REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026) DECLARATIVO DE EXISTENCIA DE CONTRATO promovido por EDWIN LEONARDO CARRILLO CORTZO contra JORGE EDUARDO ANGARITA GALEANO Radicado: 73001-31-03-004-2025-00087-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, Edwin Leonardo Carrillo Corzo, contra el auto dictado el 10 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué negó la medida cautelar pedida por el extremo activo.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. A través de apoderado judicial, Edwin Leonardo Carrillo Corzo promovió demanda contra Jorge Eduardo Angarita Galeano mediante la cual pretende que se declare la existencia de los contratos de mutuo ajustados entre las partes, que se declare el incumplimiento de esos negocios jurídicos por el demandado y que se le ordene a pagar las sumas de dinero adeudadas A la par de la demanda, la parte actora reclamó que se decrete la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 368-40822 de la oficina de Instrumentos Públicos de Purificación (Tolima)1. 2.
Admitida la demanda, con proveído del 10 de julio de 2025 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué negó la solicitud de decretar la inscripción de la demanda sobre e predio con matrícula inmobiliaria No. 368-40822 “…al no ajustarse dicha medida a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 590 del Código General del Proceso, al no versar la demanda sobre “dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de 1 Archivo pdf No. 0002. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 1 bienes”, no corresponder el trámite a un proceso de responsabilidad civil contractual o extracontractual, ni tratarse la inscripción de la demanda de una medida cautelar innominada, al estar dicha cautela expresamente regulada en el Código General del Proceso…”2. 3.
Inconforme con esa decisión, el vocero judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en los siguientes reproches: (i) de los hechos y pretensiones de la demanda, contrario a lo afirmado por el A quo, se conluye que se trata de un proceso declarativo de responsabilidad, (ii) no es cierto que el proceso verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, cuando la demanda es clara en pedir la declaración de existencia de un contrato y del incumplimiento del mismo lo cual conlleva una responsabilidad contractual y, (iii) sin perjuicio de lo anterior, la cautela puede decretarse conforme al Literal C del artículo 590 del CGP, (iv) el A quo se equivocó al negar la medida cautelar porque la misma se ajusta a los requisitos previstos en los literales b y c del artículo 590 del estatuto procesal3. 4.
En virtud de lo anterior, con proveído del 15 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dispuso no reponer el proveído del 10 de julio de 2025 al considerar que el litigio no versa sobre responsabilidad civil contractual pues las pretensiones de la demanda, según el A quo, se concluye que se trata de un proceso declarativo de existencia de contrato.
En ese sentido, advirtió la juez de primer grado que la medida reclamada de “inscripción de demanda” no es innominada pues se encuentra regulada expresamente en el CGP y que además, como dicha cautela no cumple los presupuestos establecisos en el artículo 590 del Código General del Proceso, no resulta viable decretarla. Así las cosas, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de alzada formulado como subsidiario de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso4.
II. CONSIDERACIONES 1. Como quiera que en el auto apelado de fecha 10 de julio de 2025 se resolvió sobre una medida cautelar, en virtud de lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso esta Sala Unitaria de Decisión es competente para desatar el recurso de alzada formulado, oportunamente, por el apoderado judicial de la parte demandante. 2.
Como es sabido, las medidas cautelares son concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se 2 Archivo pdf No. 0013. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 0015. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 0019. Ibidem. 2 orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios. 3.
Tratándose de medidas cautelares al interior de procesos declarativos el legislador, dentro del amplio margen de configuración legislativa del que dispone, en el artículo 590 del Código General del Proceso desarrolló tres escenarios distintos en los que resulta procedente decretar medidas cautelares siempre que se cumplan con los requisitos allí señalados. 3.1.
El literal A) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, dispone que “…La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes…” (negrilla y subrayado fuera de texto). 3.2.
El literal B) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso impone que “…La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual…” (negrilla y subrayado fuera de texto). 3.3.
Por su parte, el literal C) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del proceso reza que “…Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada…” (negrilla fuera de texto). 3.4. Como puede observarse, el artículo 590 del Código General del Proceso regula dos clases de medidas, de un lado, la nominada de inscripción de demandada y del otro, aquellas denominadas por la doctrina como cautelas innominadas.
Respecto de la inscripción de la demanda contenida en los literales A y B del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, el legislador limitó su procedencia, exclusivamente, a los siguientes litigios: (i) aquellos que versen sobre el dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra o sobre una universalidad de bienes y (ii) a procesos en los que se persiga el pago de perjuicios provenientes de la responsabilidad civil contractual o extracontractual.
En tratándose de cautelas innominadas (literal C, art. 590.1 CGP), es decir, aquellas no reguladas en la ley, estas resultan procedentes siempre que el juez las encuentre razonables para proteger el derecho objeto de litigio, impedir su infracción, evitar las consecuencias derivadas de esta, prevenir daños o garantizar la efectividad de la pretensión. 3 4.
Habiéndose precisado el marco normativo que gobernará la decisión del asunto desde ahora se advierte que el recurso de alzada formulado por el extremo activo no tiene visos de prosperidad, conforme se explica enseguida. 4.1. En el escrito de demanda, el extremo activo de manera expresa señaló “…por medio del presente escrito, me permito formular ante su despacho DEMANDA VERBAL DECLARATIVA en contra de JORGE EDUARDO ANGARITA GALEANO…”, mediante la cual se pretende lo siguiente: “…sírvase señor juez, declarar y ordenar lo siguiente en favor de EDWIN LEONARDO CARRILLO CORZO y en contra de JORGE EDUARDO ANGARITA GALEANO, respecto de: 1.
Que se declare la existencia de la obligación contractual entre EDWIN LEONARDO CARRILLO CORZO y JORGE EDUARDO ANGARITA GALEANO, dado el/los contratos de mutuo oneroso verbal celebrado entre las partes. 2. Que se declare que JORGE EDUARDO ANGARITA GALEANO incumplió el/los contratos de mutuo de que trata la pretensión anterior. 3. Que en consecuencia de lo anterior, se declare que JORGE EDUARDO ANGARITA GALEANO es deudor del señor EDWIN LEONARDO CARRILLO CORZO y se encuentra obligado a pagar la obligación que tiene con EDWIN LEONARDO CARRILLO CORZO, debido a su incumplimiento. 4.
Que se ordene a JORGE EDUARDO ANGARITA GALEANO el cumplimiento de la obligación de pago adquirida con EDWIN LEONARDO CARRILLO CORZO, Una vez resueltas las anteriores declaraciones, solicito al señor juez ordenar las siguientes: CONDENAS 1. En virtud de las anteriores declaraciones solicito que se condene y por lo tanto ordene el pago en favor de EDWIN LEONARDO CARRILLO CORZO y en contra de JORGE EDUARDO ANGARITA GALEANO de la siguiente manera: 1.
La suma de $ 120.000.000.oo, correspondiente a la cuota del capital pagadera el 30 de junio de 2023. 2. La suma de 59.200.000.00.oo, correspondiente a la cuota de capital pagadera el 30 de junio de 2023. 3. La suma de 54.000.000.oo, correspondiente a la cuota de capital pagadera el 30 de junio de 2023. 2. Por lo correspondiente a intereses corrientes o de plazo del crédito equivalente al interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera, que se cobra sobre el capital adeudado expresado anteriormente, a la tasa máxima legal permitida en el periodo comprendido entre: 2.1.
La suma de $15.820.530, correspondiente a los intereses corrientes causados entre el 13 de septiembre de 2022 y el 30 de junio de 2023, sobre un capital de $120.000.000 (Del total de los intereses se descontó los $10.000.000 de abono. 2.2. La suma de $4.421.927, correspondiente a los intereses corrientes causados entre el 13 de febrero del 2023 y el 30 de junio de 2023, sobre un capital de 4 $120.000.000 (Del total de los intereses se descontó los $10.000.000 de abono. 2.3.
La suma de $1.328.099, correspondiente a los intereses corrientes causados entre el 25 de mayo de 2023 y el 30 de junio de 2023, sobre un capital de $120.000.000 (Del total de los intereses se descontó los $10.000.000 de abono. 3. Por los intereses de Mora causados desde el 31 de julio de 2023 y hasta el pago total y satisfactorio de la obligación, calculados una y media vez, de conformidad con lo establecido en el Att. 884 del Código de comercio. 3.1.
Por los intereses de mora sobre la cuota de capital $120,000,000.00., desde el 1 de julio de 2023 y hasta que se verifique el pago total y satisfactorio de la obligación a favor de mi mandante. 3.2. Por los intereses de mora sobre la cuota de capital $59,200,000.00, desde el 1 de julio de 2023 y hasta que se verifique el pago total y satisfactorio de la obligación a favor de mi mandante. 3.3.
Por los intereses de mora sobre la cuota de capital $54,000,000.00, desde el 1 de julio de 2023 y hasta que se verifique el pago total y satisfactorio de la obligación a favor de mi mandante…” 4.2. Las pretensiones de la demanda, dejan en evidencia que en el presente asunto no se cumplen las condiciones previstas en el literal A) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso pues, sin duda, se colige que ninguno de los pedimentos de la demanda se dirige, reclama o discute el derecho real de dominio sobre el inmueble destinatario de la medida o respecto de otro derecho real principal relacionado con ese bien, ni de manera directa ni como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, por lo que, no resulta procedente decretar la medida cautelar de inscripción de demanda con fundamento en ese supuesto fáctico. 4.3.
Tampoco puede decretarse la cautela de inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 368-40822 con fundamento en el literal B) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso porque, en el caso concreto, la parte actora no reclama el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual, sino el pago de la prestación debida. 4.4.
La parte actora pretende que se declare la existencia de contrato de mutuo ajustado entre las partes en contienda y el pago de las sumas de dinero adeudadas que fueron pactadas en el mismo lo cual constituye, en estricto sentido, el ejercicio de una acción de cumplimiento contractual pues, como atrás se explicó, no se persigue, en la demanda, la indemnización de perjuicios, ni se invocan o desarrollan los presupuestos necesarios para la estructuración de la responsabilidad civil contractual.
Se reclama el cumplimiento del negocio jurídico pactado entre las partes. Por ende, no prosperan los reproches del recurrente, consistentes en que el presente asunto es de responsabilidad civil contractual, pues no todo incumplimiento contractual genera automáticamente responsabilidad; es la ocurrencia del daño y el nexo de causalidad lo que da lugar a la obligación de reparar los perjuicios ocasionados, cuestiones que no se extraen del pliego inaugural. 5 4.5.
La misma suerte corre el reproche del demandante consistente en que el a quo ha podido decretar la inscripción de la demanda como cautela innominada, conforme lo señala el literal C) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso pues, en rigor, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, contrario a lo señalado por el recurrente, es nominada pues está expresamente regulada por el legislador en los artículos 590 del estatuto procesal, y en lo pertinente en los artículos 591 y 592 ibidem, de modo que no puede presentarse como innominada cuando el legislador la tipificó y condicionó su procedencia de manera expresa.
Pensar como lo hace el censor, implicaría desconocer los requisitos de procedencia de la inscripción de la demanda contenidos en los literales A) y B) del numeral 1° del Código General del Proceso. 4.6. En apoyo de esta conclusión, la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia, en sede de tutela, al analizar un asunto de similares contornos en que un Tribunal al desconocer que el régimen que regula la cautela de “inscripción de demanda” difiere de aquel que versa sobre las cautelas innominadas en los siguientes términos: “…atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las medidas innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro); amén de la clara autonomía que dimana del numeral 1 del art. 590 del C. G. del P, en relación con cada uno de los literales: a), b) y c)…” (negrilla fuera de texto) (Sentencia STC 3917 de 2020.
MP. Luis Armando Tolosa Villabona). 4.7. En línea con las enseñanzas del superior funcional de esta Corporación, es claro que la inscripción de demanda no es una cautela innominada, como parece entenderlo el recurrente, por el contrario, es nominada y por lo tanto para su decreto deben observarse los requisitos previstos en los literales A) y B) del artículo 590 del Código General del Proceso y, como en el asunto bajo examen, no se trata de aquellos litigios señalados en esos preceptos normativos pues no se trata de un asunto en que se persigue la indemnización de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual, ni se reclama o discute un derecho real principal, no es dable decretar dicha cautela. 5.
Por todo lo explicado, se confirmará la decisión combatida de origen y fecha conocidos, sin que haya lugar a condena en costas al no aparecer causadas. En mérito de lo analizado, el Suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 10 de julio de 2025 mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué negó la medida cautelar pedida en la demanda, conforme lo explicado en precedencia. 6 SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Por secretaría de la Sala, remítase la totalidad del expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a78bf7a06b580619a2917a81fe6de2bb686c2ce52ee4edf66df5f503c3a544bd Documento generado en 02/03/2026 09:32:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7