República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310300220190019100 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: YAMILE GUADALUPE CÓRDOBA QUIROZ Vinculados: XIMENA LEONOR VIECCO ROCHA E INDETERMINADOS Valledupar, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 14 de noviembre de 2024, acta n° 20) Resuelve la Sala anticipadamente el recurso extraordinario de revisión formulado por YAMILE GUADALUPE CÓRDOBA QUIROZ contra la sentencia del 10 de abril de 2019, corregida por auto del 23 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar), dentro del proceso verbal de pertenencia que promovió en contra suya y de indeterminados, XIMENA LEONOR VIECCO ROCHA.
I.
ANTECEDENTES La recurrente solicita se invalide la providencia cuestionada por configurarse las causales sexta y séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, pues sostiene haber sido indebidamente notificada dentro del proceso cuestionado, aunado a que acusa a su contraparte de haber incurrido en actos de colusión. Radicación n.° 20001310300220190019100 Como sustento de su petición relató que Ximena Leonor Viecco Rocha promovió demanda de «Declaración de Pertenencia» por «prescripción ordinaria» del dominio, la cual fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar) el 30 de noviembre de 2017 como una demanda de pertenencia por «prescripción extraordinaria de dominio».
Sostiene que la demanda no reunió los requisitos para ser admitida, toda vez que no se identificó en debida forma el bien de mayor extensión al cual pertenece el inmueble objeto de usucapión. Expresó que, dentro del proceso objeto de revisión le fue designado curador ad litem, pese a que la demandante conocía su lugar de domicilio; empero en la demanda manifestó bajo la gravedad de juramento todo lo contrario, cuestionó el testimonio de Jairo León Muñoz Rosado, el cual califica como una maniobra fraudulenta, pues afirma que en la audiencia celebrada se observa que al terminar su declaración solicita el pago de una suma de dinero a la demandante, lo que califica como un posible «falso testigo».
Como sustento de la causal 6 de colusión, insiste en el yerro de la admisión de la demanda por prescripción extraordinaria de dominio, al haber sido distinta la solicitud de la precursora, la irregularidad del testimonio de Muñoz Rosado, el hecho de que su contra parte haya informado en el acápite de notificaciones de la demanda que no conocía su lugar de domicilio y el haber instalado la Valla a que se refiere el artículo 375 del Código General del Proceso, en la cuota parte del predio que poseía la actora y no en la parte de la demandada.
Respecto de la causal séptima, expuso que no fue notificada, ni estuvo debidamente representada por el curador ad litem designado, 2 Radicación n.° 20001310300220190019100 pues el abogado Carlos Mario Mier Ochoa no propuso ninguna excepción de mérito ni firmó la contestación de la demanda y tampoco acudió a las audiencias programadas por el despacho cognoscente.
Reiteró que la demanda no reunió los requisitos legales para su admisión y que la Valla no se ubicó en la cuota parte del predio cuya declaratoria de pertenencia se pretendía, pues señala que el inmueble parcela n° 19 jurídicamente no existe, sino que hace parte de uno de mayor extensión denominado Villa Matilde, el cual se encuentra en un proceso de restitución de tierras y cuenta con más de 20 propietarios bajo la modalidad de proindiviso, dado que su extensión es superior a las 908 hectáreas.
II. TRÁMITE DE INSTANCIA La demanda de revisión fue presentada inicialmente ante los Juzgados Civiles del Circuito de Valledupar, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito, despacho que, en proveído de 26 de noviembre de 2019 rechazó de plano el recurso y ordenó su remisión a esta Colegiatura. Mediante proveído de 9 de julio de 2020 se inadmitió la demanda, para que la recurrente informara la fecha de ejecutoría de la sentencia cuestionada.
Una vez subsanada, fue admitida por auto del 2 de junio de 2021, en el que se ordenó la notificación de Ximena Leonor Veccio Rocha y se dispuso el emplazamiento a indeterminados de conformidad con el Decreto 806 de 2020. Ximena Leonor Veccio Rocha por intermedio de apoderada judicial aceptó como ciertos los hechos primero y cuarto, frente a los demás indicó que no eran ciertos o efectúo aclaraciones de tipo jurídico.
Se opuso a la 3 Radicación n.° 20001310300220190019100 prosperidad del recurso, con sustento en que reúne las condiciones para haber adquirido el bien inmueble en disputa a través del proceso de pertenencia que promovió, por ejercer posesión sobre el bien con ánimo de señor y dueño por el término que requiere la Ley. Defendió la legalidad de las pruebas practicadas, en especial, de las pruebas testimoniales y calificó como afirmaciones injuriosas las denuncias que efectúo la impugnante.
De igual forma, sostuvo que no hubo violación al debido proceso de la aquí impulsora en el proceso de pertenencia, al haberse practicado legalmente su emplazamiento, toda vez que desconocía su paradero. En ese orden, solicitó desestimar el recurso extraordinario formulado. La curadora Ad Litem de los indeterminados se pronunció indicando que los hechos que fundamentaron el recurso debían demostrarse en el proceso.
Seguidamente, por auto del 28 de junio de 2024, se ordenó la remisión del presente asunto a este despacho en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 06 de junio de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Así las cosas, se avoca conocimiento del asunto. III. PROCEDENCIA SENTENCIA ANTICIPADA Preliminarmente conviene precisar que, no obstante el contenido del inciso 7º del artículo 358 del Código General del Proceso, el cual indica que decretadas las pruebas en el trámite del recurso de revisión «se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la 4 Radicación n.° 20001310300220190019100 sentencia», en este caso se prescindirá de dicha etapa, en tanto, se configura uno de los eventos que habilitan la emisión de sentencia anticipada, como lo es la inexistencia de pruebas por practicar (núm. 2º, art. 278 C.G.P.).
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído STC 27 abr. 2020, rad. 2020-00006-01, reiterado en STC13336-2021, puntualizó en in extenso lo siguiente: Ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando no hubiere pruebas por practicar. Dice la disposición que en «cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.
Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (resaltado propio). En esta ocasión, el análisis se circunscribe a la segunda hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar; y es que, si éstas son el insumo cardinal de la sentencia ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se ha agotado la actividad de su recaudo, porque ahí están estructurados – por lo menos en principio – los elementos necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de otro.
Siendo así, no puede sostenerse que tal cosa sucede únicamente cuando las partes no ofrecieron pruebas oportunamente, o habiéndolo hecho éstas fueron acopiadas o denegadas expresamente, porque incluso pueden declinar de ellas conforme a los artículos 175 y 316 ibídem, evento en el que también se entiende culminado el allegamiento del acervo demostrativo.
Así mismo, nótese cómo los medios suasorios ofertados por los litigantes deben reunir las exigencias de licitud, utilidad, pertinencia y conducencia a fin de demostrar los hechos relevantes alegados, de donde se sigue que, si sus postulaciones probatorias están desprovistas de tales requisitos también estará allanado el camino para emitir sentencia anticipada.
No cosa distinta puede inferirse al armonizar los cánones 278 y 168 ejúsdem, siendo que el último impone rechazar «mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 5 Radicación n.° 20001310300220190019100 Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate.
En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes.
Oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado. No llama a duda el hecho de que es al Juez de conocimiento – y a nadie más que a él – a quien le incumbe establecer si el material probatorio existente en el plenario es suficiente para dirimir la cuestión. No obstante, hay quienes abogan por la tesis de que para hacerlo, es decir, para decidir anticipadamente, debe estar zanjado el espectro probatorio mediante auto previo.
Significa que, según esta visión, para emitir el fallo prematuro por el motivo abordado es indispensable que esté dilucidado explícitamente el tema de las pruebas, lo que es fácilmente comprensible en las tres primeras alternativas antes vistas, es decir, cuando las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; habiéndolas ofertado éstas se hayan evacuado en su totalidad; o que las pruebas que falten por recaudar han sido expresamente negadas o desistidas.
Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto.
Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.
Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa 6 Radicación n.° 20001310300220190019100 circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.
En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya. Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ell[o]s persiguen» (art. 167).
En consecuencia, aunque en la demanda de revisión la parte demandante solicitó el decreto y práctica de sendas pruebas testimoniales, así como el interrogatorio de parte de Ximena Leonor Viecco Rocha y del abogado Carlos Mario Mier Ochoa, a juicio de la Sala las mismas resultan inútiles, impertinentes e inconducentes, porque lo que sería objeto de prueba de los testimonios, encuentra suficiente ilustración con el expediente del proceso de pertenencia que fue remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar), primordialmente porque en este decurso no se estudia el fondo de la decisión sino el trámite judicial impartido, lo cual puede dilucidarse con las actuaciones allí consignadas, pues memórese que en esta senda: [ ] «No es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en “numerus clausus” y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado» (negrilla fuera de texto) 7 Radicación n.° 20001310300220190019100 (CCXLIX.
Vol. I, 117, citada en sentencia 182, 29 oct. 2004, rad. 2001-0030, reiterada en CSJ SC, 31 oct. 2016, rad. 2014-01123, CSJ SC5208-2017, 18 abr., rad. 2013-01881-00, CSJ AC458-2021, 22 feb., rad. 2021-00071-00 y CSJ SC3343-2021). Además, la recurrente aportó declaraciones extra-juicio, respecto de las cuales la contra parte no solicitó ratificación, por lo que citar a los testigos para que rindan testimonio en audiencia, resultaría completamente innecesario.
Nótese que, las declaraciones extrajudiciales son prueba testimonial sin que su consignación en escrito modifique su naturaleza a la de prueba documental. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación Civil, en providencia CSJSC047-2023 precisó: [ ] «De entrada, se aprecia el error conceptual en que incurre el inconforme al confundir dos medios de prueba sustancialmente distintos como son el documento y el testimonio, última connotación que ostentan también las denominadas «declaraciones extrajudiciales», dado que son testimonios para fines judiciales recibidos por fuera del proceso con o sin citación de la contraparte, y están sujetos a las mismas formalidades que prescribe el artículo 221 del Código General del Proceso para los testimonios que se reciban dentro del juicio, aunque la necesidad de su ratificación queda supeditada a solicitud de la persona contra quien se aduzcan (art. 222 ib.).
De modo que, por el hecho de que estas pruebas anticipadas queden plasmadas en un documento, no revisten esa calidad, manteniendo su esencia de testimonios». En suma, ni los testimonios ni la prueba de interrogatorio de parte solicitada por la opugnante, le aportarían a esta Sala elementos de convicción que resultaran útiles y necesarios para dilucidar la cuestión que aquí se plantea, en tanto, se insiste, las irregularidades denunciadas pueden ser analizadas con las pruebas documentales aportadas y con el expediente del proceso censurado.
Misma situación se predica con la única prueba pedida por la parte no recurrente, quien solicitó citar a la 8 Radicación n.° 20001310300220190019100 Juez Promiscuo de Becerril, para que rinda declaración de las «aseveraciones injuriosas» efectuadas por Córdoba, decreto y práctica de prueba, que resulta abiertamente improcedente, por la potísima razón de que ese funcionario judicial estaría en imposibilidad de hacerlo, por haber sido quien profirió la sentencia objeto de revisión. Además, de que las cuestiones que se pretenden demostrar resultan ajenas a la acreditación o no de las causales de revisión invocadas, en especial a la séptima, la cual será analizada por este Tribunal, en primera medida.
IV. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso extraordinario interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, y de las nociones previamente citadas por la Corte Suprema de Justicia, refulge incuestionable que las causales determinadoras del medio impugnaticio, en especial, las contenidas en los seis primeros numerales de la norma regulatoria -art. 355, C.G.P-, dentro de las cuales se ubica la colusión aquí invocada, no persiguen hacer frente a las equivocaciones en que hubiere podido incurrir el fallador en su pronunciamiento final, sino que están dirigidas a sanear la iniquidad cometida en una sentencia en firme que no pudo impedirse en su momento. 9 Radicación n.° 20001310300220190019100 En ese sentido, indicó la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria, que tales eventualidades «brindan la manera de remediar la injusticia (no la equivocación) de una sentencia ejecutoriada.
Todas ellas tienden a remediar un fallo injusto que la parte perjudicada no pudo evitar. Ninguna de ellas consagra, ni menos aún tiende a enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende» (CSJ SC 18 feb. 1974;
CSJ SC 19 dic. 2011, rad. 2009-00918, reiterada en CSJ SC116-2017, 19 ene. 2017, rad. 2010-00070). En esa medida, en esta oportunidad le corresponde a la Sala dilucidar si en efecto, en el juicio cuestionado se advierten configuradas las hipótesis alegadas por el impugnante, esto es, las consagradas en los numerales 6° y 7° del precepto 355 antes referido, valga decir, si existió «colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente» y si el recurrente está «en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».
Para un mejor proveer, el estudio de la Sala iniciará con la causal séptima de revisión, a fin de establecer si el recurrente está en un caso de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, para que en caso de que no se encuentre fundada, se analice la causal sexta, relativa a la colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso que se dictó sentencia. De la Indebida Notificación o emplazamiento. 10 Radicación n.° 20001310300220190019100 El numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, establece como causal de revisión «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, si no se sanea la nulidad».
El propósito del legislador con dicha normativa no fue otro que hacer efectivo el respeto al postulado constitucional del debido proceso, que impone, que nadie podrá condenarse sin oírlo y vencido en juicio, por lo que busca satisfacer los derechos de defensa y contradicción de los partes previstos en el art. 29 Constitucional. El Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil ha sostenido, que dicho motivo de revisión «apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» (CSJ SC7882018, 22 mar., reiterada en SC365-2023).
En ese orden, podrá alegarse dicha causal por quienes, a consecuencia de una indebida representación, o por no haber sido debidamente enterados de la existencia del juicio iniciado en su contra, vieron truncado su derecho de contradicción y defensa, con la finalidad de invalidar la causa y se les garantice la efectividad de sus prerrogativas, de suerte que para la prosperidad del recurso extraordinario es imperativo que concurran los dos siguientes presupuestos: (i) Concurrir uno cualquiera de estos acontecimientos: indebida representación, falta de notificación o falta de emplazamiento.
Esto 11 Radicación n.° 20001310300220190019100 implica que no toda irregularidad en la vinculación al litigio estructura la causal invocada, pues debe tratarse de aquélla que le imposibilite al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. «Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada ya que proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario» (CSJ SC3406 de 2019).
(ii) Que la nulidad no haya sido saneada, según lo expuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso. Esta exigencia, impone al recurrente, la carga de demostrar que la anomalía denunciada no ha sido convalidada por ninguno de los medios contemplados en el estatuto adjetivo, pues de ser así, el motivo de revisión se tornaría inane (CSJ SC482-2024).
Pues bien, verificado el expediente del proceso de pertenencia con radicación 20045408900120170016600, se evidencia que la notificación de la revisionista se ordenó por parte del Juzgado a través de su emplazamiento. En ese orden, resulta importante traer a colación lo reglado por el legislador en el artículo 108 del Código General del Proceso, norma que textualmente establece: «Artículo 108.
Emplazamiento. Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez. 12 Radicación n.° 20001310300220190019100 Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche.
El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario. Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.
El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro. Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO PRIMERO. El Consejo Superior de la Judicatura llevará el Registro Nacional de Personas Emplazadas y determinará la forma de darle publicidad. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Internet y establecerá una base de datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento.
(…)» Teniendo en cuenta lo expuesto y estudiado el plenario, prontamente se observa que el Juzgado y la parte interesada no dieron cabal cumplimiento a lo dispuesto en la norma en cita, pues únicamente se acató lo relativo a la publicación del emplazamiento en un medio de comunicación escrito de amplia circulación1, en tanto, no se observa que la información allí contenida haya sido inscrita en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, como lo exige la citada norma, para así proceder con la designación del curador ad litem. 1 Folios 108 a 113 del Archivo 02ProcesoDemandaDeclaraciónPertenencia.pdf del C01. 13 Radicación n.° 20001310300220190019100 Es más, debe advertirse que el proceso cuestionado cuenta con una regulación particular en el Estatuto Procesal Civil, en el que se requiere, además, un emplazamiento especial, el cual se encuentra reglado en el n° 7 del artículo 375 Ibidem: «7.
El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá contener los siguientes datos: a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado; d) El número de radicación del proceso; e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) La identificación del predio.
Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho. Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble. Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos.
La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento. Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre». 14 Radicación n.° 20001310300220190019100 Revisado el expediente no se advierte que el Juzgado haya ordenado la inclusión del contenido de la valla en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, aspecto que se corrobora con la consulta efectuada por esta Colegiatura en dicho aplicativo, en el que sólo aparece un registro de la aquí recurrente, pero en un proceso distinto: Y consultado el radicado del proceso en cuestión, no aparece ningún registro: 15 Radicación n.° 20001310300220190019100 Es más, auscultadas las fotografías de la valla instaurada2, prontamente se observa el incumplimiento de los lineamientos establecidos por el legislador en el precepto citado, pues el radicado del proceso se encuentra incompleto y el bien inmueble no se encuentra plenamente identificado, en tanto, no se especificó sus linderos, cédula catastral o si quiera el folio de matrícula inmobiliaria del bien de mayor extensión, pues se itera que el proceso se predica de una cuota parte del inmueble «Villa Matilde», el cual se identifica con folio de matrícula inmobiliaria n°190-2811; empero tal información no fue allí incluida, aspectos que ponen de presente el hecho de que no se cumplió con el acto de enteramiento conforme lo prescribe la ley.
Las anteriores irregularidades, permiten colegir a esta Colegiatura que, en efecto, en el proceso censurado no se cumplió con el emplazamiento de la aquí recurrente, por lo que le asiste razón en su reproche, siendo procedente declarar fundada la causal de revisión n° 7 deprecada y, por ende, se declarará la nulidad de lo actuado en el trámite 2 Folios 105 y 106 del Archivo 02ProcesoDemandaDeclaraciónPertenencia.pdf del C01. 16 Radicación n.° 20001310300220190019100 a partir del proveído que designó curador ad litem de fecha 8 de octubre de 2018, inclusive.
En consecuencia, resulta innecesario entrar a estudiar la causal sexta de revisión formulada, en tanto su prosperidad en nada cambiaria las resultas del presente recurso, al nulitarse lo actuado, incluido la sentencia, al estimarse fundado el reclamo extraordinario bajo la causal 7°. Aunado, llama la atención de la Sala que el predio a usucapir, conforme al certificado de libertad y tradición expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar para el momento en que fue presentada la demanda, establecía un amplio número de propietarios, quienes no fueron citados ni vinculados al trámite a fin de conformar el contradictorio, pese a que el legislador, fue claro al estipular que la demanda debía estar formulada en contra de las personas que aparezcan como propietarios en dicho certificado, al efecto el numeral 5 del artículo 375 del CGP prevé: […] 5.
A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.
Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda* deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario. Así las cosas, al resultar fundada la causal séptima de revisión formulada, se impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del 17 Radicación n.° 20001310300220190019100 proveído de fecha 8 de octubre de 2018, que designó curador ad litem, sin que se haya efectuado la inclusión del emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, ni en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia del Consejo Superior de la Judicatura.
No habrá condena en costas, por la prosperidad del recurso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión impetrado por YAMILE GUADALUPE CÓRDOBA, contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2019, corregida por auto del 23 de julio de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar), dentro del proceso verbal de pertenencia con radicado 20045408900120170016600, promovido por XIMENA LEONOR VIECCO ROCHA.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia proferida el 10 de abril de 2019, corregida por auto del 23 de julio de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar), dentro del proceso verbal de pertenencia con radicado 20045408900120170016600, promovido por XIMENA LEONOR VIECCO ROCHA. 18 Radicación n.° 20001310300220190019100 TERCERO: ORDENAR la cancelación del registro que de la sentencia anulada se hubiere hecho en oficinas notariales y registrales.
Por Secretaría líbrense los oficios y comunicaciones correspondientes.
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del proveído de fecha 8 de octubre de 2018, inclusive, por falta de notificación de la parte demandada y emplazamiento a los indeterminados.
QUINTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen agregando copia de esta providencia, para que rehaga el trámite conforme a las normas procesales pertinentes, acogiendo las observaciones dispuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva.
SÉPTIMO: En su oportunidad, archívese el diligenciamiento contentivo de la surtida ante esta Corporación. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 19