TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARIA HENAO PALACIO Auto F-CC-2026-04 Radicación No 700012214000-2026-10033-00 Sincelejo, treinta (30) de abril de dos mil veinti séis (2026) Procede la suscrita magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, a proveer lo que en derecho corresponda, frente al conflicto negativo de competencia provocado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SINCELEJO, frente a la manifestación de incompetencia que hizo el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SINCELEJO, para conocer del proceso de sucesión intestada del causante ELOY HERNÁNDEZ, promovido por la señora SOLEDAD CÁRDENAS HERNÁNDEZ.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La señora Soledad Cárdenas Hernández, activó la jurisdicción para solicitar la apertura de la sucesión intestada del fallecido Eloy Hérnández, cuya herencia —afirma— fue deferida por ministerio de la ley el 14 de julio de 1922 en Sincelejo y, en consecuencia, pretende: i) que se le declare como heredera en línea recta del referido causante; ii) que se ordene la publicación del edicto emplazatorio, se decreten inventarios y avalúos; y iii) que aprobado el trabajo de partición, se oficie a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena para la inscripción de la sentencia y de las hijuelas adjudicadas.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que Eloy Hernández falleció el 20 de enero de 1922 en Cartagena, pero su último domicilio y el lugar donde tenía el asiento principal de sus negocios era Sincelejo, razón por la cual la herencia se habría deferido allí por ministerio de la ley. 2 Auto F-CC-2026-04 Radicación No 700012214000-2026-10033-00 Que el causante convivió maritalmente con Francisca Vergara, de cuya unión nació Pablo Hernández Vergara, fallecido en 1952, de donde fluye la siguiente línea de descendencia: Pablo Hernández Vergara y Ana Victoria Martínez tuvieron a José Hernández Martínez, fallecido en 1972;
José Hernández Martínez y Dolina Cantero tuvieron a Celia Hernández Cantero, fallecida en 1997; y Celia Hernández Cantero y Héctor Cárdenas Silva fueron padres de Soledad Cárdenas Hernández, nacida en 1942. Que tiene conocimiento de la existencia de un único inmueble, consistente en una cuota parte proindiviso que pertenecía al causante Eloy Hernández dentro de la Hacienda Santa Ana, ubicada en la Isla de Barú, Cartagena, adquirida mediante Escritura Pública N o. 129 de 12 de mayo de 1887, junto con 93 comuneros, cuyos nombres se enlistan detalladamente en la demanda; que el bien habría sido avaluado en aproximadamente $8.648.000.000; y que no existe pasivo sucesoral 1. 2.
El asunto en mención, originalmente fue asignado al entonces JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SINCELEJO bajo el radicado No 2013-00111 2, sede judicial que ordenó la apertura de la sucesión mediante auto del 6 de agosto de 2014, en el que entre otras determinaciones reconoció como heredera a la demandante 3. 3. Posteriormente, el mismo juzgado, el 19 de diciembre de 2016 instaló la diligencia de inventario y avalúo en la que conforme al artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dictar auto oral mediante el cual: i) aprobó íntegramente la relación de inventario y avalúo presentada; ii) decretó la partición y adjudicación, designando como partidor al apoderado de la señora Soledad Cárdenas Hernández, concediéndole un término de cinco (5) días, prorrogables; iii) dispuso que, si el partidor lo solicitaba, se le entregara el expediente con las anotaciones de rigor; y dejó constancia de que no hubo objecio nes en la diligencia y que las partes quedaron notificadas en estrados 4. 1 Cdno. 01ActuacionesDelJuzgado/ C01PrimeraInstancia/ 01Principal/ derivado 01Demanda.pdf, p. 5-7 2 Cdno. 01ActuacionesDelJuzgado/ C01PrimeraInstancia/ 01Principal/ derivado 01Demanda.pdf, p. 1 3 Cdno. 01ActuacionesDelJuzgado/ C01PrimeraInstancia/ 01Principal/ derivado 01Demanda.pdf, p. 215 4 Cdno. 01ActuacionesDelJuzgado/ C01PrimeraInstancia/ 01Principal/ derivado 01Demanda.pdf, p. 307 3 Auto F-CC-2026-04 Radicación No 700012214000-2026-10033-00 4.
El 7 de julio de 2023, el hoy Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, profirió auto en el que resolvió “Remitir lo ac tuado al compe te nte dentro de la prese nte demanda de sucesión intestad a, por no ser este Juzgado el competen te para seguir conociendo de ella, por el f ac tor cuantía; y [remitir] el expediente a la Oficina Judicial de Sincelejo, par a que sea r ep artido entre los Jueces Civiles Municipales”.
Como sustento de su decesión, indicó que examinó el estado del proceso, precisando que ya se había celebrado la diligencia de inventario y avalúo y que la misma fue aprobada íntegramente el 19 de diciembre de 2016; y que, conforme al numeral 5 del artículo 26 del Código General del Proceso, la competencia en materia sucesoral se establece por la cuantía, la cual se determina a partir del valor total de los bienes relictos.
Así mismo, apuntó que el único bien inventariado —un inmueble— fue avaluado en $92.000.000, cifra que ubica el proceso en la categoría de menor cuantía, puesto que para el año 2016 el tope de mayor cuantía equivalía a $103.418.100 (150 salarios mínimos de esa vigencia). A partir de lo anterior, concluyó que, según el numeral 4 del artículo 18 del C.G.P., la competencia en primera instancia para asuntos de esta cuantía corresponde a los Jueces Civiles Municipales de Sincelejo, y no a los Jueces de Familia.
Por tal razón, declaró su incompetencia para seguir conociendo del trámite, en la forma antes enunciada 5. 5. Remitido el litigio al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SINCELEJO, esta sede judicial, mediante auto de 2 de febrero de 2026, declaró que no era competente para tramitar el presente trámite, y propuso el conflicto negativo de competencia. Para soportar su decisión recordó, que la demanda fue presentada en 2013 ante la jurisdicción de familia, siendo inicialmente inadmitida el 18 de septiembre de 2013 y rechazada el 30 de septiembre de 2013; que contra este último proveído se interpuso recurso de apelación, concedido el 12 de noviembre de 2013, y resuelto favorablemente por el Tribunal Superior de Sincelejo mediante providencia del 13 de mayo de 2014, lo cual condujo a que el 6 de agosto de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo 5 Cdno. 01ActuacionesDelJuzgado/ C01PrimeraInstancia/ 01Principal/ derivado 01Demanda.pdf, p. 331 4 Auto F-CC-2026-04 Radicación No 700012214000-2026-10033-00 de Familia declarara abierta la sucesión; que posteriormente, el 19 de diciembre de 2016, el Juzgado de Familia llevó a cabo la diligencia de inventario y avalúo, donde el apoderado de la actora presentó una relación en la cual indicó que al causante le correspondía una cuota parte dentro de 37.2 hectá reas de un inmueble de mayor extensión (3.500 hectáreas), adquirido por 94 comuneros; que en esa diligencia se estimó el valor total del inmueble en $8.648.000.000, correspondiendo al causante la suma de $92.0 00.000; y que esta relación fue aprobada en todas sus partes, dejando constancia de que no se presentaron objeciones.
Expuso el juez municipal que, cuando la demanda fue presentada en 2013, no se acompañó el avalúo obligatorio exigido por el numeral 6 del artículo 489 del C.G.P., y que al declarar abierta la sucesión en 2014 el Juzgado de Familia tuvo por acreditada la cuantía basada en el avalúo de $8.648.000.000 manifestado verbalmente por el apoderado.
En consecuencia, a su juicio, la competencia quedó fijada desde el inicio y se encontraba prorrogada en cabeza del Juzgado de Familia, conforme al artículo 16 del C.G.P., por tratarse de un factor obj etivo, prorrogable cuando no se objeta oportunamente. Por ello, reiteró la doctrina sobre perpetuatio jurisdictionis, citando a los tratadistas Horacio Cruz Tejada y Miguel Enrique Rojas, para indicar que la competencia no se altera por variaciones posteriores en la cuantía dentro de procesos sucesorales, pues el C.G.P., eliminó la regla anterior que permitía modificarla con base en el avalúo en firme.
Asimismo, expuso que el artículo 27 del mencionado código procesal solo permite modificar la competencia por cuantía en tres hipótesis propias de procesos contenciosos municipales (reforma de demanda, reconvención o acumulación), inaplicables al trámite sucesoral. Finalmente concluyó, que no era competente para asumir la sucesión, dado que la competencia estaba radicada y prorrogada en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, el cual debía continuar con el trámite del expediente 6. 6 Cdno. 01ActuacionesDelJuzgado/ C01PrimeraInstancia/ 01Principal/ derivado 03AutoDeclaraConflictoNegativoDeCompetencia.pdf, p. 2-5 5 Auto F-CC-2026-04 Radicación No 700012214000-2026-10033-00 C O N S I D E R A C I O N E S 1.
Competencia: Corresponde a este cuerpo colegiado, dirimir el conflicto suscitado entre ambas judicaturas en razón a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, por ser juzgados pertenecientes a la misma especialidad dentro del circuito de Sincelejo, situación que se acompasa con el contenido de ese componente normativo, que señala que serán las Salas Mixtas de los Tribunales, a quienes corresponde resolver los “ conflic tos de la misma n aturaleza que se presenten entre autorid ades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito” 7.
Así mismo, la competencia de este Tribunal parte de lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, el cual indica que “ cuan do un juez que reciba el expedien te se declare a su vez incompeten te solicitar á que el conflicto se decida por el f uncionario judicial que sea superior funcio nal común a ambos, al que enviará la ac tuación ”.
Igualmente, la atribución de la presente decisión corresponde exclusivamente a la suscrita, en la medida en que el artículo 35 del C.G.P., dispone que las Salas de Decisión en asuntos de la especialidad civil y de familia, están estatuidas para proveer sentencias y autos que resuelvan apelación, siendo deber del magistrado sustanciador, “dictar los demás au tos que no corresponden a la Sala de Decisión”. 2.
Para dirimir la presente colisión de competencia, lo primero que conviene recordar, es el principio rector de la competencia judicial denominado perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez se fija al momento de la presentación de la demanda y se mantiene inalterada durante todo el proceso, salvo que concurran factores improrrogables, como el subjetivo o el funcional.
El artículo 16 del Código General del Proceso desarrolla expresamente esta regla al disponer que “La f al ta de competencia por factores distin tos del subjetivo o funcional es prorrog able cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso”. 7 Artículo 18 de la Ley 270 del 1996. 6 Auto F-CC-2026-04 Radicación No 700012214000-2026-10033-00 Con ello, el legislador fijó la regla según la cual los factores objetivo, territorial o de conexidad/atracción son prorrogables si no se reclaman oportunamente, consolidando así, la competencia del juez que avocó inicialmente.
Tal entendimiento ha sido predicado por la Corte Suprema de Justicia, al explicar que, si el juez avoca un asunto, “debe seguir su conocimiento, s alv o que el contradic tor discu ta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos fincado s en los f ac tores subje tivo o funcional” [CSJ, AC3637-2020].
De igual manera, resulta pertinente detenerse en lo previsto por el artículo 27 del mismo código, especialmente en lo que concierne a su inciso segundo, pues esta disposición arroja una directriz determinante sobre la forma en que debe entenderse la conservación y alteración de la competencia por razón de la cuantía dentro del marco general del proceso, la cual es del siguiente tenor: “La competencia por razón de l a cu antía podrá modifi carse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas”.
La lectura detenida de este precepto pone de presente que el legislador quiso cerrar la puerta a cualquier otra hipótesis que pretendiera alterar la competencia por razón de la cuantía con base en factores sobrevinientes, de manera que, en lo tocante a los procesos de sucesión, el avalúo que posteriormente se practique en el trámite —ya sea en la diligencia de inventarios, en un dictamen pericial, o mediante actualización catastral — no tiene la virtualidad de desplazar la competencia inicialmente radicada. 3.
Del examen íntegro del expediente y de las actuaciones cumplidas tanto ante el otrora Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo 8 como ante el Juzgado Segundo Civil Oral Municipal de esta ciudad, emerge con nitidez un conjunto de circunstancias fácticas que no son objeto de cuestionamiento ni suscitan debate alguno autoridades judiciales involucradas ni entre las partes. 8 Hoy Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo entre las 7 Auto F-CC-2026-04 Radicación No 700012214000-2026-10033-00 En primer lugar, no hay objeción en cuanto a que la demanda de sucesión intestada fue presentada en el año 2013 por Cárdenas Hernández, por intermedio de apoderado judicial, solicitando la apertura del trámite mortuorio respecto del causante Eloy Hernández, fallecido el 20 de enero de 1922 en la ciudad d e Cartagena, y cuyo último domicilio y asiento principal de sus negocios se ubicaba en Sincelejo 9.
Tampoco existe controversia en torno a que la apertura del proceso se materializó mediante auto del 6 de agosto de 2014, proferido por el entonces denominado Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, despacho que asumió el conocimiento del litigio y reconoció a la heredera solicitante, así como la personería de su apoderado 10. También, está probado y libre de controversia que el 19 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la diligencia de inventario y avalúo de los bienes relictos, en la cual el apoderado de la demandante presentó una relación que fue aprobada en su integridad, dejando constanci a expresa de que no se formularon objeciones al avalúo propuesto 11.
De igual forma, es un hecho pacífico que dicha relación incluyó el señalamiento de que al causante le correspondía una cuota parte dentro de un predio de mayor extensión, adquirido en comunidad por 94 comuneros, cuya valoración global ascendía a una cifra equivalente a $8.648.000.000, siendo la cuota atribuida al causante el valor de $92.000.000 12.
No se discute tampoco que el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, luego de haber adelantado todas las etapas propias del trámite sucesoral hasta la aprobación del inventario, dictó el auto del 7 de julio de 2023, mediante el cual decidió remitir el expediente a los Jueces Civiles Municipales de Sincelejo, bajo el enten dido de que, derivado del avalúo aprobado, el proceso correspondía a un asunto de menor cuantía 13. 9 Cdno. 01ActuacionesDelJuzgado/ C01PrimeraInstancia/ 01Principal/ derivado 01Demanda.pdf, p. 5-7 10 C d n o. 0 1 A c t u a c i o n e s D e l J u z g a d o / C 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a / 0 1 P r i n c i p a l / d e r i v a d o 01Demanda.pdf, p. 215 11 C d n o. 0 1 A c t u a c i o n e s D e l J u z g a d o / C 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a / 0 1 P r i n c i p a l / d e r i v a d o 01Demanda.pdf, p. 306-307 12 C d n o. 0 1 A c t u a c i o n e s D e l J u z g a d o / C 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a / 0 1 P r i n c i p a l / d e r i v a d o 01Demanda.pdf, p. 306-307 13 C d n o. 0 1 A c t u a c i o n e s D e l J u z g a d o / C 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a / 0 1 P r i n c i p a l / d e r i v a d o 01Demanda.pdf, p. 331 8 Auto F-CC-2026-04 Radicación No 700012214000-2026-10033-00 4.
A partir de lo expuesto, resulta evidente que la decisión del juzgado de familia desconoc ió abiertamente las reglas que gobiernan la fijación y la prórroga de la competencia, así como los límites expresos que el ordenamiento impone para su eventual modificación, pues tal como se explicó previamente, la competencia en los procesos de sucesión no puede ser redefinida a partir del avalúo practicado durante la diligencia de inventarios, dado que dicho factor pertenece al orden objetivo, es prorrogable, y se sanea cuando no se cuestiona en tiempo, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código General del Proceso.
En el presente asunto, el proceso fue inicialmente presentado ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad de familia en el año 2013, y se dispuso la apertura de la sucesión, el 6 de agosto de 2014 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta urbe. Desde ese momento, dicho despacho asumió válidamente el conocimiento del trámite, practicó actuaciones esenciales —entre ellas la apertura, el reconocimiento de herederos y la diligencia de inventarios y avalúos —, sin que en ninguna de esas etapas se hubiere cuestionado su competencia por razón de la cuantía, ni por las partes ni por el mismo juzgado.
Esa continuidad en el ejercicio de la función jurisdiccional evidencia que la competencia quedó plenamente prorrogada, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, pues el juzgado de familia no solo admitió la demanda, sino que tramitó el proceso durante varios años, consolidando su competencia por haber omitido cualquier consideración sobre su falta de aptitud funcional en los momentos procesales oportunos. La pos terior práctica del avalúo —que reveló un valor inferior para la cuota parte del causante en comparación con el valor total del inmueble— no podía, conforme al artículo 27 del C.G.P., alterar la competencia ya radicada, puesto que tal norma excluye expresamente la posibilidad de modificar la competencia por razón de la cuantía en los procesos sucesorales con base en avalúos posteriores, y limita dicha modificación únicamente a los pro cesos contenciosos municipales y a tres eventos taxativos que aquí no concurren.
En otras palabras, la remisión efectuada por el juzgado de familia no solo desconoce la prórroga de la competencia prevista en el artículo 16 9 Auto F-CC-2026-04 Radicación No 700012214000-2026-10033-00 del C.G.P., sino que contradice la estructura del artículo 27, que en lo que incumbe a este juicio, impide la alteración de la competencia en los procesos sucesorales por razón de avalúos sobrevinientes.
En este contexto, no se advierte razón válida para justificar que el Juzgado Segundo de Familia se hubiese declarado incompetente luego de haber conducido el trámite durante más de nueve años. Por el contrario, su deber jurídico es continuar con el proceso hasta su culminación, pues la competencia estaba radicada y consolidada en su estrado desde la apertura ordenada en 2014.
La actuación posterior —remitir el expediente al despacho municipal — comporta un claro desconocimiento del r égimen normativo aplicable y una indebida interpretación del concepto de cuantía en los procesos de sucesión, desconociendo tanto la estabilidad que garantiza la perpetuatio jurisdictionis como los límites expresos que impone el artículo 27 del Código General del Proceso. 5.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que el proceso de sucesión intestada del causante Eloy Hernández debe continuar su curso ante el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, despacho que radicó válidamente la competencia desde la apertura del proceso, que la prorrogó por virtud de las actuaciones que adelantó, y que no podía desprenderse del asunto con fundamento en consideraciones de cuantía jurídicamente improcedentes.
Por tanto, se remitirán las diligencias de la referencia a dicho despacho, para que siga surtiendo el trámite procesal correspondiente. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SINCELEJO, es el competente para seguir conociendo del proceso de sucesión intestada del causante ELOY HERNÁNDEZ, por las razones expuestas en precedencia. 10 Auto F-CC-2026-04 SEGUNDO: En Radicación No 700012214000-2026-10033-00 consecuencia, ENVIAR de inmediato el aludido expediente al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, para que siga asumiendo la competencia del asunto y surta las actuaciones del caso, de conformidad con las razones vertidas en precedencia.
TERCERO: COMUNICAR esta providencia al otro juzgado involucrado en el conflicto y a las partes interesadas.
CUARTO: Por Secretaría General, DAR salida al presente asunto, a través del aplicativo JUSTICIA XXI WEB - TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada