Bogotá, 22 de julio de 2024. Señores, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE FLORENCIA – SALA CIVIL FAMILIA LABORAL. E.S.D. DEMANDANTE: YULIETH LILIANA VARÓN CORTÉS. DEMANDADO: SALUDCOOP EPS HOY LIQUIDADA Y OTROS. RADICADO: 18001310500120190016601. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA CONTRA AUTO DEL DIECISÉIS (16) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUTARO (2024).
LIZETTE DANIELA RODRÍGUEZ, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.088.335.442 de Pereira, abogada titulada con la Tarjeta Profesional No. 321.117 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi condición de representante judicial de SALUDCOOP EPS HOY LIQUIDADA, respetuosamente me dirijo a este despacho, con el fin de interponer recurso de reposición y en subsidio queja contra auto que ordena citar a SaludCoop EPS, del día dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferido dentro del proceso de la referencia. Sustentó el recurso de acuerdo con los siguientes argumentos, sin perjuicio de que en el momento procesal oportuno pueda hacer otras manifestaciones: SUSTENTACIÓN Sea lo primero anotar lo siguiente respecto de la situación de SaludCoop EPS O.C HOY LIQUIDADA a la fecha: 1.
Mediante resolución No. 2414 del 24 de noviembre de 2015 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó tomar en posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN identificada con 800250119.1. 2. Decisión que fue prorrogada mediante las siguientes resoluciones: la Resolución 5687 del 20 de noviembre de 2017, Resolución 7808 del 8 de junio de 2018, Resolución 10895 de 22 de noviembre de 2018, Resolución 6229 del 21 de junio de 2019, Resolución 9172 del 15 de octubre de 2019, Resolución 252 del 24 de noviembre de 2021 y la Resolución No. 151 del 22 de julio de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social.
El régimen jurídico aplicable a la liquidación es el dispuesto en la Resolución No. 2414 del 24 de noviembre de 2015, Resolución 8892 del 01 de octubre de 2019, adicionada por la Resolución 5687 del 20 de noviembre de 2017, Resolución 7808 del 8 de junio de 2018, Resolución 10895 de 22 de noviembre de 2018, Resolución 6229 del 21 de junio de 2019, Resolución 9172 del 15 de octubre de 2019, Resolución 252 del 24 de noviembre de 2021 y la Resolución No. 151 del 22 de julio de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social en concordancia con lo estipulado en el Decreto 2555 de 2010, el Decreto ley 663 de 1993 – Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero y el artículo 20 y 70 de la ley 1116 de 2006. 3.
Que de acuerdo con la Resolución No. 151 del 22 de julio de 2022, el plazo para culminar el proceso liquidatorio SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, aconteció el 24 de enero de 2023. 4. Que el 24 de enero de 2023, el Liquidador de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, profirió la Resolución No. 2083 de 2023 “Por medio de la cual el liquidador declara terminada la existencia legal de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN”. 5.
Que la inscripción en la Cámara de Comercio de Bogotá de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, se encuentra debidamente cancelada, tal como consta en el anexo que se aporta con el presente escrito. De acuerdo con lo anterior, se concluye que una persona jurídica inexistente, no puede ser parte procesal y por lo tanto no es sujeto de derechos y obligaciones tal como se estipula en el artículo 633 de Código Civil, persona jurídica es aquella capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, así como de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Sobre este tema se ha pronunciado Tribunal Superior de Pereira dentro del proceso 66001-31-05-003-2018-00272-01 indico “a las personas jurídicas para que comparezcan válidamente a un proceso ante la jurisdicción, es preciso que comprueben su ser, su existencia y su normal funcionamiento. Elementos que demuestran una vida legal y auténtica y legítima.
La doctrina al ocuparse de esta excepción previa expone que los eventos que pueden dar lugar a ella son: a) la inexistencia de la persona jurídica de derecho privado o público; b) se acredita su existencia con un documento falso o que no corresponde a la entidad; c) se demande a una persona natural que ha fallecido; o a quien no esté autorizado en la ley para ser parte” Siendo así que SALUDCOOP EPS HOY LIQUIDADA, está inhabilitada para ser parte y comparecer al presente proceso por cuanto carece de personería jurídica, pues para que pueda ser parte de un proceso una persona jurídica, debe tener vocación legítima y existir en el mundo jurídico y comercial, es decir que puede adquirir derechos y obligaciones válidamente; capacidad que desaparece con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil, que conlleva a su cancelación y desaparición del mundo jurídico, y que como consecuencia de dicha terminación no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura, pues carece de capacidad procesal.
A su vez es menester aclarar que, existe un contrato de mandato celebrado por el liquidador, y en su cláusula segunda parágrafo cuarto se establece que el mandatario no será sucesor, ni subrogatario y no tendrá legitimación en la causa por pasiva para actuar en los procesos, lo cual se ratifica con sentencia AC3723-2021 de la Corte Suprema de Justicia que indica “(…) la Superintendencia de Salud tiene a cargo la vigilancia de las entidades prestadoras de salud y dentro de sus funciones está intervenirlas con fines liquidatorios, actuación que se rige por los artículos 116 del Decreto 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2418 de ese mismo año, es de naturaleza concursal y universal y tiene como finalidad la pronta realización de activos para el pago gradual y rápido del pasivo externo, para lo que se designa un agente cuyas competencias y funciones son regladas”, es así que las funciones otorgadas al mandatario están encaminadas a lo referente con el proceso pos-liquidatorio de acreencias y remanentes ratificando la inexistencia del demandado.
Lo anterior mencionado orientado en las disposiciones legales establecidas en el ordenamiento jurídico. Mediante la Resolución 001 de 25 de noviembre de 2015, se fijó que el periodo de recepción para las reclamaciones había sido fijado entre el 18 de diciembre de 2015 y el 18 de enero de 2016, para hacer parte del proceso de graduación y calificación de acreencias, por lo que las reclamaciones posteriores se considerarán PASIVO CIERTO NO RECLAMADO (PACINORE) las cuales se regirán por el Decreto 2555 de 2010 bajo lo indicado en el artículo 2.4.2.3.4., por lo tanto cualquier persona con derecho al reconocimiento de acreencias, podía presentar su acreencia en el proceso liquidatorio, rigiéndose por los parámetros legales establecidos, siendo esta la oportunidad legal para realizar alguna reclamación. Es así que con emisión de la Resolución 2083 de 2023, se estableció claramente que ningún tercero puede iniciar o promover acción contra SALUDCOOP EPS HOY LIQUIDADA, por lo que en el presente asunto que ha ordenado citar a mi representada mediante auto del día dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), debe declararse terminado el proceso respecto a SALUDCOOP EPS, pues existe un acto administrativo en firme que declaró su terminación, a su vez es necesario indicar que el contrato de mandato celebrado, como bien se ha mencionado no configura sustitución procesal, sino que sus funciones se limitan a administrar los remanentes del proceso pos liquidatorio, y la representación de procesos que cuentan con fallo condenatorio dictado antes de la liquidación, por lo que no es posible la notificación y vinculación a un proceso, en el curso del año dos mil veinticuatro (2024) pues es posterior a la terminación de la entidad.
Lo anterior es ratificado por el Contrato de Mandato No. 361 en su cláusula tercera donde establece las obligaciones del mandatario indicando que conocerá solo de aquellos procesos que hayan sido notificados y admitidos al cierre del proceso liquidatorio: Sobre este punto en particular ha tenido la oportunidad de pronunciarse el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia de 12 de noviembre de 2015, dentro del radicado 05001-23-33-000-201200040-01(20083), providencia en la que dispuso: “En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada.
Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni pueden exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada” (Negrita fuera del texto). En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Bogotá al resolver un asunto de similares características de orden legal, tal como se relaciona a continuación: “(…) La S. Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de B., en providencia de 15 de diciembre de 2016 lo confirmó y en lo atinente con la imposibilidad de tener como demandada a SALUDCOOP EPS, consideró que dicha entidad «no cuenta con sucesor alguno, pues del contenido de la Resolución 4964 del 6 de junio de 2014 expedida por el Agente Especial Liquidador no se advierte que se haya constituido dicha figura, ni tampoco una reserva de activos o un patrimonio autónomo para responder por eventuales reclamaciones o condenas, por lo que mantener a dicha EPS ya desaparecida del ordenamiento jurídico como demandada en este litigio no tendría ningún efecto favorable para la Litis.” La jurisprudencia citada tiene sustento jurídico, en el hecho incontrovertible que a partir de la fecha en la que acontece el cierre del proceso Liquidatorio de la Entidad, la regulación normativa que rige el proceso Liquidatorio no establece que exista un subrogatario de la personalidad jurídica de la extinta Entidad.
Adicionalmente se confirma la imposibilidad de iniciar y/o continuar procesos en los cuales se encuentren inmersas entidades liquidadas como lo es el caso de SALUDCOOP EPS OC hoy Liquidada, puesto que se extinguió la personalidad jurídica y por tal motivo dejó de ser sujeto de obligaciones, tal y como se expuso de manera precedente. Así, en atención a los postulados normativos y jurisprudenciales, en el presente asunto debe decretarse el hecho de la pérdida de capacidad para ser parte de SALUDCOOP E.P.S HOY LIQUIDADA, pues las personas jurídicas pierden la capacidad para ser parte en procesos judiciales, el momento en que son efectivamente liquidadas, situación que en efecto ocurrió con SALUDCOOP E.P.S HOY LIQUIDADA, pues una vez surtido el trámite de la liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue, momento en el cual la sociedad pierde su capacidad como sujeto de derechos, obligaciones y la capacidad para ser parte en procesos judiciales.
Por las anteriores razones, respetuosamente solicito se analicen las Resoluciones ya mencionadas, así como los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado en torno al tema y en tal virtud se revoque el auto que ordena citar y se declare la terminación del proceso respecto de SALUDCOOP EPS HOY LIQUIDADA. SOLICITUD Respetuosamente me permito solicitar: 1.
Revocar el auto del día dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y en su lugar desvincular a la extinta entidad por las razones ya expuestas. 2. Solicito que en caso de no acceder a la petición anterior se sirva conceder el recurso de queja propuesto como subsidiario. NOTIFICACIONES A la suscrita apoderada al correo Lizettedanielar@gmail.com o al 3135435277.
Atentamente, Lizette Daniela Rodríguez. CC. 1.088.335.442 TP. 321.117 del Consejo Superior de la Judicatura