REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Caso: 2024-01861 TIPO DE PROCESO CESACIÓN EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO -------------------------------------------------Demandante: HILDA MARÍA LOZANO GRANADOS VS Demandado: POMPILIO ORLANDO MAHECHA RODRÍGUEZ -------------------------------------------------- Proyecto de decisión discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 12 de febrero de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA2211972. 1 Rad. 2ª Instancia: 15322-31-03-001-2022-00091-01 Caso: 2024-0186. _______________________________________ Tunja, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE. II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La demanda El 8 de septiembre de 1994, la señora HILDA MARIA LOZANO GRANADOS y el demandado el señor POMPILIO ORLANDO MAECHA RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio bajo el rito católico. Posteriormente, el 22 de marzo de 2022, dicha unión fue protocolizado ante la Registraduría del Estado Civil de Mosquera, Cundinamarca, bajo el indicativo serial N.º 07811940.
Previo a la celebración del matrimonio, los esposos HILDA MARÍA LOZANO GRANADOS y POMPILIO ORLANDO MAECHA RODRÍGUEZ procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad: JENNY ANDREA LOZANO MAECHA, INGRITH TATIANA LOZANO MAECHA y JUAN CAMILO LOZANO MAECHA. A raíz de esta unión, se constituyó una sociedad conyugal que, en la actualidad, se encuentra en estado ilíquido.
La señora HILDA MARÍA LOZANO GRANADOS, mediante defensor público, interpuso demanda verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, en contra del señor POMPILIO ORLANDO MAECHA RODRÍGUEZ, alegando la existencia de las tres primeras causales contempladas en el artículo 6 de la ley 25 de 1992. El extremo activo aduce que el señor POMPILIO ORLANDO MAECHA RODRIGUEZ ha incurrido en actos de infidelidad, los cuales, aunque no han sido probados como relaciones sexuales extramatrimoniales, incluyen comportamientos afectivos con terceros.
Asimismo, alegó que el demandado ha ejercido trato cruel contra la señora HILDA MARÍA LOZANO GRANADOS durante la convivencia, lo que ha desencadenado en ella episodios de depresión y ansiedad. 2 Caso: 2024-0186. _______________________________________ Con fundamento en lo anterior, se pide que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso con el señor POMPILIO ORLANDO MAECHA RODRÍGUEZ, por haber incurrido en las causales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992; que se fije una cuota alimentaria de dos millones de pesos ($2.000.000) a favor de la señora HILDA MARÍA LOZANO GRANADOS y a cargo del cónyuge culpable, argumentando que carece de recursos propios que le permitan autosostenerse; que se disponga la separación de residencias y domicilios de ambas partes; que se ordene la inscripción de la sentencia en los registros civiles correspondientes; y que se condene en costas y agencias en derecho al demandado en caso de oposición. Contestación demanda Por medio de su apoderada, la parte demandada alegó que el extremo activo también ha incurrido en las tres primeras causales de divorcio alegadas por la demandante.
Además, manifestó no contar con empleo o solvencia económica. En virtud de lo anterior, solicitó que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso; se niegue la asignación de cuota alimentaria; se concedan la tercera, cuarta y quinta pretensiones de la demanda; y, finalmente, que se rechace la última solicitud, argumentando que la demandante no cumplió con el requisito de conciliación previo.
Audiencia de conciliación El 18 de julio de 2023, a través de plataformas digitales, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, llevó a cabo audiencia de conciliación, por medio de la cual el despacho decidió, conforme a lo manifestado por las partes, decretar la cesación de efectos civiles; en virtud de dicha decisión, dispuso la separación de residencias y domicilios de ambas partes; ordenó la inscripción del acta de conciliación en los registros civiles correspondientes, y finalmente, ordenó continuar con el presente proceso a fin de tramitar las pretensiones relativas a alimentos, y a la condena en costas procesales y honorarios de abogados.
Audiencia inicial El 17 de noviembre de 2023, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, por medio de audiencia virtual, al realizar un control de legalidad, resolvió dejar sin valor ni efecto el auto proferido en audiencia del 28 de julio de 2023, por medio del cual aprobó de forma parcial la conciliación. PRUEBAS 3 Caso: 2024-0186. _______________________________________ Documentales - Registro civil de matrimonio - Registro civil de nacimiento de JENNY ANDREA LOZANO MAECHA, INGRITH TATIANA LOZANO MAECHA y JUAN CAMILO LOZANO MAECHA. - Certificado de existencia y representación de la sociedad CONDUCIR LTDA identificada con Nit N.º 820.002.727. - Certificado de libertad y tradición del Inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.º 079-3782 de Guateque. - Historia clínica de la demandante. - Certificación de cuenta bancaria del demandado - Certificado de desempleo Interrogatorio de parte HILDA MARÍA LOZANO GRANADOS2 Explica que la duración de su matrimonio con el señor Pompilio fue de aproximadamente treinta y ocho (38) años, durante los cuales sufrió violencia física, psicológica y verbal.
Relata que se conocieron en Floresta, donde ella residía junto a sus progenitores, y que se trasladó a Guateque con el señor Pompilio con la intención de formar una familia. Sin embargo, con el tiempo, la actitud del señor Pompilio cambió, tornándose violenta y agresiva, manifestándose en golpes, intolerancia y agresiones verbales. Afirma que el señor Pompilio la “arrastraba del pelo” y que ella descubrió en múltiples ocasiones sus infidelidades.
Indica que, en una ocasión, cuatro hombres tuvieron que intervenir para apartar al señor Pompilio, quien la estaba agrediendo. Explica que su yerno, el señor Rafael Ernesto Ramírez, y los hermanos del mismo, los señores Orlando Ramírez y Carlos Ramírez, fueron quienes la ayudaron durante un incidente de violencia. Relata que, durante la pandemia, el señor POMPILIO se volvió extremadamente agresivo, pues, constantemente sufría agresiones físicas y verbales, así pues, ejemplifica diciendo: “yo prendía el televisor y me lo apagaba y decía “usted aquí no es nadie, no es nada aquí para que usted venga a prender televisores, ¿es que es su televisor?””.
Señala que contaban con una medida de protección debido a los maltratos, y que en la inspección de policía hay una denuncia porque el 2 Link 2, minuto 26:15. Audiencia (ART 372 CGP). Archivo 26. Carpeta de primera instancia. Cuaderno principal Juzgado Civil de Guateque. https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/b8471124-449e4a16-b70f-23f41630aabf 4 Caso: 2024-0186. _______________________________________ señor Pompilio la ahorcó. Indica que interpuso las denuncias correspondientes en la Fiscalía y que el demandado la golpeaba con patadas.
Afirma que, en la estación de policía de Guateque, manifestó a la inspectora que se iría por su salud y su vida, ya que el señor Pompilio la amenazó de muerte diciendo: “más vale que usted me mate, porque si me levanto la mato, no me deje vivo, porque me levanto y la mato y la entierro en el solar”. Manifiesta que la separación de cuerpos ocurrió en febrero del año 2022, debido a que temía por su vida, ya que el señor POMPILIO la perseguía por la casa con un martillo.
También refiere las infidelidades del señor Pompilio con las señoras ROSA VARGAS Y ELSA SALAZAR. Expone que el señor POMPILIO es socio de una urbanización llamada “Montreal” en Guateque, Boyacá, y posee una casa en el mismo municipio, arrendada por un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). Además, señala que el señor POMPILIO está próximo a pensionarse.
Menciona que dedicó gran parte de su vida a su pareja, específicamente, desde que tenía diecisiete años y que actualmente no trabaja debido a dolores en las manos, hombros, bursitis y artrosis degenerativa, las cuales atribuye a las agresiones sufridas, y añade que su cadera está “totalmente vuelta nada”. Finalmente, explica que su sustento se basa en las cuotas que su hija Tatiana y su hijo Camilo le envían, las cuales no son suficientes.
Actualmente reside en Santa Rosa de Viterbo, Boyacá. Durante un periodo, vivió en la casa de su hijo, pero el demandado también se trasladó allí, continuando con los maltratos. Expone que realizó las denuncias en la Fiscalía el 15 de febrero de 2021. Afirma que, según el dictamen médico realizado por Clínica Tundama S.A.S., los traumatismos ejercidos sobre su cadera han derivado en su condición médica actual.
Concluye indicando que abrió un salón de belleza con sus propios recursos, a través de la venta por catálogo y de tejidos. POMPILIO ORLANDO MAHECHA3 El demandado, Pompilio Orlando Mahecha, indica que su convivencia con la señora Hilda María Lozano Granados perduró hasta febrero de 2022, residiendo en Guateque, Boyacá. Afirma que la razón de su separación se debió a la incomprensión mutua y reconoce haber sido infiel a su pareja, añadiendo que la señora HILDA también le fue infiel; 3 Link 2, minuto 57:19.
Audiencia (ART 372 CGP). Archivo 26. Carpeta de primera instancia. Cuaderno principal Juzgado Civil de Guateque. https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/b8471124-449e4a16-b70f-23f41630aabf 5 Caso: 2024-0186. _______________________________________ al respecto, señala que su hija, ANDREA MAHECHA, fue quien le confesó la infidelidad de su madre.
En cuanto a las agresiones físicas, niega tales acusaciones, y asegura que él sostenía económicamente a su hogar, incluyendo a la demandante. Respecto al salón de belleza, manifiesta haber contribuido a la creación y apertura del mismo. Sobre la denuncia presentada por la señora HILDA, indica que hubo conciliación. Señala que percibe ingresos de un arriendo de una casa, cuya renta es de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000), dinero que consigna en su totalidad a su hermana por concepto de una deuda que tiene con ella.
Asegura ser copropietario del condominio “Montreal”. Refiere que se encargaba de la compra del vestuario de la señora HILDA y del suministro del sustento para el hogar, mientras que ella se dedicaba al cuidado del mismo. Afirma que acudió a la comisaría de familia al ser citado en un proceso de medida de protección. Aunque no presenció directamente la infidelidad de la señora HILDA, sostiene que distintas personas le informaron al respecto y que, además, la señora HILDA le confesó haberle sido infiel.
Pompilio admite haber comprado una grabadora inalámbrica que dejó grabando durante una semana, en la cual pudo escuchar y confirmar la infidelidad; grabadora que fue destruida por la demandante. Reconoce que no tenía autorización para realizar tal grabación. Explica que uno de los lotes vendidos tuvo un valor de setenta millones de pesos ($70.000.000), y que el condominio “Montreal” consta de ocho lotes.
Manifiesta que las agresiones verbales fueron mutuas y que las agresiones físicas ejercidas por él contra la señora HILDA fueron esporádicas y se limitaron a empujones. Eventualmente, le colabora a la señora HILDA con un monto de cincuenta mil pesos ($50.000). Testimoniales: JENNY ANDREA MAHECHA4 La señora Jenny Andrea Mahecha, quien es hija de la demandante HILDA MARÍA LOZANO GRANADOS y del demandado 4 Link 2, minuto 10:20.
Audiencia (ART 392 CGP). Archivo 34. Carpeta de primera instancia. Cuaderno principal Juzgado Civil de Guateque. https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/a0c2ba89-87184a3f-8b5d-a273bd0cdbf0 6 Caso: 2024-0186. _______________________________________ POMPILIO ORLANDO MAHECHA RODRÍGUEZ, rinde el siguiente testimonio: Afirma que existió infidelidad por parte del demandado, fundamentando su aserción en el hallazgo de unas fotografías que evidenciaban la relación de éste con otra mujer.
Asegura que el demandado cumplió siempre con sus obligaciones como padre, proporcionando para su educación, vestuario, alimentación y demás necesidades básicas. No obstante, relata que el señor Pompilio solía llegar a la casa en estado de embriaguez y en disposición de generar conflictos. Expone que su madre era la encargada de las labores del hogar, mientras que su padre asumía la responsabilidad de proveer los recursos económicos para la manutención de la familia.
La testigo detalla que en varias ocasiones el señor POMPILIO llegaba a la vivienda visiblemente ebrio y que, como consecuencia, se generaban constantes peleas, que en muchos casos se tornaban violentas. En relación con las discusiones, la señora JENNY ANDREA menciona que, debido a la intensidad de los conflictos, en ocasiones se veía obligada a intervenir para separar a sus padres, quienes se agredían físicamente, llegando incluso a protagonizar peleas a puños y situaciones de asfixia de parte de su padre, hacia su madre.
Asegura que las peleas eran recurrentes y se originaban, en su mayoría, debido a las aparentes infidelidades de ambos cónyuges. La señora MAHECHA relata que la primera infidelidad de su padre ocurrió cuando ella tenía 12 años, mientras que la de su madre se presentó cuando ella tenía 23 años. En cuanto a los maltratos sufridos, la testigo explica que, inicialmente, las agresiones físicas fueron ejercidas únicamente por el demandado en contra de la señora HILDA MARÍA LOZANO, quien, a pesar de los maltratos, le rogaba y le perdonaba, con el fin de evitar la ruptura del vínculo matrimonial.
Con el paso del tiempo, señala que las agresiones se volvieron mutuas, abarcando tanto agresiones verbales como físicas. En cuanto a las causas de los conflictos, la señora JENNY ANDREA explica que las discusiones solían originarse por el estado de embriaguez del demandado o por las reclamaciones que la señora HILDA realizaba al señor POMPILIO respecto a su responsabilidad como cabeza de hogar.
Relata que su madre, tuvo un salón de belleza, sin embargo, señala que el salón debió cerrarse debido a que, en primer lugar, el arrendador del local donde inicialmente estuvo ubicado el negocio le solicitó la entrega del inmueble; y, en segundo lugar, estuvo ubicado al interior de 7 Caso: 2024-0186. _______________________________________ las instalaciones del bien inmueble en el que residían conjuntamente con el aquí demandado; expone que su padre constantemente humillaba a su madre, molestándola por el salón de belleza.
Indicó que esta situación generó que su madre se sintiera agobiada, lo que la llevó a tomar la decisión de abandonar el hogar y buscar una nueva vida separada de él. Actualmente, la señora HILDA MARÍA LOZANO vive con su hermano en Zetaquira, desempeñándose en labores domésticas dentro de dicha residencia. Además, la testigo informa que su hermana le envía bajos montos de dinero de manera periódica para colaborar con su manutención. En lo que respecta a la situación económica del demandado, la señora JENNY ANDREA informa que su padre es socio de un conjunto inmobiliario compuesto por 36 lotes, y también es propietario de un bien inmueble que tiene en arriendo.
Añadió que el demandado se encuentra desempleado. La testigo señala que los ingresos provenientes de los arrendamientos benefician únicamente al demandado, y que la demandante no recibe ninguna parte de los beneficios económicos generados por los 36 lotes mencionados. Asimismo, manifiesta que participó en el proceso de sucesión en el que su padre es copropietario, junto con dos personas más, de los 36 lotes en cuestión. En cuanto al inmueble en arriendo, aclara que este es propiedad tanto del demandado como de una de sus hermanas.
Además, señala que su padre es socio de una urbanización denominada “Montreal”. INGRID TATIANA MAHECHA LOZANO5 La señora Ingrid Tatiana Mahecha lozano, quien es hija de la demandante HILDA MARÍA LOZANO GRANADOS y del demandado POMPILIO ORLANDO MAHECHA RODRÍGUEZ, rinde el siguiente testimonio: Refiere que sus padres mantuvieron una relación en unión libre durante muchos años, y que se casaron cuando su hermano tenía tres años.
Relata que sus padres se separaron hace un año, y explica que su padre no se presentaba de forma constante en el hogar, mientras que su madre se encargó de su cuidado y del hogar. 5 Link 4, minuto 01:05. Audiencia (ART 392 CGP). Archivo 34. Carpeta de primera instancia. Cuaderno principal Juzgado Civil de Guateque. https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/99122ec6-741248fc-914f-2ee251aa463a 8 Caso: 2024-0186. _______________________________________ Menciona que la separación se debió a maltrato físico constante y que su padre siempre tuvo problemas de alcoholismo, los cuales perduraron a lo largo del vínculo matrimonial.
Explica que posteriormente se presentó la infidelidad por parte de su padre, quien tuvo múltiples relaciones extramatrimoniales y dos hijos con una de sus amantes. Afirma que su madre, después de muchos años de maltrato, decidió dejar a su padre. Explica que inicialmente la señora HILDA no se defendía de las agresiones, pero con el tiempo y las infidelidades de su esposo, las agresiones se convirtieron en mutuas.
Señala que su madre intentó trabajar, pero sus abuelos paternos no le permitían hacerlo, ya que consideraban que ella debía encargarse del hogar. A pesar de ello, la señora HILDA realizó cursos de modistería, pastelería y peluquería, además de vender productos de Avon. Expone que su madre también fue infiel a su padre hace diecinueve años.
Actualmente, Ingrid Tatiana se encarga de pagar la seguridad y la salud de su madre. Refiere que el señor POMPILIO no tiene trabajo, pero percibe ingresos por el arriendo de una casa en Guateque, con un valor aproximado de ochocientos mil pesos ($800.000). Además, señala que su padre es copropietario de un conjunto de lotes en venta. Respecto al salón de belleza, menciona que su madre tuvo que cerrarlo porque el señor POMPILIO no le permitía atender a los clientes y le hacía la vida difícil.
El salón de belleza fue abierto con los ahorros obtenidos del trabajo a domicilio y la venta de productos de Avon de la señora HILDA. Finalmente, explica que su madre se encargó del cuidado y protección de sus abuelos paternos dentro del hogar. AURORA DEL CARMEN LOZANO GRANADOS6 La señora Aurora Del Carmen Lozano Granados, hermana de la demandante HILDA MARÍA LOZANO GRANADOS, rinde el siguiente testimonio: Explica que el señor POMPILIO agredía verbal y físicamente a la señora HILDA, porque él la humillaba y mantenía relaciones extramatrimoniales desde que tuvieron su primer hijo.
Afirma que el señor Pompilio robaba el dinero obtenido por la señora HILDA, a través 6 Link 3, minuto 02:30. Audiencia (ART 392 CGP). Archivo 34. Carpeta de primera instancia. Cuaderno principal Juzgado Civil de Guateque. https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/dbcea650-07c94db8-acbc-70b87fc0fa5f 9 Caso: 2024-0186. _______________________________________ de su trabajo en el salón de belleza, y señala que la última relación extramatrimonial de demandado ocurrió hace cinco años.
Menciona que no presenció directamente las agresiones físicas del demandado contra la demandante, pero se refiere a los sucesos de agresiones relatados por la señora HILDA a través de llamadas telefónicas. Indica que existe una denuncia en la Fiscalía de Guateque. Aurora destaca que la señora HILDA no tiene trabajo actualmente debido a un alto dolor en sus manos que le impide laborar, por lo que vive con su hijo.
Informa que la demandante tuvo el salón de belleza hasta hace dos años. Asimismo, expone que el señor POMPILIO trabaja con una empresa de volquetas. Finalmente, relata que hace aproximadamente cinco años, durante una visita a su hermana en Guateque, presenció como el demandado la cogió por el cabello y la arrastró varios metros dentro del hogar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El debate de instancia se clausuró con sentencia del 18 de marzo de 2024, en la cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre los señores HILDA MARIA LOZANO GRANADOS y POMPILIO ARMANDO MAHECHA RODRIGUEZ. Asimismo, se declaró la extinción de las obligaciones conyugales entre las partes, y de manera oficiosa, se declaró la excepción de caducidad de la acción para reclamar derechos derivados de la declaratoria de cesación de efectos civiles del matrimonio católico; y, finalmente, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada por auto del 13 de octubre de 2022.
En lo que respecta a la declaratoria de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, el despacho adoptó esta decisión acogiendo la pretensión planteada en el libelo introductorio. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de imposición de alimentos, el juez fundamentó su decisión en el artículo 156 del Código Civil, al considerar que no se presentó suficiente claridad respecto a las fechas en que ocurrieron los maltratos alegados.
A partir de las declaraciones dadas por las hijas, concluyó que dichos maltratos habrían tenido lugar hace más de 10 años, excediendo con creces el plazo máximo previsto por la norma para interponer la demanda, por lo que la demanda carece de fundamento temporal para ser procedente frente a la solicitud de imposición de sanciones alegadas. 10 Caso: 2024-0186. _______________________________________ En este contexto, el juzgador consideró que se configura la caducidad de la acción respecto a las sanciones reclamadas de manera concreta, respecto a los alimentos solicitados.
En apoyo de su razonamiento, el juez citó al tratadista MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ, en su obra Lecciones de Derecho Procesal, Tomo VI - Procesos de Familia e Infancia, quien señala: «cuando se trate de una causal subjetiva y por tanto hay lugar a aplicar sanciones legales al cónyuge culpable, estas están sometidas a caducidad y por ello en la narración de los hechos es importante precisar el tiempo en el que sucedieron, pues de ello depende el conteo del término respectivo».
En virtud de lo anterior, el despacho decretó de oficio la excepción de caducidad, negando la pretensión de alimentos solicitada. APELACIÓN El apoderado de la parte demandante expuso que, dentro del proceso, se demostró de manera adecuada y fehaciente el tiempo en el que ocurrieron los tratos crueles cometidos por el demandado. En este sentido, destacó la omisión del operador judicial, al no hacer uso de su facultad oficiosa para proporcionar mayor claridad sobre dicho punto.
Argumentó que los términos de caducidad deben computarse a partir de la radicación de la solicitud de amparo de pobreza presentada por la parte demandante, y no desde la fecha de radicación de la demanda principal. Adicionalmente, señaló que, conforme a las declaraciones de la demandante, el último día de residencia en el hogar en cuestión fue en febrero de 2022, afirmación que no fue desmentida por ninguno de los testigos ni refutada por el propio demandado.
De esta forma, sostiene que dicha declaración constituye prueba suficiente para establecer el cómputo del término de caducidad en el contexto de la solicitud de alimentos. El apoderado solicitó además que se aplique un enfoque de género en la resolución del presente caso, teniendo en cuenta que la demandante es una mujer de la tercera edad, lo cual implica una vulnerabilidad adicional que debe ser protegida por el Estado.
En este sentido, solicitó que se valore de manera integral su situación personal, social y económica, en aras de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. 11 Caso: 2024-0186. _______________________________________ En virtud de lo expuesto, el apoderado solicitó que se revoque la decisión que declaró, de manera oficiosa, la excepción de caducidad, y que en consecuencia se proceda a admitir la pretensión de alimentos solicitada por su representada.
III. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de decisión los reparos que hace el apelante a la sentencia se circunscriben a determinar, si se encuentra configurada la excepción de caducidad de la acción, para reclamar el derecho de alimentos derivado de la declaratoria de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, entre la señora HILDA MARIA LOZANO GRANADOS y el señor POMPILIO ORLANDO MAECHA RODRIGUEZ.
IV. ARGUMENTACIÓN Contra la decisión proferida por el juzgado de instancia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, habiendo sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal pertinente. Examinada la sanidad del proceso, no se observa vicio o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, además los presupuestos procesales como elementos indispensables para proferir sentencia de mérito están presentes en este asunto, por lo que se procede a proferir la decisión que en derecho corresponda, previa advertencia que, concretados por el marco argumental formulado en la alzada, se examinará el asunto litigioso, con desarrollo de los precisos puntos cuestionados.
V. PREMISAS JURÍDICAS Generalidades del matrimonio católico y la cesación de sus efectos civiles. Dígase que conforme a la Constitución Política Colombiana, el matrimonio es el vínculo que da origen a la familia jurídica, preceptuado en el inciso 1° articulo 42 Ibidem. Por su parte, el Código Civil nacional lo define como un contrato solemne, por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente (artículo 113).
El sistema jurídico interno ha adoptado un sistema causalista, en virtud del cual el divorcio solo puede invocarse por causas señaladas en la ley de manera 12 Caso: 2024-0186. _______________________________________ taxativa, clasificando dichos motivos en causales de divorcio subjetivas (sanción) y causales de divorcio objetivas (remedio).
En las primeras, se parte del marco de la culpabilidad de unos los consortes; de la naturaleza de estas causales participan la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y séptima. Mientras que el divorcio remedio busca solucionar el conflicto familiar, permitiendo la ruptura del vínculo cuando se alcanza cierto grado de certeza en torno a que el mismo ha fracasado, porque se ha hecho imposible la vida en común de los cónyuges.
En este último grupo se encuadran la causal sexta, octava y novena, en las cuales no se tiene en cuenta la noción de culpabilidad, sino el acaecimiento de un hecho que hace imposible continuar con la vida conyugal. Dichas causales se encuentran contenidas en el artículo 6° de la Ley 25 de 1992, el cual modificó las causales de divorcio establecidas por el artículo 154 del Código Civil.
El texto de esta disposición es el siguiente: «ART. 154. —Modificado. L. 1ª/76, art. 4º. Modificado. L. 25/92, art. 6º. Son causales de divorcio: 1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges. 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3.
Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. 5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica. 6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. 7.
Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. 8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años. 9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia». 13 Caso: 2024-0186. _______________________________________ VI.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde resolver en el presente caso la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE. Frente la decisión proferida por el juzgado de instancia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, habiendo sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal pertinente.
Examinada la sanidad del proceso, no se observa vicio o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, además los presupuestos procesales como elementos indispensables para proferir sentencia están presentes en este asunto, por lo que se procede a proferir la decisión que en derecho corresponda. 2. Por la misma línea, ha de advertirse que como quiera que el recurso de alzada tiene como fin examinar la cuestión decidida, únicamente con relación a los reparos formulados por el apelante (Art. 321 del C.G.P), esta judicatura circunscribe su estudio a los expresos limites señalados por el censor, los que, en este caso, se centran, únicamente, a la negación de la solicitud de imposición de una cuota de alimentos a favor de la aquí demandante y en cabeza del demandado.
La Sala precisa que la demanda de divorcio se enfiló por las casuales 1, 2 y 3 del art. 154 del CC, hallando probada el juez por lo menos la causal tercera, pues ello es lo que se desprende de la atenta escucha de la audiencia en la que se profirió el fallo que puso finiquito a la primera instancia, motivo por el que, pese a ser una causal sanción, se pronunció negando los alimentos deprecados en el libelo genitor, debido a que estimó caduca la acción para pedirlos de conformidad con lo previsto en el art. 156 del CC, pues consideró que los actos de violencia acaecieron hace varios años, eso sí traspasándose la barrera temporal del año a que alude la última norma en cita, conservándose la figura de la caducidad solo en punto a deprecar la condena al pago de los alimentos, por cuanto la norma sufrió una modificación por cuenta de la declaratoria de exequibilidad condicionada en la sentencia C-985 de 2010.
Bajo tal tesitura, se colige, sin ambages, que la causal que en concreto halló probada el juez de primer nivel, es la del numeral tercero. Lo dicho en razón a que el funcionario aludido, en su argumentación no especificó, en detalle, la prosperidad de alguna de las causales que se blandieron para promover el juicio de divorcio, aunque se refirió de manera genérica a las que se invocaron en la demanda y se debatieron en el juicio, empero se reitera que de la argumentación 14 Caso: 2024-0186. _______________________________________ vertida en la vista pública se desprende, eso sí con nitidez, que por lo menos la causal que salió avante fue la del ya mencionado numeral tercero, conclusión que la Sala extracta de la disertación del juez la que se focalizó en conceder el divorcio, a la par en negar la petición de alimentos por el fenómeno de la caducidad, porque, según su análisis probatorio y legal, los hechos violentos que le dieron sustento a la pretensión de cesar los efectos civiles del matrimonio, acaecieron varios años atrás, eso sí por fuera de la anualidad a que alude el art. 156 antes de ser modificado por la ley 2442 de 2024, se insiste. 3.
En el anterior orden de ideas, los reparos formulados por el censor gravitan en tres puntos principales. En primer lugar, argumenta que el juez no hizo uso de la facultad oficiosa otorgada por la ley, para esclarecer la fecha en la que se habrían producido los maltratos alegados por la parte demandante. En segundo lugar, se señala que el término para interponer la demanda debe contarse desde la fecha en que los cónyuges cesaron la cohabitación, hasta el momento en que se presentó la solicitud de amparo de pobreza.
Finalmente, sostiene que, de acuerdo con los hechos alegados, la fecha de partida para el cálculo del término perentorio debe ser febrero de 2022. Adicionalmente, sostiene que la decisión del juez no solo revictimiza a la demandante, sino que también omite considerar el enfoque de género, el cual es esencial para garantizar la protección integral de las mujeres, frente a situaciones de violencia y vulneración de derechos.
Por lo anterior, esta Sala, encuentra apropiado, en aras de darle claridad a la presente decisión, estudiar cada uno de los reparos formulados por el extremo activo de forma separada, a saber: Sobre la facultad oficiosa del juez. Frente al particular, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto existente sobre la carga de demostrar, de forma fehaciente, la fecha que debe ser tomada en cuenta para el inicio del cómputo del término establecido en el artículo 156 del Código Civil, a fin de solicitar la imposición de una sanción derivada de la culpabilidad de uno de los cónyuges, al incurrir en las tres primeras causales contempladas en el artículo 154 de la misma norma.
Respecto de la carga procesal que por disposición normativa corresponde a las partes, el artículo 78 del Código General del Proceso establece que es deber de los litigantes proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. Asimismo, dispone que deben «realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio». 15 Caso: 2024-0186. _______________________________________ En virtud de lo anterior, resulta pertinente subrayar que el legislador ha dispuesto que quienes ejercen sus derechos ante los jueces civiles, deben actuar con debida diligencia, prestando atención al adecuado desarrollo del proceso y cumpliendo las cargas procesales que de él se derivan.
De allí que resulte necesario destacar, para el presente caso, el principio de lealtad procesal que obliga a las partes a actuar de buena fe y a cumplir con las obligaciones previstas en la ley, requiriendo la veracidad y la lealtad tanto de las autoridades judiciales como de las contrapartes en el proceso. En este contexto, la Corte Constitucional en sentencia T – 615 de 2019, se pronunció sobre el alcance de las cargas procesales de las partes, y específicamente acerca de la obligación de acompañar los escritos de demanda o contestación con los elementos de prueba pertinentes.
En dicha sentencia, la Corte señala: «(…) el CGP prescribe que las partes tienen la carga procesal de acompañar el escrito de demanda o de contestación de las peticiones de decreto y práctica de los elementos de prueba que desean hacer valer para fundamentar los derechos sustantivos que reclaman. Una vez la demanda es admitida, el juez tiene que evitar sentencias inhibitorias, motivo por el cual debe fijar la litis, sanear los yerros de apertura del proceso y garantizar que estén adecuadamente vinculadas las partes con interés en los resultados del caso».
(negrilla fuera del texto original) En este sentido, es fundamental entender que el Código General del Proceso refuerza las obligaciones de las partes y, al mismo tiempo, otorga competencias a los jueces para dirigir el avance de las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional, en el mismo fallo, expone que: «Como se ve, el CGP reforzó las obligaciones de los litigantes y de las partes, otorgando competencias a los jueces con el fin de dirigir el avance de las actuaciones judiciales.
El artículo 42 recuerda que entre las obligaciones de los jueces está adoptar las medidas para remediar, sancionar, o denunciar los actos contrarios a la dignidad a la justicia, lealtad, probidad y buena fue que deben observarse en el proceso, así como emplear los poderes en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes».
(negrilla fuera del texto original) Ahora bien, de acuerdo con lo indicado y en relación con la facultad oficiosa que poseen los jueces, la Corte Constitucional ha emitido múltiples pronunciamientos, en los cuales ha establecido que la orden de práctica de pruebas de oficio por parte del juez, debe realizarse «cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes»7.
Asimismo, dicha actuación está justificada cuando sea necesario aclarar aspectos fácticos que, a 7 Sentencia C-086 de 2016. 16 Caso: 2024-0186. _______________________________________ lo largo del proceso, no han quedado suficientemente definidos y cuya clarificación sea esencial para alcanzar el pleno esclarecimiento de la verdad8. En esta misma línea, la Corte ha señalado que el juez deberá ordenar la práctica de pruebas oficiosas cuando, a partir de los hechos narrados por las partes y los medios probatorios que estas pretenden hacer valer, surja la necesidad de esclarecer aspectos confusos de la controversia.
Así lo ha expresado la Corte: «El decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.
Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso límites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí ocurre en el caso de las partes» 9(negrilla fuera del texto original) Adicional a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: «La práctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de convicción o ( ) aumentar el estándar probatorio (…)”, según se explicó en el precedente antes citado, permitiendo así, no solo fundamentar con mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de inexcusabilidad para fallar»10.
(negrilla fuera del texto original) En la misma dirección, la corte constitucional en sentencia T-615/19, expuso que: «La facultad que posee el juez para el decreto de pruebas no puede estar por fuera de las reglas generales establecidas por el Código General del Proceso, porque violentaría los derechos al debido proceso y el derecho de defensa11, fundamentales en todo trámite judicial y especialmente en los asuntos relacionados con las pruebas, porque las partes pueden sustentar y contradecir sus pretensiones.
De allí se deriva que la contradicción 8 “El Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) dispone que el juez debe hacer uso de los poderes que le otorga “para lograr la igualdad real de las partes”. Asimismo, prescribe que será el funcionario, por regla general, el encargado de “adelantar los procesos por sí mismo” Sentencia SU-768 de 2014 9 Sentencia T-264-09 10 SC1899-2019 Radicación N° 11001-02-03-000-2015-00637-00 (Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve) 11 Sentencia C-496 de 2015 17 Caso: 2024-0186. _______________________________________ de las pruebas es un derecho fundamental del debido proceso.
En este orden de ideas, esta sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la facultad-deber que posee el juez para decretar pruebas de oficio conducentes a encontrar la verdad en el proceso de acuerdo con las reglas de respeto al debido proceso y al derecho de contradicción». El Código General del Proceso contempla de manera clara dos elementos esenciales para el desarrollo adecuado de los procesos: en primer lugar, configura un modelo procesal de naturaleza dispositivo, en virtud del cual el curso y el desenlace del proceso dependen, en gran medida, de la diligencia y actuación de las partes, así como del cumplimiento de las cargas procesales impuestas por la legislación para su intervención ante los órganos jurisdiccionales.
En segundo término, otorga al juez, en su calidad de director del proceso, facultades procesales de gran alcance, habilitándolo para ordenar de oficio la práctica de pruebas, con el fin de esclarecer la verdad de los hechos que originaron la demanda y salvaguardar principios constitucionales. A partir de lo anterior, esta colegiatura considera que, si bien el juez está facultado para ordenar la práctica de pruebas de oficio, con el fin de esclarecer aspectos fácticos que no se encuentran suficientemente definidos, tal facultad no exime a las partes de su obligación primaria de aportar las pruebas necesarias para sustentar sus pretensiones.
En efecto, en el presente caso, correspondía a la parte demandante aportar las pruebas que sustenten los hechos en que se basa su pretensión y, por ese sendero, demostrar de manera clara y fehaciente la fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo de los términos de caducidad. En particular, le corresponde acreditar la última fecha de las agresiones alegadas, dado que esta información es esencial para poder solicitar la sanción correspondiente, por concepto de cuota de alimentos.
La falta de tal demostración priva a la parte demandante, de la posibilidad de justificar su derecho en el presente proceso. Si bien el juez debe velar por el esclarecimiento completo de los hechos, esta colegiatura concluye que la responsabilidad de probar la fecha precisa del hecho controvertido, recae exclusivamente sobre la parte demandante.
La carga probatoria, en este sentido, es esencial para el desarrollo del proceso, ya que corresponde a las partes acreditar, dentro de los plazos y condiciones legales, los hechos de los cuales derivan sus derechos y reclamaciones. Por lo tanto, aunque el juez puede y debe intervenir de oficio para completar el panorama fáctico cuando así lo requiera, no debe encargarse de suplir la omisión de las partes en el cumplimiento de su carga probatoria.
En consecuencia, la falta de diligencia de la parte demandante en probar fehacientemente la fecha de los maltratos alegados no puede ser atribuida al juez. Bajo ese norte, el reproche que se estudia no sale avante. 18 Caso: 2024-0186. _______________________________________ El cómputo de los términos en relación con la solicitud de amparo de pobreza.
En este sentido, el Código Civil en su artículo 156, establece la legitimación y la oportunidad para presentar la demanda. Es pertinente señalar que dicho artículo ha sido modificado por el artículo 3 de la Ley 2442 de 2024; sin embargo, en lo que respecta a los hechos y circunstancias que motivan el presente asunto, debe aplicarse la normativa vigente en el momento en que estos ocurrieron, es decir, la normativa anterior.
A punto, resulta esencial traer a colación lo preceptuado con antelación por el artículo 156 del Código Civil, que reza: «ARTICULO 156. <LEGITIMACION Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA>. El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5ª».
(Negrilla fuera y subrayado dentro del texto original). En este sentido, el artículo precitado establecía de manera clara e inequívoca el cómputo del término para la interposición de la demanda, precisando que dicho término debe contarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que motivan la acción, y no desde el inicio de cualquier otro procedimiento, como la solicitud de amparo de pobreza.
El trámite del amparo de pobreza es un acto autónomo que no interrumpe, ni suspende, el curso del término de caducidad previsto en la norma. Por tanto, resulta inaplicable utilizar la solicitud de amparo de pobreza como punto de partida, para el cómputo de los términos establecidos en el artículo 156 del Código Civil. En consecuencia, dado que la normativa es suficientemente clara respecto a los plazos y los hechos que los originan, esta colegiatura se abstendrá de realizar un análisis adicional sobre el particular, limitándose a aplicar lo dispuesto por el precepto citado.
Así las cosas, fracasa este otro punto de la alzada. Determinación de la fecha de inicio para el cómputo de términos. En el contexto del presente caso, se analizan las pruebas como testimonios e indicios contenidos en el expediente, con el fin de determinar si la decisión adoptada por el juez de primer grado, de declarar de oficio la excepción de caducidad respecto de la acción para reclamar alimentos, se ajusta a derecho. 19 Caso: 2024-0186. _______________________________________ El apelante, en su argumentación, sostiene que, a partir de los testimonios y los interrogatorios de las partes, se puede concluir que el lapso transcurrido entre los hechos que originaron la solicitud de divorcio y la interposición de la demanda es inferior a un año. Según este razonamiento, el apelante afirma que la demanda se encuentra dentro del término de caducidad, señalado por el artículo 156 del Código Civil, normativa aplicable en el presente caso, lo que le concede el derecho a solicitar alimentos.
Al respecto, para la Sala los hechos probados en el expediente, permiten establecer con claridad la fecha de separación de las partes, ya que esta constituye el punto de partida para el cómputo de los plazos establecidos en el citado artículo 156 del Código Civil. En ese orden, se examinan los interrogatorios de las partes. En el interrogatorio de parte realizado al señor POMPILIO ORLANDO MAHECHA RODRÍGUEZ, el juez le preguntó: «Don Pompilio, ¿hasta cuándo estuvo usted conviviendo con la señora Hilda María?»12, a lo cual el demandado contestó: «eso fue como en febrero de dos mil veintidós (2022)»13.De manera similar, la demandante, señora HILDA MARÍA LOZANO GRANADOS, respondió a la pregunta del juez: «¿usted desde cuándo no convive con el señor Pompilio?»14, indicando que: «en febrero pasado»15, especificando que fue en el año «dos mil veintidós»16.
En ese sentido, se destaca que la fecha de separación fue confirmada tanto por la demandante, la señora HILDA MARÍA LOZANO GRANADOS, como por el demandado, el señor POMPILIO ORLANDO MAHECHA RODRÍGUEZ, quienes indicaron en sus respectivos interrogatorios que su convivencia cesó en el mes de febrero de 2022. La coincidencia de las declaraciones de ambas partes establece con claridad el hecho de la separación en dicha fecha.
Además, los testimonios de las hijas de las partes y de la hermana de la demandante, corroboran la versión proporcionada por ambos, al confirmar que la separación ocurrió durante el periodo de la pandemia. Adicionado a lo anterior, se tiene que el contexto temporal de la pandemia de COVID-19, que comenzó en marzo de 2020 y finalizó en junio de 202217, resulta ser un indicio relevante, ya que los testimonios citados permiten inferir que la separación ocurrió dentro de este lapso, reforzando la afirmación de que la fecha 12 Link 2, minuto 57:37.
Audiencia (ART 372 CGP). Archivo 26. Carpeta de primera instancia. Cuaderno principal Juzgado Civil de Guateque. https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/b8471124-449e-4a16-b70f-23f41630aabf 13 Link 2, minuto 58:08. Audiencia (ART 372 CGP). Archivo 26. Carpeta de primera instancia. Cuaderno principal Juzgado Civil de Guateque. https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/b8471124-449e-4a16-b70f-23f41630aabf 14 Link 2, minuto 35:32.
Audiencia (ART 372 CGP). Archivo 26. Carpeta de primera instancia. Cuaderno principal Juzgado Civil de Guateque. https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/b8471124-449e-4a16-b70f-23f41630aabf 15 Link 2, minuto 35:41. Audiencia (ART 372 CGP). Archivo 26. Carpeta de primera instancia. Cuaderno principal Juzgado Civil de Guateque. https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/b8471124-449e-4a16-b70f-23f41630aabf 16 Link 2, minuto 35:57.
Audiencia (ART 372 CGP). Archivo 26. Carpeta de primera instancia. Cuaderno principal Juzgado Civil de Guateque. https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/b8471124-449e-4a16-b70f-23f41630aabf 17 Información tomada y adaptada del sitio web del Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=186066. 20 Caso: 2024-0186. _______________________________________ de separación fue efectivamente en febrero de 2022.
Este dato refuerza la coherencia de las declaraciones de las partes, debido a que los hechos relacionados con la separación de las partes, coinciden con las fechas de la pandemia, permitiendo concluir que la fecha de separación es tanto plausible como congruente, con el marco temporal de la crisis sanitaria mundial. Partiendo de las pruebas ya mencionadas, esta judicatura concluye que la fecha de separación de las partes debe establecerse en febrero de 2022.
Esta fecha constituye el punto de partida para el cómputo de los plazos establecidos por el artículo 156 del Código Civil, conforme a lo dispuesto por la ley, que señala que el término para interponer la demanda de divorcio, para la petición alimentaria, debe contarse a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos que motivan la acción, y no desde el inicio de otros procedimientos autónomos, como la solicitud de amparo de pobreza.
Lo acabado de puntualizar se fundamenta en que si la petición del divorcio, entre otras causales, se fundamentó en la tercera del art. 154, quiere ello significar que el escenario de la violencia de género se mantuvo latente hasta el mes de febrero de 2022, en la que culminó la convivencia, fecha hasta la cual, en criterio de esta Sala, se mantuvo todo el contexto fáctico que produjo la ruptura matrimonial, entre ellos los hechos de violencia, pues no en vano se blandió esa causal tercera para accionar la separación legal.
Lo dicho sin perjuicio de considerar lo que más adelante se estudiará, en relación con la aplicación de la perspectiva de género para decidir este juicio, habida consideración de los graves efectos o repercusiones que la violencia de género deja en la persona de la víctima, lo que obliga a dar una mirada flexible a los asuntos relativos a la caducidad, cuando la mujer víctima de violencia se mantiene viviendo bajo el contexto de vulneración de su derecho a vivir libre de toda forma de violencia. En consecuencia, a partir de los testimonios, las pruebas y el contexto temporal analizado, se concluye que la demanda interpuesta por la señora HILDA MARÍA LOZANO GRANADOS, se encuentra dentro del término del año establecido en el artículo 156 del Código Civil, dado que los hechos que motivaron la solicitud de divorcio con petición de alimentos, se dieron antes de la ocurrencia de la caducidad.
Por lo tanto, la excepción de caducidad planteada en el proceso, no resulta procedente y la demanda presentada por la señora LOZANO GRANADOS debe ser considerada ajustada a los plazos legales establecidos. En virtud de lo anterior, esta judicatura determina que el cómputo de los plazos debe partir de febrero de 2022, como fecha de separación, tal como ha sido probado en el expediente.
En consecuencia, la demanda interpuesta por la señora HILDA MARÍA LOZANO GRANADOS se encuentra dentro del término de un año previsto en la normativa aplicable, y no ha caducado, por lo 21 Caso: 2024-0186. _______________________________________ que la acción para reclamar alimentos derivados de la sanción impuesta en el proceso es procedente.
Sobre la caducidad y el enfoque de género En el presente contexto, en lo que respecta a la caducidad en el ámbito de las causales de divorcio subjetivas, el artículo 156 del Código Civil establece que la acción para solicitar la imposición de una sanción, derivada de la culpabilidad de uno de los cónyuges, en virtud de la comisión de una de las causales subjetivas de divorcio, caduca en el término de un año. Este plazo se cuenta desde el momento en que el cónyuge inocente adquiere conocimiento de los hechos que constituyen la causal o, en su defecto, desde que dichos hechos se produjeron, conforme a la naturaleza de la causal invocada.
De esta manera, el legislador ha establecido una limitación temporal para la solicitud de imposición de una cuota de alimentos, con el objetivo de salvaguardar la seguridad jurídica, asegurar una administración de justicia oportuna y eficiente, y promover la ética de colaboración con el aparato judicial18. No obstante, es necesario resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia C985 de 2010, declaró parcialmente exequible el artículo 156 del Código Civil, aclarando que los términos de caducidad que la disposición prevé, solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio, basado en causales subjetivas, por lo que concluyó: «No obstante, para garantizar que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas no se tornen imprescriptibles, es preciso adoptar una decisión de exequibilidad condicionada de la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª”, en el sentido de que el términos previsto en la disposición solamente operan para reclamar la aplicación de las sanciones, no para solicitar el divorcio.
Esta decisión tiene las siguientes ventajas: en primer término, preserva la norma demandada en la medida de lo posible, lo que es acorde con el principio democrático. En segundo término, excluye del ordenamiento una consecuencia inconstitucional: la limitación en el tiempo del derecho a ejercer la acción de divorcio con fundamento en causales subjetivas.
Por último, garantiza que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas se impongan en un término razonable y predecible»19. Así las cosas, si bien la normativa sobre la caducidad en las causales de divorcio subjetivas es clara, en cuanto a la limitación temporal para solicitar la imposición 18 Corte Constitucional (diciembre 2, 2010).
Sentencia C-985/10, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Ibidem. 22 Caso: 2024-0186. _______________________________________ de sanciones derivadas de la culpabilidad de uno de los cónyuges, es necesario reflexionar sobre la aplicación de esta disposición a la luz del enfoque de género, porque, aunque la Corte Constitucional ha aclarado que la caducidad solo afecta a las sanciones, no a la solicitud de divorcio, se debe reconocer que, en la práctica, la dinámica de poder y control en los matrimonios, puede influir significativamente en la capacidad de la persona afectada, para ejercer sus derechos dentro del plazo establecido.
En este sentido, resulta pertinente cuestionar la aplicación estricta del plazo de caducidad para la imposición de sanciones, ya que puede resultar desproporcionado en contextos donde la víctima, generalmente la mujer, se encuentra bajo una situación de desprotección y opresión que le impide actuar dentro de los términos legales. De acuerdo con los preceptos contenidos en la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de garantizar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, lo cual implica reconocer las situaciones de vulnerabilidad que afectan de manera particular a las mujeres en el ámbito familiar.
Al respecto, el artículo 411 del Código Civil establece que «se deben alimentos […] a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa». No obstante, en situaciones como la que nos ocupa, en la que se ha demostrado de manera concluyente la violencia intrafamiliar sufrida por la parte demandante, esta corporación considera que la citada norma debe ser objeto de un análisis particular, en especial cuando se trate de casos que involucran violencia intrafamiliar contra la mujer, razón por la cual la administración de justicia tiene el deber de ofrecer una protección especial a la parte afectada, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales.
Por cuenta de la mencionada violencia intrafamiliar ejercida contra la mujer, esta judicatura considera necesario subrayar que, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, es obligación de todos los jueces tener en cuenta las directrices y subreglas establecidas por dicha Corporación para la adecuada resolución de casos de esta misma índole.
Así lo precisó la Corte en su sentencia T-012 de 2022, en la cual explicó que: «existe un deber constitucional de los operadores judiciales cuando se enfrenten con casos de estas características. Ya se ha dicho cómo el Estado colombiano, en su conjunto, incluidos los jueces, están en la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer.
Por esa razón, entonces, es obligatorio para los jueces incorporar criterios de género al solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la 23 Caso: 2024-0186. _______________________________________ realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;
(iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;
(vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres».
(negrilla fuera del texto original) En virtud de lo anterior, en el marco de la administración de justicia, se ha establecido que resulta indispensable la adopción de estrategias integrales, orientadas tanto a la prevención de los factores de riesgo como al fortalecimiento de las instituciones, con el fin de garantizar una respuesta eficaz frente a los casos de violencia contra la mujer.
En este contexto, se ha subrayado la relevancia del rol de los operadores judiciales en la transformación de las situaciones discriminatorias que perpetúan los escenarios de violencia de género, así como la necesidad de cumplir con las obligaciones internacionales y nacionales en materia de derechos humanos, particularmente en lo referente al derecho de acceso a una administración de justicia efectiva.
En este sentido, se ha enfatizado la obligación de asegurar la debida diligencia en la investigación y el juzgamiento de los actos de cualquier forma de violencia contra la mujer, a fin de garantizar la protección de sus derechos fundamentales. En coherencia con lo expuesto, la Corte Constitucional, en su sentencia T-982 de 2012, reafirma la gravedad de la violencia intrafamiliar, destacando que este tipo de violencia es irreparable dentro del hogar.
En dicha sentencia, la Corte enfatiza que existe un derecho fundamental de las personas, tanto entre cónyuges como entre compañeros permanentes a no ser agredidos, así como un deber recíproco de abstenerse de cualquier forma de violencia. En este sentido, los artículos 42 y 43 de la Constitución Política consagran la igualdad de derechos y deberes entre hombres y mujeres, subrayando que, en el marco de la justicia, dicha igualdad debe ser observada con particular atención en casos de violencia de género.
Asimismo, la Corte advierte que la violencia contra la mujer no solo tiene un impacto individual y familiar, sino que constituye un fenómeno de grave impacto social, cuya atención debe ser urgente y eficaz debido a las consecuencias devastadoras que genera en las víctimas. Esta violencia, en su expresión más extrema, puede configurarse como tortura o, al menos, como tratos crueles, inhumanos o degradantes, conductas que están expresamente prohibidas tanto por la Constitución (artículos 12 y 42) como por el derecho interno e internacional en materia de derechos humanos. 24 Caso: 2024-0186. _______________________________________ En consonancia con lo señalado previamente y en lo que respecta al enfoque de género que debe orientar el análisis de este caso, es pertinente invocar las disposiciones normativas internacionales que buscan prevenir, erradicar y sancionar la violencia intrafamiliar y la discriminación basada en género.
Entre estas, se destacan la Convención sobre la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer (1979), su Protocolo facultativo (2005), y la Convención internacional que con el mismo propósito se suscribió en Belém Do Pará (1994); y en el ámbito nacional, los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 1257 de 2008 y la Ley 1542 de 2012, entre otras.
Adicionalmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el ámbito de la protección de género y en lo que concierne a los actos de violencia intrafamiliar, ha señalado, entre las obligaciones de los Estados, «el deber de los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales de someter a un escrutinio riguroso todas las leyes, normas, prácticas y políticas públicas que establezcan diferencias de trato basadas en el sexo, o que puedan tener un impacto discriminatorio sobre las mujeres en su aplicación, así como la obligación de garantizar la disponibilidad de mecanismos judiciales efectivos, adecuados e imparciales para las víctimas de violencia de género».
Estos principios, a través de la adecuación de la legislación vigente y de la interpretación realizada por los operadores judiciales, posibilitan el encuadramiento fáctico de situaciones de violencia o discriminación hacia las mujeres, permitiendo la protección de sus derechos fundamentales. En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 15849 de 2021, explicó que juzgar con perspectiva de género: «no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.
Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio». Por lo tanto, el enfoque de género en el derecho de familia subraya la importancia de considerar las relaciones desiguales que pueden existir entre los cónyuges, especialmente en contextos de violencia, abuso o desigualdad 25 Caso: 2024-0186. _______________________________________ estructural20.
En estos casos, la víctima, que a menudo es la mujer, puede encontrarse en una situación de vulnerabilidad que le dificulte no solo el acceso a la justicia, sino también el conocimiento oportuno de los hechos que constituyen una causal de divorcio. Además, las mujeres pueden experimentar presiones sociales y económicas que les impiden denunciar a tiempo, o incluso desconocer sus derechos debido a la falta de información adecuada.
En el presente caso, y en virtud de los principios constitucionales que garantizan la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, así como la obligación del Estado y de los operadores judiciales de proteger integralmente a las víctimas de violencia intrafamiliar, este despacho considera que aunque el artículo 156 del Código Civil, establece un plazo de caducidad para la solicitud de sanciones derivadas de las causales subjetivas de divorcio, dicho término no debe aplicarse de manera rígida e irreflexiva, cuando se encuentra en juego la vulnerabilidad de la víctima, particularmente en casos de violencia de género.
La aplicación estricta del plazo de caducidad resulta desproporcionada, en situaciones donde la víctima ha sufrido violencia intrafamiliar, ya que las dinámicas de poder y control ejercidas por el agresor sobre su víctima, afectan su capacidad para acceder a la justicia dentro del término establecido. La Corte Constitucional, en diversas sentencias, ha reconocido que el acceso a la justicia y la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, no deben depender exclusivamente de la observancia estricta de plazos, cuando existan circunstancias objetivas que dificultan o imposibilitan el ejercicio de sus derechos, como ocurre con la violencia intrafamiliar.
En este contexto, el enfoque de género debe ser un criterio determinante en la interpretación y aplicación de la ley, ya que la violencia no solo afecta la integridad física y psicológica de la víctima, sino que, de manera objetiva, impide que pueda actuar dentro del plazo legal. La flexibilización de los plazos, en consecuencia, está justificada por la necesidad de proteger los derechos fundamentales de las mujeres víctimas de violencia, conforme a lo dispuesto en la sentencia T-012 de 2022 de la Corte Constitucional y los principios internacionales en materia de derechos humanos. Por lo tanto, frente al caso en concreto, es necesario tener en cuenta las circunstancias particulares de la señora HILDA MARÍA LOZANO GRANADOS, quien ha demostrado ser víctima de violencia intrafamiliar.
Esta 20 «[…] en asuntos de género ha sido definida como el […] conjunto de prácticas, reproducidas por las instituciones y avaladas por el orden social, en que hombres y mujeres se enfrentan a distintos escenarios sociales, políticos, económicos y éticos, y a diferentes oportunidades de desarrollo y de consecución de sus planes de vida, debido al hecho biológico de ser hombres o mujeres».
Facia, A. y L. Fríes (comp.), “Introducción: conceptos básicos sobre feminismo y derecho”, en: Género y Derecho. Corporación La Morada, Santiago de Chile, 1999. Citado por Coordinación General del Programa de Equidad de Género del Poder Judicial de la Federación, El principio de no discriminación en la ética judicial, 2 Boletín Género y Justicia, 2009.
Tomado de: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r34025.pdf 26 Caso: 2024-0186. _______________________________________ decisión no solo responde a la necesidad de garantizar la protección de sus derechos, sino que también se ajusta al deber del Estado de eliminar cualquier forma de discriminación hacia la mujer y asegurar su acceso efectivo a la justicia. En consecuencia, la exigencia de caducidad debe ceder cuando existan razones objetivas, que impidan que la víctima pueda ejercer su derecho dentro del tiempo estipulado, tales como la vulnerabilidad psicológica, económica o la falta de acceso adecuado a la información sobre sus derechos, razón por la cual, se concluye que la solicitud de alimentos de la señora HILDA MARÍA LOZANO GRANADOS debe ser admitida, flexibilizando el término de caducidad en aplicación del enfoque de género.
En esa línea de análisis, la Sala concluye, bajo un enfoque de género para decidir con absoluta igualdad material, que la convivencia de la pareja hasta el mes de febrero del año 2022, marcó el finiquito de una relación matrimonial marcada por la violencia de género, cuya víctima fue doña HILDA, sin que sea menester hacer una precisión meticulosa de hallar con una exactitud, casi que imposible de hallar, como lo hizo el juez de primer grado, de cuándo fue el último suceso de agresión violenta del esposo hacía su esposa, sino que flexibilizando la carga probatoria y considerando la asimetría de la relación, en la que las secuelas que dejan los actos violentos impiden visibilizarlos en tiempo, sin ambages ha de concluirse que el escenario de violencia se mantuvo latente hasta la última calenda de convivencia, motivo por el cual se considera por este juez plural que no aconteció la caducidad, como de manera literal lo interpretó el juez a quo, quien omitiendo hacer una lectura constitucional del caso y con un enfoque de derechos humanos, llegó a la conclusión errada que es motivo fundante de la apelación impetrada.
Alimentos que se deben entre cónyuges divorciados y compañeros permanentes separados. El derecho de alimentos, en este contexto, se entiende como la facultad que tiene una persona para exigir de quien está legalmente obligado, a proporcionar los recursos necesarios para su subsistencia, cuando no se encuentre en condiciones de procurárselos por sí misma.
Esta obligación se halla consagrada en el numeral 1 del artículo 411 del Código Civil, que establece que los cónyuges tienen la obligación de proporcionarse alimentos mutuamente. Por otro lado, el numeral 4° del mismo artículo prevé que el cónyuge culpable debe alimentos al Cónyuge divorciado o separados de cuerpos sin su culpa. En este sentido, la Corte ha reiterado en diversas ocasiones que la naturaleza jurídica de la obligación alimentaria entre divorciados, se reconoce tanto como una 27 Caso: 2024-0186. _______________________________________ indemnización como una pensión alimentaria; por lo tanto, dicha obligación constituye una «prolongación de los deberes de ayuda y socorro entre cónyuges»21 y trasciende la disolución del vínculo matrimonial En relación a esta obligación alimentaria, la Corte Constitucional, ha precisado en diversas ocasiones que esta obligación se fundamenta en el principio de solidaridad, y tiene como finalidad «garantizar la vida digna, el mínimo vital y los derechos fundamentales de aquellas personas, primordialmente miembros de la familia o vinculadas legalmente, frente a quienes asiste una obligación de solidaridad y equidad»22.
Corolario, la Corte Constitucional en sentencia T 085 de 2024, explicó que la obligación alimentaria tiene características tales como: «(i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario;
(iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación;
(vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario […]»23 (negrilla fuera del texto original) A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC6975-2019, indicó que: «esa obligación alimentaria reclama axiológicamente, demostrar: 1.
La presencia de un vínculo jurídico sea de carácter legal (el parentesco) o de naturaleza convencional, 2. La demostración de la necesidad del alimentario, en cuanto quien los pide no tiene lo necesario para su subsistencia; y 3. La correspondiente capacidad del alimentante»24. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Corte Constitucional.
Sentencia C-017 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 Ibidem. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC6975-2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 28 Caso: 2024-0186. _______________________________________ A tono con lo anterior, conviene precisar que, tal como lo ha ratificado en múltiples ocasiones la Corte Suprema de Justicia, los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir de forma simultánea.
La ausencia de uno o varios de ellos torna nugatoria la respectiva acción. En virtud de lo expuesto previamente, resulta pertinente precisar la existencia y concurrencia de los elementos axiológicos señalados, en particular en lo que respecta al caso bajo análisis. Así las cosas, la apelación se encuentra sustentada y dirigida, principalmente, a la obtención de una sentencia que imponga una cuota alimentaria a cargo del señor POMPILIO y a favor de la señora HILDA.
En consecuencia, se procederá a realizar el análisis y estudio correspondiente de dichos elementos a fin de evaluar su cumplimiento en el presente caso. Sobre la presencia de un vínculo jurídico de carácter legal o de naturaleza convencional. Frente al particular, la norma superior colombiana prevé como principio fundamental, el amparo de la familia como institución básica de la sociedad, el cual puede ser constituido a través de vínculos naturales o jurídicos, fundados a partir de la decisión libre de ambas partes y la voluntad responsable de conformarla.
Así, tal como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T-506 de 2011, aunque de los cónyuges no se predique un grado de parentesco como el de consanguinidad, afinidad o civil, al unirse, constituyen una familia, y, por ende, contraen obligaciones recíprocas25. De esta manera, en virtud de los principios de reciprocidad y solidaridad que rigen las relaciones conyugales, los cónyuges tienen la obligación mutua de auxilio, lo que implica el deber de proporcionarse alimentos en caso de que alguno de ellos no pueda garantizar su subsistencia por medios propios.
Esta obligación alimentaria está prevista el numeral 1° del artículo 411 del Código Civil, que dispone que los cónyuges deben proveerse alimentos entre sí. De esta obligación solidaria entre los esposos derivan los deberes de socorro y ayuda mutua, los cuales pueden subsistir inclusive cuando media separación de cuerpos o su disolución26.
Por lo anterior, esta sala concluye que el vínculo jurídico entre los ex cónyuges existe porque el matrimonio, como acto jurídico, genera efectos legales que no 25 Obligaciones reciprocas tales como: las prestaciones de carácter económico que hacen posible la vida en común; así como guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. 26 Cfr. T-363 de 2008. 29 Caso: 2024-0186. _______________________________________ se extinguen con la disolución del mismo.
Como ya se explicó, el matrimonio establece una serie de derechos y obligaciones entre las partes, las cuales se reducen “en la medida en que las prestaciones de orden personal no siguen siendo exigibles” tras la disolución de la unión conyugal, sufriendo con ello una transformación, por cuanto “algunas obligaciones económicas pueden subsistir en condiciones específicas”.27 En este sentido, aunque el vínculo conyugal se disuelva, el vínculo jurídico no se extingue de inmediato, ya que algunas obligaciones, como el derecho a recibir alimentos, pueden subsistir.
Esto se debe a que la obligación alimentaria derivada del matrimonio, no depende únicamente de la convivencia, sino de la relación legal que existió entre las partes, la cual puede implicar un deber de auxilio económico si una de las partes lo necesita. Es por ello por lo que la relación jurídica que existe entre los ex cónyuges es un vínculo de naturaleza legal, ya que surge directamente de la ley (el matrimonio) y tiene efectos que se pueden mantener aún después de la disolución de la relación conyugal.
Por todo lo anterior y según el acta de matrimonio con indicativo serial N° 07811940 de la Registraduría de Mosquera, se puede comprobar la existencia del vínculo jurídico derivado del matrimonio entre la señora HILDA MARÍA LOZANO GRANADOS y el señor POMPILIO ORLANDO MAECHA RODRÍGUEZ. Con fundamento en lo anterior, esta sala encuentra probado el primer elemento axiológico de la obligación alimentaria.
Sobre la capacidad del alimentante. Frente al particular, es necesario comenzar por aclarar que la capacidad económica del alimentante, hace referencia a la aptitud de una persona para cumplir con sus obligaciones financieras o en este caso, alimentarias; no solo considerando sus ingresos laborales, sino también su patrimonio u otros recursos disponibles, además de las condiciones personales para cumplir con esa carga, en la medida en que no se trate de una persona en estado de discapacidad de cualquier orden, que lo inhabilite por completo para subvenir, incluso, a su propia subsistencia. Esta capacidad abarca tanto los bienes líquidos (dinero) como los patrimoniales (bienes inmuebles, rentas, activos) que puedan ser utilizados para satisfacer las necesidades alimentarias del beneficiario.
En otras palabras, la capacidad económica en este contexto, se refiere a la posibilidad real y efectiva que tiene una persona para generar los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones alimentarias, considerando no solo las entradas actuales, sino también la potencialidad de generación de recursos en 27 C-246 de 2002 30 Caso: 2024-0186. _______________________________________ el futuro.
Esta evaluación incluye ingresos laborales, bienes inmuebles, rentas, activos líquidos y otras fuentes de ingresos, así como la capacidad de la persona para generar más recursos, a través de factores como su nivel educativo, experiencia profesional y salud. Así las cosas, lo que ha de estudiarse a la hora de evaluar la posibilidad de interponer una cuota alimentaria, es la capacidad económica del alimentante mas no, simplemente, su liquidez monetaria o el monto de esa capacidad económica que en no pocas veces es de difícil probanza; pues dicha capacidad no se limita únicamente al salario recibido, sino que incluye cualquier otro activo que pueda ser liquidado o que genere ingresos, como propiedades o inversiones.
En ese orden, la capacidad alimentaria se evalúa en función de los medios económicos con los que cuenta el alimentante, tanto en términos de liquidez, como en términos patrimoniales. Así, no solo se toma en consideración el salario o ingresos inmediatos, sino también las propiedades, inversiones y otros activos que el alimentante posea, así como la posibilidad de generar ingresos futuros a partir de estos activos y de su capacidad humana de hacerlo.
En este sentido, el señor POMPILIO ORLANDO MAECHA RODRÍGUEZ, a pesar de encontrarse actualmente sin trabajo, cumple con el requisito de la capacidad económica para satisfacer la obligación alimentaria. La existencia de bienes inmuebles a su nombre, así como su capacidad para generar ingresos a partir de dichos activos, demuestra que tiene los medios económicos necesarios para cumplir con sus deberes alimentarios.
Además, su situación de salud y sus capacidades productivas en el mercado laboral, refuerzan la conclusión de que el señor MAECHA RODRÍGUEZ, tiene la capacidad de generar recursos suficientes para cubrir una posible obligación alimentaria. Conviene precisar que el hecho de ser copropietario de bienes inmuebles, representa una fuente de ingresos potencial, ya que dichos activos pueden generar rentas o, en su defecto, ser vendidos o utilizados para obtener liquidez.
Así, la capacidad económica del alimentante no se ve reducida a su ingreso monetario inmediato, sino que se extiende a sus activos patrimoniales y su aptitud para generar ingresos, tanto ahora como en el futuro. Por lo anterior, esta Sala concluye que el señor POMPILIO ORLANDO MAECHA RODRÍGUEZ, cumple con el requisito axiológico de la capacidad económica en relación con la imposición de una obligación alimentaria.
Su situación patrimonial, la cual incluye bienes inmuebles susceptibles de generar ingresos, así como su estado de salud, que se encuentra en óptimas condiciones y no presenta limitaciones que impidan su capacidad para ser productivo, le confiere la aptitud necesaria para asumir tal obligación. En efecto, en virtud de su vigorosidad física y su plena capacidad para desempeñar actividades laborales, 31 Caso: 2024-0186. _______________________________________ sumado a su patrimonio, se constata que el señor MAECHA RODRÍGUEZ posee la capacidad económica para generar los recursos indispensables para cumplir con su deber alimentario, lo que reafirma la conclusión de que dicho requisito ha sido satisfecho Sobre la necesidad del alimentario.
La necesidad alimentaria constituye un requisito esencial en el ámbito del derecho alimentario, tanto entre cónyuges como excónyuges. Esta necesidad se refiere a la situación en la cual el beneficiario de la obligación alimentaria, se ve imposibilitado de procurarse los medios materiales necesarios para su subsistencia, ya sea por la falta de ingresos, la incapacidad para generar recursos suficientes, o por cualquier otra circunstancia que afecte su bienestar y dignidad.
Cabe señalar que no se trata únicamente de una carencia absoluta de recursos, sino de una evaluación integral que considere la suficiencia de los ingresos o activos del solicitante para cubrir, al menos, sus necesidades básicas, tales como alimentación, vivienda, salud, educación y otros elementos fundamentales para una vida digna. La necesidad alimentaria está regulada principalmente por el Código Civil28, que establece la obligación alimentaria entre cónyuges, tanto durante el matrimonio como en su disolución, en determinados casos.
Esta obligación se extiende, además, a las uniones maritales de hecho, así como a los descendientes, ascendientes y hermanos, en circunstancias específicas. En este contexto, la Corte Constitucional ha reiterado en diversas sentencias que la necesidad alimentaria debe evaluarse de manera individualizada, considerando no solo la falta de recursos, sino también factores como el estado de salud, la capacidad laboral y las condiciones socioeconómicas que afectan la autonomía económica del solicitante.
Para que proceda la obligación alimentaria, el solicitante debe demostrar su necesidad mediante pruebas claras y suficientes que acrediten su incapacidad para cubrir las necesidades esenciales. Esta carga probatoria recae sobre quien solicita los alimentos, quien debe presentar documentos y testimonios que evidencien la insuficiencia de medios para garantizar su subsistencia. Las pruebas relevantes pueden incluir la declaración de ingresos mensuales del solicitante, sus gastos necesarios para el sustento, testimonios que verifiquen su 28 Se encuentra regulada principalmente en los artículos 411, 412 y 413 del Código Civil: Artículo 411: Establece quiénes son los titulares del derecho de alimentos, incluyendo al cónyuge, descendientes legítimos, ascendientes legítimos, hijos naturales, adoptivos, y hermanos legítimos1.
Artículo 412: Define que los alimentos comprenden lo necesario para la subsistencia, incluyendo comida, vestido, habitación, y asistencia médica1. Artículo 413: Clasifica los alimentos en congruos y necesarios, y especifica que, para los menores de 21 años, también incluye la educación primaria y formación profesional. 32 Caso: 2024-0186. _______________________________________ situación económica y certificados de empleo que evidencien las dificultades para generar ingresos.
Es igualmente importante tener en cuenta la duración de la dependencia económica durante el matrimonio, particularmente cuando uno de los cónyuges se ha dedicado al hogar o al cuidado de los hijos29, lo cual puede generar una mayor necesidad alimentaria debido a la imposibilidad de generar ingresos propios durante el matrimonio. Asimismo, se debe evaluar la capacidad del solicitante para generar recursos, considerando su estado de salud, sus habilidades laborales y las oportunidades disponibles en el mercado laboral.
En caso de que el solicitante esté imposibilitado de trabajar, por razones de salud o por falta de oportunidades laborales, su necesidad alimentaria se ve reforzada. En el presente caso, tras evaluar las pruebas testimoniales presentadas, esta Sala concluye que la señora HILDA MARÍA LOZANO GRANADOS, dedicó la mayor parte de su vida al cuidado del hogar y a la crianza de sus hijos, priorizando estas responsabilidades por encima de su desarrollo profesional y generando con ello, una dependencia económica que perduró durante todos los años de matrimonio.
Aunque en un breve período de tiempo ejerció la profesión de esteticista, los ingresos derivados de dicha actividad fueron insuficientes en relación con las necesidades de su entorno familiar, evidenciando la desigualdad económica derivada de su dedicación al hogar. Esta situación contribuyó a generar una dependencia económica constante de su exesposo.
De acuerdo con las pruebas testimoniales, se ha comprobado que la señora HILDA MARÍA LOZANO GRANADOS, carece de los recursos necesarios para garantizar su subsistencia, al encontrarse sin empleo o los medios patrimoniales suficientes para cubrir sus necesidades básicas; lo que refuerza su situación de vulnerabilidad económica. Además, es necesario destacar que la señora HILDA MARÍA LOZANO GRANADOS, ha sido víctima de violencia intrafamiliar, situación corroborada por los testimonios dados al interior del proceso, en donde se dio fe de los maltratos constantes, tanto físicos como verbales, sufridos por la demandante durante el matrimonio.
Esta violencia no solo afectó su bienestar físico y emocional, sino que también limitó gravemente sus posibilidades de acceder a oportunidades laborales y de lograr una autonomía económica. El maltrato sufrido, sumado a la falta de salud y empleo, configura una situación de vulnerabilidad económica que se ha agravado por las condiciones de violencia en las que vivió. Adicionalmente, es imperioso adicionar que la Corte Constitucional, en sentencia T-462 de 2021, precisó que los alimentos entre excónyuges pueden 29 Corte Constitucional.
Sentencia T-462/21. 16 de diciembre de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. 33 Caso: 2024-0186. _______________________________________ ser analizados bajo las luces del enfoque de género, al considerar que dicho enfoque contribuye a equilibrar las asimetrías que puedan haberse generado durante el matrimonio y que se agudizan en el proceso de divorcio.
De esta manera, las cuotas alimentarias no se entienden exclusivamente como una compensación económica, sino como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas, que podrían quedar en desventaja económica tras la disolución del matrimonio. Por lo anterior, y con el fin de evitar incurrir en una nueva forma de violencia, como la denominada «violencia institucional»30, y en cumplimiento del deber estatal de proteger a la mujer víctima de violencia, resulta necesario prestar especial atención a aquellos casos en los que se haya determinado la culpabilidad del cónyuge bajo la causal de «ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra»31.
En este sentido, la Corte ha señalado que los alimentos deben ser analizados, desde la perspectiva de la obligación de erradicar todas las formas de violencia de género, subrayando la importancia de garantizar una reparación integral para las víctimas de violencia. En este contexto, se busca «contemplar la posibilidad de que los alimentos que se fundan en esta causal tengan la posibilidad de contar con un carácter resarcitorio»32.
En consecuencia, es razonable que, bajo el enfoque de género, las autoridades judiciales evalúen diversas formas de reparación, entre las cuales podría incluirse la cuota alimentaria a favor del cónyuge inocente. Para ello, resulta necesario ir más allá de la interpretación estricta y tradicional del Código Civil, que limitaba el análisis a los aspectos de capacidad, necesidad y vínculo, ya que en estos casos no se trata únicamente de una cuestión relacionada con la solidaridad o la sanción del cónyuge responsable del divorcio, sino también de la reconfiguración y restablecimiento de los derechos de la víctima, en cumplimiento de los mandatos internacionales relacionados con la reparación de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, dándole con esto un alcance de medida de garantía. En este orden de ideas, la Corte ha reconocido la posibilidad de otorgar alimentos a excónyuges, sin necesidad de analizar el requisito de la necesidad del alimentario, como una forma de reparación para las víctimas de violencia de género.
Así, la evaluación de los alimentos debe regirse por dos criterios fundamentales: (i) la capacidad económica del alimentante, exclusivamente en situaciones extremas que demuestren su imposibilidad de cumplir con la 30 La “cultura política de los operadores sigue permeada de patrones de discriminación contra la mujer, en tanto no investigan los casos adecuadamente, y cuando abren las investigaciones exigen niveles de prueba que no se corresponden con las dificultades propias de los casos de violencia y que más bien tienen una valoración soterrada de la menor gravedad de la conducta”.
Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2017. 31 Numeral 3. Artículo 154. Código Civil. 32 Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 34 Caso: 2024-0186. _______________________________________ obligación alimentaria, y (ii) el principio de proporcionalidad, con el fin de garantizar una mejor protección de los derechos de la mujer33.
Desde una perspectiva de género, se debe considerar que las desigualdades estructurales que enfrentan las mujeres, en el ámbito familiar, han condicionado su acceso a los recursos económicos. A lo largo de su matrimonio, la señora HILDA asumió principalmente las responsabilidades del hogar y el cuidado de los hijos, lo que en muchos casos resulta ser una desventaja económica, al no contar con una fuente de ingresos propia y no haber tenido acceso a las mismas oportunidades laborales que su cónyuge.
Este enfoque de género permite identificar cómo las expectativas tradicionales de roles familiares, que recaen predominantemente sobre las mujeres, afectan su autonomía económica, especialmente en situaciones de ruptura matrimonial. La Corte Constitucional ha reiterado en varias ocasiones, que la obligación alimentaria no debe depender exclusivamente de la culpa en la disolución del vínculo, sino que debe considerar las condiciones económicas del alimentante, especialmente en contextos de desigualdad estructural.
En el presente caso, la necesidad alimentaria de la señora HILDA MARÍA LOZANO GRANADOS, está demostrada no solo por la falta de recursos, sino también por las circunstancias personales y sociales que han condicionado su situación económica. La violencia intrafamiliar sufrida, junto con la falta de empleo y salud, refuerza la existencia de su necesidad alimentaria, la cual debe evaluarse tomando en cuenta un enfoque que reconozca las condiciones de desigualdad y vulnerabilidad que enfrenta.
Por lo tanto, esta sala concluye que el requisito de la necesidad alimentaria se encuentra debidamente probado en este caso. La señora HILDA MARÍA LOZANO GRANADOS, se halla en una situación de necesidad derivada de una desigualdad estructural en el acceso a los recursos económicos y la autonomía. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la obligación alimentaria tiene como objetivo garantizar un nivel mínimo de subsistencia digno34 y, en este caso, esa obligación se justifica tanto por la falta de ingresos de la señora HILDA como por las condiciones sociales y económicas que han provocado su dependencia económica.
En consecuencia, la obligación alimentaria debe ser interpretada como un mecanismo de protección frente a las asimetrías de poder y las desigualdades estructurales que afectan a las mujeres, permitiendo a la señora HILDA acceder a un nivel de vida digno y autónomo, 33 Ibidem. 34 Hace referencia a las condiciones básicas necesarias para que una persona viva con dignidad, abarcando aspectos como alimentación, vestuario, vivienda, salud, educación y recreación. La Corte Constitucional ha establecido que este concepto no se limita a un aspecto cuantitativo, como el salario mínimo, sino que incluye una valoración cualitativa de las necesidades básicas del individuo, considerando también el estilo de vida al que estaba acostumbrado.
Esto asegura que las personas no solo sobrevivan, sino que puedan mantener un nivel de vida acorde a su dignidad humana, respetando su contexto y condiciones de vida anteriores. 35 Caso: 2024-0186. _______________________________________ en consonancia con los principios de igualdad material, necesidad, equidad y solidaridad que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, tal como se expuso ut supra, esta judicatura considera que se encuentran probados los tres requisitos axiológicos esenciales de la obligación alimentaria en el presente caso. La existencia de un vínculo jurídico de carácter legal entre la señora HILDA MARÍA LOZANO GRANADOS y el señor POMPILIO ORLANDO MAECHA RODRÍGUEZ, ha sido debidamente acreditada a través del acta de matrimonio, confirmando el primer requisito.
Además, la capacidad económica del señor MAECHA RODRÍGUEZ, para cumplir con sus obligaciones alimentarias ha sido evaluada y corroborada, particularmente a través de la consideración de sus bienes inmuebles y su potencial para generar recursos en el futuro, lo cual satisface el segundo requisito. Finalmente, se ha demostrado la necesidad alimentaria de la señora HILDA, no solo por la falta de medios económicos para su subsistencia, sino también por las circunstancias de vulnerabilidad económica derivadas de su dedicación al hogar, la violencia intrafamiliar sufrida y la desigualdad estructural en el acceso a recursos, cumpliendo así el tercer requisito.
En este orden de ideas, y para concluir, esta Sala reitera que las causales invocadas en el presente proceso corresponden a la primera, segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil. En cuanto a la primera causal, se ha acreditado la infidelidad reiterada por parte del demandado, tal como lo evidencian los testimonios aportados al expediente.
Respecto de la segunda causal, el juez no fue explícito a referirse a la misma. Empero como tal punto no fue el apelado, la Sala no se adentra en el estudio que corresponde, en razón a que por lo menos las causales 1 y 3 emergen acreditadas, que son causales sanción y sobre las que se delimita la discusión en torno a la imposición de condena en alimentos para el convocado.
Respecto a la tercera causal, se ha probado que la señora HILDA MARÍA LOZANO GRANADOS, ha sido víctima de trato cruel y degradante, tal como lo expuso este despacho con antelación. Así las cosas y en virtud de la concurrencia de los tres elementos axiológicos mencionados con antelación, así como por encontrarse acreditadas las causales primera y tercera de la misma normatividad previamente citada, se concede a la señora HILDA MARÍA LOZANO GRANADOS el derecho a recibir alimentos, en cumplimiento de los principios de solidaridad, equidad y protección de los derechos fundamentales consagrados en la jurisprudencia constitucional.
Se procede, en consecuencia, a imponer una obligación alimentaria a cargo del señor POMPILIO ORLANDO MAECHA RODRÍGUEZ en favor de la aquí apelante. 36 Caso: 2024-0186. _______________________________________ Dicha obligación ha de satisfacerse mediante el aporte de una cuota en dinero, equivalente a medio salario mínimo mensual vigente, guarismo que resulta de considerar y presumir que el señor POMPILIO ORLANDO MAHECHA RODRÍGUEZ, tienen plena capacidad de devengar por lo menos un salario mínimo mensual, más los adicionales ingresos que puedan derivarse del patrimonio económico con el que cuenta.
CONCLUSIÓN Por encontrarse de recibo los fundamentos en que se soporta la alzada, la sentencia cuestionada será revocada en los numerales segundo y cuarto, para en su lugar, fijar una cuota de alimentos en favor de la señora HILDA MARÍA LOZANO GRANADOS y a cargo de su cónyuge del señor POMPILIO ORLANDO MAECHA RODRÍGUEZ, en la suma de medio salario mínimo mensual vigente, conforme a las consideraciones de esta decisión; suma que se pagará de manera mensual los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante consignación en cuenta de ahorros que informe la demandante, o a través de giro realizado por empresa legalmente autorizada, o por cualquier medio electrónico de pago, asumiendo POMPILIO ORLANDO MAECHA RODRÍGUEZ el costo del envío. En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, los numerales segundo y cuarto de la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, conforme con los motivos consignados.
SEGUNDO: CONDENAR al señor POMPILIO ORLANDO MAHECHA RODRÍGUEZ, al pago de una cuota alimentaria mensual en favor de la señora MARÍA ALEJANDRA PRADA TRUJILLO en el monto y forma indicados en el ordinal siguiente.
TERCERO: FIJAR como cuota de alimentos en favor de la señora HILDA MARÍA LOZANO GRANADOS y a cargo del señor POMPILIO ORLANDO MAECHA RODRÍGUEZ, la suma de medio salario mínimo mensual vigente, conforme a las consideraciones de esta decisión; suma que se 37 Caso: 2024-0186. _______________________________________ pagará de manera mensual los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante consignación en cuenta de ahorros que informe la demandante, o a través de giro realizado por empresa legalmente autorizada, o por cualquier medio electrónico de pago, asumiendo POMPILIO ORLANDO MAECHA RODRÍGUEZ el costo del envío.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: SIN CONDENA en costas.
SEXTO: CUMPLIDO lo anterior, devuélvase el expediente la Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado (Ausente en la Sala de Decisión) JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 38 Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21181a6b8b9b85395cc29d3598e38ce4730be4070a6ba77f64fe25f10fb2e566 Documento generado en 11/03/2025 02:45:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica