Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00110 apelación contra auto de pérdida de competencia-inadmisible 2025.00009.01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref: RCC Amparo Portillo y otros vs BBVA Seguros de Vida y Banco BBVA Rad. 1ª Inst. 544983153002 2022 00110 00 Rad.2ª Inst. 2025.0009.01 San José de Cúcuta, Veinticuatro (24) de Enero de dos mil veinticinco (2025) 1.- Al despacho presidido por el suscrito servidor le fue encomendada la tarea de definir la apelación que la abogada demandante formuló respecto de un auto que la Juez Segunda Civil del Circuito de Ocaña profirió durante la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 29 de Octubre de 2024.

Sin embargo, durante el examen preliminar que ordena realizar para estos eventos el artículo 325 del Código General del Proceso, logró percatarse que la decisión cuestionada realmente no es pasible de alzada. Esa afirmación se realiza con fundamento en lo siguiente: 2.- Durante el desarrollo de la comentada diliegncia, la vocera de la parte demandante le pidió a la juez de conocimiento declarar que había perdido competencia para seguir al tanto de este asunto.

Lo que le argumentó para lograr ese propósito es que el término inicial para proferir sentencia había expirado. Termino este, añadió, que fue prorrogado por seis meses, y también se encuentra vencido, sin que tenga chance de disponer una nueva extensión. 3.- La a quo le dio despacho adverso a tal pedimento durante la audiencia llevada a cabo el pasado 29 de Octubre.

Lo que explicó fue que la Corte Constitucional en sentencias T-341 de 2018 y C-443 de 2019, dejó sentado que el análisis acerca del plazo establecido en el artículo 121 debe analizarse no de forma objetiva, sino que deben considerarse cinco factores: (i) que se alegue por alguna de las partes antes de la sentencia de primera o segunda instancia;

(ii) que el incumplimiento del término legal no sea imputable a interrupción o suspensión del proceso, (iii) que no se hubiere prorrogado la competencia por el juez, (iv) que la conducta de las partes no evidencie uso desmedido de sus acciones y recursos judiciales que pudieran dilatar el 2 PROCESO VERBAL-RCC 2025-00009-01 proceso, y (v)que la sentencia de primera o segunda instancia no se hubiera proferido dentro de un término razonable.

Aplicadas esas directrices al sub examine, concluyó que no podía predicarse la pérdida de competencia en vista que la prolongación del trámite ha tenido origen en (i) actuaciones provenientes de terceros en relación a la práctica de pruebas, que impedían dictar sentencia y (ii) la convalidación tácita de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al vencimiento del plazo razonable –Junio de 2024-, al no haber sido alegada por ninguno de los sujetos procesales en forma oportuna. 4.Efectuada esta introducción, pasa a decirse a continuación que el recurso de apelación está gobernado por un criterio taxativo.

Lo que ello significa es que sólo pueden cuestionarse a través suyo aquellas providencias que el legislador expresamente señaló, calificó o tuvo por apelables. Precisamente por esa característica esencial no es posible extenderlo a otro tipo de decisiones, por similares que sean a las que sí lo admitan, toda vez que por ese camino el intérprete provocaría una segunda instancia que la ley no autorizó. Ese principio de taxatividad de la alzada se encuentra previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso, en estos términos: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia…”. Por esa razón, cuando quiera que este recurso se interpone es indispensable que el recurrente tenga en cuenta y ponga al descubierto cuál es la norma que le da el carácter de apelable al proveído cuestionado. Desde luego que esa tarea es inexcusable e insoslayable para el juez que lo concede (el de primera instancia) e incluso para el que lo admite (el de la segunda), dado que solo puede dársele trámite a este medio de impugnación, en tanto y en cuanto esté convencido de la existencia del canon que describa con precisión la apelabilidad de la respectiva decisión. 5.- Bastan estas simples explicaciones para justificar la decisión anunciada desde el inicio, pues es indubitable que aquel pronunciamiento objeto de censura no es pasible de alzada.

En efecto, téngase en cuenta que la expresa petición de la abogada de la parte demandante es la siguiente: “En aras de evitar futuras nulidades procesales, me permito presentar de manera oral la solicitud de declaratoria de pérdida de competencia, de conformidad con el artículo 121 del Código General del proceso, inciso quinto, por cuanto ha expirado el término para emitir sentencia de este Despacho Judicial (…).Dado que ya fue prorrogado por el término de 6 meses en el auto número 894 del 31/10/2023 el tiempo pues para decidir y que este tiempo como lo estipulan la norma 3 PROCESO VERBAL-RCC 2025-00009-01 solo opera por una única vez.

(…) En consecuencia de esto se traslade o reasigne el proceso a otro Despacho Judicial” La juez de primer grado la rechazó con base en los argumentos antedichos, y contra ella fue que se interpuso la apelación que esta vez trajo el expediente hasta acá. Sin embargo, no hay disposición expresa en el Código General del Proceso que diga que el auto por medio del cual se desestima la petición de pérdida de competencia por vencimiento de términos, es apelable. 6.- Esta postura, por lo demás, compagina a plenitud con lo que ha sido el parecer de la Sala en casos análogos, tal como puede verse en autos del 9 de Noviembre de 2021 (ponencia del H. Magistrado Manuel Flechas Rodríguez) y 3 de Febrero de 2022 (ponencia de la H. Magistrada Constanza Forero Neira). 7.- Así las cosas, de conformidad con el inciso 4 del artículo 325 ya invocado antes, resulta inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandada, por lo que ha de ser esa, entonces, la decisión que aquí forzosamente habrá de ser adoptada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Juez Segunda Civil del Circuito de Ocaña en la audiencia del 29 de Octubre del 2024, en la que negó declarar la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, de acuerdo a lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior DEVOLVER el expediente digitalizado a su lugar de origen sin resolver de mérito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander 4 PROCESO VERBAL-RCC 2025-00009-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9127dc448aa90a1a5d706595cf6ddb5cd8a045daa24f4855c20f79c4c465a3b5 Documento generado en 24/01/2025 09:55:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica