Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO - DIVORCIO2020-00007-05

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SAN GIL SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: PROCESO VERBAL DE DIVORCIO APELACIÓN DE AUTO QUE RESOLVIÓ LA OPOSICIÓN AL SECUESTRO EN PROCESO DE DIVORCIO MARÍA TERESA CALVO UPEGUI DEMANDADO: RADICACIÓN: ALFONSO PRADA BECERRA 68-861-31-84-001-2020-00007-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ALFONSO PRADA BECERRA, contra el auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)., proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, Santander, por medio del cual resolvió la oposición al secuestro de un inmueble al interior del proceso verbal de DIVORCIO que promueve MARÍA TERESA CALVO UPEGUI contra ALFONSO PRADA BECERRA 1.

ANTECEDENTES. 1.1. PROVIDENCIA APELADA: El funcionario A-quo decidió la oposición respecto del inmueble ubicado en la carrera 24 16-26 de Bucaramanga, la opositora peticionó que, se deje sin efecto la diligencia de secuestro realizada el 19 de octubre de 2022 por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga y la orden de arresto emitida contra el arrendatario Jairo León Suárez Álvarez.

Además, recordó el origen de la medida cautelar decretada el 23 de septiembre de 2020, a solicitud del demandante en reconvención Alfonso Prada Becerra en el proceso de divorcio promovido por María Teresa Calvo Upegui. Señaló como causa petendi que la compraventa que realizó a su madre mediante escritura 5499 otorgada en la Notaría 48 de Bogotá, D.C. el 6 de diciembre de 2019, que inicialmente fue devuelta sin registrar por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, “por presentar una inconsistencia…”, que posteriormente no pudieron registrar la venta por la inscripción del embargo de la cuota parte de la vendedora.

Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resuelve Incidente de Oposición al Secuestro Radicado: 68-861-31-84-001-2020-00007-01 Afirmó ser poseedora de la totalidad del inmueble desde el 29 de noviembre de 2019, fecha en que suscribió la promesa de compraventa con la vendedora, por lo cual ostenta la titularidad de todos los derechos sobre el bien, ejerce actos de señora y dueña y desconoce a otros propietarios.

Que, suscribió contrato de administración para arrendamiento con la inmobiliaria Rojas Valbuena el 25 de abril de 2021. Se fundó en derecho en el segundo inciso del numeral 8º del artículo 597 del CGP, que remite al artículo 309 ibidem. Recordó que María Teresa Calvo Upegui mostró conformidad con el cese de la medida de secuestro. El demandado se opuso al levantamiento de la medida, arguyendo que el contrato de compraventa del inmueble no se completó con la inscripción en el registro inmobiliario con fundamento en el artículo 756 del Código Civil.

Surtido el trámite correspondiente el A-quo profirió decisión en la que acoge la oposición al secuestro, del inmueble ubicado en la carrera 24 16-26 de Bucaramanga. Citó textualmente los artículos 596 y el numeral 8º del artículo 597 del CGP, para explicar los requisitos para la prosperidad de levantamiento del embargo y/o secuestro sobre inmueble.

Trajo en su apoyo la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre la posesión, y la prueba de la posesión. Concluyó que la opositora es una tercera, analizó la prueba documental que da cuenta de objeto de cautela. Además, el incidente fue radicado dentro del término legal, para concluir que “…las pruebas aportadas con la presentación del incidente, más las recopiladas en este trámite, contribuyen a acreditar que Johanna Prada Calvo ejerce la posesión material sobre el inmueble y que esta posesión es anterior al decreto de la medida.” Hizo referencia a la prueba documental.

Adveró que “…más allá de este impase que tiene efectos adversos para la prueba del derecho de dominio sobre el bien inmueble, según el artículo 1760 del Código Civil, del cual se infiere que el título está sometido a la solemnidad ab substancian actus que se cumple con el otorgamiento de la escritura pública y el certificado de inscripción de ese título en el folio de matrícula inmobiliaria que se lleva en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; lo cierto es que la tercero interesada en este caso ha conseguido probar la condición de poseedora del inmueble con la realización de actos positivos que son anteriores al 20 de mayo de 2021, cuando se registró la nota de embargo en el folio de matrícula inmobiliaria 300-44532, y por supuesto, son muy anteriores al secuestro del bien que se realizó el 19 de octubre de 2022… Es por eso por lo que la prueba documental recaudada en este trámite se constituye en sólido soporte de la posesión alegada”.

De consiguiente, se declarará poseedora a la promotora del incidente y se dejará sin efecto la diligencia de secuestro, al tiempo que se condenará en costas al demandado Alfonso Prada Becerra, por ser la parte que solicitó la medida, conforme lo dispone el penúltimo inciso del numeral 10 del artículo 597 del CGP. Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resuelve Incidente de Oposición al Secuestro Radicado: 68-861-31-84-001-2020-00007-01

1.2. RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado del incidentado señaló los siguientes reparos: “ERROR IURIS IN IUDICANDO Porque las normas sustanciales no fueron tenidas en cuenta a la hora de analizar la oposición del secuestro, Artículos 756 y 759 del Código Civil. Citó la Sentencia SU454/16 respecto al título de dominio de los inmuebles: “ que, es solemne…está sometida al correspondiente registro de instrumentos públicos.

(…) ERROR FACTI IN IUDICANDO DE HECHO. Afirmó que el juez a quo “pudo cometer un error de hecho…ignorado la prueba o realizó un falso juicio de existencia o al recortar la prueba…” y apuntó su ataque a “…las aportadas por la Inmobiliaria obrantes en la carpeta C12IncidenteOposiciónSecuestro…” Que estos documentos “…desvirtuaría los dichos de ella misma y de la opositora.” Y preguntó “…como se podría dar…posesión de un predio si la vendedora recibía estos cánones de arrendamiento hasta un año después de la venta realizada del 50 % por ciento del predio objeto a discusión.” Finalizó pidiendo que la prueba documental decretada de oficio debería interpretarse “…como una prueba autónoma o independiente del testimonio que realizara la representante legal de la entidad que las allega y no como las contempladas en el numeral 6 del 221 del C.G.P.” El apoderado EDGAR ENRIQUE SÁNCHEZ solicitó dejar incólume la providencia apelada, específicamente dijo: “la parte demandante se encuentra conforme con su decisión” El expediente fue remitido a esta Corporación y repartido a este Ponente el diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y se prorrogó la competencia con auto del siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La decisión proferida por el Juzgado de instancia es de los autos apelables, teniendo en cuenta que el recurso de apelación procede contra los autos que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes y el que rechace de plano, conforme lo enseña el numeral 9º del artículo 321 del C.G.P., procede el Despacho a desatarlo de fondo indicando que conforme a lo dispuesto en el numeral 2o del art. 596 del C.G.P., a las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega, así mismo, se tiene que fue formulado de forma tempestiva, quien apela es parte legitimada para ello y se debe resolver por Sala Unitaria conforme al artículo 35 del C.G.P. Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resuelve Incidente de Oposición al Secuestro Radicado: 68-861-31-84-001-2020-00007-01

2.1. OPOSICIÓN AL SECUESTRO. Este es un instrumento procesal para que el poseedor de un bien sobre el cual recae una medida cautelar, la impida y con ello, que pueda conservar su calidad frente a aquel. Está regulado en el numeral 2º del artículo 596 del C. G. del P., norma que remite las que regulan la diligencia de entrega, 309 Ejusdem.

“(…) Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.

(…)”. (Subrayado fuera de texto) Así, quien se opone al secuestro alegando ser poseedor, debe probar inequívocamente su condición y demostrar los supuestos fácticos del artículo 762 del Código Civil, acreditar que tiene animus y corpus, que ejerce actos de señor y dueño sin interrupciones ni vicios. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: “…En cuanto hace a la posesión, el artículo 762 del Código Civil, la define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, esto es, para su existencia en el mundo jurídico, precisa la concurrencia absoluta y simultánea de la tenencia física, material y real de una cosa, perceptible en su materialidad externa u objetiva por los sentidos (corpus) y el designio o intención de señorío (animus), ser dueño (animus domini) o hacerse dueño (animus remsibi habendi) de la misma, que por obedecer a un aspecto subjetivo es susceptible de inferir por la comprobación de actos externos razonable, coherente, explícita e inequívocamente demostrativos (…).

(Subrayado fuera de texto) Estos elementos deben demostrarse a plenitud en su ocurrencia positiva, en atención a la naturaleza de la cosa sobre la cual recaen y a su indisociable relación con ésta (artículo 981 Código Civil), siendo admisible todo medio probatorio idóneo (XLVI, 716, y CXXXI, 185, Sentencia S-041 de 1997, Sentencia S-016 de 1998, Sentencia S-025 de 1998,Sentencia S-005 de 1999, Sentencia S-021 de 1998, Sentencia S100 de 2001, Sentencia S-183 de 2001, Sentencia S-192 de 2001, Sentencia S-209 de 2001, Sentencia S-126 de 2003).

Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resuelve Incidente de Oposición al Secuestro Radicado: 68-861-31-84-001-2020-00007-01 Adviértase, que la posesión, en sentido naturalístico es un hecho material, externo, objetivo y perceptible generatriz de una situación jurídica y de un “poder de hecho” sobre la cosa “entendido él como la posibilidad tangible que el sujeto de la relación material tiene para someter la cosa bajo su influjo” (cas.civ. julio 7/2007, exp. 00358-01), por lo cual, estricto sensu, únicamente se presenta en virtud de la tenencia física de una cosa con señorío “porque el alcance histórico, humano, social e ideológico de la palabra le da a ésta su contenido esencial de hecho o fenómeno objetivo y corpóreo" y no por su inscripción en el registro inmobiliario, carente “intrínsecamente, de los elementos propios de la posesión, porque no es acto material y menos aún conjunto de actos materiales sobre la cosa, requerido para probar posesión; no es poder físico, ni esfuerzo ni trabajo, lo único apto para producir los efectos posesorios; ni obstáculo para que a espaldas de las inscripciones se desarrollen los hechos y la vida de manera incontenible" (cas. civ. abril 27/1955, XCII, pp. 36 ss), por cuanto, “[n]o existe, por lo mismo, en la legislación colombiana una posesión que consista en la inscripción de los títulos de los derechos reales inmuebles en el Registro Público, porque, como lo ha consagrado la jurisprudencia nacional que este fallo acoge y compendia, la inscripción de los títulos carece de contenido y alcance posesorios” (G. J. LXXX, p. 87) y “la única posesión real y jurídicamente eficaz es la posesión material, o sea, la que, conforme al artículo 762 del Código Civil consiste en la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño. Esta posesión implica la aprehensión de un bien y el poder que se ejerce sobre él, mediante actos de goce y transformación. La llamada posesión inscrita no es en el fondo posesión, ya que la única verdadera es el material” (cas. civ. sentencia de mayo 30 de 1963 reiterada en sentencia S-014-2001[6446] 14 de febrero de 2001).

Impónese, empero, precisar desde un punto de vista jurídico que la posesión no se reduce a un simple hecho, ella da origen a derechos integrantes del patrimonio del sujeto de derecho, susceptibles de disposición inter vivos, trasmisión mortis causa, tutela normativa específica con acciones singulares autónomas y de persecución por los acreedores (arts. 778, 782 ss, 951, 972 ss, 1008 ss, 2488 ss, Código Civil).

Por demás, presupone una conducta necesariamente humana, valorada por el ordenamiento jurídico en consideración a su autoría y al factor humano, y cuyos efectos se asignan acorde a sus condiciones internas y externas (A. CATAUDELA, Fattispecie, EdD., XVI, Milano, 1967, p. 935, K. ENGISCH, Einfuhrung in da juristische Denken, Suttgart, 1956, p. 12 y ss;

D. RUBINO, La Fattispecie e gli effetti giuridici preliminari, Milano 1939, p. 3 y ss).”1 (Subrayado fuera del texto). En suma, según el alto Tribunal, este señorío, es un estado de ánimo que lleva al poseedor a sentirse verdadero dueño de la cosa, con franco desconocimiento de dominio ajeno y ese estado de ánimo lo lleva a trabajar con ahínco, esfuerzo y Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resuelve Incidente de Oposición al Secuestro Radicado: 68-861-31-84-001-2020-00007-01 dedicación en forma tal que se siente propietario de la cosa y que como tal puede disponer de ella.

Ese ánimo se deduce de los actos materiales realizados. Sobre la coposesión de comuneros La sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA en la sentencia de casación SC388-2023, del dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), Radicación Nº 76520-31-03-003-2019-00182-01 aclaró el tema, así: “( ) 3.5.

Particularidades de la prescripción adquisitiva de dominio entre comuneros. La copropiedad, entendida como una manifestación del cuasicontrato de comunidad respecto del derecho real de dominio de una cosa, genera entre los comuneros una colectivización ideal de los derechos, obligaciones, riesgos y utilidades derivados del bien común (arts. 2302, 2303 y 2322, Código Civil), lo cual, por supuesto, incluye la posesión ope legis que les corresponde sobre el bien.

Al respecto, el precedente de la Sala explica: “[L]a comunidad también puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión, dando lugar al fenómeno de la coposesión, caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar frente a una “posesión de comunero”.

Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la “posesión de comunero” su utilidad es “pro indiviso”, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una “posesión de comunero” por la de “poseedor exclusivo”, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad» (CSJ SC, 29 oct. 2001, rad. 5800).

Cabe agregar que, conforme a los artículos 943, 2322, 2325, 2327, 2328 y 2525 del Código Civil, el ordenamiento presume que todos los actos que ejecuta el condueño sobre el bien que comparte, los acomete en provecho de la comunidad 43; por ello es imperativo analizar con riguroso rasero el comportamiento de quien asegura haberse rebelado contra los demás condóminos. Insístase en que quien inicia su detentación en los términos de una coposesión legal (como la del condueño) debe hacer manifiesta su intención de abandonar definitivamente tal señorío compartido, siendo menester que «la actitud asumida ( ) no dé ninguna traza de que obra en virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que sólo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión» (CSJ SC, 4 abr. 1994, rad. 4057).

Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resuelve Incidente de Oposición al Secuestro Radicado: 68-861-31-84-001-2020-00007-01 ( ) Bajo ese entendido, es apenas natural que no resulte apta para adquirir por prescripción aquella posesión del comunero que «se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad» (art. 375-3, Código General del Proceso), pues ante un panorama semejante, el señorío invocado no involucraría realmente la rebeldía que necesariamente debe acreditarse para el éxito de esta modalidad de usucapión.” La Corte Constitucional en Sentencia T-486/19, en la que fue ponente el Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, repite en líneas generales la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC del 29 de octubre de 2001 radicado 5800: “( ) La forma como se ejerce la posesión puede ser individual o conjunta, siendo este último evento el de la coposesión, la cual se ejerce de modo compartido y proindiviso[1].

En relación con la coposesión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “Ahora, la posesión material como situación de hecho que es, puede ser ejercida u ostentada por una o varias personas, pues nada obsta para que los elementos que la caracterizan sean expresión voluntaria de una pluralidad de sujetos, dos o más, quienes concurriendo en la intención realizan actos materiales de aquellos a los que sólo da derecho el dominio, como los enunciados por el artículo 981 del Código Civil.

(…) La coposesión –o posesión ejercida proindivisamente entre varias personas no titulares del derecho de dominio– también denominada indivisión posesoria o posesión conjunta o compartida, se asimila a la posesión singular, unitaria y exclusiva de una persona, en cuanto a la necesidad de que confluyan tanto el corpus como el ánimus domini.

No obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar las diferencias en la forma como se ejerce la una y la otra. Al respecto, el citado Tribunal ha dicho lo siguiente: “Por supuesto, que como en la posesión exclusiva de una persona, en la coposesión también hay corpus y ánimus domini; pero mientras en la posesión de un sujeto de derecho el animus es pleno e independiente por su autonomía posesoria, en la coposesión es limitado, porque en esta modalidad, el señorío de un coposeedor está determinado y condicionado por el derecho del otro, ya que también lo comparte, y es dependiente del de los otros coposeedores por virtud del ejercicio conjunto de la potestad domini, como voluntad de usar, gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en común; porque en sentido contrario, si fuese titular de cuota o de un sector material de la cosa y no sobre la unidad total, existiría una posesión exclusiva y no una Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resuelve Incidente de Oposición al Secuestro Radicado: 68-861-31-84-001-2020-00007-01 coposesión.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC-114442016 del 18 de agosto de 2016.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 11001310300519990024601). De ahí que el coposeedor ejerza la posesión para la comunidad y, por ende, para admitir la mutación de esta figura jurídica por la de poseedor exclusivo se requiere que aquel ejerza los actos de señorío en forma personal, autónoma e independiente, desconociendo a todos los demás coposeedores.

Por ello, en reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “[L]a posesión del comunero, apta para prescribir debe traducirse en hechos que revelen sin equívoco alguno que los ejecutó a título individual, exclusivo, y que ella, por tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de comunero y coposeedor.

Pues arrancando el comunero de una posesión que deviene ope legis, ha de ofrecer un cambio en las disposiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admite duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó la coposesión legal en posesión exclusiva” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 27 de mayo de 1991 reiterada, entre otros fallos, en Sentencia del 11 de febrero de 2009.

M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Expediente 1100131030082001 0003801).[2] ( ) [1] La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido la coposesión como “(…) la institución jurídica que identifica el poder de hecho que ejercen varias personas con ‘ánimo de señor y dueño’, en cuanto todas poseen el concepto de ‘unidad de objeto’, la ‘unidad’ o el ‘todo’, exteriorizando su voluntad para tener, usar y disfrutar una cosa, no exclusivamente, sino en forma conjunta, porque entre todos [la] poseen en forma proindivisa. // Esta institución hace imprescindible la indivisión y/o cierta solidaridad”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC-114442016 del 18 de agosto de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 11001310300519990024601. [2] En la Sentencia SC-114442016 se establecieron como elementos o requisitos de la coposesión los siguientes: “a) Pluralidad de poseedores. Dos o más sujetos pretenden ser y actúan coetáneamente como poseedores ejerciendo actos materiales de aquéllos a los que solo da derecho el dominio actuando en forma compartida. // b) Identidad de objeto, en tanto los actos posesorios recaen sobre una misma cosa y no sobre un sector de la unidad. // c) Homogeneidad de poder de cada uno de los poseedores sobre la cosa, para disfrutarla proindiviso, es decir, cada coposeedor lo es de la cosa entera.

No obstante, cada poseedor deberá actuar teniendo en cuenta la limitación que conlleva la cotitularidad de la posesión. // d) Ejercicio de un poder de hecho sobre el todo, pero al mismo tiempo, sobre una alícuota, ideal y abstracta en Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resuelve Incidente de Oposición al Secuestro Radicado: 68-861-31-84-001-2020-00007-01 forma simultánea dependiendo del número de coposeedores.

En principio para efectos de la división podría hablarse de cuotas iguales, a menos que los coposeedores, en consenso, acepten participación diferente. // e) Cada comunero es recíprocamente tenedor con respecto al derecho del otro coposeedor, porque respeta el señorío del otro. De no verse de este modo, el coposeedor que no respeta el derecho del otro, invadiría voluntaria y materialmente el derecho de otro, minando el carácter conjunto de la posesión para ir transformándose en poseedor excluyente y exclusivo frente al derecho del otro. // f) El ánimus domini en la posesión es pleno y exclusivo, mientras que en la coposesión es limitado, compartido y asociativo.

Y no puede ser de otra forma, porque dos personas, dos objetos o dos entes, desde el punto de vista lógico, no pueden ocupar al mismo tiempo el mismo lugar en el espacio. En cambio, en la coposesión, los varios coposeedores no tienen intereses separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, autolimitándose, ejerciendo la posesión en forma proindivisa, por ello su ánimus resulta preferible llamarlo ánimus condominii. // g) No pueden equipararse la coposesión material, la posesión de comunero y la de herederos, porque tienen fuentes y efectos diversos.

La coposesión puede estar unida o concurrir con o sin derecho de dominio; si se presenta con la titularidad del derecho de dominio, serán copropietarios sus integrantes. // h) Los coposeedores “proindiviso” cuando no ostentan la propiedad pueden adquirir el derecho de dominio por prescripción adquisitiva cuando demuestren los respectivos requisitos.

De consiguiente, siguen las reglas de prestaciones mutuas en el caso de la reivindicación, acciones posesorias y demás vicisitudes que cobijen al poseedor exclusivo.” [3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC13099-2017 del 28 de agosto de 2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación 11001-31-03-027-2007-00109-01.” 2.2.

CASO CONCRETO. Según los argumentos expuestos por la parte incidentada, atacó la providencia apelada por el desconocimiento o no aplicación de las normas sustanciales que rigen la propiedad e indebida valoración probatoria, con este norte debe el Tribunal abordar el objeto de la decisión, que estricto sensu, corresponde a si la opositora es o no poseedora del inmueble objeto de la cautela.

Los medios probatorios aportados por el apelante y practicados fueron documentales, algunos testimonios, de parte del apelante no fue posible recaudarlos según da cuenta el proceso, así, el material probatorio analizar es meramente documental, el interrogatorio de parte de la opositora y los testimonios aportados por la parte opositora. Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resuelve Incidente de Oposición al Secuestro Radicado: 68-861-31-84-001-2020-00007-01 a) Escritura pública 5599 otorgada en la Notaría 48 de Bogotá el seis (6) de diciembre de 2019, por medio de la cual MARÍA TERESA CALVO UPEGUI dice vender a JOHANA PRADA CALVO el 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria 300-44532. b) El certificado de libertad y tradición permite ver la historia del bien en cuestión, que según el apoderado apelante, “…sin que se registrara, lo cual habría generado que no se trasfiriera la posesión… el embargo del predio…se dio el 20 de Mayo de 2021…5 meses después de la Escritura Pública número 5499 de la Notaría 48 de Bogotá D.C., de 6 de diciembre de 2019, embargo que del cual se reprochó hasta el momento que se dio la efectividad la diligencia de secuestro o sea el 19 de Octubre de 2022” Versión que es confirmada por la incidentante en los hechos uno y dos del incidente, visible en el PDF 2 folio 53. c) En el hecho tres del incidente se habla de una promesa de compraventa del 29 de noviembre de 1919, que no se anexó a la petición de oposición al secuestro. d) Contrato de administración celebrado por la opositora con la inmobiliaria e) Documentos que dan cuenta de los pagos de cánones de arrendamiento a la opositora. 2.3.

PROBLEMA JURÍDICO. El estudio de la Sala se circunscribirá a los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Fueron aplicadas correctamente las normas sustanciales que gobiernan el presente asunto, Artículos 756 y 759 del Código Civil? 2. ¿Se puede dar posesión de un predio, si la vendedora recibía los cánones de arrendamiento hasta un año después de la venta realizada del 50 % del predio objeto a discusión.?

2.4. TESIS DE LA SALA. Según el marco jurisprudencial que se citó previamente, es claro que, el debate que aquí se presenta no tiene que ver con la propiedad sino con la calidad de poseedora de quién funge como tal en esta oposición al secuestro. Aunque en principio el apoderado delineó el marco conceptual de los bienes inmuebles, en concreto, determinar cómo se hace la tradición, el fondo del asunto tiene que ver con la posesión. Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resuelve Incidente de Oposición al Secuestro Radicado: 68-861-31-84-001-2020-00007-01 Solo en gracia de discusión vamos a abordar algunos de los temas planteados por el apoderado apelante de la parte demandante en el proceso de divorcio No es cierto, que la opositora adquirió el dominio del 50% del inmueble, porque la escritura 5.499 corrida en la notaría de Bogotá que, según se afirmó no quedó consolidada por el previo registro de un embargo, y no es jurídicamente cierto, como lo afirmó el funcionario A quo que, “…en todo caso, no la priva de su vocación de servir como instrumento traslaticio de dominio y que por medio de ella se acredita que en esa misma fecha “se hace la entrega (real y material) del Cincuenta por ciento (50%) del inmueble…” (Cláusula Quinta).

Sin importar cuantas veces se haya presentado la escritura ante la oficina de registro de instrumentos públicos y privados, lo cierto es que, finalmente como lo reconoce la misma incidentante, la escritura referida no se registró por el embargo decretado en el divorcio de sus padres. Aunque en la práctica, pudieran existir otras acciones como la de simulación, fraude paulino, alzamiento de bienes, entre otros, el tema aquí es, si se demostró que la opositora era poseedora del inmueble objeto de la medida cautelar, empero se hace necesario citar al código civil en los artículos 1518, 1519, 1521, 1524 y siguientes del C.C. Normatividad que dispone que, al existir un embargo previo al registro de una escritura pública de venta tiene los siguientes efectos: saca el bien del comercio, numeral 1 del artículo 1521 C.C. y hay objeto ilícito si se quiere vender bienes inmuebles con decreto judicial de embargo debidamente registrado en la oficina de instrumentos públicos y privados, sin que se aprecie auto que autorice la venta o autorización del acreedor, además, el artículo 1525 C.C. señala el principio según el cual, lo ilícito no puede generar ni acción ni excepción y aquí se entiende que la escritura de venta tiene un objeto ilícito, según lo explicado anteriormente.

Entonces, una venta de un inmueble en las circunstancias aquí analizadas no puede ser considerada perfecta, porque no se registró en la oficina de instrumentos públicos y privados, así, que no puede sostenerse el argumento según el cual esa venta tiene “…vocación de servir como instrumento traslaticio de dominio…”, pues a lo sumo, podrá ser inició de una posesión de carácter irregular.

2.4.1. COPOSESIÓN DE COMUNERO. Como lo enseña la Corte Suprema de Justicia en las sentencias que se mencionan ut supra, se debe examinar, la prueba documental. Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resuelve Incidente de Oposición al Secuestro Radicado: 68-861-31-84-001-2020-00007-01 Se infiere del folio de matrícula 300-44532, que el inmueble objeto de medida cautelar antes de la fecha de la escritura de diciembre de 1919, según la anotación 17 obrante a folio 12 PDF 12, venden ALFONSO CABALLERO y MARÍA DEL CARMEN PE\A DE CABALLERO y compran CALVO UPEGUI MARÍA TERESA Y PRADA BECERRA ALFONSO.

En la anotación 18 PRADA BECERRA ALFONSO vende a JOHANA PRADA CALVO, es decir, desde esa fecha 08/10/02 CALVO UPEGUI MARÍA TERESA y JOHANA PRADA CALVO, son copropietarias, lo cual las convierte en comuneros de ese inmueble, y al repasar el folio de matrícula en la anotación 21 del 20-05-2021, obra el embargo del inmueble, sin que posterior a ello, exista medida cautelar adicional.

Es por lo anterior, que todo el predicamento que realiza la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional citadas precedentemente respecto a la posesión del comunero, aplica al presente asunto, porque la opositora y su señora madre, al ser comuneras, los son de cuota parte, lo que hace necesario entrar a dilucidar si para la fecha de la diligencia de secuestro practicada el diecinueve (19) de octubre de 2022, existía posesión en cabeza de la opositora.

Se debe recordar que, en el presente caso, desde el 17 de diciembre de 2020 la señora MARÍA TERESA CALVO UPEGUI, dejó de recibir en su cuenta dineros que provenían de los arrendamientos del inmueble que son objeto de la medida cautelar que originó el presente asunto y que el 25 abril de 2021 la opositora firmó contrato de administración con la inmobiliaria Ver PDF 2 del incidente.

Las dos anteriores fechas son importantes, porque la escritura de venta entra la opositora y su señora madre por el 50% del inmueble, marcan el inicio de una posesión irregular del 50% del inmueble objeto de la medida cautelar. Al hilo de lo expuesto, la opositora según las declaraciones de la representante legal de la inmobiliaria, y de su señora madre, aún sin tener la propiedad del inmueble empezó a comportarse como poseedora, al recibir de manera exclusiva los cánones de arrendamiento por todo el apartamento y autorizar que le descontaron los valores de las reparaciones, esto es, sin participación de su madre MARÍA TERESA CALVO UPEGUI, el documento de mandato que otorgó a la inmobiliaria, igualmente la declaración del inquilino da cuenta del pago de los cánones de arrendamiento a la inmobiliaria y así ha seguido hasta agosto de 2023 que fue la última consignación allegada al proceso por la administradora de la inmobiliaria.

De esta forma, aunque la opositora según el folio de matrícula inmobiliaria no tiene la propiedad de todo el inmueble, lo probado es que ejerce la posesión a través de la inmobiliaria de manera indirecta, situación que tiene respaldo en la ley y la jurisprudencia. Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resuelve Incidente de Oposición al Secuestro Radicado: 68-861-31-84-001-2020-00007-01 Ahora, en cuanto al ataque que se enfocó a la valoración probatoria, se debe señalar: Los documentos referidos por el apoderado se aprecian en los siguientes pantallazos a partir del PDF 20 folio 7, que prueba las cuentas usadas para las transferencias de los arriendos del inmueble que fue objeto de la medida cautelar: La señora MARIA TERESA CALVO UPEGUI según el folio 7, 9, 11, 13, 17, 20, 22, 24 fue la destinataria de la consignación de los arriendos efectuadas en la cuenta de ahorros 55542411561, con c.c. 31847426, del inmueble que administraba la INMOBILIARIA ROJAS VALBUENA, y finalizaron las consignaciones el 17 de diciembre de 2020, como dice el apelante.

Sólo empieza a remitirse a la aquí opositora Johanna Prada Calvo el 18 de diciembre de ese mismo año y continuó así desde el trece (13) de enero de 2021 según el folio 26 y siguientes. Veamos ahora los dichos de la opositora JOHANA PRADA CALVO y de los testigos, para ver si como dice el apelante sus declaraciones se desvirtúan con la prueba documental; se recibieron los interrogatorios de parte de la incidentante y la madre de la incidentante, como también la declaración de la representante legal de la inmobiliaria ROJAS VALBUENA, vemos en lo pertinente al presente incidente de oposición al secuestro: Según la madre de la incidentante ese inmueble era 50% de ella y 50 % de su hija, bien que fue adquirido en el año 2002, hecho corroborado con las anotaciones 17 y 18 del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de la cautela.

Que el inmueble empezó administrado por un señor RAMÍREZ, quien al fallecer implicó el cambio de razón social a inmobiliaria ROJAS VALBUENA, que en el año 2019 diciembre se hizo una escritura pública y que por problemas con planeación no se pudo registrar en la primera oportunidad y en la segunda ocasión que no fue posible su registro, porque el inmueble, que se vendía por la escritura estaba embargado.

Los cánones de arrendamiento sólo empiezan a remitirse a la opositora el 13 de enero de 2021, y en la señora MARIA TERESA CALVO identificación del destinatario 31847426, según el folio 7, 9, 11, 13, 17, 20, 22, 24 fue la destinataria de la consignación de los arriendos consignados en la cuenta de ahorros 55542411561, esto es durante el año 2020.

En cuanto a las declaraciones testimoniales, se tiene que la señora Jacqueline quien es la representante legal de la inmobiliaria; relató que, el inmueble que es objeto de la presente diligencia, lo vienen administrando desde hace más de diez (10) años. En varios momentos de su declaración informó “nosotros constantemente mensualmente se le consignamos a la DRA JOHANA PRADA el arriendo”.

Exhiben el contrato de mandato para la administración del inmueble, Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resuelve Incidente de Oposición al Secuestro Radicado: 68-861-31-84-001-2020-00007-01 que fue firmado por JOHANA PRADA CALVO el 25 de abril de 2021. También depuso que “…Ese contrato se terminó porque anteriormente figuraba la doctora Johana Prada con la señora María Teresa, pero por eso se hizo un nuevo contrato porque la doctora Johana figuraba solamente en el inmueble, a ella es la que siempre se le han venido consignando los arriendos y con ella fue que nuevamente hicimos contrato de mandato.

Ante una pregunta del apoderado incidentante manifestó: “APODERADO: El canon de arriendo de este inmueble que usted refiere a quién le viene haciendo el pago la inmobiliario. CONTESTÓ: a Johana Prada, se le envía al correo de la doctora JOHANA PRADA… APODERADO. Antes del último contrato de administración Uds. a quien le consignaban. Siempre le hemos consignado a la doctora JOHANA PRADA”.

Procedió a interrogar el apoderado del incidentado señor PRADA. “PREGUNTADO. Nunca han consignado cánones de arriendo a otra cuenta, siempre ha sido la misma. CONTESTO: Siempre ha sido a la de la doctora JOHANA PRADA”. Más adelante le reitera pregunta anterior: PREGUNTADO. Nunca han consignado cánones de arriendo a otra cuenta, siempre ha sido la misma.

CONTESTO: Siempre ha sido a la de la doctora JOHANA PRADA…PREGUNTADO: Desde hace cuánto que le consignan a la misma cuenta, si recuerda la fecha o el tiempo. CONTESTÓ: no me acuerdo el tiempo, pero si hace como unos ocho nueve años.” También declaró JAIRO LEÓN, quien no aportó nada pertinente al caso que nos entretiene. En el interrogatorio de parte de la incidentante señaló en lo pertinente al presente proceso: “…yo soy dueña de la casa, desde hace muchos años del 50%, del otro 50% de la casa soy dueña a partir del 29 de noviembre de 2019.

Antes del 2019 eran dueñas mi mamá y yo. después del 2019 quedo yo como única dueña, ese día se firmó la promesa de compraventa y posteriormente en diciembre de 2019 se realizó la ESC PUB. En el momento que voy a registrar la escritura no me la registran porque indicaron que había un problema en planeación porque indicaron que aparecía construido un primer piso, entonces mientras arreglaba el problema de planeación fueron sucediendo otras cosas aledañas, se arregló el problema y cuando fue a hacer el registro de la escritura no me lo permitieron porque la casa ya tenía un proceso de embargo, proceso que divorcio que Ud. mismo llevó entre papá y mamá… PREGUNTADO: sabe quién tenía arrendado el inmueble.

CONTESTO: 1:38:12 si tenía conocimiento de la inmobiliaria porque desde hace muchos años soy yo quien se comunica con la inmobiliaria. ABOGADO: Es decir al momento en el que adquiere la titularidad del 100 % por ciento del predio había un contrato de administración con una inmobiliaria. CONTESTO: con la inmobiliaria ROJAS VALBUENA. ABOGADO: CONTESTÓ: con la señora JACKELINE, la inmobiliaria me consigna los arriendos a mi mes a mes tengo el soporte.” PREGUNTADO APODERADO INCIDENTANTE: “PREGUNTADO: sabe quién tenía arrendado el inmueble.

CONTESTO: si tenía conocimiento de la inmobiliaria porque desde hace muchos años soy yo quien se comunica con la inmobiliaria. ABOGADO: Es decir al momento en el que adquiere la titularidad del 100 % por ciento del predio había un contrato de administración con una inmobiliaria. CONTESTO: con la inmobiliaria ROJAS VALBUENA. ABOGADO: CONTESTÓ: con la señora JACKELINE, la inmobiliaria me consigna los arriendos a mi mes a mes tengo el soporte… ABOGADO: Ud. notificó a la inmobiliaria ROJAS VALBUENA precisamente de esa adquisición que Ud. hizo de la Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resuelve Incidente de Oposición al Secuestro Radicado: 68-861-31-84-001-2020-00007-01 totalidad del inmueble.

CONTESTÓ: en diciembre de 2019 envíe un correo a la inmobiliaria informando la compra de la casa y solicité la terminación del contrato anterior que venía a nombre mía, MARÍA TERESA CALVO Y JOHANA PRADA para que suscribiera un solo contrato de JOHANA PRADA porque yo había comprado el 50 % restante de la casa ABOGADO: Porque sólo suscribió el contrato en abril de 2021.

CONTESTÓ: 1:48:20 Cuando existía el contrato a nombre de JOHANA PRADA Y MARÍA TERESA CALVO el canon de arrendamiento se me venía consignando a mi cuenta siempre se ha consignado a mi cuenta, entonces digamos que por efectos de cuestiones laborales dejé pasar el tiempo, pero no vi la necesidad de apresurarme porque el dinero finalmente seguía siendo consignado a mi cuenta, pero finalmente logramos concretar el tema.” APODERADO CRISTIAN PEÑA: Le hizo entrega real de la posesión. CONTESTÓ: Así es.

ABOGADO fue por medio de una notificación a la inmobiliaria, si fue un cambio en el contrato CONTESTÓ: Yo envíe un correo electrónico a la inmobiliaria. ABOGADO Y ese correo quien lo tenía, eso es 2019. CONTESTÓ: Yo era la dueña en la totalidad del inmueble y la comunicación era conmigo. La modificación al contrato se hace después del correo.

Respecto del pago del valor de la casa señaló “Dinero pagado en efectivo entregado a MARIA TERESA CALVO.” En su declaración, la señora MARIA TERESA CALVO UPEGUI, dijo: “2:08:35 que me dio treinta millones el día que firmé el papel y me dio 37 escrituras y desde ahí yo me desentendí ya de todo eso…después de que yo vendí ya me desentendí de eso…PREGUNTADO: una vez firma la escritura de compraventa Ud. le hizo entrega de la posesión a la señora JOHANA, como lo hizo, como pactaron esa entrega de la casa.

CONTESTÓ: SI, cuando decidimos que íbamos a hacer lo de las escrituras que ella me dió el restante de dinero cuando estábamos en la notaría que hicimos el documento. CONTESTÓ: Ud hizo algún documento donde Ud le hacía entrega material de la casa a la doctora JOHANA. CONTESTO: si del 50 % porque el otro 50 era de ella. PREGUNTADO: Actualmente quien es el propietario de esa casa.

CONTESTÓ: Mi hija JOHANA PRADA. Apoderado incidentado 2:12:12 “(…) PREGUNTADO: Si en algún momento su hija le ha manifestado que tiene que sanear el predio por esa medida de embargo. CONTESTO: No que yo sepa no. PREGUNTADO: Después de que su hija JOHANA se entera del embargo y posterior secuestro le ha manifestado que Ud. tiene que arreglar esa situación que se presentó sobre ese predio.

CONTESTÓ: No porque ese era un problema de los servicios públicos yo no supe de eso nada. ABOGADO: en algún momento su hija le manifestó que tenía arreglar el tema del secuestro que se presentó sobre el predio objeto de litigio. CONTESTO: Si eso si me comentó. PREGUNTADO: qué le dijo. CONTESTÓ: si ese si me comentó, no no no que se había presentado un problema con el secuestré allá y que el secuestre había sido atrevido, abusivo con el señor que vive allá. Y que de hecho iban a demandar hasta ahí no, eso pasó igual con el secuestre aquí, que el señor me amenazaba y todo igual o sea al señor tal vez le hicieron lo mismo que me hicieron a mí, es lo que yo entendí ese día. PREGUNTADO: En la fecha de la venta del predio como fue la entrega del predio como Ud. le realizó la entrega del predio, fueron a B/manga.

CONTESTO: Si claro todo lo hicimos allá a donde está el predio PREGUNTADO: fueron las dos y Ud. y Ud. le entregó el predio a JOHANA. CONTESTO: Si y las escrituras en Bogotá porque no podíamos estar viajando a toda hora…PREGUNTADO: en algún momento le permitieron entrar a la vivienda y entregársela físicamente allá en Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resuelve Incidente de Oposición al Secuestro Radicado: 68-861-31-84-001-2020-00007-01 Bucaramanga.

CONTESTÓ: 2:21:40 No, estaba arrendada, eso no es ir y entrando y decir así eso, fuimos como dos veces y ya a lo último decidimos hacer el este y después hicimos las escrituras en Bogotá y ya. PREGUNTADO: Esa entrega fue antes de la firma de la escritura. CONTESTÓ: antes.” De lo anterior, se observa que la representante legal de la inmobiliaria, la opositora y la madre de la opositora MARÍA TERESA CALVO mienten respecto de que la opositora fue la que siempre recibió el canon de arrendamiento, porque según la prueba documental aportada al proceso por la inmobiliaria ya reseñada precedentemente se sabe que, sólo hasta diciembre de 2020 la opositora empezó a recibir las consignaciones.

No obstante, aunque esta mentira pueda restarles credibilidad, lo cierto es que la valoración conjunta de la prueba que pide el artículo 176 del C.G.P. permite concluir que la opositora si es poseedora como se señaló al resolver el anterior problema. Además, la prueba documental que se ordenó de oficio, una vez llegó al proceso, no fue tachada de falsa o desconocida, y se debe valorar como documento auténtico, según las voces del artículo 244 y 260 del C.G.P., en cuanto a su contenido y las fechas que allí se señalan.

En consecuencia, no le asiste razón al apoderado recurrente y se confirmará la decisión apelada. 3. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso formulado y el mandato contenido en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condena en costas de esta instancia a cargo del apelante –ALFONSO PRADA BECERRA- y en favor de la opositora –JOHANNA PRADA CALVO-, para lo cual se fijará como agencias en derecho de esta instancia la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV). 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, SALA UNITARIA RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)., proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE VÉLEZ, SANTANDER, por medio del cual resolvió la oposición al secuestro de un inmueble al interior del proceso verbal de DIVORCIO que promueve MARÍA TERESA CALVO UPEGÜI contra ALFONSO PRADA BECERRA, de conformidad con lo motivado.

Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resuelve Incidente de Oposición al Secuestro Radicado: 68-861-31-84-001-2020-00007-01 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante, – ALFONSO PRADA BECERRA- y en favor de la opositora –JOHANNA PRADA CALVO-, por disposición de los artículos 365 y 366 del C.G.P., así como el Acuerdo No PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), ante la no prosperidad del recurso.

TERCERO: Esta decisión deberá notificarse a las partes por estados. Una vez ejecutoriada esta providencia, regresen las diligencias al Despacho de origen para que continue con lo de su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6b3e18dc4f6aa8896326a2a6da7dfcf3e476a89f9cdbfee89936f6d097ad2e7 Documento generado en 06/08/2024 09:28:11 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica