REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO INSTANCIA DECISIÓN Pertenencia María Marlen Fonseca Castro José Vitelio Fonseca Ayala y otros 11001 31 03 002 2018 00170 01 Segunda instancia – apelación autoDeclara Inadmisible Sometido el asunto en referencia al examen preliminar que ordena el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte la falta de los requisitos para la concesión del recurso de alzada formulado contra la decisión adoptada en audiencia de 8 de mayo de 2024.
Al efecto, se expone: 1. Para que sea procedente el otorgamiento de la alzada, es necesario i) que la providencia sea susceptible de dicho recurso de cara al principio de taxatividad; ii) que sea interpuesto en la oportunidad establecida en la ley; iii) que el apelante sea parte o tercero interviniente; iv) y que la providencia le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 2.
Con apoyo en lo anterior, es preciso aclarar que la decisión recurrida se profirió en el marco de la celebración de la audiencia inicial, en el momento en que el juez de primera instancia, intentó agotar la etapa de conciliación, oportunidad en el que el apoderado judicial de los señores Jairo Eduardo Quitian Quitian y Fredy Yobany Quitian, señaló: (tiempo 8:13) “… previamente a de pronto continuar con el trámite del proceso el suscrito le solicitó al señor Juez una nulidad porque se había demandado a una señora, la señora Exp. 110013103 002 2018 00170 01 Maribel Fonseca, se había demandado en el presente proceso, el señor Juez me rechazó la nulidad mas sin embargo, dentro del auto de fecha 26 de mayo de 2021 (…) el señor juez observó que lo que se podría presentar era una ilegitimidad en la causa por pasiva, teniendo en consideración que la Oficina de Registro Cometió un error y se siguió incluyendo a la señora Maribel a pesar de que ya había vendido sus derechos a mis clientes, los señores Jairo y Fredy Quitian.
El señor Juez ordenó oficiar y dentro del plenario obra un certificado de libertad donde efectivamente (…) ya aparece la señora Maribel como excluida y está siendo demandada en el proceso y ella debe ser reemplazada por mis clientes quienes verdaderamente le habían comprado, entonces, en este momento creo que ahí hay una ilegitimidad por la causa por pasiva que tiene que ser saneada porque el proceso conduciría efectivamente a una nulidad o a que esa legitimidad terminada con el proceso” (énfasis añadido).
De lo trascrito refulge que lo pretendido por el apoderado de los demandados, fue que el a quo estudiara la falta de legitimación en la causa de la demandada Maribel Fonseca Ayala, quien dejó de ser propietaria del inmueble objeto de usucapión antes de presentarse la demanda, por la venta de su cuota parte, efectuada de en favor de los señores Jairo y Fredy Quitian, situación que no se evidenciaba al momento de la radicación del libelo y que se reflejó con posterioridad en el certificado de tradición del inmueble.
Lo anterior se refuerza con lo manifestado por el profesional del derecho al interponer el recurso que llama la atención de esta magistratura, al manifestar: (Tiempo 17:57) “… en el presente caso la legitimidad en la causa, precisamente el doctor, la examinó cuando yo presenté la nulidad y nosotros le presentamos un certificado de libertad en donde aparece la constancia que fue corregido el certificado de libertad en el sentido de excluir a la señora Maribel que está siendo demandada acá, es decir, esta siendo demandada una persona que no puede ser demandada, porque la ley dice que se demanda al actual propietario y se hizo la corrección y los actuales propietarios, en reemplazo de la señora Maribel son el señor Jairo Quitian y Fredy Quitian…” (se destacó).
Exp. 110013103 002 2018 00170 01 Entonces, la decisión cuestionada corresponde a la que negó el estudio de la falta de legitimación en la causa y ordenó continuar con la audiencia, y no la que negó o rechazó una solicitud de nulidad, por lo tanto, es claro que la providencia reprochada no es susceptible de alzada, en tanto, no se encuentra enlistada en el artículo 321 del rito civil, como pasible de tal medio de impugnación, ni en norma especial alguna. 3.
En consecuencia, el suscrito magistrado de la sala civil del Tribunal Superior de Bogotá, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia del 8 de mayo de 2024 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia. Devuélvanse las diligencias digitales a la oficina de origen, para que hagan parte del expediente correspondiente.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 030a6c8288c05194889dca69dac2e1c10200e6e3a028b496d7108b9a58b80c63 Documento generado en 01/11/2024 03:34:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica