente obligue al deudor al cumplimiento de una obligación insatisfecha.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2024-00036-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.381.- En los procesos ejecutivos existe como presupuesto una declaración de certeza, documentada en el título ejecutivo que se aporte, que se pueden clasificar en cuatro grupos: títulos ejecutivos judiciales; títulos ejecutivos contractuales; títulos ejecutivos de origen administrativo; y títulos ejecutivos que emanan de actos unilaterales del deudor.En el caso que nos ocupa, los títulos ejecutivos, son las facturas expedidas por la entidad ejecutante, por la prestación del servicio público de energía eléctrica, reglamentado en la ley 142 de 1994.Los artículos 130 y 148 de la ley 142 de 1994 señalan: "Artículo 130.
Partes del contrato. Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos.
La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial.”.“Artículo 148.
Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla.
No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.”.- Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia STC- 6970 – 2017 con ponencia del Dr. ARIEL SALAZAR RAMIREZ señaló: «En lo que respecta a los procesos ejecutivos derivados de los contratos de prestación de servicios públicos domiciliarios, el título para la ejecución lo conforman el contrato de prestación de servicios o de condiciones uniformes y la factura respectiva, en una interpretación sistemática de los artículo 128, 130 y 148 de la ley 142 de 1994, tal como lo sostuvo la sala en providencia del 89 de octubre de 1997, expediente 12.684.
(Subrayado fuera de texto) Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2024-00036-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.381.Igual suerte corren los contratos, convenios o acuerdos que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos con los municipios para la prestación de servicios públicos con los municipios para la prestación de alumbrado público, el cual por consiguiente debe acompañarse de la factura del servicio, cuando se pretenda demandar ejecutivamente su cobro.
(Auto de 7 de marzo de 2001. Exp. 17001-23-31-000-2001-00337-01 (21503).- En aplicación de lo anterior, en el caso que nos ocupa, se han allegado como título ejecutivo, facturas por prestación del servicio público de energía eléctrica, y para tenerlas como tal, deben reunir los siguientes requisitos: a.- Debe ser expedida por la empresa de servicios públicos y firmada por el representante legal. b.- Debe cumplir con los ítems exigidos en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, arriba transcrito. c.- Debe ponerse en conocimiento del suscriptor y/o usuario. d.- No estar pendiente la resolución de reclamación de facturación, por vía administrativa.
Revisadas cada una de las facturas allegadas, ha de concluirse que reúnen los requisitos arriba señalados, y en relación con el requisito que echa de menos el Juez A-quo, cual es, el conocimiento que de las mismas tenga el usuario, para ello hay que atenerse a lo acordado en el contrato de prestación de servicios o de condiciones uniformes, ya que la ley presume ese conocimiento si se le dio cumplimiento a lo acordado tal como obra dentro de la certificación No. 077-10CEF-2023 expedida por la empresa de mensajería Lecta, allegada con la demanda, documentación que presume su entrega y está sometida al escrutinio de ser controvertida por la demandada.Por lo que las facturas allegadas al plenario, reúnen los requisitos para ser tenidas como título ejecutivo, por lo que procede proferir el mandamiento de pago solicitado, razón suficiente para revocar el proveído impugnado, a fin de que se profiera a ello.En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha Febrero 22 de 2024, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, y en su lugar el A-quo procederá a proferir el Mandamiento de Pago correspondiente.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2024-00036-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.381.- SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.TERCERO: Ejecutoriado este proveído y tratándose de un expediente digital, remítase un ejemplar de la presente providencia al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad y póngase a disposición lo decidido por esta Corporación.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2334629b772a1309fadd7afba4fab678ba7bfe0b50126c52f5e77928698458aa Documento generado en 28/08/2024 02:52:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica