Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2017-00591- 01-DR-ZAMUDIO -AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 110013103021201700591 01 PROCESO EJECUTIVO – EFECTIVIDAD GARANTÍA REAL CREDICORP CAPITAL S.A. EDILSON PAEZ GONZALEZ Y ZOLIA MOLINA ARCINIEGAS Con fundamento en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso, se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra auto del 8 de julio del 2024 proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual negó unas medidas cautelares.

ANTECEDENTES 1. En memorial del 26 de abril de 20241, Credicorp Capital Colombia S.A., por medio de su apoderado, solicitó el embargo y secuestro de los siguientes bienes: 1 C01, archivo 005 Proceso n.° 110013103021201700591 01 Clase: Apelación de auto ------------------------------ i) ii) 2 Los derechos de propiedad que la demandada tenga en el bien inmueble identificado con F.M.I. No. 172 – 22918 de la O.R.I.P. de Ubaté. Los derechos de propiedad que la demandada tenga en el bien inmueble identificado con F.M.I. No. 50N – 20357498 de la O.R.I.P. de Bogotá, zona norte. 2.

Mediante auto del 08 de julio del presente año2, el a quo negó las cautelas deprecadas al considerar que son improcedentes, pues los bienes que habían sido dados en garantía (los automóviles identificados con placas WMN 123, WMN 132 y TAZ 120) fueron desembargados a petición del actor y no se ha ordenado seguir adelante con la ejecución, por lo cual no se cumple con los presupuestos del numeral sexto del artículo 468 del C.G.P. Indicó que, para continuar con el trámite, se requiere que los bienes sobre los que recae la garantía real se encuentren embargados. 3.

Inconforme con esa determinación, en memorial del 12 de julio de 20243, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Refirió que, para el momento en que se notificó la demanda, el auto del mandamiento de pago aún se encontraba embargado, y que la cancelación de la medida solo se consumó hasta el 24 de enero de 2020, por lo cual la carga de ordenar que continuara la ejecución recaía sobre el despacho.

Indicó que las medidas cautelares, conforme al inciso sexto del numeral quinto del artículo 468 del C.G.P., son procedentes, ya que, si bien la pasiva entregó en dación de pago los bienes que inicialmente habían sido embargados, esta fue parcial y no cubrió la totalidad de la deuda. Finalmente, señaló que el inciso sexto del numeral 6 del artículo mencionado no es aplicable al presente asunto, pues este se refiere a la acumulación de embargos, situación que no se da en el presente proceso. 2 Ibídem, archivo 008 3 Ibídem, archivo 009 Proceso n.° 110013103021201700591 01 Clase: Apelación de auto ------------------------------ 3 4.

En el proveído del 6 de septiembre de 20244, el fallador de primera instancia decidió no reponer la decisión. Argumentó que, conforme al inciso del numeral 5 del artículo 468 del C.G.P., para poder perseguir bienes del ejecutado distintos de aquellos sobre los que recayó la garantía mobiliaria, se requiere que estos hayan sido rematados o adjudicados, condición que no se cumple en el presente proceso.

Señala que, respecto de la dación en pago, esta no fue suficiente para satisfacer el valor total de la obligación y que dicha circunstancia no fue informada al juzgado sino hasta el recurso de reposición, ni tampoco se probó la transacción. Así las cosas, se procede a resolver la alzada subsidiaria, previa las siguientes, CONSIDERACIONES El suscrito magistrado procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 468 del C.G.P. en el inciso final del numeral quinto, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 468.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL. Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas: (…) 5. Remate de bienes. (…) 4 Ibídem, archivo 013 Proceso n.° 110013103021201700591 01 Clase: Apelación de auto ------------------------------ 4 Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar caución, siempre y cuando este sea el deudor de la obligación.” La norma mencionada impide que, en procesos donde se pretende el cobro de una deuda mediante bienes sujetos a hipoteca o prenda, se afecte el resto de los activos del obligado mientras no se realice la subasta o adjudicación de los mismos.

Es decir, solo tras emitirse la orden de continuar con la ejecución y luego de rematar o adjudicar el bien gravado, será posible embargar y asegurar otros bienes del deudor. En el caso que nos ocupa, el apelante promovió proceso ejecutivo para lograr el cobro de $253.908.628,00 y pretendió que, si no se lograba el pago por parte del demandado conforme al auto de apremio, se ordenara seguir la ejecución con la venta pública de los bienes objeto de garantía mobiliaria, correspondientes a los automóviles identificados con placa WMN 123, WMN 132 y TAZ 120, sobre los cuales se peticionó su embargo5.

El a quo, conforme al artículo 468 del C.G.P., libró mandamiento de pago6 de acuerdo con lo pretendido por la actora y ordenó el embargo de los automóviles identificados con placas WMN 123, WMN 132 y TAZ 120, sobre los cuales recaía la garantía mobiliaria en favor de Credicorp Capital Colombia S.A. Sin embargo, dichas medidas cautelares fueron levantadas posteriormente a petición de la actora7, en providencia de 20 de septiembre de 20198.

Hasta el 26 de abril de 2024, el ejecutante solicitó como medidas cautelares el embargo de los derechos sobre los inmuebles identificados con Matrícula Inmobiliaria 172 – 22918 de la O.R.I.P. de Ubaté y 50N – 5 Ibídem, archivo 001 págs.163 - 176 6 Ibídem, archivo 001 págs. 170-171 7 Ibídem, archivo 001 pág. 264 8 Ibídem, archivo 001 pág. 268 Proceso n.° 110013103021201700591 01 Clase: Apelación de auto ------------------------------ 5 20357498 de la O.R.I.P. de Bogotá, zona norte, lo cual fue negado por el a quo.9 Como se observa, los bienes cuyo embargo se pretende no son los mismos sobre los que recaía la garantía mobiliaria; sino que se trata de unos inmuebles sobre los cuales no se ha acreditado que el demandado tenga un derecho real, sin que sean parte de la garantía aquí mencionada.

Así mismo, a la fecha, el demandante no ha desistido de su pretensión de “ordenar en auto que ordene seguir adelante con la ejecución la venta en pública subasta de los vehículos prendados.”10 Es importante precisar que, al tratarse de un proceso ejecutivo con garantía mobiliaria, las medidas cautelares se limitan al embargo sobre bienes gravados con esta, y solo se podría perseguir el resto del patrimonio del deudor si los primeros, emitida la orden de continuar con la ejecución, hubieren sido rematados o adjudicados sin que cubrieran el total de la obligación, conforme al último inciso del numeral 5 del artículo 468 C.G.P. De igual manera, la actora no acreditó la entrega de los automóviles como dación en pago, ni las condiciones en que el negocio se dio, por lo cual es imposible determinar el valor y probar que efectivamente el bien pasó a manos del patrimonio del ejecutante.

En consecuencia, como en el presente asunto no se han adjudicado o rematado los vehículos con la garantía mobiliaria, ni existe prueba de que hayan sido dados como parte de pago de la deuda, ni constancia de que los inmuebles sobre los que se pretende la cautela sean de propiedad del ejecutado, no es procedente decretar su embargo. 9 Ibídem, archivo 005. 10 Ibídem, archivo 001 pág. 165 6 Proceso n.° 110013103021201700591 01 Clase: Apelación de auto ------------------------------ Visto lo anterior, esta Magistratura procederá a confirmar el auto fustigado, sin que haya lugar a imponer condena en costas, dado que no se hallan causadas (núm. 8°, art. 365 CGP).

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 8 de julio del 2024 proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83150c651bd61e45afb13b14153851e670c44deccf3d2f661a12d2e34323cefa Documento generado en 14/01/2025 10:02:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica