República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2011-01015-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: EJECUTIVO LABORAL. EJECUTANTE: LILIANA POLANÍA ÁLVAREZ EJECUTADO: DORA GALINDO BERNAL Y OTROS RADICACIÓN: 41001-31-05-001-2011-01015-01 ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO.
Neiva, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado mediante Acta No. 105 del 30 de septiembre de 2024 1. ASUNTO Resuelve la Sala la apelación instaurada por la parte ejecutante contra el auto proferido el día 02 de mayo de 2023, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva (H), por medio de la cual, denegó la reforma a la demanda, presentada por la apoderada de la parte ejecutante en el proceso de la referencia. 2.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 7 de diciembre de 2011, la señora LILIANA POLANÍA ÁLVAREZ, mediante apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la señora DORA GALINDO BERNAL (q.e.p.d.) con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales como abogada, por haber ejercido la representación de aquella, dentro del proceso de revisión conocido por la H. Corte Suprema Sala de Casación Civil, dentro del radicado No. 11001-02-03000-2005-00008-00.
El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva (H), en sentencia del 07 de diciembre de 2012 resolvió declarar la existencia de un contrato de mandato, y como consecuencia, fijó como honorarios la suma de $23.000.000, pagaderos de forma indexada, teniendo como IPC inicial, el de la terminación de la labor que cumplió la demandante; condicionando el pago de dicha suma, al reconocimiento de la cuota hereditaria que le correspondía a la señora DORA GALINDO BERNAL en el 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2011-01015-01 proceso sucesorio del causante JUAN ANTONIO DIAZ CALDERÓN. Así mismo, condenó en costas a la parte demandada.
El 9 de diciembre de 2022, la señora LILIANA POLANÍA ÁLVAREZ, mediante apoderada judicial, solicitó la ejecución de la sentencia, contra los herederos determinados e indeterminados de DORA GALINDO BERNAL, quien falleció el 28 de octubre de 2019. Como herederos determinados, enunció al señor JUAN ANTONIO DÍAZ GALINDO y a los menores de edad GABRIEL ANDRÉS GARCÍA GALINDO, PAVELL ALEXANDRO GARCÍA GALINDO, representados por su progenitor HAROLD IVÁN GARCÍA CAVIEDES.
Dentro de sus pretensiones, solicitó se librara orden de pago por los siguientes conceptos: “PRIMERO: Por el valor de VEINTITRÉS MILLONES ($23.000.000) de pesos m/cte, correspondientes a las sumas de dinero reconocidas a favor de la señora LILIANA POLANÍA ÁLVAREZ, en sentencia aprobatoria trabajo de partición del 11 de julio de 2017, de los que se pagarán de forma indexada (sic)
SEGUNDO: Por el valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL ($2.600.000) pesos m/cte, por concepto de costas procesales correspondientes a las sumas de dinero reconocidas a favor de la señora LILIANA POLANÍA ÁLVAREZ, mediante auto de fecha del 11 de diciembre de 2012 TERCERO: Se ordene el pago de las precitadas sumas, indexación desde la firmeza de la sentencia hasta el pago de la obligación” (sic) Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, inadmitió la demanda, para que se aportara copia de la adjudicación de la herencia que le pudo corresponder a la señora DORA GALINDO BERNAL, y del trabajo de partición del juicio sucesorio de aquella.
Subsanada la demanda, el Juzgado de instancia, en proveído de fecha 15 de marzo de 2023, resolvió librar mandamiento de pago por la suma de $23.000.000 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2011-01015-01 debidamente indexada, y el valor de las costas procesales; sin especificar respecto de esta última, la indexación o intereses moratorios.
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2023, la apoderada de la parte ejecutante presentó reforma de la demanda señalando, “En la demanda inicial la suscrita no fui clara en cuanto a las sumas descritas en las pretensiones, las cuales quedan de la siguiente forma. “PRIMERO: por el valor de VEINTITRÉS MILLONES (23.000.000) de pesos m/cte, correspondientes a la suma de dinero reconocida a favor de la señora LILIANA POLANIA ÁLVAREZ, en sentencia del 03 de diciembre de 2012 proferida por este mismo Despacho.
SEGUNDO: Que se ordene el pago de la precitada suma indexada a la fecha de su cancelación, tomando como IPC inicial el del día 12 de enero de 2009, fecha en la cual quedó debidamente ejecutoriada la sentencia de Revisión ante la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, pues así lo determinó el fallo de este mismo despacho en providencia de fecha 03 de diciembre del año 2012 dentro del expediente 2011-1015.
TERCERO: Por el valor DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL (2.600.000) pesos m/cte, por concepto de costas procesales correspondientes a la suma de dinero reconocida a favor de la señora LILIANA POLANÍA ÁLVAREZ, mediante auto de fecha del 11 de diciembre de 2012.
CUARTO: Que se ordene el pago de los intereses moratorios sobre DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000), a la máxima tasa autorizada por la Superintendencia Financiera, desde el día 19 de diciembre de 2012, fecha en que quedó ejecutoriado el auto mediante el cual se liquidaron las costas y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total.”
3. DECISIÓN APELADA El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva (H), en proveído del 02 de mayo de 2023, denegó la petición demandante por improcedente, argumentando que esta figura procesal solo opera para procesos declarativos, y además, los herederos del causante no son los llamados a responder por sus obligaciones. 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2011-01015-01 4.
RECURSO Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que no es cierto que se esté solicitando incluir como ejecutados a los herederos del demandado, pues esa parte del escrito introductorio no fue modificada en el escrito de reforma. Aclaró que lo que se busca, es reformar las pretensiones precisando la fecha a partir de la cual debía hacerse la indexación de los honorarios, y los intereses moratorios respecto del valor de las costas, ya que, por error involuntario, se había pedido la indexación de estas últimas.
De otro lado, adujo que el art. 28 del C.P.T.S.S., no establece de manera restrictiva la reforma de la demanda para procesos declarativos, por lo que resulta procedente admitirá en el trámite ejecutivo. En proveído de fecha 30 de mayo de 2023, el Juzgado de instancia resolvió no reponer la decisión, tras sostener que en materia procesal laboral no existe la etapa procesal de reforma de la demanda ejecutiva, y, si lo que busca es la modificación del mandamiento de pago, debió solicitarlo vía recurso de reposición o aclaración, y en últimas, si se dejó vencer esa oportunidad procesal, mediante control de legalidad.
4.1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del quince (15) de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado por el término de cinco (5) días para que las partes presentaran sus alegaciones. El término concedido venció en silencio. 6. CONSIDERACIONES
6.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete en esta oportunidad la Sala consiste en determinar si el Juez de primera instancia incurrió en defecto procedimental al rechazar la reforma de la demanda ejecutiva. 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2011-01015-01
6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO El artículo 100 del C.P.T.S.S., establece la procedencia de la acción ejecutiva, cuando se pretenda el cumplimiento de una obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. Para el trámite de los procesos de ejecución en materia laboral, se acude a las disposiciones del Código General del Proceso, por remisión normativa del art. 145 del C.P.T.S.S., especialmente, lo dispuesto en los arts. 422 y ss del C.G.P. Frente a la posibilidad de reformar la demanda, en materia laboral, el artículo 28 del C.P.T.S.S., establece que “podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.
El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.” Esta institución procesal, ha sido considerada por la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, como una garantía, “que tiene como finalidad que la parte modifique, adicione o suprima algunas pretensiones, hechos o pruebas, y precise así aspectos fácticos o jurídicos del escrito genitor, en aras de que se resuelva legítimamente el conflicto, esto es, para que se dicte una sentencia judicial que salvaguarde los derechos subjetivos de las partes en disputa”1 No obstante lo anterior, y a pesar de que el Estatuto de Procedimiento Laboral, regula esta institución jurídica, de la lectura literal de dicha disposición, no se colige de manera expresa su aplicación o prohibición a los procesos ejecutivos laborales; así como tampoco lo hace el Código General del Proceso, respecto de las ejecuciones civiles.
Ante este vacío normativo, corresponde al Juzgador acudir al principio general de interpretación jurídica, según el cual donde la norma no distingue, no le 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, AL 3503 de 2024. 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2011-01015-01 corresponde distinguir al intérprete “ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus”.
En ese orden, al no existir distinción respecto de la procedencia de la reforma de la demanda, en los asuntos ordinarios laborales frente a los ejecutivos de esta especialidad, no le era dable al Juzgador de instancia, limitar su aplicación a los procesos declarativos. Sin perjuicio de lo expuesto, la reforma de la demanda ejecutiva laboral, no podrá utilizarse como mecanismo para sustituir el título base de recaudo, pues ello implicaría derruir los cimientos de la ejecución, por lo que, le corresponderá al Juez analizar cuidadosamente las modificaciones que pretenda la parte demandante.
Los razonamientos anteriores resultan suficientes para revocar el auto proferido el día 02 de mayo de 2023, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva (H), para en su lugar, ordenar al a quo que proceda a calificar la reforma de la demanda ejecutiva y, de ser viable, emita mandamiento de pago de conformidad. 7. COSTAS De conformidad con el artículo 365 numeral 1º del Código General del Proceso, no se condenará en costas ante la prosperidad de la alzada y dado que no se encuentran notificados los ejecutados.
Con fundamento en lo anterior, la Sala Sexta de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (H), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 8.
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto de 02 de mayo de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.- SIN CONDENA EN COSTAS, según lo motivado. 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2011-01015-01 TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que proceda a calificar la reforma a la demanda invocada por la ejecutante, como se indicó en la presente providencia.
NOTIFÍQUESE ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 7 Código de verificación: be518d65f7808433d6a6137cbb41431f16b9ffd78c46c702c6f39131c7642c38 Documento generado en 30/09/2024 04:33:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica