Verbal - Divisorio Demandante: Jesús Ricardo Acosta Vesga. Demandado: Elkin René Prieto Lozano. Rad. 11001310304820210007901 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Elkin René Prieto Lozano, contra el auto proferido el 14 de octubre de 2021 (archivo 20) proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito y, allegado a esta Corporación el 19 de junio de 2024.
ANTECEDENTES 1. Jesús Ricardo Acosta Vesga presentó demanda contra Elkin René Prieto Lozano1, solicitando que se decrete la división mediante venta de la cosa común del bien inmueble ubicado en la Diagonal 139 A Bis No. 127A-30, apartamento 102 interior 1 de esta ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-20317982. 2.
Durante el trámite del proceso, el 14 de octubre de 2021, la sede judicial profirió dos decisiones: (i) la primera, en la cual en su numeral segundo dispuso tener por notificado al demandado –aquí recurrentesegún las previsiones del Decreto 806 de 2020 vigente para esa fecha, y señalar que aquel guardó silencio y, (ii) la segunda, conforme al 1 006AutoAdmite.pdf Exp. 48-2021-00079-01. 1 artículo 409 del CGP, que decretó la división ad-valorem del bien inmueble materia de la litis. 3.
El recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación2 contra los dos autos proferidos en la misma fecha, considerando que su notificación no fue realizada en debida forma, ya que no se arrimaron los anexos, ni el escrito de la demanda, situación que le impedía contestarla y, por ende, no era plausible decretar la división. 4.
Mediante proveído del 23 de abril de 2024 el juez de primer grado mantuvo su decisión, al considerar que el demandado se encontraba debidamente notificado y concedió la alzada propuesta3 CONSIDERACIONES 1. Cabe memorar que el legislador ha consagrado con rigor taxativo las decisiones que son susceptibles de alzada, lo que impone a esta instancia realizar un examen preliminar de la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva. 2.
En este sendero, precísese que el auto objeto de alzada (14 de octubre de 2021, archivo 20) que tuvo por notificado al demandado conforme a las previsiones del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 no es susceptible de reclamación vertical, pues dicha desavenencia no se enmarca en ninguna de las posibilidades contempladas enlistadas en el artículo 321 del C. G. del P., ni tampoco en norma especial alguna, lo que significa que no es viable abordar su estudio, pues en esa materia, se itera, prima el principio de la taxatividad, lo que conlleva la inevitable conclusión que únicamente los proveídos explícitamente consagrados como susceptibles de tal, pueden ser apelados, razón por la que se declarará inadmisible la censura. 2 022RecursoReposicion.pdf 3029AutoResuelveRecurso.pdf Exp. 48-2021-00079-01. 2 En el mejor escenario solo sería apelable el auto que rechaza la contestación de la demanda o su reforma, que no tipifica en este asunto.
Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación presentado contra el auto de fecha y procedencia pre anotadas. Notifíquese y Cúmplase (2), HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 285419ac8bb86fe4247a13c01c59a138795315085b72ce6099ef688637c26bca Documento generado en 13/08/2024 02:28:42 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 48-2021-00079-01. 3