Radicado No. 05001-31-05-010-2022-00326-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, tres (03) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por José Luis Rego Rahal contra las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Colpensiones, procede la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada.
Solicitó el demandante se ordene a PORVENIR S.A trasladar los aportes junto sus rendimientos y se condene a COLPENSIONES a recibirlos y validar los aportes e incorporarlos a la historia laboral. Así mismo, que se declare el derecho a la pensión de vejez con los presupuestos establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y se condene a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la prestación económica de vejez, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y costas.
En sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito el 23 de noviembre del año 2023, dispuso:
PRIMERO: DECLARÓ ineficaz los cambios de sistema pensional que efectuó JOSÉ LUIS REGO RAHAL al afiliarse al RAIS proveniente del RPM; en consecuencia, SE DECLARA que ha permanecido afiliado sin solución de continuidad al RPM administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENÓ a PORVENIR S.A. a trasladar al demandante dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual con sus frutos e intereses, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
CONDENÓ a COLFONDOS S.A a que en el mismo término devuelva a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos descontados durante el tiempo en que tuvieron como afiliados a los hoy demandantes.
Al momento de cumplirse estas órdenes, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Radicado No. 05001-31-05-010-2022-00326-01 Recurso de Casación TERCERO: CONDENÓ a COLPENSIONES a recibir de COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. los valores aludidos, e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante, imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron aportados, cotizaciones que habrán de tenerse como semanas válidamente aportadas para el reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema general de seguridad social en pensiones.
CONDENÓ a COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR la pensión de vejez de JOSÉ LUIS REGO RAHAL a partir del retiro del sistema o del día siguiente al reporte de su última cotización, asignando el IBL más favorable para el actor entre el promedio de toda su vida laboral y los últimos 10 años de cotización, aplicando para ello la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 interpretada conforme lo dispuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Prestaciones que se reconocerán en trece pagos por año y sobre la cual se autorizan los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.
El retroactivo que se obtenga para el demandado deberá ser indexado. ABSOLVIÓ a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de los intereses de mora declarándose probada la excepción propuesta de IMPROCEDENCIA DE RECONOCER Y PAGAR INTERESES MORATORIOS.
CUARTO: DECLARÓ no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN y CONDENÓ en costas a COLFONDOS S.A. y a PORVENIR S.A. En providencia del 22 de marzo de 2024, se dijo: En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín por las razones esbozadas en esta providencia y con las siguientes MODIFICACIONES: - El numeral SEGUNDO se ADICIONA, porque en caso de haberse redimido el bono pensional tipo A del demandante, se ORDENA A PORVENIR S.A. adelantar los trámites para la correspondiente anulación del bono y así devolver las sumas que por este concepto hubiere recibido al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO debidamente indexadas, conforme lo definido en la parte motiva de esta providencia. - El numeral TERCERO se modifica porque se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JOSÉ LUIS REGO RAHAL la pensión de vejez causada por el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
La entidad pagará por concepto de del retroactivo causado entre el 1 de julio de 2020 y el mes de marzo de 2024 incluyendo la mesada adicional que se causa en noviembre (artículo 50 Ley 100 de 1993), asciende a la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO ($179.253.621) Y continuará pagando al señor JOSÉ LUIS REGO RAHAL una mesada pensional a partir del 01 de abril de 2024 por una suma equivalente CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($4.410.175), que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
COLPENSIONES descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, el que opera por mandato legal (SL 1169 de 2019 y SL1019-2020). Al momento del pago, COLPENSIONES reconocerá la INDEXACIÓN de las mesadas que integran el retroactivo de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago.
Radicado No. 05001-31-05-010-2022-00326-01 Recurso de Casación ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalían a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A., en las condenas impuestas, relacionadas con la indexación sobre el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, como único punto objeto de apelación y con la condena adicionada en el fallo de segundo orden, encaminada a adelantar los trámites para la correspondiente anulación del bono y la devolución Ministerio De Hacienda Y Crédito Público de las sumas que por este concepto hubiere recibido al debidamente indexadas.
La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, en Auto AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019, dentro del radicado No. 83855 en un caso similar, con ponencia del Doctor Gerardo Botero Zuluaga, dijo en algunos parágrafos: En ese orden, se advierte que las pretensiones de la demanda fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos; cabe precisar, que de accederse a la autorización del traslado, la obligación de la administradora se limitará a trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignado en la subcuenta creada a nombre de la demandante, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.
En providencia dictada por esta Corporación, de fecha 13 de marzo de 2012, radicación número 53798, reiterada en proveído CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018, la Sala determinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
Radicado No. 05001-31-05-010-2022-00326-01 Recurso de Casación De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta que, en el presente caso se le ordenó a PORVENIR S.A. como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, devolver las sumas recibidas por concepto del bono pensional, debidamente indexadas, no es viable, establecer la existencia de un agravio, como quiera que la suma de dinero que reposa en la cuenta de ahorro individual pertenece al afiliado y no a la AFP, quien es apenas su administradora, por ello, no puede tenerse en cuenta para determinar la estructuración del interés para recurrir en casación. A la misma conclusión se llega, si se analiza lo propio en relación con la condena sobre el pago de la indexación del porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez, sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, condena que el precedente judicial ha considerada el único agravio económico en estos casos (ver AL1829-2020), sin embargo, verificado el expediente, no se encuentra probado que tal imposición supere la cuantía de 120 smlmv, exigida para efectos de recurrir en casación. Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Porvenir S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
Radicado No. 05001-31-05-010-2022-00326-01 Recurso de Casación En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Sin firma por impedimento Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N °158 del 05 de septiembre de 2024. consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellinsala-laboral/161