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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 20. 41001-31-05-002-2019-00577-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-002-2019-00577-01 Neiva, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Aprobada en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra el auto de 11 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo a continuación de ordinario, promovido por JUAN SEBASTIÁN LIZARAZO FIERRO contra MÓNICA ANDREA SERRATO CORREA y JHON FREDY ARTUNDUAGA PUENTES, que negó la solicitud de nulidad propuesta por indebida notificación.

ANTECEDENTES Juan Sebastián Lizarazo Fierro, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Mónica Andrea Serrato Correa y Jhon Fredy Artunduaga Puentes, pretendiendo se reconozca la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de julio de 2015 y hasta el 30 de septiembre de ese mismo año, y; como consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, prima de servicios, aportes al sistema de seguridad social y la sanción moratoria descrita en el artículo 65 del C.S.T. Mediante proveído de 20 de enero de 2020, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó la notificación personal.

El demandante inició el trámite de enteramiento remitiendo comunicación de citación para surtir la diligencia a la dirección física aportada, sin embargo, no pudo ser entregada; ante la imposibilidad radicó memorial el 10 de febrero de 2020 en donde le solicitó al operador judicial autorizar el envío de mensaje de datos a las República de Colombia Rama Judicial del Poder Público direcciones de correo electrónico registradas en los certificados de existencia y representación de cámara y comercio.

El juez de primer grado en providencia de 9 de septiembre de 2020 autorizó realizar la notificación conforme al numeral 8 del entonces vigente Decreto 806 de 2020. El 6 de octubre de 2023 la parte actora remitió memorial con destino al expediente contentivo de constancia de notificación personal mediante mensaje de datos a las direcciones de correo electrónico omegaligh@hotmail.com relacionado como perteneciente a Jhon Fredy Artunduaga Puentes y moniklunera@hotmail.com de Mónica Andrea Serrano Correa, aportando certificación expedida por la empresa de servicios postales Servientrega en donde consta que la bandeja receptora acusó recibido el 29 de septiembre de 20231.

Posteriormente, al haberse constatado el vencimiento en silencio del término de traslado de la demanda, el a quo el 4 de diciembre de 2023, la tuvo por no contestada y fijó fecha para la audiencia de que tratan los arts. 77 y 80 del C.P.T.S.S. El 19 de marzo de 2024, el juez de primer grado, adelantó las audiencias con la ausencia de los demandados, y luego de practicada las pruebas y presentado los alegatos profirió sentencia declarando la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones y sanciones del caso.

Mediante escrito de 20 de marzo de 2024 los demandados actuando en causa propia solicitaron la reprogramación de la audiencia y sustentando la inasistencia con incapacidad médica. Posteriormente, radicaron solicitud de nulidad de la diligencia argumentando que el juzgado no otorgó el término legal para presentar justificación por la no presencia en la vista pública. 1 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, PDF 020 Y 021. 2 41001-31-05-002-2019-00577-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público La parte demandante el 22 de abril de 2024 solicitó se libre mandamiento de pago por las sumas contenidas en la sentencia de primera instancia. Finalmente, a través de apoderado, los demandados presentaron solicitud de nulidad con base en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.; en sustento indicaron que el juez de conocimiento no realizó un estudio del cumplimiento de las formalidades establecidas en le Ley 2213 de 2022 para tener por surtida la notificación personal, señalando que la parte actora no indicó como obtuvo las direcciones de correo electrónico y de la certificación de la empresa de servicios postales solo hay reporte de acuse de recibo, no hay evidencia que Mónica Andrea Serrato Correa y Jhon Fredy Artunduaga Puentes hayan abierto el mensaje de datos para ver su contenido.

Advirtieron que solo conocieron del proceso el día 20 de marzo de 2024 cuando acudieron a la oficina del abogado «Andrés Gómez», quien luego de ingresar al buzón de las direcciones de correo electrónico omegaligh@hotmail.com y moniklunera@hotmail.com se enteraron de la existencia de la demandan en curso, por lo que procedieron a excusarse por la inasistencia a la audiencia. Solicitó se decreten como pruebas dictamen pericial de profesional en sistemas de las telecomunicaciones, declaración extrajudicial del abogado Andrés Gómez Perdomo y se requiera a Servientrega para que certifique la fecha de apertura del mensaje.

EL AUTO APELADO Mediante auto de 11 de junio de 2024, el Juzgado de primera instancia dispuso que la nulidad fue saneada conforme lo establece el artículo 136 del C.G.P., lo anterior por cuanto los demandados actuaron en causa propia, esto es, sin derecho de postulación y sin proponerla como primera solicitud. Sostuvo que, en gracia de discusión, los incidentantes no desconocieron que sí tienen acceso a los buzones de correo electrónico, por lo que la notificación se entiende surtida dentro de los dos días siguientes al acuse de recibido del mensaje de datos. 3 41001-31-05-002-2019-00577-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público EL RECURSO El apoderado judicial de los demandados propuso recurso de apelación, argumentó que las actuaciones realizadas por los señores Mónica Andrea Serrato Correa y Jhon Fredy Artunduaga Puentes en causa propia, no están legitimadas por carecer de derecho de postulación y el derecho a la defensa técnica solo se materializó cuando fueron representados judicialmente.

Reiteró los argumentos expuestos en el incidente de nulidad, en el sentido de afirmar que la parte actora incurrió en dos defectos en las formalidades de la notificación personal electrónica, primero, no informó cómo obtuvo las direcciones de correo electrónico de los demandados y, segundo, la certificación que emite la empresa de mensajería Servientrega establece que la comunicación llegó a la bandeja de entrada pero no que la misma haya sido abierta, resaltando que no fue hasta el 20 de marzo de 2024 en presencia del abogado Andrés Gómez Perdomo que ingresaron al contenido del mensaje de datos En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión. El apoderado de los demandados sostuvo que la parte actora desde la radicación de la demanda omitió remitir copia física de los documentos a la dirección registrada, así mismo, no allegó la subsanación, incumpliendo las reglas procesales para tener por surtida en legal forma la notificación. Agregó que las actuaciones realizadas en causa propia no pueden ser tenidas en cuenta pues carecían de derecho de postulación. Por su parte, el apoderado del demandante reseñó que no existe motivo para revocar el acto mediante el cual se negó la nulidad propuesta, en la medida en que los demandados sí conocían del proceso, pues fueron debidamente notificados, no negaron el acceso y uso de las direcciones de correo electrónico a las cuales se remitieron las comunicaciones y por el contrario aceptaron que el mensaje estaba en el buzón electrónico.

CONSIDERACIONES 4 41001-31-05-002-2019-00577-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, el numeral sexto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) decida sobre nulidades procesales», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Conforme al recurso interpuesto, encuentra la Sala que se deberá establecer si los demandados se encuentran legitimados para interponer el incidente de nulidad y de ser procedente, se estudiará si fueron debidamente notificados. Solución al problema jurídico Las nulidades procesales han sido concebidas por el ordenamiento jurídico como mecanismos para sanear las irregularidades que puedan configurarse en el desarrollo del trámite litigioso, teniendo como fundamento constitucional el artículo 29 de la Carta Política que establece el deber de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.

No obstante, no toda irregularidad genera nulidad, pues en el régimen legal que las regula, imperan los principios de taxatividad y trascendencia, es decir, que no hay nulidad sin Ley que expresamente la establezca, y que hay lugar a declararla cuando se genera una grave afectación de los derechos sustanciales de las partes. Conforme al inciso inicial del artículo 133 del CGP, el juicio es nulo, en todo o en parte, en los casos taxativamente numerados en ese mandato.

De allí que, al tenor de su parágrafo, las demás irregularidades en que se haya incurrido se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos establecidos legalmente. Esto indicó al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: 5 41001-31-05-002-2019-00577-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público «Dichas causales se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló, de manera expresa, la oportunidad para su proposición, requisitos, forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, sin que se encuentre habilitada como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal»2 Ahora bien, el juez de primera instancia al resolver la solicitud de nulidad indicó que los demandados no estaban legitimados para proponer la causal de nulidad atendiendo que previo a la radicación formal del escrito por parte del apoderado, los señores Mónica Andrea Serrato Correa y Jhon Fredy Artunduaga Puentes remitieron dos memoriales, el primero solicitando la reprogramación de la audiencia llevada a cabo el 19 de marzo de 20243 y petición de nulidad de la audiencia por omitirse la oportunidad de justificar la inasistencia4.

La Sala encuentra acertada la postura del a quo, pues el inciso 2 del artículo 135 del C.G.P. dispone que «No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla» regla que es reiterada en el numeral 1 del artículo 136 ibidem el cual consagra que la nulidad se considerará saneada «Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».

No es de recibo el argumento expuesto por el apoderado incidentante en el que sostiene que los escritos no deben ser tenidos en cuenta por cuanto los demandados carecían de derecho de postulación, pues el hecho que hayan actuado en causa propia no le resta mérito al saneamiento, pues ninguno de los memoriales contiene solicitudes encaminadas a que se declare la nulidad por indebida notificación. Ahora bien, en gracia de discusión, la Sala advierte que contrario a lo manifestado por la parte pasiva, la notificación personal mediante mensaje de datos fue efectiva y cumplió los parámetros legales, veamos. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, AL1362-2021 del 17 de marzo de 2021 3 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, PDF 030. 4 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, PDF 033. 6 41001-31-05-002-2019-00577-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En el sub examine la parte demandada, advirtió que en previsión de la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, la notificación personal no fue realizada en debida forma, lo que invalida todo lo actuado.

Pues bien, sobre la causal de nulidad invocada la doctrina enseña: «Como es bien sabido, la notificación de estas providencias al demandado es un acto procesal de vital importancia rodeado de una serie de formalidades que tienen como fin asegurar la debida vinculación de aquél al proceso, con miras a que ejerza en forma adecuada su derecho de defensa.

En consecuencia, cuando dichas formalidades son omitidas y, por ende, el demandado no es debidamente vinculado al proceso, obviamente se le está colocando en imposibilidad de defenderse y ello genera la nulidad de la actuación»5. Con la expedición del Decreto 806 de 2020, se implementaron de manera transitoria diversas medidas relacionadas con el uso de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales, entre ellas, la notificación personal electrónica; disposición que fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, y cuya vigencia se estableció de forma permanente con la Ley 2213 de 2022.

Se resalta que el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, estipuló que las notificaciones que deban hacerse personalmente «(…) también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual (…)» previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: «El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar».

Ahora bien, los recurrentes señalaron que se incumplió uno de los requisitos descritos en la Ley 2213 de 2022 para tener por surtida la notificación personal, esto es, que no se informó la forma en que se obtuvieron 5 Nulidades en el Proceso Civil, segunda edición, Henry Sanabria Santos, 2011, página 335. 7 41001-31-05-002-2019-00577-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público las direcciones de correo electrónico, sin embargo, la Sala resalta que para la época en que fue radicada la demanda, 29 de noviembre de 2019, no existía tal presupuesto, en ese sentido, el actor se limitó a indicar en el escrito de demanda cuáles eran los lugares en donde podía surtirse el enteramiento y acompañó el escrito con los certificados expedidos por la Camara de Comercio de Neiva en donde reposaba la información registrada.

En ese sentido, pese a que efectivamente no fue informada la forma en que se obtuvo la dirección electrónica de notificaciones en el escrito de demanda, por no ser un requisito para ese momento, lo cierto es que, fue adquirida de los datos de contacto inscritos en el registro mercantil, por lo que cumplió la finalidad, sin que se adviertan vulneraciones a los derechos de los demandados.

Por otro lado, indicaron que no podía entenderse por surtida la notificación pues el certificado expedido por la empresa de servicios postales no reportó la apertura del mensaje, y en ese sentido, no debía iniciarse la contabilización del término para contestar de conformidad con el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Interpretación contraria a la expuesta por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que en la sentencia STC 16733 de 2022 indicó: «Al respecto, no sobra precisar que una cosa es el momento en el que se entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles siguientes al envío de la misiva- y otra distinta es el inicio del término derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos.

Sobre la distinción en comento esta Sala predicó recientemente que: La ley 2213 de 2022, por cierto, replica en su inciso tercero una regla compuesta de dos partes, la primera idéntica a la que consagraba el Decreto 806 de 2020 («La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje»), y la segunda con ciertas modificaciones, orientadas a que el cómputo de los términos de traslado inicie a partir del momento en que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».

Como puede verse, en ambos casos la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al 8 41001-31-05-002-2019-00577-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público demandado para ejercer su derecho de contradicción. (STC10689-2022)» (negrillas fuera de texto).

Conforme lo expuesto, tenemos que la interpretación correcta del inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 es que la notificación se entenderá surtida trascurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos comenzarán a correr cuando se acuse recibo o se pueda constatar el acceso del destinatario a la comunicación, lo anterior significa que no es estrictamente necesario que el demandante pruebe la apertura del correo para contabilizar los términos con que cuenta el demandado para ejercer el derecho de defensa y contradicción, con la constancia que llegó al buzón es suficiente, si se atendiera el argumento del recurrente habilitaría a la parte para que a su arbitrio eligiera en qué momento se puede continuar con el curso del proceso.

Revisadas las piezas procesales surtidas en primera instancia, tenemos que, en las certificaciones expedidas por la empresa de servicios postales, Servientrega, se reporta que se envió mensaje de datos el 29 de septiembre de 2023, mismo día en que el buzón de correo electrónico reportó acuse de recibo, por lo que no son de recibo los argumentos del recurrente, máxime cuando en el escrito de nulidad aceptaron que sí recibieron las comunicaciones.

Lo expuesto, permite concluir que no se logró probar la configuración de la causal invocada y, en consecuencia, se confirmará el auto apelado. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada propuesto por la parte demandada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas en su contra, en favor del demandante.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 11 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo motivado. 9 41001-31-05-002-2019-00577-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y en favor del demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez 10 41001-31-05-002-2019-00577-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3a9f14926926a8a7aaa51b4e25e4ec52b21a64e17b270205f75b5e935e0 deb3 Documento generado en 23/02/2026 11:12:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 41001-31-05-002-2019-00577-01