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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300220230026601 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Verbal pertenencia 05360 31 03 002 2023 00266 01 Herminia Inés Marín de Guevara Juan de Jesús Cano y otro Auto Confirma El desistimiento tácito solo procede cuando la inactividad procesal es imputable de manera exclusiva al demandante.

La inscripción de la demanda exige una previa comunicación judicial, de modo que su omisión no habilita al juez para decretar dicha sanción. En cambio, la notificación personal de carácter presencial constituye una carga directa del actor, cuya inobservancia sí justifica el desistimiento tácito. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia dictada el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, mediante la cual se dio por terminado, por desistimiento tácito, el presente proceso.

ANTECEDENTES De las cuestiones preliminares Radicado: 05360 31 03 002 2023 00266 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Herminia Inés Marín de Guevara presentó demanda contra Juan de Jesús Cano, Fanny de Jesús Cano, Esther Julia Cano Cano, Berta de Jesús Cano Cano, Teresa de Jesús Cano Cano, Lilia Triana viuda de Berrío, José David Berrío Triana, Agustín Berrío Triana, Edyn Álvaro Berrío Triana, Gabriel Jaramillo Hernández y las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001770895, con el propósito de que dicho bien se declare de su propiedad por prescripción adquisitiva de dominio.1 El Juzgado del Circuito, mediante auto del 21 de septiembre de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados, así como la inscripción de esta en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de usucapión.2 En el curso del proceso, la demandante logró notificar a Teresa de Jesús Cano Cano3, Agustín Berrío Triana4, José David Berrío Triana5, Lilia Triana de Berrío6 y, a través de curadora ad litem7, a Juan de Jesús Cano, Fanny de Jesús Cano, Esther Julia Cano Cano, Berta de Jesús Cano Cano, Gabriel Jaramillo Hernández y a las personas indeterminadas.

El 24 de abril de 2025, la demandante solicitó el emplazamiento de Edyn Álvaro Berrío Triana8. Sin embargo, el Juzgado, mediante auto del 27 de mayo de 2025, dispuso que, antes de 1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 001. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 007. 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 014. 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 018. 5 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 020. 6 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 022. 7 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 012. 8 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 026. 2 Radicado: 05360 31 03 002 2023 00266 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ordenar dicho emplazamiento, debía agotarse la notificación personal en la dirección informada en la demanda (Calle 115 No. 65-74, piso 2º, Barrio Boyacá-Las Brisas, Medellín).

Asimismo, al constatar que la actora no había cumplido con la carga de inscribir la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, requirió en ese mismo proveído, bajo apercibimiento de desistimiento tácito, para que en el término de treinta (30) días cumpliera ambas cargas procesales: la notificación y la inscripción de la demanda.9 Del auto recurrido El a quo, mediante providencia del 5 de agosto de 2025, dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, al considerar que la demandante no cumplió oportunamente la carga procesal impuesta en el auto del 27 de mayo de 2025.10 Del recurso de apelación El actor interpuso recurso de apelación, señalando que el desistimiento tácito fue decretado de manera errónea, dado que en este asunto no era posible hablar de un proceso propiamente dicho, pues no se había notificado a la totalidad de los demandados.11 Del auto que concede la alzada 9 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 027.

Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 028. 11 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 029. 10 Radicado: 05360 31 03 002 2023 00266 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El Juzgado del Circuito, mediante auto del 14 de agosto de 2025, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.12 CONSIDERACIONES Problema jurídico Para resolver el recurso planteado, corresponde determinar si en este asunto se configuraron los presupuestos para decretar el desistimiento tácito, teniendo en cuenta que la recurrente sostiene como único disenso que no es posible hablar de un proceso propiamente dicho, dado que la parte pasiva no se ha integrado en su totalidad.

Marco jurídico El artículo 317 del Código General del Proceso establece el procedimiento aplicable para la configuración del desistimiento tácito, previendo tres hipótesis para el cumplimiento de cargas exclusivamente dispositivas e indispensables para el impulso de una actuación judicial: 1) un requerimiento previo, con un plazo de treinta (30) días, para su cumplimiento; 2) un periodo de inactividad de un (1) año en los asuntos de primera o única instancia en los que no se haya dictado sentencia; y 3) un lapso de inactividad de dos (2) años para los casos que ya cuentan con sentencia. 12 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 030.

Radicado: 05360 31 03 002 2023 00266 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En este caso se examina la primera de dichas hipótesis, que en la práctica judicial suele aplicarse para que el demandante logre el decreto o perfeccionamiento de una medida cautelar —como la inscripción de la demanda— y la notificación de esta a su contraparte.

La medida cautelar de inscripción de la demanda como carga procesal: En lo relativo al decreto y perfeccionamiento de la inscripción de la demanda, el artículo 591 del CGP dispone: Para la inscripción de la demanda remitirá comunicación a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere (negrilla fuera del texto).

Dicha comunicación se realiza conforme al artículo 111 ibídem, que establece que los jueces deberán entenderse con las autoridades por medio de despachos y oficios enviados «por el medio más rápido y con las debidas seguridades». No obstante, el último inciso de la norma faculta al juez para comunicarse con autoridades o particulares por cualquier medio técnico de comunicación disponible, entre ellos la simple remisión del auto que ordena la inscripción mediante mensaje de datos.

Si bien la práctica regular de las comunicaciones judiciales se realiza mediante oficios (arts. 298 inciso 2º del CGP y 11 de la Ley 2213 de 2022), esta no es exclusiva. En cumplimiento del deber de «impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal» (art. 42 del CGP), los jueces pueden Radicado: 05360 31 03 002 2023 00266 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” adoptar medidas que garanticen una pronta respuesta a los usuarios, entre ellas prescindir de la elaboración formal de un oficio cuando la orden judicial, por sí misma, surte efectos, bastando su remisión directa al destinatario.

A partir de ese momento —remisión del oficio, comunicación o copia del auto en mensaje de datos— corresponde al demandante agotar el trámite de perfeccionamiento de la cautela, regulado en el literal b) de la Instrucción Administrativa No. 05 del 22 de marzo de 2022. Dicho procedimiento exige, entre otros pasos, la radicación física del oficio recibido, el pago de derechos e impuestos de registro y la obtención del recibo de radicación. Solo con el cumplimiento de estos lineamientos se entiende perfeccionada la inscripción. Este procedimiento constituye una carga exclusiva del demandante.

Sin embargo, no puede exigírsele si el juez no cumple previamente con la obligación de remitir el oficio, comunicación o copia del auto en mensaje de datos a la autoridad competente. En tales condiciones, decretar un desistimiento tácito resultaría improcedente. La notificación de la demanda como carga procesal: El artículo 290.1 del CGP establece que deben notificarse personalmente, entre otras, las providencias que admiten la demanda al demandado o a su representante o apoderado judicial.

Radicado: 05360 31 03 002 2023 00266 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Para ello, el ordenamiento procesal prevé dos mecanismos: la notificación presencial y la electrónica (art. 8 de la Ley 2213 de 2022). En este caso interesa la primera, regulada en los artículos 291 y 292 del CGP, que operan de manera sucesiva: primero se intenta la notificación personal y, de no lograrse, procede la notificación por aviso.

El artículo 291.3, en lo pertinente, dispone La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada (…) (negrilla fuera del texto) De esta disposición se desprende que la sola expresión «remitirá» es suficiente para concluir que el acto de notificación personal de carácter presencial constituye una carga procesal de exclusivo resorte del demandante.

Conclusión En suma, tanto la inscripción de la demanda como la notificación personal de carácter presencial constituyen cargas procesales de exclusivo resorte del demandante, indispensables para la adecuada integración del contradictorio y el impulso del proceso. No obstante, mientras la primera exige que el juez cumpla previamente con la remisión del oficio o comunicación que ordena la inscripción para que el interesado pueda perfeccionarla, la segunda recae directamente en la parte actora, quien debe desplegar las gestiones necesarias para lograr la notificación Radicado: 05360 31 03 002 2023 00266 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” personal o, en su defecto, la notificación por aviso.

De allí que la procedencia del desistimiento tácito solo pueda evaluarse a la luz de estas diferencias, evitando imponer al demandante cargas imposibles de cumplir y garantizando, al mismo tiempo, el efectivo impulso del proceso. Caso concreto En el presente asunto, la declaración de desistimiento tácito se fundamentó en que la demandante no había cumplido con dos cargas procesales: (i) lograr la inscripción de la demanda; y (ii) notificar personalmente a Edyn Álvaro Berrío Triana en la dirección informada en la demanda (Calle 115 No. 65-74, piso 2º, Barrio Boyacá-Las Brisas, Medellín).

En cuanto a la primera carga, relativa a la medida cautelar de inscripción de la demanda, del examen del expediente se constata que el a quo, luego de admitir la demanda, no cumplió con la obligación de comunicar dicha orden a la autoridad competente, en los términos previstos en los artículos 111, 298 (inciso 2º) y 591 del CGP, así como en el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022.

En efecto, dentro del legajo digital no obra constancia alguna de que se hubiera remitido el oficio, comunicación o copia del auto que ordenaba improcedente la inscripción. decretar un En tal sentido, desistimiento tácito resultaba por el incumplimiento de una carga que, conforme al literal b) de la Instrucción Administrativa No. 05 del 22 de marzo de 2022, solo Radicado: 05360 31 03 002 2023 00266 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” podía exigirse a la actora una vez el juez hubiera cumplido con su deber de comunicación. No obstante, lo anterior no conduce a la revocatoria del auto apelado, pues la inscripción de la demanda no era la única actuación comprendida en el auto del 27 de mayo de 2025, mediante el cual se requirió a la actora bajo apercibimiento de desistimiento tácito.

En efecto, allí también se le impuso la carga de notificar personalmente a Edyn Álvaro Berrío Triana en la dirección indicada. Esta obligación, prevista en el artículo 291.3 del CGP, era de exclusivo resorte de la demandante. Sin embargo, en el expediente no obra constancia alguna de que dicha diligencia se hubiera realizado. Este incumplimiento no se desvirtúa con el argumento de la apelante según el cual no es posible hablar de un proceso propiamente dicho ante la ausencia de integración total del contradictorio.

La carga de notificación personal de carácter presencial constituye un presupuesto indispensable para la integración de la parte pasiva y, por ende, para el impulso adecuado del trámite procesal. Su omisión, en consecuencia, justifica la decisión adoptada por el a quo. Por consiguiente, se confirmará el auto recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del Radicado: 05360 31 03 002 2023 00266 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 5 de agosto de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c705e5379c74a6f5b4ee4e67896be98b6cbdbf050e4cf0793218105ee84c576 Documento generado en 30/09/2025 09:47:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 05360 31 03 002 2023 00266 01