República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 544983103001-2023-00242-01 RADICADO INT. 2026-00120-01 DEMANDANTE: SAID ÁLVAREZ ASCANIO. DEMANDADO: JUAN CARLOS JAIME SÁNCHEZ.
VERBAL -apelación de auto-. Cúcuta, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 9 de diciembre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA (N/S) dentro del proceso ejecutivo seguido por el señor SAID ÁLVAREZ ASCANIO, en contra del señor JUAN CARLOS JAIME SÁNCHEZ, mediante el cual se rechazó de plano la nulidad solicitada por el recurrente.
PROVIDENCIA RECURRIDA El auto materia de ataque1, fue proferido el 9 de diciembre de 2025, y en éste el fallador de primer nivel rechazó de plano la solicitud de 1 Archivo 045 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00120-01 declaratoria de nulidad de lo actuado presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Como fundamento de su decisión, el A-quo señaló que al hallar que los hechos invocados se encontraban saneados tornaba impróspero su estudio, ello, en aplicación al inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso, en el entendido que hubo convalidación del presunto vicio al efectuarse intervención inicial -objeción avalúo- por el mandatario judicial de la parte ejecutada “sin proponerla” en término, lo que impedía su declaratoria posterior.
Además, el despacho advirtió que no se acreditó una causal legal de nulidad ni afectación real al debido proceso. En consecuencia, procedía la denegación de la nulidad presentada. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, reafirmando la postura primigenia, en el sentido que se configura la nulidad contenida en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 y la referida en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Sostuvo, frente al primer agregado que debía declararse nulo el proceso ejecutivo con fundamento en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, al encontrarse el ejecutado incurso en un proceso de reorganización empresarial, lo que impedía admitir o continuar actuaciones de cobro individual, ello, debido a que la sola existencia del trámite concursal hacía ineficaz cualquier actuación ejecutiva posterior, por tratarse de una prohibición legal expresa.
En consecuencia, afirmó que las actuaciones surtidas desconocían el régimen de insolvencia y vulneraban el debido proceso, razón por la cual el proveído debía revocarse. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00120-01 Y frente a la configuración de la nulidad contenida en el numeral 4 del artículo 133 del Estatuto Procesal Civil, sostuvo que, se configuraba la misma, por cuanto, el demandado actuó directamente en el proceso sin ejercer el derecho de postulación, a pesar de encontrarse obligado a hacerlo a través de abogado, exponiendo que si bien, actuó como promotor del proceso de reorganización, esa calidad por sí sola no lo habilitaba para intervenir en el proceso ejecutivo, lo cual, configuró la indebida representación judicial viciando las actuaciones surtidas al interior de la cuerda ejecutiva y, por supuesto vulnerando el debido proceso, razón por la cual debe retrotraerse lo actuado.
Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con las normas descritas y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.
Por consiguiente, se procederá a su resolución previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.
Por otra parte, las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00120-01 gravedad el legislador y excepcionalmente el constituyente les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Entonces, es la nulidad ese estado de anormalidad de un acto procesal, originada en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, lo que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido y afecta la validez de la actuación cumplida en un proceso, ya por las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso o por lo que consagra el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, este último escenario para la ventila del presente caso en particular.
Frente a este último canon - artículo 20 de la Ley 1116 de 2006- entonces se reseña que el legislador consagró un efecto automático de protección concursal a partir del inicio del proceso de reorganización, al prohibir la admisión y continuación de procesos de ejecución o cobro individual contra el deudor, con el fin de preservar la universalidad del concurso y la igualdad de los acreedores.
Por ello, los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad deben remitirse al juez del concurso, para que el crédito y las excepciones pendientes se tramiten como objeciones dentro de la calificación y graduación, quedando las medidas cautelares bajo la órbita del juez concursal, quien decide su permanencia según los fines del proceso. Bajo esa esfera, la norma en comento prevé una nulidad de pleno derecho, declarable de plano y sin recursos, frente a las actuaciones adelantadas en contravención de la anterior prohibición, cuya alegación puede realizar el promotor o el deudor con prueba sumaria del inicio del trámite. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00120-01 En conclusión, de observarse irregularidad alguna, el juez natural del proceso que le competa tiene el deber de realizar lo que esté a su alcance para determinar que el caso que sea de su conocimiento no adolezca de ninguna de las circunstancias contempladas en nuestro ordenamiento, puntualmente bajo los preceptos normativos anteriormente reseñados y, si ello llegare a ser así, en su cabeza radica la responsabilidad de analizarlas, declararlas o tenerlas por saneadas de ser procedente.
CASO CONCRETO El asunto particular gravita en dos aspectos puntuales, empero divergentes, el (i) primero desarrollado por el apoderado judicial impugnante bajo la causal de la nulidad contenida en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 y el (ii) segundo bajo los postulados del numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, por ende, esta Superioridad procederá a abordar dichos reclamos iniciando con el primero de los citados.
Puestas así las cosas, y a partir del examen integral del material probatorio allegado al expediente, se advierte que el a quo realizó una valoración razonada, coherente y ajustada al ordenamiento jurídico al rechazar la nulidad resuelta mediante auto de 9 de diciembre de 2025, es que, ciertamente, se encuentra suficientemente acreditado que la obligación objeto del proceso ejecutivo tiene origen y exigibilidad con posterioridad al inicio del trámite de reorganización empresarial del demandado o concursante, circunstancia que, conforme a una interpretación armónica de los artículos 20 y 71 de la Ley 1116 de 2006, excluye la aplicación de la prohibición de iniciar o continuar procesos de ejecución. Al respecto nótese que el artículo 20 ibidem consagra dos reglas, la primera enfocada en suspender o interrumpir el proceso y la segunda de atracción o remisión de las diligencias ejecutivas al trámite concursal 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00120-01 respecto de obligaciones anteriores al inicio del proceso de insolvencia, postulados que en consonancia con el artículo 71 establece de manera expresa que las obligaciones posteriores constituyen gastos de administración, gozan de prelación y pueden ser exigidas coactivamente, sin que ello implique vulneración del régimen concursal.
Con sujeción a lo previsto en la citada Ley 1116 de 2006, tenemos de la prueba documental dentro del plenario que, en efecto, como lo sostuvo el A quo la letra de cambio base de recaudo se suscribió e hizo exigible con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, lo que descarta, de manera objetiva, la configuración de la causal de nulidad alegada.
Postura de la instancia que se mantiene armónica con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el régimen de insolvencia no puede emplearse como un instrumento de blindaje absoluto frente a obligaciones válidamente adquiridas con posterioridad a su apertura, pues ello desnaturalizaría la función económica y jurídica del proceso concursal y afectaría gravemente los derechos de los acreedores de gastos de administración. Al respecto en sentencia STC-10199 de 2021 la alta Corporación recordó que, “para que no quede duda sobre la teleología en comento, de la normativa en cita brota la autorización legal para que las «obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia», entendidas como «gastos de administración», puedan ser cobradas por vía ejecutiva, así lo dispone el canon 71 ibidem (…)” -Negrillas fuera del texto original-.
Al unísono, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha precisado que la nulidad prevista en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 es de interpretación restrictiva y se circunscribe exclusivamente a actuaciones ejecutivas sustentadas en créditos anteriores al proceso de reorganización, lo cual se anida en que, “Con todo, incluso en materia de reorganización empresarial, también parece dar el legislador prelación a aquellos créditos generados luego de la medida administrativa, lo que se 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00120-01 colige del artículo 22 ibidem que, sobre el respectivo incumplimiento de prestaciones posteriores a la admisión del concurso, previó la posibilidad de ejecutar sin que se pudiera oponer la existencia del respectivo concurso (…)2”. En ese orden, no se evidencia irregularidad sustancial en la decisión proferida, razón por la cual se impone confirmar la postura del A quo al encontrarse debidamente motivado, ajustado al marco normativo concursal y respetuoso de la jurisprudencia aplicable.
Finalmente, procede este Despacho a definir el asunto tendiente a establecer si se configura o no la nulidad contenida en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, para efectos de desarrollar la segunda postura del litigante demandado, reina recordar que en palabras de la Corte Constitucional la aludida nulidad “(…) se encuadra dentro del género de los vicios susceptibles de corrección, y por lo tanto, en principio debe ser alegada por la parte afectada, tal y como lo consagra el artículo 135 del CGP (…)3”, so pena de subsanarse.
Entonces, si bien en etapas iniciales del proceso ejecutivo el demandado formuló ataques sin constituir apoderado judicial, dicha circunstancia no generó una indefensión material, pues el A quo atendiendo la postura del ejecutado como promotor o deudor al interior del proceso de insolvencia, resolvió la petición de nulidad preceptuada en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 concluyendo la imposibilidad jurídica de acceder a la misma -como se delineo en párrafos anteriores-, por ende, dicha intervención efectuada en causa propia no vulneró ni afectó los derechos del demandado, pues tuvo una resolución ajustada a derecho, empero, independiente de haberse surtido esa línea de defensa en causa propia, lo cierto es, que una vez el señor JUAN CARLOS JAIME SÁNCHEZ constituyó apoderado judicial, el profesional del derecho desplegó 2 Sentencia STC-10199 de 2021. 3 Auto 313/16 Corte Constitucional. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00120-01 actuaciones procesales de fondo, tales como la objeción del avalúo, solicitudes y recursos, no obstante, sin proponer de manera inmediata y primigenia la nulidad -art. 133- que ahora pretende ventilar, conducta que conforme el inciso segundo del artículo 135 y numeral 1 del canon 136, ambos del Estatuto Procesal Civil, causó el saneamiento del eventual vicio alegado, al consentirse tácitamente la validez de lo actuado.
Posturas del Juez del conocimiento que encuentran sólido respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido que las nulidades procesales de carácter saneable, como las derivadas de la indebida representación, entre otras, deben alegarse en la primera oportunidad procesal, so pena de entenderse convalidadas por la conducta posterior de la parte afectada4, ello, en aplicación de los principios de lealtad, preclusión y seguridad jurídica, no en vano recuérdese que el derecho al debido proceso y a la defensa técnica no se vulnera cuando la parte contando con representación judicial, interviene activamente en el proceso sin cuestionar el vicio que luego pretende hacer valer, pues en tal evento se entiende como superada la irregularidad.
En suma, contrario a los señalamientos del recurrente, la decisión adoptada en primera instancia luce acertada y en consonancia con las disposiciones legales que gobiernan la materia y la jurisprudencia de las altas Cortes, agregándose que los argumentos de la alzada no lograron derruir el forjamiento de la decisión, razón por la cual, sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse la providencia atacada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E: 4 Sentencias SC-4415 de 2016 y C-537 de 2016, entre otras. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00120-01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 9 de diciembre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 9