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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00544 - SENTENCIA TUTELLA 1RA INST

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 150 Acción de Tutela JUAN CARLOS VILLAZON OLIVERA Fiscalía Quinta Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, Cesar.

Derecho fundamental de Petición. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2025 00544 00 2025-00176 Se declara improcedente. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 387 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor JUAN CARLOS VILLAZON OLIVERA, en contra de la Fiscalía Quinta Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de Petición, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS Indicó el señor accionante que, el día 23 de octubre de 2025, haciendo uso de su derecho constitucional de Petición, a las 10:51 de la mañana, a través del correo electrónico dorian.porto@fiscalia.gov.co, presentó escrito ante la Fiscalía Quinta Seccional de Valledupar, Cesar; sin embargo, al día de hoy, se ha acusado recibido, ni radicado, y tampoco, se ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.

Solicita se ampare su derecho fundamental de Petición vulnerados por la Fiscalía Quinta Seccional de Valledupar, Cesar, y, en consecuencia, se ordene a la Entidad accionadas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.

ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 10 de diciembre de 2025, en contra de la Fiscalía Quinta Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, Cesar, a quien se le concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimara 1 Conforme acta individual de reparto del 09 de diciembre de 2025, con secuencia 1452 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pertinentes, y se ordenó notificarle, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 3079 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, el día 10 de diciembre de 2025, a las 09:32 de la mañana.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Fiscalía Quinta Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, Cesar. Señaló que, consultado el sistema de información SPOA de esa Fiscalía, se pudo constatar que la NUNC 680816000136202512237, se encuentra asignada a ese Despacho desde el 16 de septiembre de 2025. Ahora en atención a las afirmaciones vertidas por el accionante en su demanda de tutela, realizó un rastreo minucioso en el correo institucional dorian.porto@fiscalia.gov.co, donde se logró detectar que existía un mensaje de fecha 23 de octubre de 2025, con un documento adjunto que corresponde a un derecho de petición elevado por el señor JUAN CARLOS VILLAZON OLIVERA, mediante el cual requirió a esa Fiscalía para que le informara sobre el estado de la investigación y se le suministrara copia.

Destaca que, mediante resolución No. 00233 del 31 de julio de 2025 proferida por la doctora Luz Adriana Camargo Garzón, Fiscal General de la Nación, mediante la cual, entre otros aspectos, se suprime la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, y, en consecuencia, algunos municipios que la integraban pasaron a conformar la jurisdicción de la Direccional Seccional de Fiscalías del Cesar, de manera que, desde el 28 de octubre de 2025 hasta la fecha, se están recibiendo los procesos que vienen de Aguachica, Cesar.

Asimismo, informa que ese Despacho, es uno de los más congestionados, con una carga de procesos activos; sumado a ello, solo cuenta con un asistente de fiscal, quien se ocupa de múltiples tareas mientras el titular atiende la programación diaria de audiencias con 10 juzgados Penales del Circuito de Valledupar Cesar, al igual que, con los Juzgados de Chiriguana y Aguachica Cesar.

Lo anterior, para significar que al correo institucional diariamente ingresan cantidades de solicitudes, tanto internas como externas, lo cual muchas veces es imposible de responder en tiempo oportuno. No obstante, en atención a la presente alerta, inmediatamente hizo la respectiva revisión y tomó los correctivos del caso, emitiendo respuesta a la Petición objeto del SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS VILLAZON OLIVERA ACCIONADO: FISCALÍA QUINTA SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00544 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar amparo que se reclama, por consiguiente, quedó respondida en debida forma la Petición del accionante.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico por resolver está dirigido a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se ha vulnerado su derecho fundamental de Petición, de ser así, se deberá ordenar a la Entidad que ha incurrido en la acción u omisión lesiva, que cese la vulneración; o si contrario a ello, se debe declarar improcedente la presente acción de tutela.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que, cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”2.

En el caso bajo examen, es claro que el señor JUAN CARLOS VILLAZON OLIVERA, se encuentra legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos 2 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS VILLAZON OLIVERA ACCIONADO: FISCALÍA QUINTA SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00544 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que estima le han sido vulnerados, y la Fiscalía Quinta Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción y, por lo tanto, la legitimada en la causa por pasiva.

Ahora, en lo que respecta al derecho fundamental de Petición invocado como lesionado, se aprecia que lo cuestionado es un tema de orden legal que puede transcender en la afectación de derechos fundamentales en la medida en que no se ofrezca respuesta de fondo en los términos establecidos en la legislación, cumpliéndose el tercer requisito de la jurisprudencia en cita.

También se advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez3, toda vez que la conducta que dio lugar a la presunta vulneración del derecho fundamental de Petición, en el caso concreto, se generó con la solicitud elevada ante la Fiscalía Quinta Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, Cesar, el 23 de octubre de 2025, por lo que se entiende, se obró en un término razonable, pues la acción se interpuso aproximadamente pasados cuarenta días después de ocurridos los hechos, esto es, el 09 de diciembre de 2025.

Ahora, con relación al requisito de subsidiariedad, cabe destacar que, en el caso que nos ocupa, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de Petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado la Corte Constitucional4.

El derecho de Petición ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”. Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, “La acción de tutela también exige que su interposición se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez.” 4 Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.

De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las Sentencias T-149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS VILLAZON OLIVERA ACCIONADO: FISCALÍA QUINTA SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00544 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.

En la sentencia T-066 de 2024, se dijo sobre esta garantía constitucional: “28. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 29. El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley. 30.

Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 31.

Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido…”.

(Negrillas por fuera del texto original). Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental de Petición hace parte, no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. De igual forma, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, estableció que, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Por su arte, el numeral 1° del precitado artículo, estable que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, puesto que de no ser atendida SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS VILLAZON OLIVERA ACCIONADO: FISCALÍA QUINTA SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00544 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la petición en ese lapso, se entenderá, para todos los efectos legales, que la solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

Ahora, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. DECISIÓN En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela y las pruebas aportadas, el señor JUAN CARLOS VILLAZON OLIVERA, desde la dirección electrónica juviol67@gmail.com, el día 23 de octubre de 2025, a las 10:51 de la mañana, radicó Petición dirigida a la Fiscalía Quinta Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, Cesar, solicitud que fue remitida al correo electrónico dorian.porto@fiscalia.gov.co, perteneciente al titular de ese Despacho, el doctor Dorian Alexander Porto Rodríguez, en la que solicitó: “PRIMERO: Sírvase APORTAR el plan metodológico elaborado el 7 de Mayo de 2025.

SEGUNDO: Sírvase INFORMAR las actuaciones y/o gestiones investigativas que ha realizado su Despacho a la fecha.

TERCERO: Sírvase INFORMAR las órdenes a Policía Judicial que su Despacho ordenó en relación con los hechos derivados de este caso. Sírvase aportarlas en respuesta a este derecho de petición”. Lo anterior, respecto de la noticia criminal identificada con CUI No. 680816000136202512237, en la que obra como denunciante. Al examinar el asunto y la respuesta allegada por parte de la Fiscalía Quinta Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, Cesar, advierte la Sala que, el día 10 de diciembre de 2025, a las 04:26 de la tarde, la Fiscalía Quinta Seccional accionada, ofreció respuesta a la Petición elevada ante esa Autoridad, remitiendo al accionante escrito de respuesta a la Petición que le fuera elevada.

En el precitado escrito de respuesta el titular del despacho fiscal contestó las pretensiones planteadas en la solicitud que le fuera allegada a ese delegado, indicando la fecha en le fue asignada la actuación, la etapa en que se encuentra, e informándole que daría prioridad al asunto emitiendo Ordenes a Policía Judicial, para que realicen las labores sugeridas en la petición elevada.

Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto y acreditado, es claro que la Fiscalía Quinta Seccional de Valledupar, Cesar, encontrándose en trámite la acción SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS VILLAZON OLIVERA ACCIONADO: FISCALÍA QUINTA SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00544 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional, adelantó las gestiones respectivas con el objeto de resolver frente a lo pedido por el señor JUAN CARLOS VILLAZON OLIVERA, exponiendo las razones por la cuales no había ofrecido respuesta oportunamente e indicando al accionante las actuaciones que adelantaría a efectos de lograr resultados positivos dentro de la investigación, lo que revela que para el momento en el que se instauró la presente acción, se venía vulnerando el derecho fundamental de Petición del señor accionante, sin embargo, la Entidad cumplió con lo que correspondía para superar la situación lesionadora, lo que ha tenido lugar en el curso de este trámite constitucional, y ello significa que se enfrenta a un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos así: “…4.1.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho…” (Negrillas por fuera del texto original) Consecuente con lo que viene de explicarse, considera la Sala que al desaparecer la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración para el derecho, se impone declarar la improcedencia de la acción respecto de la Fiscalía Quinta Seccional de Valledupar, Cesar, tal como se ha dejado plasmado en los párrafos precedentes.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS VILLAZON OLIVERA ACCIONADO: FISCALÍA QUINTA SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00544 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor JUAN CARLOS VILLAZON OLIVERA, en contra de la Fiscalía Quinta Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, Cesar, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, en relación con la vulneración predicada para su derecho fundamental de Petición, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN CARLOS VILLAZON OLIVERA ACCIONADO: FISCALÍA QUINTA SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00544 00 8