REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301820230031501 Demandante Pedro Antonio Ruiz Calle Demandados Herederos determinados e indeterminados de Fredy Humberto Ciro Montoya.
Interlocutorio No. 141 Providencia Tema Decisión Una vez se requiera a una parte para cumplir con una carga procesal, so pena de declararse la terminación de la demanda por desistimiento tácito, tal requerimiento debe cumplirse dentro del término señalado por el canon 317 del C.G.P., en caso contrario procede la terminación. Jurisprudencia. Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 11 de abril del presente año, por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo singular promovido por PEDRO ANTONIO RUIZ CALLE, contra SANDRA LINEY VELÁSQUEZ JARAMILLO, como heredera determinada de FREDY HUMBERTO CIRO MONTOYA, en su calidad de cónyuge supérstite, y de los HEREDEROS INDETERMINADOS.
II.
ANTECEDENTES El trámite del proceso: Cumplidos los requisitos exigidos, el 19 de octubre de la pasada anualidad se libró mandamiento de pago, ordenó correr traslado a los demandados y, dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de Fredy Humberto Ciro Montoya; por auto del 4 de diciembre adiado, previo el emplazamiento de rigor, se designó curador ad-litem para que representar a los herederos indeterminados de Fredy Humberto Ciro Montoya y, requirió a la parte actora para que le comunicará la designación; el 19 de febrero del presente año, se aceptó la cesión de los derechos litigiosos que correspondían al demandante Pedro Antonio Ruiz Calle, a favor de Ana Milena Ruiz Rivera y requirió a la parte actora para que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del auto por estados, comunicara la designación al curador ad-litem, para que procediera a notificarse; so pena de declararse la terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con el art. 317 del C.G.P.; el 11 de abril adiado, se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez, que la parte demandante no cumplió con el acto procesal ordenado en el término legal concedido.
Contra esta decisión, la parte actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación, argumentado que, trató de comunicarse con el curador adlitem, al móvil 310-884-41-82; pero le contestó una dama que, en forma rígida y de manera desconfiada lo inquirió sobre el motivo de la llamada; a lo que le explicó que el doctor Grisales había sido designado para ese encargo y, que una vez posesionado, le consignaría $500.000,oo como gastos por su gestión; información que al parecer no le fue entregada; además, el proceso no ha estado paralizado porque la parte demandada reconoció conocer el proceso, pero el abogado no presentó poder; igualmente, se realizó una cesión de los derechos litigiosos a favor de Ana Milena Ruiz Rivera, hija del ejecutante y, las medidas cautelares no fueron registradas y como el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, se adelantó con el decreto de las mismas, pretendía solicitar la acumulación de la presente demanda ante ese Despacho; amén, que ha estado pendiente de actuaciones encaminadas a perfeccionar las cautelas y asegurar el cumplimiento del mandamiento de pago; lo que afirma bajo juramento sin que deba aportar prueba en tal sentido, porque se trata de una afirmación indefinida; que el proceso solo se descuida para identificar bienes del demandado para asegurar que el crédito se satisfaga; por lo que la notificación a la parte demandada, no corresponde a un acto para continuar con el trámite del proceso.
El 26 de abril de la presente anualidad, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio se concedió el de apelación, señalando que, la parte Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00315-01 actora no acreditó el cumplimiento de la carga procesal requerida, esto es, procurar la notificación ordenada en aras de continuar con la etapa procesal subsiguiente; en cuanto a que el señor apoderado estaba pendiente de solicitar la práctica de alguna medida previa, resulta inane frente al requerimiento elevado, porque no guarda relación con la conducta exigida.
III. CONSIDERACIONES El desistimiento tácito: La figura del desistimiento tácito la regula el art. 317 del Código General del Proceso, vigente desde el 1° de octubre de 2012, por mandato del numeral 3°, del Art. 627 de la misma codificación. La preceptiva dispone: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
“Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
“2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00315-01 por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: “a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; “b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
“c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; “d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; “f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;
“g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00315-01 las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;
“h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” (Negrillas fuera del texto). El caso concreto: El Juzgado de primera instancia, por auto del 19 de febrero último, requirió a la parte actora para que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación por estados, comunicara la designación al curador adlitem, para que procediera a notificarse; so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, en los términos del art. 317 del C.G.P.; el 11 de abril adiado, se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez, que la parte demandante no cumplió con el acto procesal ordenado.
A pesar que el recurrente afirma, que trató de comunicarse con el curador adlitem, al móvil 310-884-41-82 y, que le contestó una dama que, de manera rígida y desconfiada lo inquirió sobre el motivo de la llamada; a lo que le explicó que el doctor Grisales había sido designado para ese encargo y, que una vez posesionado, le consignaría $500.000,oo como gastos de gestión; lo cierto es qe en el término legal concedido no informó al Juzgado sobre esa comunicación ni aportó documento alguno en tal sentido y, a pesar que solicitó el embargo y secuestro sobre dos inmuebles de propiedad de la parte demandada, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona norte y Barrancabermeja informaron que no fue posible tomar nota de las medida ejecutivas porque ya pesaba un embargo comunicado e inscrito con anterioridad, sin que con posterioridad hubiera soliciado otras medidas cautelares, como el embargo de remanentes o actuaciones tendientes para la acumulación de demandas o de procesos al que se venía adelantando en el Juzgado Deécimo Civil del Circuito de la ciudad, como lo afirma en el recurso.
Igualmene, se advierte que contra el auto que lo requirió para que gestionará la comunicación al curador ad litem y se notificara del que libró mandamiento ejecutivo no interpuso recursos, oportunidad en la que pudo adviertir que tenía otras medidas ejecutivas para solicitar; incluso, pudo invocarlas sin que lo hubiera hecho; bajo estas circunstancias se colige que tenía que cumplir con la carga que se le impuso en el requerimiento y como no lo hizo, se impone la confirmación del auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00315-01 Conclusión: De conformidad con el análisis anterior, se CONFIRMARÁ el auto recurrido. IV. RESOLUCION A mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte considerativa. 2.
No hay lugar a condena en costas. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00315-01