República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Parque Central Bavaria Banco Itaú - Banco Corpbanca Colombia S.A. 110013103 033 2017 00489 02 Segunda Declara inadmisible 1.
Sería del caso decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutada contra el auto calendado 26 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, D.C.1, por medio del cual, entre otras determinaciones, ordenó a la demandante prestar una caución, si no fuera porque se advierte su improcedencia. 2.
En ese contexto debe recordarse que, para que sea procedente el recurso de alzada, es necesario que la providencia sea susceptible de dicho medio de cara al principio de taxatividad, es decir, que corresponda a los asuntos enlistados en el artículo 321 del Código General del Proceso o en norma especial; adicional a ser formulado en la oportunidad establecida en la ley, que el apelante sea parte o tercero interviniente y que la providencia le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 3.
En el particular, si bien el numeral 8° del artículo 321 del C.G.P. establece como apelable el auto que “fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”, lo cierto es que, para el caso concreto, existe normatividad especial consagrada en el artículo 599 ídem que prevé lo siguiente para los procesos ejecutivos: 1 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 12, archivo 160.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 033 2017 00489 02 “En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.
La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito”.
Recuérdese que la norma especial prima sobre la general y, cuando las disposiciones se hallan en el mismo código, debe preferirse aquella consignada en el artículo posterior en virtud del artículo 5° de la Ley 57 de 18862 que consagra el criterio hermenéutico de especialidad para resolver “conflictos” entre normas. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que “… en tales casos, no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación”3.
Tampoco puede perderse de vista que el fundamento normativo de la decisión fustigada es el artículo 599 de la ley adjetiva respecto de la fijación de una caución a cargo de la parte ejecutante y previa petición de la parte ejecutada “para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento”, lo que impone con mayor razón la aplicación integral de su contenido para el caso concreto.
Las anteriores consideraciones son suficientes para abrir paso a la inadmisibilidad de la alzada dada su improcedencia al tenor literal del artículo 599 del C.G.P. 2 “Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2ª Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad ó generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal.
Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública”. 3 CC, Sentencia C-439 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 033 2017 00489 02 Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por el extremo ejecutado en contra del auto calendado 26 de mayo de 2025 que fijó una caución conforme al artículo 599 del C.G.P., de conformidad con las razones precedentes.
Segundo. Devolver el expediente al funcionario de origen para lo de su competencia, una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38ad3cbe8930dfcdee91057b390d67f3dc8ebe74995b417868dff4cce959ce04 Documento generado en 06/03/2026 11:09:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica