R.I. 16832 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Pertenencia María Santos Rodríguez Jiménez. Demandante Demandados Edgar Cárdenas Rodríguez y Miryam Cárdenas Rodríguez fueron integrados al trámite, en su calidad de sucesores procesales de Luis Eduardo Zapata Forero y Andrea Zapata Forero, en su condición de herederos determinados de Eduardo Zapata Ruge, los herederos indeterminados de este y las demás personas indeterminadas con interés. Radicado María Eugenia Forero fue integrada al contradictorio, en su calidad de cónyuge supérstite de Eduardo Zapata Ruge. 11001 3103 005 2010 00311 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 3 de diciembre de 2025, acta nro. 46.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por los demandantes principales contra la sentencia proferida el 5 de junio de 20252 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Adjunto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 María Santos Rodríguez promovió acción de pertenencia contra de Luis Eduardo Zapata Forero y Andrea Zapata Forero, en su calidad de herederos determinados de Eduardo Zapata Ruge, con el fin de que se declare: i) la 1 Asignado por reparto el 10 de julio de 2025, conforme consta en el archivo “002Acta.pdf”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “030SentenciaPertenencia.pdf”, carpeta “03ContinuacionExpedienteElectronico” - “001PrimeraInstancia”. 3 Folios 23 - 28 Archivo “01CuadernoPrincipal”, carpeta “001PrimeraInstancia”.
RRad.11001310300520100031101 adquisición, por prescripción extraordinaria adquisitiva, del pleno dominio del inmueble ubicado en Bogotá, en la Calle 53 C Sur nro. 72 A - 41, con folio de matrícula 50S- 871676, junto con sus mejoras y anexidades; ii) la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Sur-; y iii) la condena de costas procesales. 2) Elementos fácticos Los fundamentos de hecho que sustentan las pretensiones se resumen así: 2.1.
La convocante, titular del dominio sobre la mitad del predio objeto de usucapión, ha ejercido posesión real y material sobre el 100% del bien en forma quieta, pacífica e ininterrumpida por más de veinte años, sin reconocer dominio ajeno. 2.2. Durante ese tiempo realizó actos propios del dominio, tales como efectuar mejoras necesarias y acondicionar el inmueble “después de las inundaciones que se presentaron en el sector”. 3) Actuación procesal: 3.1.
Al encontrar reunidos los requisitos de la acción, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, la admitió el 30 de julio de 20104, providencia que se notificó a los demandados, quienes dentro del término de traslado contestaron y propusieron la excepción de fondo de “carencia de término legal para prescribir entre comuneros”5 3.2. La curadora ad litem designada para representar a los herederos indeterminados de Eduardo Zapata Ruge y demás personas indeterminadas con derechos sobre el fundo, contestó la demanda sin oponerse a la usucapión6. 4) Demanda reivindicatoria en reconvención:7 4 Folios 31 - 32 Archivo “01CuadernoPrincipal”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 5 Folios 186 - 192 Archivo “01CuadernoPrincipal”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 6 Folios 214 - 216 Archivo “01CuadernoPrincipal”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 7 Folios 57 - 61 Archivo “01CuadernoReconvención.pdf”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 RRad.11001310300520100031101 Luis Eduardo Zapata Forero y Andrea Zapata Forero a través de demanda de reconvención, solicitaron que se declare que: i) son titulares del dominio pleno y absoluto del 25% del inmueble con folio de matrícula 50S871676; ii) María Santos Rodríguez les restituya del bien en proporción a su derecho; y iii) les entregue los frutos naturales y civiles, presente y futuros, por ser poseedora de mala fe, calculados desde el fallecimiento de Eduardo Zapata Ruge hasta la entrega del predio.
Como fundamentos de su petitum expusieron que: 4.1. Eduardo Zapata Ruge adquirió a título oneroso el 50% del inmueble ubicado en la Calle 53 C Sur nro. 72 A - 41, mediante escritura pública de compraventa nro. 6368 del 1° de octubre de 1985, otorgada por la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, quien murió el 3 de marzo de 2010. 4.2. Por instrumento público de sucesión nro. 2128 del 24 de abril de 2013, otorgada en la Notaría 68 del Círculo de Bogotá, el 25% del bien fue adjudicado a María Eugenia Forero de Zapata, como cónyuge supérstite, y el otro 25% a ellos, como hijos legítimos. 4.3.
Desde el fallecimiento del citado copropietario, María Santos Rodríguez detenta una posesión de mala fe sobre todo el predio, que “no ha sido pública, pacífica e ininterrumpida”, en tanto se ha valido de “argucias, artimañas, mentiras y falsos testigos”, en desconocimiento de su derecho. 5) Traslado de la demanda reivindicatoria 5.1. Por advertirse los requisitos de la mutua petición elevada por Luis Eduardo Zapata Forero y Andrea Zapata Forero, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá admitió el trámite subsidiario el 22 de mayo de 20158, decisión que se notificó por estado. 5.2.
Dentro del plazo de ley la demandante principal formuló la defensa de mérito de “falta de los requisitos legales para reivindicar”9. 8 Folios 31 - 32 Archivo “01CuadernoPrincipal”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 9 Folios 63 - 64 Archivo “01CuadernoReconvención.pdf”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 RRad.11001310300520100031101 5.3. Por la información obtenida en el curso de las diligencias, se ordenó la vinculación de María Eugenia Forero de Zapata en su condición de cónyuge supérstite de Eduardo Zapata Ruge, quien se notificó personalmente y no contestó la demanda. 5.4.
En el curso del proceso falleció María Santos Rodríguez Jiménez, por lo que acudieron como sucesores procesales sus hijos Edgar Cárdenas Rodríguez y Myriam Cárdenas Rodríguez. 5.5. Cumplidas las etapas de rigor, el juez de primer grado surtió las etapas de que tratan los artículos 375, 372 y 373 del Código General del Proceso. La decisión de fondo se profirió el 5 de junio de 2025.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el Juzgado Cuarenta y Ocho Adjunto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, al dirimir el litigio puesto en su conocimiento, dispuso lo siguiente:10 PRIMERO.- Declarar probada de oficio la excepción denominada falta de los requisitos axiológicos de la prescripción extraordinaria de dominio entre comuneros.
SEGUNDO. - En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda inicial de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. TERCERO.- Decretar la terminación del proceso de pertenencia, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares dictadas al interior del presente asunto. CUARTO.- Declarar no probada la excepción de mérito denominada falta de los requisitos legales para reivindicar, al respecto de la demanda de reconvención. QUINTO.- Consecuencialmente se declara que los demandantes en reconvención Luis Eduardo Zapata Forero y Andrea Zapata, son los propietarios del inmueble objeto de su acción reivindicatoria en un 25% en común y proindiviso y por consiguiente se condenará a la demandada a que se lo restituya dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. SEXTO.- CONDENAR a la demandada en reconvención María Santos Rodríguez Jiménez y a sus sucesores procesales Edgar Cárdenas Rodríguez y Myriam Cárdenas Rodríguez, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, paguen a los demandantes en reconvención Luis Eduardo Zapata Forero y Andrea Zapata la suma de $2.804.498.94, por concepto de frutos civiles.
Vencido este término deberá reconocer sobre dicho rubro los intereses que se causen hasta el momento del pago, liquidados a la tasa legal del 6% anual. Los frutos que se causen con posterioridad al presente fallo se liquidarán conforme al incremento del IPC para cada anualidad, teniendo como base de partida la suma consolidada para el 2025.
SÉPTIMO. - Condénese en costas a la parte demandante principal y demandada en reconvención, fíjense como agencias en derecho la suma de $2.500.000.00. Por secretaría liquídese. OCTAVO.- Oportunamente archívese el expediente, previo las anotaciones del caso. Anotó que, como el conjunto de pruebas recaudadas en el proceso permitían concluir que María Santos Rodríguez y Eduardo Zapata Ruge eran 10 Archivo “030SentenciaPertenencia.pdf”, carpeta “03ContinuacionExpedienteElectronico” - “001PrimeraInstancia”. 4 RRad.11001310300520100031101 propietarios del inmueble, para que prosperara la acción de pertenencia debía demostrarse el momento exacto en el que la primera se apartó de su condición de comunera y empezó a ejecutar actos de señorío sobre todo el bien, en rebeldía y desconocimiento del derecho del otro titular de dominio inscrito.
Ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 777 del Código Civil, según el cual el simple transcurso del tiempo no transforma la tenencia en posesión. Explicó que la documental incorporada a la actuación y los interrogatorios de parte practicados únicamente acreditaron los títulos de propiedad, nada sobre la exclusividad de la posesión de la demandante inicial.
Agregó que la declaración de la única testigo que compareció a la audiencia no se consideró espontánea, pues hizo referencia a documentos que presuntamente tenía en su poder, de los que ni siquiera los hijos de María Santos Rodríguez tenían conocimiento, razón por la que se calificó como sospechoso. Expuso, además, que, si en gracia de discusión se aceptara la posesión alegada, esta debería entenderse estructurada a partir del 3 de marzo de 2010, fecha en que falleció Zapata Ruge, por lo que, para el 10 de junio de 2010, cuando se radicó la demanda, no se había cumplido el plazo legal para que operara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
En cuanto a la demanda reivindicatoria, el a quo dispuso que, por ostentar los demandantes en reconvención la calidad de herederos de la persona que figura como titular inscrita del 50% del inmueble en disputa, debían hacer valer sus aspiraciones procesales con el fin de que el bien se restituyera a su favor, junto con los frutos civiles que se hubieran podido percibir desde la contestación de la demanda -24 de junio de 2015-, en tanto que María Santos Rodríguez era poseedora de buena fe.
Señaló, respecto de los frutos, que no se allegó informe pericial ni avalúo catastral que habilitara la cuantificación de los arriendos que se habrían podido obtener entre 2015 y 2023. Sin embargo, como en el expediente obraba una estimación comercial que sí permitía calcular los 5 RRad.11001310300520100031101 alquileres de los años 2024 y 2025, conforme a lo estipulado en el artículo 18 de la Ley 820 de 2003 -según el que el canon de arrendamiento no podrá exceder el 1% del valor comercial del inmueble-, lo pertinente fue condenar al pago de $2.804.498,94 por ese concepto.
III. LA APELACIÓN La sentencia que definió la primera instancia fue recurrida por los usucapientes por indebida valoración probatoria, con fundamento en que las pruebas que obran el expediente acreditan el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para la acción de pertenencia11. Expresaron que, una vez practicados los interrogatorios, Edgar Cárdenas Rodríguez y Miryam Cárdenas Rodríguez afirmaron que su progenitora, María Santos Rodríguez Jiménez, adquirió el inmueble con recursos provenientes de su trabajo en la cooperativa Expreso Bogotano. Indicaron que fue únicamente ella quien habitó el bien, construyó una edificación de tres pisos y arrendó partes del mismo.
Señalaron, además, que Eduardo Zapata Ruge figura como titular de dominio sobre la mitad del predio porque su madre le hizo el favor de escriturar esa porción a su nombre, con el fin de que pudiera acceder a un crédito con una entidad financiera, dada la relación de confianza que mantenía con él como compañero de trabajo. Agregaron que existe una declaración ante la Notaría 56 del Círculo de Bogotá, en la que Eduardo Zapata Ruge admite, bajo la gravedad de juramento, que María Rodríguez Jiménez era la propietaria exclusiva desde hace más de veinte años de la casa ubicada en la Calle 53C Sur N° 73 - 49, hoy 72ª 41.
Por otra parte, manifestaron que Luis Eduardo Zapata Forero y Andrea Zapata Forero solo conocen de la existencia de la escritura pública de compraventa nro. 6368 del 1° de octubre de 1985, otorgada por la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se transfirió el 50% de la propiedad a su padre, pero desconocen las circunstancias que rodearon el negocio y la razón por la que este nunca vivió en el inmueble. 11 Archivo “031ConstanciaRecepcionApelacion20250611.pdf”, carpeta “03ContinuacionExpedienteElectronico” “001PrimeraInstancia”.
Y “008SustentacionRecurso.pdf”, carpeta “002SegundaInstancia”. - 6 RRad.11001310300520100031101 Asimismo, señalaron que, según lo observado en audiencia, la declaración de María Eugenia Forero de Zapata fue manipulada y dirigida por un tercero. Finalmente, indicaron que la única testigo que compareció a las diligencias fue Luz Elvira Cano Lozano, quien asistía a María Santos Rodríguez, le suministraba medicamentos, le aplicaba inyecciones, la acompañaba a realizar pagos de impuestos y, por la estrecha amistad que mantenían, conocía no solo del negocio efectuado para beneficiar a Zapata Ruge, sino también las mejoras realizadas de forma exclusiva por Rodríguez Jiménez.
IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez accidental contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado y sustentados12 en esta segunda instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 2021 13, en la que indicó que “las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )”.
(Negrilla fuera del texto original) 12 Archivo “031ConstanciaRecepcionApelacion20250611.pdf”, carpeta “03ContinuacionExpedienteElectronico” “001PrimeraInstancia”. Y “008SustentacionRecurso.pdf”, carpeta “002SegundaInstancia”. 13 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. - 7 RRad.11001310300520100031101 2) De la posesión 2.1. El artículo 762 del Código Civil, señala que “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” De dicha definición se pueden apreciar dos elementos aceptados por la doctrina y jurisprudencia nacional, consistentes en la intención o voluntad de poseer y la materialización u objetivación de aquel constitutivo interno, denominados animus y corpus, respectivamente.
El primero hace alusión al elemento interno subjetivo, consistente en la voluntad de tener la cosa por sí, y para sí, en forma autónoma, independiente, frente a cualquier persona como expresión del derecho que representa objetivamente, así sea o no el poseedor a la vez el titular del derecho; el segundo, se refiere al elemento material, que se exterioriza y patentiza en actos de dominio, que son efectuados en forma continua, durante el tiempo en que se prolonga la posesión y que constituyen la manifestación y prueba sensible de la relación de hecho del hombre con las cosas. 3) De la prescripción adquisitiva de dominio: La prescripción es un modo de adquirir las cosas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto tiempo (art. 2512 C.C.).
La primera tiene su campo de acción en la adquisición de los derechos reales, la segunda, en la extinción de las obligaciones y acciones en general, y para que se dé, deben concurrir los requisitos legales establecidos por el legislador. En lo que hace alusión a la prescripción adquisitiva de dominio, que es la que interesa para resolver el presente asunto, el art. 2527 del C.C., establece que ésta puede ser ordinaria o extraordinaria, requiriéndose en ambas la concurrencia de los siguientes elementos (i) Que la cosa sea objeto de prescripción;
(ii) Que la cosa haya sido poseída durante el término que 8 RRad.11001310300520100031101 exija la ley y; (iii) Que exista identidad entre la cosa poseída y la pretendida. Para el caso, tratándose del proceso verbal de pertenencia, está legitimado por activa “todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción”, los acreedores que procuren «hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor», así como “el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad” (num. 1° al 3°, art. 375, C.G.P.). 4) Caso concreto 4.1.
Para resolver la inconformidad planteada, la Sala analiza la censura relativa a la indebida valoración probatoria y precisa, de entrada, que las pretensiones no fueron desestimadas por falta de acreditación de la posesión alegada por la demandante, sino por la existencia de una comunidad, circunstancia que revela que la relación material de María Santos Rodríguez era propia de un copropietario y poseedor. 4.2.
No existe duda sobre la convivencia de la demandante en el inmueble y sobre su afirmación de haber asumido gastos y reparaciones desde 1985. Incluso, consta que adquirió el 100% del predio mediante escritura pública nro. 7274 del 18 de diciembre de 1984, otorgada por la Notaría Veintiuno del Círculo de Bogotá, y que posteriormente vendió el 50% a Eduardo Zapata Ruge mediante escritura nro. 6368 del 1° de octubre de 1985.
Sin embargo, la relación que reclama respecto de la totalidad del bien es de mera tenencia, derivada del consentimiento del copropietario, lo que impide reconocerle posesión exclusiva. Lo último, en tanto que la ley presume la continuidad de la tenencia inicial, y el simple transcurso del tiempo no la convierte en posesión (art. 777 C.C.).
Así lo ha explicado la Corte: “quien ha reconocido dominio ajeno no puede trocarse en poseedor sino desde cuando, de manera pública y franca, niegue el derecho que antes reconocía y ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél”. 9 RRad.11001310300520100031101 4.3. Este obstáculo se intensifica en el caso analizado, pues los actos realizados y la tolerancia de que la actora permaneciera en el inmueble actuando como dueña, pueden obedecer a la relación de confianza entre los titulares -incluso a los vínculos personales mencionados en el trámite-, lo que para ella habría generado alguna confusión sobre la titularidad. 4.4.
Aunque fuere cierto lo tocante al levantamiento de mejoras, el pago de impuestos y que se hubiere podido de alguna manera explotar económicamente el bien, tales actos tampoco bastan para afirmar posesión exclusiva, ya que pueden ser ejecutados por cualquier persona con contacto material con el bien. Y es que para que prospere la usucapión, se requiere demostrar que la relación inicial se transformó en posesión individual mediante interversión del título, esto es, que el coposeedor se sublevó, abandonando su condición primitiva para asumir la calidad de poseedor exclusivo, con actos públicos y notorios que revelen repudio a los derechos del otro titular. 4.5.
Este análisis cobra mayor relevancia porque está probado que apenas tres meses después del fallecimiento de Zapata Ruge se promovió la acción de prescripción adquisitiva, lo que evidencia un reconocimiento expreso del dominio ajeno, incompatible con el ánimo exclusivo que exige la ley. Además, permite inferir que ese copropietario no se había desentendido del derecho que tenía sobre el bien.
Tal aceptación desvirtúa el animus domini, elemento esencial de la posesión, pues quien se autocalifica como señor y dueño durante veinte años no abdica a esa condición sin razón de peso. En el expediente no existe prueba que indique que a pesar de la venta del 50% se pretendía la consolidación de la posesión sobre la totalidad del predio. 4.6.
Ahora bien, en el asunto que se examina, aunque los dos sucesores procesales de María Santos Rodríguez reconocieron que su progenitora trasladó la titularidad de la mitad del bien para favorecer a un compañero de trabajo de Expreso Bogotano, con el propósito de que este tuviera un bien raíz a su nombre y pudiera acceder a un crédito en una entidad financiera, pues como el mismo director del proceso anotó en la sentencia recurrida, expresaron que: 10 RRad.11001310300520100031101 Myriam Cárdenas Rodríguez “La señora María Santos es mi madre, al señor Eduardo Zapata Ruge, no lo distingue (…).
A la pregunta, ¿en qué fecha o si tiene conocimiento cuando entró a ejercer la posesión de este inmueble?, contestó: “ella compró su lote en el ochenta y…. la verdad no recuerdo la fecha, hace como unos 40 años. Mi madre compró el lote a una Cooperativa (…). A la Pregunta ¿María Santos Rodríguez efectuó una venta al señor Eduardo Zapata de Ruge, que sabe usted de esa venta?, Contestó: “El señor necesitaba un préstamo a un Banco, algo que dijera que era de él, eso fue un favor para que le dieran un préstamo que acreditará finca raíz, el señor no vivía aquí”.
¿Conoció usted al demandado Eduardo Zapata Ruge? “No señora para nada”. A la pregunta ¿Sírvase decirle al despacho si el señor Eduardo Zapata Ruge, vivió en alguna oportunidad en el inmueble? No señor, en ningún momento el señor convivió con mi madre”. Edgar Cárdenas Rodríguez A la pregunta: “Usted conoció al señor Eduardo Zapata Ruge? Si señora, si lo conocí, él trabajó en la empresa Expreso Bogotano que trabajaba mi madre, él trabajaba como conductor, aproximadamente en el año 85 o 84.
A la pregunta ¿Usted vivió siempre con su mama señora María Santos? Si, toda la vida, en el inmueble objeto de la demanda. A la pregunta ¿En qué momento se enteró usted de la demanda que se presentó en contra del señor Eduardo Zapata? Contestó: al momento de que falleció el señor Eduardo Zapata Ruge, se destapó la olla. A la pregunta ¿Manifieste al Despacho si en alguna oportunidad el señor Zapata vivió en esta casa?, no señor, nunca vivió acá”.
En concomitancia con lo declarado por aquellos, se tienen también las declaraciones de los hijos de Eduardo Zapata Ruge, que hacen referencia a una relación extramatrimonial entre los titulares de dominio y no admiten que su padre hubiere presuntamente simulado la compraventa de un derecho de cuota, sino que aseveran que su intención era adquirir la titularidad, como en efecto lo hizo, como se refleja también a renglón seguido: Luis Eduardo Zapata Forero El señor Eduardo Zapata Ruge es mi padre.
A la pregunta ¿Por qué se oponen a las pretensiones de la demanda?, contestó: En las escrituras aparece mi señor padre y figura la señora María Santos. A la pregunta ¿Sabe usted como su padre llegó a figurar en esas escrituras? Contestó: No sé en qué términos, la verdad no sé. ¿Conoce 11 RRad.11001310300520100031101 usted a la señora María Santos? Si la conozco, mi padre y la señora María Santos trabajaban en la misma empresa.
¿Usted conoce el inmueble que es base de este proceso? Si señora, conozco la fachada porque nunca he entrado, conocí la casa cuando falleció mi papá y la señora María Santos se contactó conmigo y me dijo que le diera la firma porque según ella le había hecho las escrituras de confianza. ¿Sabe usted algo de ese negocio que manifiesta? No señora, no tengo que clase de negocio hicieron.
¿Por qué usted se opone a las pretensiones de la señora María? La verdad en ese momento cuando mi señor padre que nos comentó que la casa existía, y como herederos fuimos los demandados y si aparece como copropietario nosotros como herederos tendríamos que participar de eso. ¿Usted sabe si su padre desarrollaba algún tipo de actividad con este inmueble? Me consta que él iba allá a la casa, tenía llaves de la casa, recibía arriendos de la casa, hasta cuando él estuvo vivo, él iba allá permanentemente, tengo entendido que recibía arriendos de allá, él ayudó a construir a pintar, él iba seguido allá a la casa porque tenía relación con esa señora, ¿Cómo obtuvo usted ese conocimiento? Porque nuestro señor padre nos comentaba, a mi hermana mi madre y yo.
A la pregunta ¿Sabe usted si señor padre en su vida en algún tiempo vivió en ese predio materia del proceso? De pronto no viviendo directamente, pero si tengo conocimiento que se quedaba allá, uno o dos días, pero viviendo directamente no. ¿Usted tuvo conocimiento de la propiedad el inmueble a partir del fallecimiento de su padre, o porque la señora María Santos lo llamo? No señora, teníamos conocimiento desde antes que mi papá falleciera teníamos conocimiento que existía esa casa.
¿Informe al Despacho si alguna vez vio algún documento relativo a esa propiedad que le correspondía a su papá? Si señora, las escrituras antes de que el falleciera. Andrea Zapata Forero “¿Por qué se oponen a las pretensiones de la demanda? Antes que mi papa falleciera, antes de él enfermarse, el me entregó las escritura, me indicó que él tenía esa propiedad que hacía parte de la herencia. Sin tener conocimiento de la escritura, conocíamos de ese inmueble, por cuanto entre la señora demandante y mi papá tuvieron una relación extramatrimonial.
¿Señala uste que tuvo conocimiento de antes de fallecer su papá? Mi padre falleció en el 2010, desde que yo cumplí 15 años siempre sabíamos de la existencia de esa relación extramatrimonial, nunca convivieron, nosotros sabíamos de esa relación y mi padre antes de fallecer me confirmó el porcentaje de la propiedad y que era parte de la herencia. ¿se puede identificar en terreno cuanto adquirió su papá? Es el 50%, pero físicamente no podría identificar cual es la parte de él. Frente al interrogatorio de la señora María Eugenia Forero de Zapata, se desataca: “¿Precise las razones del porqué de la oposición en este proceso? Porque tenemos la propiedad (…), solo conozco la fachada porque mi esposo me llevó pero no entré a la casa por un préstamo que la señora la dio o le presto, pero no se más, ahí me dijo está es la casa de la señora María ¿Qué más le dijo sobre este inmueble? Me dijo que esa era la casa de los dos, yo no dije nada porque no era el momento para ponernos a pelear y antes de él morir me dijo estas 12 RRad.11001310300520100031101 son las escrituras de la casa del Olarte está nombre de la señora María y a nombre mío y guárdelas por si alguna cosa.
Con base en dichas declaraciones se aprecia diáfanamente que María Santos Rodríguez y Eduardo Zapata Ruge detentaban en vida derechos reales sobre el bien, lo que indudablemente se itera, les otorgaba la calidad de coposeedores, circunstancia que de un lado interrumpe la posesión que la convocante alegó de manera exclusiva, y, por otro lado, exigía como ya se ha venido diciendo, la demostración de la mutación de su condición, sin que ello ocurriera. 5.
En conclusión, como el sustento de la pretensión propuesta por el demandante descansa en la posesión exclusiva y esta no se probó, la circunstancia de que no existiera oposición ni sujeto alguno que hubiere reclamado o disputado derechos a la actora no motivaba el mecánico triunfo de la pertenencia, correspondiéndole al juzgador estudiar la concurrencia de las condiciones que justifican la declaración de pertenencia. No en vano, la intención de hacerse dueño, como componente de la posesión, se mantiene si no aparecen circunstancias que la desvirtúen o demuestren lo contrario, razón por la que la ley le impone la carga de la prueba de la presencia permanente e impoluta de ese aliento y designio, sin que haya lugar a equivocidades, como presupuesto para que se declare en su favor la usucapión suplicada.
Ese puntual suceso explayado por el declarante no se altera por el hecho cierto de que una sola testigo -además con una conducta sospechosala haya calificado como poseedora, porque la definición de este concepto netamente jurídico es de competencia del juez. 6. Debe tenerse en cuenta que, tratándose de posesión sobre un bien en condominio o con cuota proindiviso, el artículo 779 del Código Civil regula que: “Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión. 13 RRad.11001310300520100031101 Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesión exclusiva y las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la cosa común, y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen.
Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen, contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios.” Sobre la materia se ha establecido jurisprudencialmente, que cuando se trata del dominio conjunto entre copropietarios, porque estos la materializan como titulares inscritos de sus cuotas partes, así sean abstractas.
“En ese evento, para que todo o parte del derecho de dominio de la cosa se radique en cabeza de uno de los copropietarios, la detentación material de la misma con ánimo de señorío, debe ejercerla con exclusión de los otros condueños, desde luego, por el término de la prescripción extraordinaria, contado a partir de la época en que empezó a comportarse como poseedor exclusivo (efectos ex nunc).
Por supuesto, en la posesión de un copropietario en forma excluyente de los otros, la explotación económica del bien no debe provenir de un consenso con los otros condóminos o de disposición de la autoridad judicial o del administrador de la comunidad (artículos 407-3 del Código de Procedimiento Civil y 375-3 del Código General del Proceso), porque en el sustrato se revela el afianzamiento de la posesión de la cuota de dominio de los demás. Claro está, en tal hipótesis, quien en la copropiedad posee para sí, en orden a demostrar la posesión exclusiva y excluyente, debe quebrar patentemente la presunción legal de posesión en nombre de la comunidad.”14 7.
De lo anterior se desprende que, para ser poseedor, no basta con arrogarse la tenencia material de la cosa, pues esta puede obedecer a diversas calidades jurídicas, como ser arrendatario, usuario, comunero, usufuctuario, depositario, asociado o administrador etc. Lo que realmente determina esa condición es el pensamiento o ánimo con que se pretende apropiársela, esto es, el factor psicológico que permite diferenciar en cada caso dado si se está en frente a un poseedor, que detenta la cosa con ánimo de señor y dueño, o a un mero tenedor, sin reconocer dominio ajeno. Sin que en el particular se hubiere podido distinguir que la actora tuvo una 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1939 del 5 de junio de 2019. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 14 RRad.11001310300520100031101 conducta egoísta frente a la titularidad de dominio sobre el 100% del bien, desde antes de la muerte del otro propietario inscrito. Finalmente, la calificación de alguien como poseedor de un bien corresponde al juez, dado que se trata de un concepto jurídico cuya valoración está dentro de su competencia. Esta debe demostrarse por cualquiera de los medios legales, a partir de la realización de actos positivos propios del dueño. En principio, la sola afirmación de poseer una cosa no es suficiente para llegar a esa conclusión, como tampoco lo sería únicamente la versión de los testigos, pues la percepción de los hechos posesorios debe presentarse, dentro de las circunstancias particulares de cada escenario, con fuerza persuasiva.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia el 5 de junio de 202515 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Adjunto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, por las razones anotadas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segundo grado a los demandantes Edgar Cárdenas Rodríguez y Miryam Cárdenas Rodríguez demandantes principales y demandados en reconvención, en favor de Luis Eduardo Zapata Forero y Andrea Zapata Forero, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con base en lo indicado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
Liquídense en la oportunidad pertinente.
TERCERO: Por secretaría remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, 15 Archivo “030SentenciaPertenencia.pdf”, carpeta “03ContinuacionExpedienteElectronico” - “001PrimeraInstancia”. 15 RRad.11001310300520100031101 Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001310300520100031101) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (11001310300520100031101) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (11001310300520100031101) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d06a7f68120a1fb7a93ab9bd2fffea0e3eb0843fee1c659759778afdd98f b1f Documento generado en 12/12/2025 11:40:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16