REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Santiago de Cali, veintisiete (27) de abril dos mil veintiséis (2026). Rad: 76001-22-03-000-2026-00137-00 Corresponde al Despacho pronunciarse acerca del “Recurso de nulidad constitucional” formulado contra el auto dictado por este Despacho el día 9 de los cursantes, declarando bien denegado el recurso de apelación presentado.
Pues bien, conforme las previsiones del artículo 135 del C.G.P. “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…”, es decir, las enlistadas en el artículo 133 del mismo estatuto. Emprendido el estudio de la nulidad reclamada, se advierte que no se formuló alguna de las previstas en la señalada norma, ni los fundamentos fácticos en que descansa se alinean con aquellas, de lo que se sigue la consecuencia prevista por el legislador para estos casos.
No escapa al Despacho el énfasis del interesado en el sentido de precisar que la nulidad invocada era la prevista en el artículo 29 Constitucional, lo que al parecer le llevó al convencimiento de que fincado en ella no sólo se podía alcanzar la invalidación del trámite sino que estaba exento del cumplimento de las reglas procesales propias de la anulación, frente a lo que ninguna razón le asiste, por cuanto el motivo previsto en la norma en cita irradia sus efectos exclusivamente sobre el medio suasorio en particular.
Respecto al tema ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que: “Es cierto que el artículo 29 constitucional consagró una forma especial de nulidad, calificada como de pleno de derecho, pero limitada a «la prueba obtenida Recurso de queja. Rad: 76001-2203-000-2026-00137-00. con violación del debido proceso»; por ende, esta ineficacia se acota al medio suasorio en particular, sin comprender la totalidad del trámite judicial.
(…) “En consecuencia, la invocación del canon 29 constitucional, sin más particularidades, no satisface el requisito de especificidad de las nulidades procesales, como lo tiene decantado la jurisprudencia en vigor: Ahora, si bien en este caso se alega la incursión de nulidad contemplada en el inciso final del artículo 29 Constitucional, resulta que no es suficiente la mera enunciación de la razón propuesta para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, pues se requiere señalar la exposición razonada de los hechos en que se fundamenta, de tal manera que encajen dentro del motivo enunciado, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía irregularidades procesales que no alcanzan a calificar como causal de nulidad, bajo una apariencia que no le corresponde (AC2134, 29 may. 2018, rad. n.° 2014-00403-02).”1 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR de plano por improcedente el “recurso de nulidad constitucional” formulado, de conformidad con lo expuesto previamente.
SEGUNDO: Por secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero del auto del día 9 de los cursantes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado 001 Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8e84cb7af85bf046fc773d10cfdf6e04c2e747cb31f76dee763ca175d635ef3 Documento generado en 27/04/2026 11:31:12 AM 1 AC2421-2022 MP.
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Recurso de queja. Rad: 76001-2203-000-2026-00137-00. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica