Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2022-268-02ConfirmaAuto

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ CONTRA UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A. & ENEL COLOMBIA S.A. LLAMADO EN GARANTÍA NACIONAL DE SEGUROS S.A. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-02. Bogotá D. C. dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Se emite la presente providencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada Unión Temporal PSC SPA y Escinco S.A. contra el auto proferido el 1º de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, mediante el cual decidió la medida cautelar.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. El apoderado de la parte demandante en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, que se realizó el 19 de junio de 2024, solicitó el decreto de la medida cautelar consagrada en el artículo 85 A del CPTSS, dadas “las manifestaciones realizadas por el representante legal de la Unión Temporal en la etapa de conciliación; y es que no le asiste un ánimo conciliatorio teniendo en cuenta que la empresa se encuentra inoperante e ilíquida, luego, la efectivización de la justicia o la razón de ser del proceso es el reconocimiento económico de las pretensiones de la demanda y de los derechos del trabajador; si continua el proceso, (…) cuando agotemos las etapas de decreto de práctica de pruebas, alegatos y sentencia en primera instancia, seguramente no va a haber un respaldo económico para el cubrimiento de las pretensiones económicas de mi prohijado”. 2.

En la referida audiencia el juez dispuso señalar el 11 de julio del mismo año para la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 85 A del CPTSS, 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A. & ENEL COLOMBIA S.A. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-02 no obstante, la misma fue reprogramada para el 1º de agosto de 2024 (PDF 04 cuaderno medidas cautelares). 3.

El Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, mediante auto del 1º de agosto de 2024, proferido en audiencia pública especial de que trata el artículo 85 A del CPSS, dispuso decretar como medida cautelar nominada la imposición de una caución a cargo de la Unión Temporal PSC SPA y Escinco S.A., con el fin de garantizar las resultas del proceso; para tal efecto, ordenó a tal demandada que, dentro del término de 5 días, constituyera una caución por la suma de $30.000.000, “so pena de no ser escuchada en las fases restantes del proceso o, en su defecto, hasta tanto sea constituida y acreditado en el expediente”. 4.

Contra la anterior decisión la apoderada de la Unión Temporal interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en el que señaló: “….en estos momentos la situación económica como usted lo advirtió de las empresas que conforman la Unión temporal es absolutamente ilíquida, ilíquida es que no hay un recurso y la medida cautelar que usted está colocando con las opciones que hay es imposible ejecutarla en estos momentos por mi cliente, o sea en los 5 días que usted está solicitando o la expedición de una póliza que respalde esta medida cautelar, ninguna aseguradora la da; no hay recursos en los bancos; no hay recursos físicos con los cuales poder dar cumplimiento a esta medida cautelar; por eso, como usted se ha dado cuenta a lo largo de toda la documentación que se reportó dentro del expediente, la solicitud siempre ha sido con el único recurso con que nosotros no tenemos claridad en qué estado está, es con la facturación de Enel que nosotros tenemos a favor, que no sabemos si han hecho pagos a trabajadores, si han hecho pago a los embargos; nos reportaron algunos, pero no todos; no tenemos claridad, y si usted lee detenidamente cada una de estas solicitudes que hemos hecho, siendo la última en marzo de este año a Enel, fue precisamente solicitándole que por favor nos indique y nos aclare el estado de la facturación, de los saldos si hay y de qué pagos ha realizado, porque la empresa en estos momentos no tiene un solo peso de disponibilidad, y eso significa en estos momentos, señor juez, ni siquiera el representante legal está recibiendo honorarios ni pago de salarios, o sea, las únicas personas que están vinculadas, como se indicó e indicó el representante legal, es el representante legal en la Unión Temporal y el actor de esta demanda, vinculados en la empresa, de resto no hay personal, no hay recursos, no hay instalaciones físicas, no hay absolutamente un recurso en estos momentos con el cual se pueda disponer para dar cumplimiento a la medida cautelar que usted está dando; si la empresa tuviera con el mayor de los gustos la entidad lo podría hacer perfectamente sin ningún inconveniente; desafortunadamente en estos momentos, señor juez, no hay recursos y por eso nuestras solicitudes siempre han sido que Enel sea quien nos ampare con nuestros recursos, teniendo en cuenta las habilitaciones que permitía el contrato, con los recursos que teníamos a favor de las facturas debidas, hasta los trabajos realizados hasta el 23 de abril de 2022 que realizó la empresa en su Proceso Ordinario Laboral Promovido por FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A. & ENEL COLOMBIA S.A. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-02 3 último contrato; que con eso se cubrieran todas las deudas que podrían tenerse incluidas acreencias laborales; por eso se solicitó también el pago en su momento, cuando se hizo el reintegro a la entidad del señor actor, y por eso están todas las constancias; entonces en estos momentos, señor juez, apelo antes de cualquier otra condición es a que entienda que la medida cautelar que usted está decretando y nos está diciendo que no vamos a tener derecho a una defensa en el resto del proceso, porque no vamos a poder constituir esa garantía; no podemos constituirla porque sencillamente la manifestación del representante legal es que no hay absolutamente un recurso para disponer de una caución de este nivel, porque si lo tuviéramos lo podríamos hacer, pero en estos momentos no, para seguir el curso del proceso normal, sabiendo con todo y digamos que el material probatorio que hay con respecto a este proceso, como dice usted 50-50, puede ser condenada o puede ser simplemente absuelta a la Unión Temporal, pero en estos momentos no hay un solo recurso para dar cumplimiento a esa medida cautelar.

Apelando al conocimiento por favor que usted le da a todos los documentos que están reposados en el expediente y que revise por favor las constancias que nosotros tenemos en donde hemos hecho la solicitud a Enel, que no nos ha dado respuesta ni claridad sobre los recursos que tiene todavía la empresa a favor de nosotros por nuestros trabajos”. 5.

Seguidamente, el juez se abstuvo de reponer su anterior decisión por cuanto la medida decretada se ajustaba a lo establecido en el artículo 85 A del CPTSS; y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 6. Recibido el expediente digital el 8 de agosto de 2024, se admitió el referido recurso de apelación mediante auto del 12 siguiente, luego, con auto del 20 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente la codemandada Enel Colombia S.A. E.S.P. los presentó. En su escrito, la demandada Enel solicita se revoque la decisión del juez “única y exclusivamente en lo relativo a las consecuencias procesales, de no ser escuchada en las restantes fases del proceso la empresa UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A. en caso de que no constituya una caución por la suma de 30 millones de pesos”; indica que con la decisión el juez “afecta derechos constitucionales de parte, a pesar de existir una norma que lo faculte, la misma norma debe ser estudiada a la luz de los principios constitucionales”, como el debido proceso y el derecho de defensa, como quiera que “la decisión de no ser escuchada una parte en lo que resta el proceso amparado en una norma procesal, se viola el derecho constitucional de defensa y debido proceso a la empresa unión temporal, afectando con esto la suerte conjunta de mi representada por cuanto en caso de ordenarse una condena por solidaridad, esta condena partiría de la base que la contraparte unión temporal no pudo ejercer su derecho de defensa en integridad para excluir o soslayar este pedimento o pretensión de Proceso Ordinario Laboral Promovido por FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A. & ENEL COLOMBIA S.A. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-02 4 existencia de solidaridad”, pues no podrá interrogar a las partes ni a los testigos, como tampoco elevar solicitudes o interponer recursos contra cualquier decisión que le sea adversa.

CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver es determinar si resulta procedente en este caso concreto, decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.

El artículo 65 del CPTSS dispone que son apelables, entre otros, el auto que decida sobre medidas cautelares, y el artículo 85 A ibídem, consagra que la decisión que resuelva sobre la medida cautelar en proceso ordinario será apelable en el efecto devolutivo, por tanto, la Sala emprende el estudio del auto acá apelado El a quo al proferir su decisión consideró que la medida cautelar solicitada era procedente, no por la manifestación efectuada por el representante legal de la Unión Temporal que hizo en la audiencia de conciliación, sino porque con las pruebas documentales aportadas, visibles en el archivo PDF 06, se constata el cumplimiento de los supuestos del artículo 85 A del CPTSS, “En especial porque manifiesta el representante legal que a la fecha la empresa no está surtiendo proceso de organización alguno, obviamente, en este caso específico las uniones temporales no están sujetas a esa figura, pero además manifiesta que a la fecha las cuentas se encuentran en saldo cero, informando además que se encuentran embargadas todas las cuentas de marzo de 2022 hasta la fecha por varios procesos judiciales en curso y otros ya finiquitados de forma adversa; copia de embargos y estado de cuentas reposan en el expediente, en donde todo recurso que llegó a cuentas bancarias fue embargado o remitido a depósitos judiciales y otros embargos sin poder hacerse efectivos por ausencia de recursos.

Además de esto, también allegó otros documentos (…), dan cuenta de que la Unión temporal sí se encuentra en una grave situación financiera que podría poner en riesgo el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria; no quiere decir que se vaya a imponer una condena, sino que sencillamente las probabilidades del proceso pueden ser de la misma manera, 50% probabilidad de absolución, 50% probabilidad de condena; y la norma establece que únicamente podría establecerse esta figura si eventualmente existe esa situación que ponga en riesgo un eventual cumplimiento de la decisión”; en ese sentido, al encontrar procedente la Proceso Ordinario Laboral Promovido por FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A. & ENEL COLOMBIA S.A. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-02 5 imposición de la caución, el juez realizó una estimación aproximada de las pretensiones de la demanda y de ese resultado sacó el 40% para ordenar la medida.

La finalidad de la medida cautelar en los procesos ordinarios laborales conforme al artículo 85 A del CPTSS, consistente en la fijación de una caución, es precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir respecto de los bienes del demandado, y se presenta como un instrumento para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales o una eventual condena, cuando el demandado, “en proceso ordinario”, de signos de estar incurso de algunas de las siguientes conductas: i) actos tendientes a insolventarse, ii) actos que buscan impedir la efectividad de la sentencia, y iii) dificultades graves y serias para el cumplimiento oportuno de las obligaciones.

Conviene precisar que las referidas conductas deben presentarse o configurarse en el curso del proceso ordinario en el que se va a resolver la medida cautelar. Al respecto, frente a la conducta asumida por la parte demandada en este proceso, se observa que la demanda se radicó el 6 de septiembre de 2022 (pág. 3 PDF 01), siendo admitida mediante proveído del 23 de enero de 2023 (PDF 09); notificándose a tal unión temporal el 23 de marzo de 2023; ente que dio respuesta el 13 de abril de 2023 (PDF 17); luego, con proveído del 2 de febrero de 2024 se tuvo por contestada la demanda; el 18 de abril de 2024 el juez señaló el 19 de junio de 2024 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 29), fecha en la que compareció su apoderado y representante legal (PDF 34); e igualmente asistió a la audiencia especial del artículo 85 A de la misma norma; por tanto, de la actitud asumida por la accionada al interior del proceso no puede derivarse actuaciones tendientes a impedir la efectividad de la sentencia. No obstante lo anterior, el mismo representante legal de la Unión Temporal en escrito del 31 de julio de 2024 puso de presente que en la actualidad la empresa “no tiene ninguna actividad comercial desde finales de abril de 2022, cuando acabo su último contrato con Enel Colombia con sede en fusagasuga (sic)”; además, que desde marzo de 2022 no ha sido posible realizar “el pago de acreencias laborales o deudas a terceros, debido al bloqueo financiero a la unión y sus empresas en todas las cuentas bancarias, facturas”; pues “A la fecha las cuentas bancarias no reportan ingresos y se encuentran desde dicha fecha en “cero”, ya que si se ha dado cualquier consignación estas son embargadas inmediatamente por los múltiples embargos que hay de múltiples procesos judiciales en curso y finalizados, sin poderse pagar ante la usencia de recursos”; además, para probar esa situación allegó documentos Proceso Ordinario Laboral Promovido por FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A. & ENEL COLOMBIA S.A. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-02 6 relacionados con sus cuentas bancarias, en las que se observan los saldos en ceros e incluso mora en un crédito que supera los $280.000.000; igualmente, obran oficios de embargo emitidos por diferentes despacho judiciales, no solo con anterioridad a la presentación de este proceso (en los que se limitan las medidas en $936.000.000) sino también desde que este juicio está en curso, como es el caso del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá del 1º de noviembre de 2022, en la que se limita la medida en $819.243.676; otro del mismo juzgado para otro proceso por $706.000.000; y del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá del 21 de octubre de 2022, con un límite de la medida de $260.000.000.

En este orden de ideas, claramente se observa que la Unión Temporal PSC SPA y Escinco S.A., tiene serias dificultades económicas para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, pues así se desprende de sus propias declaraciones, como antes se enunció; y de los documentos aportados por tal entidad. En consecuencia, al configurarse la tercera causal contenida en el artículo 85 A del CPTSS, resulta procedente imponer caución a la unión temporal demandada como bien lo concluyó el juez de primera instancia, en aras de garantizar las resultas del proceso; sin que sea del caso analizar la tasación que el a quo realizó por cuanto tal punto no fue objeto de apelación. Ahora, en lo referente a la advertencia hecha por el juez, en tanto dispuso que tal entidad accionada no será oída en el proceso hasta tanto preste la caución impuesta en su proveído, debe decirse que es la misma norma, esto es, el artículo 85 A del CPTSS, el que dispone tal consecuencia. Además, aunque es cierto que tal situación podría dar lugar a pensar que se vulneran los derechos de defensa y debido proceso de la entidad demandada, la verdad es que la Corte Constitucional en sentencia C-379 de 2004 analizó el tema e indicó que “Ahora bien, no oír al demandado a quien se le solicitó que prestará caución y no lo ha hecho, tampoco vulnera ningún derecho fundamental, pues precisamente lo que la norma quiere asegurar es que quien es demandado, cumpla a cabalidad con las resultas del proceso, y si, después de valorar las pruebas, el juez estima procedente decretar la medida cautelar, necesario es, que efectivamente se preste, pues de lo contrario, la sentencia podría quedar en el vació, y no tiene sentido que quien se somete a un largo procedimiento con el fin de que se le reconozcan sus derechos prestacionales, no pueda finalmente ver materializada su pretensión…”; aparte que fue reiterado en la sentencia C-043 de 2021.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A. & ENEL COLOMBIA S.A. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-02 7 En este orden de ideas, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión recurrida. Costas en esta instancia a cargo de la unión temporal por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del auto el 1º de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso ordinario laboral de FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A. & ENEL COLOMBIA S.A. LLAMADO EN GARANTÍA NACIONAL DE SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la unión temporal, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A. & ENEL COLOMBIA S.A. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-02 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 8