Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320220005101 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: M. Ponente Verbal 05001 31 03 013 2022 00051 01 Tania Marcela Jiménez Restrepo Luis Guillermo Posada Betancur y otro Sentencia La clase de acción que elijan los herederos del fallecido dependerá de los perjuicios que quieran reclamar, si optan por los personales, debe situarse el asunto en el ámbito extracontractual.

Acción iure heriditatis e iure propio. Concepto y aplicación. Revoca sentencia impugnada Julián Valencia Castaño Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del pasado 31 de enero de 2024, emitida por el Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el trámite del procedimiento verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovida por Tania Marcela Jiménez Restrepo, María Teresa Echeverri Serna, John Freddy López Echeverri y Diego Alexander López Echeverri en contra de Luis Guillermo Posada Betancur y Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A. Labor judicial que se acomete en el siguiente orden: I. El Accidente El día 28 de noviembre de 2017, a eso de las 06:00 horas la vía nacional kilómetro 24+590 ruta la Pintada-Peñalisa, a la altura de Cauca Viejo, el vehículo de placas SNW942 marca Chevrolet NPR modelo 2015 tipo camión de servicio público de propiedad de Luis Guillermo Posada Betancur y amparado con la póliza de responsabilidad civil extracontractual de Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A., sufrió un volcamiento que trajo como consecuencia la muerte del señor Yamid Esneider López Echeverri, quien se desplazaba en calidad de ocupante del referido vehículo como ayudante del conductor y compañero de labor de éste. 05001 31 03 013 2022 00051 01 1.

Fundamentos Fácticos y pretensiones. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Que el accidente tuvo lugar debido a la conducta desplegada por el conductor del vehículo Santiago Escalante Giraldo, toda vez que faltó al deber objetivo de cuidado, al ejercer esta actividad peligrosa, lo que dio lugar al volcamiento del rodante por impericia y a las consecuencias fatales derivadas del accidente. 1.2.

Que el señor Esneider López Echeverri para el momento del fallecimiento tenía 23 años de edad, vivía en unión libre y de manera permanente con la señora Tania Marcela Jiménez Restrepo de 21 años de edad, devengaba el equivalente a 1 salario mínimo derivado de la relación laboral de transportador de carga que tenía con el demandado Luis Guillermo Posada Betancur, propietario del vehículo y además, contaba con una expectativa de vida de 57.1 años, la de su compañera permanente era de 64.2 años. 1.3.

Que la familia nuclear, conformada por los hoy codemandantes, su madre María Teresa Echeverri Serna, su compañera permanente Tania Marcela Jiménez Restrepo y sus hermanos John Freddy López Echeverri y Diego Alexander López Echeverri -con quienes guardaba fuertes lazos sentimentales-, sufrieron intensos perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales en su modalidad de lucro cesante y daño moral, debido al sufrimiento, congoja, desmedro anímico, aflicción y traumatismo que generaron en sus personas la muerte de su ser querido en el accidente de tránsito de la referencia. 1.4.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual en contra de los demandados, cada uno en su respectiva calidad, para que fueran condenados al pago de los perjuicios causados a raíz del accidente ocurrido el pasado 28 de noviembre de 2017, los cuales tasaron en la suma de $53.044.932 por concepto de lucro cesante consolidado y, $183.802.259 por lucro cesante futuro, para la compañera permanente Tania Marcela Jiménez Restrepo, y por otro lado, solicitaron en la pago de la suma de 100 smlmv por concepto de perjuicio moral, igual suma, por concepto de daño a la vida de relación, para cada uno de los demandantes. 2.

Actuación procesal. El Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Oralidad 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 3 - de 38 de Medellín admitió la demanda mediante auto del 06 de abril de 2022 (pdf. 07) ordenando la notificación personal a la parte demandada. 3. Contestación de la demanda. La aseguradora Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A., adujo no constarle directamente los hechos que originan la demanda, en la medida en que se le vincula por expedir la póliza de automóviles número 2901115005931 y no por ser parte activa del evento que aquí se discute y señala que deberá probarse la calidad en la que el fallecido ocupaba el vehículo.

Seguidamente, solicitó pruebas de lo narrado por el demandante, presentó oposición a los perjuicios reclamados y al contrato de seguro, blandiendo frente a este vínculo aseguraticio las excepciones de mérito que se dio en llamar i) cláusula de exclusión del contrato de seguro; ii) ausencia de cobertura del contrato de seguro celebrado; iii) coaseguro pactado.

Frente a los hechos de la demandada presentó las siguientes excepciones: i) culpa de la víctima Yamid Esneider López materializada en la aceptación de riesgos; ii) indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos; iii) inexistencia de elementos que configuren responsabilidad civil. 3.1. Llamamiento en garantía. En escrito separado, con fundamento en “contrato de coaseguro” contenido en la póliza número 2901115005931 Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A. llamó en garantía a la compañía aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A., quien ostentaba la calidad de coasegurador, con una participación en el mismo del 33,33%, entidad que reconoció la existencia del coaseguro, advirtiendo que también participó Liberty Seguros S.A. y que las obligaciones que surgen para las compañías aseguradoras en virtud de un coaseguro no son solidarias, sino que son conjuntas, de acuerdo con el porcentaje de participación. Frente a los hechos de la demanda, formuló las excepciones que se dio en llamar: i) ausencia de responsabilidad civil extracontractual; ii) ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas.

Frente al llamamiento propuso las siguientes: i) ausencia de cobertura – limitación de riesgo; ii) contrato de seguro bajo la modalidad de coaseguro; iii) límite del valor asegurado; iv) disponibilidad del valor asegurado. 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 4 - de 38 3.2. Llamamiento en garantía. Con fundamento en “contrato de coaseguro” contenido en la póliza número 2901115005931, Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A. llamó en garantía a la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A., quien ostentaba la calidad de coasegurador, con una participación en el mismo del 33,33%, entidad que reconoció la existencia del coaseguro y uno a uno refutó los hechos narrados en la demanda.

Frente a estos, formuló las excepciones que denominó: i) inexistencia de la guarda; ii) inexistencia de las pruebas que demuestre la responsabilidad civil extracontractual; iii) inexistencia del nexo causal; iv) inexistencia del nexo causal por hecho exclusivo de la víctima; v) reducción del monto a indemnizar; vi) ausencia de pruebas de perjuicio materiales e inmateriales o excesiva tasación; vii) prescripción; viii) la genérica.

Frente a la relación aseguraticia propuso las siguientes: i) exclusión de siniestro en la póliza contratada; ii) inexistencia de cobertura de responsabilidad civil extracontractual; iii) coaseguro; iv) Límite del valor asegurado; v) dolo, culpa grave, actos meramente potestativos inasegurables; vi) prescripción y, vii) la genérica. 3.3. El codemandado Luis Guillermo Posada Betancur no contestó la demanda. 4.

La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el Estatuto General Procedimental, incluida la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia el pasado 31 de enero de 2024, providencia en la que resolvió:

PRIMERO: DESESTIMAR íntegramente las pretensiones propuestas dentro del presente procedimiento de naturaleza verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido a instancia de TANIA MARCELA JIMENEZ RESTREPO, MARIA TERESA ECHEVERRI SERNA, JOHN FREDDY LOPEZ ECHEVERRI y DIEGO ALEXANDER LOPÉZ ECHEVERRI, en contra del señor LUIS GUILLERMO POSADA BETANCUR y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A; donde además fueron llamadas en garantía las aseguradoras AXA COLPATRÍA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. Lo anterior, en consideración a lo disertado en la parte motiva de esta providencia. 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 5 - de 38 SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas ni agencias en derecho, como quiera que a la parte demandante le fue concedido amparo de pobreza en los términos señalados en los artículos 151 y 152 del C.G.P. La señora juez, luego de hacer referencia a los presupuestos procesales generales, se detuvo a analizar nuevamente la competencia para conocer del asunto, precisando que la misma fue asignada a la especialidad civil mediante providencia del pasado 17 de octubre de 2023, en razón a que la corporación estimó que no se “…discute o se debate, la existencia de un contrato de trabajo, ora que el accidente acaecido lo fue por causa o con ocasión de la relación laboral, ora que exista o no culpa del empleador, circunstancias que habilitarían la intervención del Juez Ordinario en su especialidad Laboral…” Anotó entonces que a la postre, era necesario analizar lo probado dentro del proceso de cara a una relación laboral entre el difunto Yamid Esneider López Echeverri y el señor Luis Guillermo Posada Betancur, bajo el rasero de una responsabilidad aquiliana sin extenderse hacia una culpa patronal en aras de respetar la congruencia de la sentencia. De esta manera, acometió entonces el estudio de los elementos que integran la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de un vehículo automotor de cara a la “prohibición de opción” para la parte de elegir a su antojo el régimen de responsabilidad aplicable.

Se refirió nuevamente a la relación laboral existente para el momento del accidente, en tanto que la prueba documental y testimonial revelaban que el fallecido López Echeverri se encontraba laborando en el vehículo siniestrado como distribuidor de licor en la zona, que unas veces manejaba y otras veces repartía el licor, tal y como lo reafirmó el demandado Guillermo Posada en su interrogatorio, todo ello para reafirmar la relación contractual existente entre las partes sobre la cual acentuó que ambos estaban en desarrollo de su vínculo laboral con el señor Posada, en el vehículo suministrado por su empleador.

Reiteró la funcionaria que, pese a lo anterior, la sala mixta de esta Corporación le asignó competencia advirtiendo que no podía interferir con la voluntad de la parte demandante en cuanto la elección que hizo de la pretensión. A partir de lo anterior, aceptó con dudas que debía ceñirse a la 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 6 - de 38 responsabilidad aquiliana pretendida, pero para hacer énfasis en que: “…ese daño cierto causado, debe provenir de una esfera netamente extracontractual, pues en caso de presentarse un vínculo jurídico convencional como aquí ocurría, no será el deber general de prudencia el que es objeto de juicio, sino el incumplimiento de las reglas de derecho que con antelación, regían a los aplicados, en este caso, el contrato de trabajo, había un vínculo de carácter laboral, no se trata de un tercero, bajo estos contornos, no puede afirmarse que la muerte del señor Yamid Esneider haya sido una causa exclusiva y directa de una actividad peligrosa, pues el tratamiento jurídico de la acontecido, ubica cualquier juicio de reproche en el marco de la responsabilidad derivada de las obligaciones de seguridad que debe cumplir el empleador en el contrato de trabajo en favor del trabajador” Consideró a partir de ahí, que no se cumplía con el presupuesto cardinal de la culpa aquiliana, ya que el daño antijurídico reclamado no provenía de una fuente extracontractual, compartiendo los pronunciamientos en los que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha conocido de casos semejantes, instaurados por herederos del trabajador, sin que varíe la fuente de la responsabilidad, esto es, el artículo 216 del Código Laboral, citando para el efecto las sentencia SL385-2020, SL2394-2023, SL4172-2021, SL7576-2016 entre otras.

Concluyó, que no se trata entonces de dos fuentes de responsabilidad que puedan ser elegidas por la demandante. También elucubró que lo anterior repercutió en la relación aseguraticia, pues esta solamente cobijaba la responsabilidad extracontractual en que incurra el asegurado, amparo completamente ajeno a una relación de carácter laboral que era la que gobernaba este asunto, por lo cual, agregó, que ni siquiera podría hablarse de la demostración del siniestro en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio, quedando relevado el Despacho de estudiar la exclusión alegada por la compañía aseguradora. 5.

De la impugnación. No conforme con la decisión, la parte demandante apeló la sentencia argumentando que según el régimen de responsabilidad que enmarca este caso, se encontraban acreditados todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual que se predica, teniendo en cuenta que “…La sentencia no podía deducir o inventar vínculos jurídicos que no existen entre quienes demandan y el demandado…” y el proceso carece de algún reclamo de resarcimiento de algún daño -in iure proprio-, por parte del trabajador. 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 7 - de 38 Señala, que la jurisprudencia citada por la funcionaria no es aplicable al caso concreto, en tanto “…tiene un rasgo distintivo: todos los casos aluden a trabajadores lesionados (no fallecidos) en virtud de un accidente laboral generalmente como consecuencia de un accidente de tránsito que reclaman --in iure proprio-- los daños sufridos -- por ellos mismos y de rebote, por sus familiares.…” Asiente que es “…equivocado [el] antecedente jurisprudencial traído al presente caso sobre la Prohibición de opción por cuanto resulta errada la interpretación desplegada en la sentencia en la que se asegura que esta figura está destinada a las partes cuando la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia (véase por ejemplo la sentencia SC780 de 2020) lo que indica es que la adecuación al régimen de responsabilidad verdaderamente aplicable no es una tarea reservada a las partes, sino un deber que le corresponde al juez en aplicación del principio iura novit curia…” Tilda de incongruente la sentencia al considerar “…erradamente en ella que los demandantes ostentan un vínculo jurídico con el demandado, por el contrato de trabajo que tuvo el fallecido con el propietario del vehículo…”, desfigurándose el sentido de dicha decisión del Honorable Tribunal Superior de Medellín sobre el conflicto de competencia. Indica, que no tuvo en cuenta en la sentencia que el fin último del seguro de responsabilidad civil extracontractual es la protección a la víctima, al tiempo que protege la integridad del patrimonio del asegurado, tal como se desprende del contenido del artículo 1127 del Código de Comercio y en este caso están demostrados los elementos que comprometen la responsabilidad de este, por ende, debe afectarse la póliza y analizarse su clausulado bajo la sanción de ineficacia de las cláusulas de exclusión alegadas, dado que de conformidad con el artículo 184 numeral 2º literal “c” del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las exclusiones deben aparecer en o a partir de la primera página.

Solicita además de la aseguradora Mapfre Seguros el pago de los intereses moratorios, conforme al artículo 1080 del Código de Comercio desde el 30 de agosto de 2019, en aplicación de lo ordenado en el artículo 1077 ídem, por cuanto desde esa fecha los beneficiarios acreditaron a la aseguradora extrajudicialmente su derecho ante el asegurador. 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 8 - de 38 Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, como tampoco se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 2.

Por técnica del fallo, se tocará ab initio el punto que toca con la pertinencia de la acción, guiada por la pretensión incoada por los familiares de la víctima fallecida, mientras se desplazaba al interior del vehículo tipo camión de servicio público de placas SNW942, segmento del debate que nunca pudo tenerse como pacífico de parte de la jueza. 3.

Bien, como se sabe, la responsabilidad proviene del interés que determina en el sujeto el deber jurídico de reparar el daño y que puede tener como causa i) el incumplimiento de las obligaciones previamente adquiridas, caso en el cual se denomina responsabilidad contractual, y ii) cuando entre las partes no ha existido vínculo obligacional, presentándose en este evento la responsabilidad civil extracontractual.

Independientemente del tipo de responsabilidad civil que se reclame, sus elementos axiales son los mismos: un hecho dañoso, un daño, una relación de causalidad entre éste y aquel y la culpa. Ello ha llevado a que se pregone por algunos la escasa o nula importancia de la clasificación. Con todo, se convendrá que la etiología de la institución se mantiene incólume: la infracción al contrato en la una; el delito y la culpa en la otra. 3.1.

Para entrar en materia, debe indicarse que es pacífico en la jurisprudencia civil que dentro del estudio del hecho dañoso y, a la par, del daño como presupuestos de la responsabilidad, si la víctima directa del perjuicio 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 9 - de 38 fallece, en sus herederos aflora un interés legítimo para reclamar los daños ocasionados, ocupando el lugar que este tenía en la relación jurídica originaria del daño, sea esta contractual o extracontractual.

Se trata de una duplicidad de acciones en cabeza de los herederos de la víctima fallecida la cual pueden ejercer separada o exclusivamente y que ha sido ampliamente reconocida por la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: “El daño podrá causarse a uno o varios titulares de intereses, evento en que, en línea de principio, a cada cual, le asiste el legítimo derecho para obtener el resarcimiento de su detrimento exclusivo, singular, concreto y específico.

En otros términos, tiene interés legítimo para reclamar la indemnización, todo sujeto o grupo de sujetos, a quien se causa un daño, rectius, lesión inmotivada de un derecho, valor, círculo o esfera protegida por el ordenamiento jurídico. En veces, no obstante, un sujeto está legitimado para reclamar la reparación no solo de su propio daño sino del ocasionado a otro, entre otras hipótesis, con la muerte de la víctima, por la cual sus herederos adquieren ope legis legitimación para pretender la indemnización inherente al quebranto de sus derechos.

“Más exactamente, los herederos de una persona fallecida, obtienen interés sustancial mortis causa en la acción de su causante por el daño infligido a su esfera jurídica, que ejercen por, en su lugar y para la herencia, en cuyo caso, el titular de los intereses conculcados es el de cuius, la reparación concierne a éste y su fallecimiento comporta la transmisión per ministerium legis de su derecho (artículos 1008, 1011, 1040, 1045, 1155, Código Civil).

Se trata de la acción correspondiente a la víctima transmitida por la muerte a sus herederos para resarcir el daño por el detrimento de sus derechos, valores e intereses jurídicamente protegidos, diferente a la personal por el menoscabo directo, propio e individual experimentado por un sujeto a consecuencia de la defunción del causante, respecto de cuya indemnización tiene legítimo interés. Son acciones distintas por sus titulares, derechos quebrantados y finalidad resarcitoria de daños diferentes; en el primer caso, el heredero ejerce la acción iure hereditatis o transmitida por causa de muerte, y en el segundo, la propia, iure proprio respecto de su daño, y el detrimento recae sobre intereses de diversos titulares, cuyo contenido y extensión, 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 10 - de 38 atañe al menoscabo recibido por cada cual” (CSJ. cas. civ. sentencia sustitutiva de 9 de julio de 2010, exp. 11001-3103-035-1999-02191-01).

Cabe resaltar que en el caso trasuntado, la Corte Suprema de Justicia analizó un hecho en que falleció un ingeniero cuando cumplía labores de medición para remplazar unas obsoletas redes de transmisión de energía, en cumplimiento del contrato de trabajo y no obstante sus herederos demandaron en acción propia los daños por ellos recibidos por la muerte del trabajador. 3.2.

En otra ocasión jurisprudencial, si bien el asunto se refiere a un contrato de transporte, mututatis mutandis, adviértase de la cita, el tipo de acciones de que son titulares los herederos de la víctima, pero nunca por los perjuicios que les haya podido ocasionar la mala prestación o incumplimiento del contrato de transporte, sino por el mero fallecimiento de su familiar o porque recibían una ayuda del pasajero fallecido: “…cuando el pasajero haya fallecido a consecuencia de un accidente acaecido durante la ejecución del contrato de transporte, de cuya ocurrencia sea culpable el transportador, sus herederos podrán ejercer separada o exclusivamente ‘la acción contractual transmitida por su causante y la extracontractual derivada del perjuicio que personalmente les haya inferido su muerte’, como reza el artículo 1006 del C. de Co., situaciones que la Corte ha puntualizado al expresar que si los herederos ‘…hubieran sufrido perjuicios personales a causa del accidente, entonces habiéndose de considerar como terceros a este respecto, bien pueden elegir entre su acción por los perjuicios propios, que sería necesariamente la aquiliana, y la heredada del causante, como sucesores de éste, que sería la contractual’ (G.J. CXL, págs.. 123 a 125).

Esto es: que la clase de acción que elijan los herederos del pasajero muerto contra el transportador dependerá de los perjuicios que quieran reclamar, ya sean los que personalmente hayan sufrido o los que se hubieran causado a la víctima con el incumplimiento del contrato de transporte, siendo los primeros propios de la responsabilidad extracontractual y los segundos de la contractual” (Cas.

Civ., sentencia del 1º de octubre de 1987, G.J. CLXXXVIII, págs. 243 y 244; se subraya). 3.3. En esa misma línea, sostuvo posteriormente el Alto Corporado que: 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 11 - de 38 “[c]uando la víctima directa de un acto lesivo fallece por causa del mismo, todas aquellas personas, herederas o no, que se ven agraviadas por su deceso, están habilitadas para reclamar la reparación de los daños que por esa causa recibieron, mediante acción en la cual actúan jure proprio, puesto que, por su propia cuenta reclaman el abono de tales perjuicios, y siempre es de índole extracontractual, ya que así la muerte del perjudicado inicial se origine en la inobservancia de obligaciones de índole negocial, el tercero damnificado,…no puede ampararse en el contrato e invocar el incumplimiento de sus estipulaciones para exigir la indemnización del daño que personalmente hubiere sufrido con el fallecimiento de la víctima-contratante, debiendo situarse, para tal propósito, en el campo de la responsabilidad extracontractual” (Cas.

Civ., sentencia del 30 de junio de 2005, expediente No. 1998-00650-01) 3.4. La doctrina también ha señalado lo siguiente: “…la ley desea que la acción personal encuentre su fuente jurídica en la responsabilidad aquiliana, no obstante que el daño se produzca con ocasión de un contrato. Realmente, esta fue la finalidad buscada por los redactores del Código de Comercio, quienes en las actas no se refieren a la verdadera acumulación o a la coexistencia, aunque esta también aparece prohibida expresamente en la norma: “…Hemos considerado, dicen las actas de la comisión redactora, que la posición más aceptable es la que sostiene que la acción del pasajero, por cualquier incumplimiento del contrato de transporte, es una acción contractual…La acción de la esposa y de los hijos contra el transportador es una acción extracontractual…”1. 3.5.

Y para abundar en razones, dada la confusión conceptual que embargó a la funcionaria, buscando la mayor claridad posible acerca de la acción personal y la acción hereditaria, cabe hacer in extenso la siguiente cita doctrinaria que se halla en la Revista Scielo. Estud. Socio-Juríd vol.12 no.1 Bogotá Jan./June 2010, artículo escrito por Alma-R. Ariza-Fortich, bajo el título de: Acumulación de la acción personal y la acción hereditaria en el derecho colombiano (Javier Tamayo Jaramillo, “De la Responsabilidad Civil”, Tomo I) Citado en Código de Comercio comentado.

Editorial LEYER. Cuarta Edición. LEAL PÉREZ, Hildebrando. Pág. 713. 1 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 12 - de 38 (…) 2.2. La acción personal y sus diferencias con la acción hereditaria Ahora bien, el mismo hecho ilícito que causa la muerte a una persona y que, como vimos, origina la obligación indemnizatoria, puede al tiempo afectar intereses de otras personas cercanas al círculo de acción de la víctima.

Es así como, además de los perjuicios sufridos directamente por la víctima, su muerte podría generar daños a sus hijos, a sus padres, a su cónyuge, por ejemplo, que además del dolor de perder a un familiar cercano, podrían dejar de percibir ingresos que quien ha fallecido les reportaba. En estos casos, el mismo hecho, la muerte, generaría diversos daños a varios sujetos distintos de la víctima.

La doctrina los identifica como damnificados indirectos18 o de rebote19 y todos ellos en virtud del principio indemnizatorio tienen acción para reclamar su perjuicio personal. Nótese que a pesar de que se trata de la misma conducta ilícita, los demás presupuestos de la acción indemnizatoria difieren en la acción personal y en la hereditaria.

Incluso podría sostenerse que ambas acciones compartirían el mismo factor de imputación pues el elemento común justamente es la conducta ilícita y la rebeldía de dicha conducta con el cumplimiento de un deber jurídico. Pero en lo que atañe a los demás elementos necesarios para que surja la obligación de reparar: daño y nexo de causalidad, la acción personal y la acción hereditaria difieren sustancialmente.

Ciertamente, en la acción personal el daño lo sufren los herederos de la víctima y el valor a indemnizar puede estar constituido tanto por el daño moral como consecuencia de la pérdida de un ser querido, por el daño en la vida en relación por la afectación de ese heredero en su proyecto de vida como consecuencia de la desaparición de la figura de la víctima, y/o por el daño patrimonial por mermar los ingresos del heredero en cuanto éste recibía una suma determinada y constante por parte del causante.

En la acción hereditaria en cambio, el agente del daño es la víctima que ha padecido en forma directa el hecho ilícito y quien en el supuesto en estudio ha muerto como consecuencia de la conducta ilícita de un sujeto. Y en esta situación el contenido del perjuicio a indemnizar podría estar integrado, a modo de ejemplo, pues siempre deberá adelantarse este análisis en concreto, por el daño moral, si por las condiciones de la muerte puede inferirse algún tipo de padecimiento por parte de la víctima previo a su 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 13 - de 38 muerte, y/o el daño patrimonial que pueda demostrarse en relación de causalidad con el hecho ilícito.

La jurisprudencia atrás citada y reiterada en fallo de la misma sala civil del 10 de marzo de 1994,20 señaló en punto de la acción iure propio a la que nos hemos referido que Al lado de tal acción se encuentra la que corresponde a todas aquellas personas, herederas o no de la víctima directa, que se ven perjudicadas con su deceso, y mediante la cual pueden reclamar la reparación de sus propios daños.

Trátase de una acción en la cual actúan jure proprio, pues piden por su propia cuenta la reparación del perjuicio que personalmente hayan experimentado con el fallecimiento del perjudicado inicial, y su naturaleza siempre es extracontractual, pues así la muerte de éste sobrevenga por la inobservancia de obligaciones de tipo contractual, el tercero damnificado, heredero o no, no puede ampararse en el contrato e invocar el incumplimiento de sus estipulaciones para exigir la indemnización del daño que personalmente hubiere sufrido con el fallecimiento de la víctima-contratante, debiendo situarse, para tal propósito, en el campo de la responsabilidad extracontractual.

El daño es entonces un elemento que diferencia ambas acciones. Mientras en la acción hereditaria el reclamante pide una indemnización en ejercicio del mismo derecho que tendría quien ha fallecido, en la acción personal quien pretende el resarcimiento de perjuicios los ha sufrido personalmente. "No se trata de un mismo daño que se pueda cobrar por cualquiera de las dos vías, sino que se trata de dos daños absolutamente distintos y cada uno de ellos, por tanto, se rige por la acción personal o hereditaria correspondiente".21 Tratándose entonces de daños diferentes, ambos deberían ser indemnizados plenamente.

Ahora bien, retomando la revisión de los presupuestos de la indemnización en la acción personal y en la hereditaria también se advierten diferencias en lo que refiere a la relación de causalidad. En efecto, el demandante deberá relacionar la conducta ilícita que causó la muerte de una persona, con los varios daños arriba mencionados. De esta forma, a pesar de que se trataría de la misma conducta, el nexo de causalidad cambiaría en uno de los extremos, el del perjuicio, y en definitiva, también en este requisito para indemnizar se evidencia diferencia en el ejercicio de los dos tipos de acciones. 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 14 - de 38 Ya en el escenario de un proceso judicial, no sólo difiere la parte demandante, puesto que a pesar de tratarse de la misma persona, en el caso de la acción personal actúa en su propio nombre, mientras en la acción hereditaria actúa en su calidad de heredero o en general a favor de la sucesión de la víctima; también difieren las pretensiones.

Justamente de la diferenciación de los daños atrás referida, se deriva la consecuente diversidad de pretensiones. 4. Planteamiento del caso. Para la señora Jueza de primer grado, a la hora de valorar el daño y la causa que lo produjo, predominó la relación laboral en cuyo desarrollo se produjo el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Yamid Esneider López Echeverri; vínculo empleador-trabajador demostrado y no discutido al interior del plenario a partir del cual debía descifrarse la responsabilidad reclamada por los herederos de la víctima fallecida, lo que traducía que el ejercicio por éstos de la acción extracontractual carecía de contenido en tanto que el daño no provenía de una fuente de este linaje.

Ante ello, el argumento de la censura por este flanco, gira en torno a la errada hermenéutica que se adoptó en la decisión, para ultimar que la sentencia desconoce el status de los demandantes quienes reclaman in iure proprio el resarcimiento de los perjuicios como personas ajenas a algún vínculo jurídico con el demandado Luis Guillermo Posada y bajo ese entendido, se elude una decisión de fondo en este caso. 4.1.

Lo que de entrada advierte la Sala es que tiene razón el recurrente en calificar como desacertado el juicio de la funcionaria de primer grado, quien claramente aborda el asunto puesto a su consideración desde un punto de vista equivocado, pues denegó las pretensiones bajo el sólo argumento de que los herederos de la víctima fallecida solo tenían a su alcance la vía contractual, argumento que, bajo el tamiz de la responsabilidad civil en la que se enmarca este caso, traduce que los únicos perjuicios patrimoniales que estaban habilitados para reclamar, eran los que con motivo del accidente acaecido tuvieron lugar en el patrimonio del fallecido Yamid Esneider López Echeverri y derivados de la inejecución contractual.

En otras palabras, los que se transmitieron a ellos mortis causa. ¡Nada más alejado de la realidad! 4.2. Al final de este razonamiento, se omitió por la dispensadora de justicia todo el análisis jurisprudencial ya citado, necesario para resolver una controversia 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 15 - de 38 de esta complejidad y que pregona, se itera, que los perjuicios cuya indemnización reclama toda persona que se sienta lesionada patrimonialmente con el óbito de la víctima, con mayor razón, sus deudos, son los propios, que no derivan del contrato, sino de un vínculo afectivo que los ataba con él, ora porque recibían su ayuda económica.

No es otro el hecho-fuente de la responsabilidad extracontractual aquí reclamada. 4.3. Esta comprensión de la demanda abría paso al estudio de la configuración de responsabilidad, según la estructura pretensional cuya literalidad y fundamentación no deja resquicio para un intérprete, como también se lo dijo el Tribunal a la funcionaria en providencia del pasado 17 de octubre de 2023.

En lugar de ello, emprendió la jueza la tarea de forzar el asunto por la vía contractual, proceder con el cual, de la nada, terminó no solo reconstruyendo la pretensión, sino limitando toda posibilidad de escogencia del sistema de responsabilidad a los demandantes que se fundamenta en dos pilares: i) el deber general de no causar daño a otro o, ii) en la creación de un riesgo derivado del ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de automotores.

Bastaría que se configure cualquiera de las dos para que la condena se sostenga. Luego, para que quede claro de una vez, respecto de dicha acción el término prescriptivo es de diez (10) años y lejos está de haberse tipificado en este caso, pues si los hechos ocurrieron el 28 de noviembre de 2017, entonces, la prescripción acaecería el 28 de noviembre de 2027, fecha que aún no ha llegado y la demanda ya fue presentada y su auto admisorio debidamente notificado. 5.

Caso concreto. Comencemos entonces por señalar que hay que admitir sin ambages la ocurrencia del accidente (hecho) en la vía Peñalisa-La Pintada Antioquia kilómetro 24+590 a la altura de la localidad llamada “Cauca Viejo”, siendo las 06:00 horas del pasado 28 de noviembre de 2017, tal y como se extrae del croquis levantado por el agente de Tránsito competente (cfr. p. 60 pdf. 04Anexos).

De igual manera, obra en el expediente, como prueba atendible del hecho dañoso, el registro civil de defunción del señor Yamid Esneider López Echeverri -q.e.p.d.(cfr. p. 12 pdf. 04Anexos). Para el Tribunal es claro, además, que el accidente a que se viene haciendo referencia, dejó como consecuencia la muerte del señor López Echeverri, al efecto, en el registro civil de defunción se consigna como fecha y hora de la defunción el 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 16 - de 38 28 de noviembre de 2017 siendo las 06:38 horas, aproximadamente (cfr. p. 12 pdf. 04Anexos), hecho que quedó registrado igualmente en el IPAT y que fue aceptado expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda (cfr. pdf. 09). 5.1.

Ahora bien, sobre la forma como tuvo ocurrencia, se reportó por las autoridades que llegaron al lugar lo siguiente: 5.1. Lo anterior, dio pie para que el agente de tránsito presente en el lugar, reprodujera el accidente en la hoja de campo de la siguiente manera: 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 17 - de 38 5.2. Analizado este contexto fáctico y probatorio de cara las circunstancias de tiempo modo y lugar en que tuvo ocurrencia el accidente, pronto se deduce que existe una fuerte hipótesis sobre la desatención a las condiciones de la vía por parte del señor Santiago Giraldo quien conducía el vehículo de placas SNW942.

Acorde al punto de impacto por fuera de la calzada y la posición final del vehículo, puede deducirse con alto grado de probabilidad, según la trayectoria del automotor y el punto de impacto, que abordó la curva a una velocidad desmedida y se abrió demasiado para posteriormente salirse del carril derecho e ir a chocar contra el árbol, tal y como lo registró in situ la autoridad de tránsito. 5.3.

Los daños sufridos por el vehículo también explican de esa manera el accidente, por cuanto la fuerza del impacto fue tal, que logró la deformación por hundimiento de la parte delantera derecha del vehículo con “desplazamiento del habitáculo de automotor”, lo cual es compatible con un desplazamiento a una velocidad desmedida, tomando en cuenta, además, que era el lado del vehículo en el que se desplazaba la víctima fallecida por el impacto, quien fue apenas un sujeto pasivo en su acaecimiento: 5.4.

Si bien se plasmó como hipótesis del accidente la número 110 “exceso en horas de conducción”, ello corresponde a una apreciación subjetiva del alférez de tránsito de difícil comprobación, pero que puede sopesarse como un factor contribuyente mas no determinante del accidente, pues, desde el terreno de la causalidad, conforme el diagrama proyectado por aquél, es claro que el timonel del camión se abrió demasiado para tomar la curva, lo que ocasionó que perdiera el control del vehículo, debido a las características de la vía “curva”, lo que solo pudo ocurrir por exceso de velocidad, por descuido, por imprudencia del timonel, en razón de que a todas luces es anormal que un automotor de estas condiciones se haya abierto tanto, conducta que a la postre lo llevó a perder el control y salirse de la 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 18 - de 38 calzada, violando las obligaciones previstas en los artículos 55, 60 y 61 de la ley 769 de 2002, que obliga a los vehículos a transitar por los carriles demarcados y además a la velocidad permitida acorde a las características de la vía, debiéndose tomar en cuenta la curva que debían sortear los usuarios en ese específico tramo.

Y es que de acuerdo con las evidencias relacionadas, por simple reacción física, la relación causa-efecto, permite hacer la siguiente proposición: si el conductor del camión conduce a exceso de velocidad ignorando las características de la vía “curva” y pierde el control del vehículo, tiene un desplazamiento como el que tuvo y llega al lugar donde finalmente quedó. 5.5.

De esta manera, aflora la culpa, como uno de los elementos integradores de la responsabilidad civil extracontractual objeto de debate, que consistió en la omisión de acatar una determinada conducta o en la realización de un comportamiento incorrecto, reflejado, como en este caso, en la imprudencia de quien lo ejecuta, todo lo cual significa que fue el conductor del vehículo de placas SNW942 el que causó el accidente. 5.6.

Para terminar de redondear este argumento debe aclararse la forma en que se proyecta o se comunica esa responsabilidad al propietario del vehículo. En efecto, la responsabilidad por actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos, con báculo en lo dispuesto por el artículo 2356 del Código Civil, la jurisprudencia de la Corte Suprema y la doctrina de los tratadistas han considerado como coproductores del daño a todos aquellos que tengan dirección, manejo, administración o que de alguna manera se beneficien del desarrollo de la actividad que ocasiona el daño. En esta categoría, la de guardianes de la cosa y de la actividad, entran el propietario, el administrador, el tenedor y la empresa a la cual está vinculado el automotor para poder destinarlo a la actividad transportadora. 5.7.

En este particular, está probado que para el momento en que tuvo ocurrencia el accidente, no solo el vehículo tipo camión de placas SNW942 era de propiedad del demandado Luis Guillermo Posada Betancur (cfr. p. 119 pdf. 04) lo cual no fue puesto en tela de juicio en este proceso, sino que, además, obtenía provecho económico de la actividad desarrollada por el vehículo, lo que también quedó claro en la diligencia realizada por la autoridad de tránsito donde quedó registrado que aquel estaba presente el lugar de accidente haciéndose cargo de la mercancía transportada: 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 19 - de 38 5.8.

Esto implica necesariamente para aquél, dirección, manejo, administración, y, obviamente, el lucro u obtención de provecho económico de la actividad transportadora, por tanto, es llamado a responder por los daños ocasionados a terceros con la actividad motejada como peligrosa: la conducción de un vehículo automotor con el que se causó un daño del que ya se dedujo responsabilidad del timonel, siendo el codemandado quien asumió por su propia cuenta y riesgo el control; por consiguiente, al presentarse fallas en el ejercicio de esos deberes y poderes, más concretamente en la vigilancia y control del vehículo, por repercusión legal y jurisprudencial, se perfila como coproductor del daño, recordemos que: el concepto de guarda (…) no ha sido elaborado, entonces, para atribuirle enojosas prebendas a esa persona, sino para imponerle prestaciones específicas de carácter resarcitorio frente a terceros damnificados por una culpa suya, real o presunta, que por lo general queda elocuentemente caracterizada por la sola ocurrencia del perjuicio derivado del ejercicio de dicha actividad… (G.J. Tomos CLV, primera parte, pág. 150, y CLXV, pág. 267, entre otras)” (subrayado fuera de texto)2.

Sirva lo anterior, entonces, para concluir que la búsqueda de la configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual ha cesado con éxito para la parte accionante, teniéndose por superada la gestión defensiva blandida por la compañía aseguradora frente al punto. 6. De la pretensión indemnizatoria. En los procesos de responsabilidad civil sea del linaje que sea -contractual o extracontractual-, deviene como aspiración consecuencial a su declaración, la condena al pago de los daños y perjuicios irrogados con ocasión del hecho dañoso. 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 22 de febrero de 1995, citada en sentencia del 2 de diciembre de 2011, exp. 2000-00899. 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 20 - de 38 6.1.

Del lucro cesante que reclama Tania Marcela Jiménez Restrepo. En lo tocante al reconocimiento de perjuicios materiales por el lucro cesante, la posición asumida por el Tribunal se pliega a lo que ha sido pacífico en la jurisprudencia, en el sentido que solamente podrán ser resarcidos en la medida en que sean ciertos, actuales, directos y estén -por supuesto-, plenamente demostrados.

Sobre el particular, cabe citar a la CSJ que, en casación11 del 8 de agosto del 2013 expresó: 9. En lo atinente a la cuantificación del daño, se tiene definido que el mismo debe ser cierto, real y no eventual o hipotético. Al respecto, esta Corporación ha expuesto que “[e]n cuanto al perjuicio que se le causa a una persona este debe ser cierto y no puramente conjetural.

Naturalmente que el daño no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario. “Concretado al lucro cesante la Sala, en sentencia de casación de 24 de junio de 2008, precisó lo que seguidamente se reproduce: “(…) supone una existencia real, tangible, no meramente hipotética o eventual’ (…) vale decir que el lucro cesante ha de ser indemnizado cuando se afinca en una situación real, existente al momento del evento dañino, condiciones estas que, justamente, permiten inferir, razonablemente, que las ganancias o ventajas que se percibían o se aspiraba razonablemente a captar dejarán de ingresar al patrimonio fatal o muy probablemente” (sentencia de 18 de diciembre de 2009, exp. 1998- 00529).

De modo que el menoscabo patrimonial tiene que gozar de certidumbre, esto es, que sea real y concreto, sin que pueda extenderse a ventajas eventuales, hipotéticas, contingentes, presentidas, abstractas, dudosas o escuetamente utópicas, que puedan tornarse en fuente de enriquecimiento sin causa. Uno de esos eventos para su reconocimiento, acaece cuando la víctima fallece y las personas económicamente dependientes de ella están legitimadas para reclamar el dinero que dejan de percibir, merced a que: “…no es realmente el vínculo de parentesco o conyugal el factor determinante de la legitimación activa para reclamar la indemnización. Lo que viene en verdad a conferir el derecho es la existencia de los supuestos necesarios que configuran dicho derecho, que se concretan en esto: 1.

La 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 21 - de 38 dependencia económica que tenía el reclamante de quien murió o quedó en situación física o mental que imposibiliten prestar la ayuda o socorro que venía otorgando. 2. El daño cierto que la muerte o la situación de quien daba la ayuda al dependiente, esto es que haya certeza de que, dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habría continuado.

Con otras palabras, que esa dependencia no se deriva de una relación ilícita y, por tanto, la pretensión venga a conformar una aspiración que repugne al derecho. 3. Que la pretensión indemnizatoria no signifique obtener una ventaja o un provecho contrario a la moral o al derecho. Los anteriores supuestos debidamente demostrados estructuran el fundamento para aceptar que el damnificado tiene derecho a reclamar del responsable la respectiva indemnización”3 Desde la presentación de la demanda, se solicita lucro cesante únicamente a favor de la señora Tania Marcela Jiménez Restrepo, amén que en calidad de compañera permanente dependía de él, sin embargo, el Tribunal no accederá a este pedimento en los términos solicitados, por las razones que a continuación se ofrecen: En el presente caso la parte demandante, quien tenía la carga de la prueba, no demostró -con la certeza que el caso reclama-, que el fallecido destinara el 75% de sus ingresos al otro cónyuge.

Ahora, el amor recibido y ofrecido en pareja que se ha detallado por cada uno de los co-demandantes y testigos, entre Tania Marcela Jiménez Restrepo y Yamid Esneider López Echeverri, implica, antes que cualquier otra consideración, el respeto por la dignidad de cada uno, esto es, no mirarlo simplemente como un objeto de satisfacción de necesidades.

Bajo esta premisa, lo que deja entrever la prueba es que ambos unieron su fuerza de trabajo valiéndose de que vivían en la casa de la señora María Teresa Echeverri Serna, madre del fallecido, lo que permitió a la señora Tania Marcela Jiménez Restrepo laborar por días o temporadas en un almacén de ropa, como ella misma lo reconoce y lo señalan los otros co-demandantes, al igual que la testigo Manuela González Quiroz, razón por la cual cuando uno de ellos llegare a faltar, por la razón que fuere, ya por la muerte, ora por la enfermedad o la separación de Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.

Fragmento citado en Sentencia de 17 de noviembre de 2011. Exp.: 11001-3103-018-1999-00533-01. 3 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 22 - de 38 mutuo acuerdo, es indudable que el deber de colaboración se alivia en quien se queda. Es que un cuadro como el que presenta la señora Jiménez Restrepo, de una familia de tres personas todas adultas, de las que no se conoce que tengan disminuciones psíquicas o físicas y que literalmente aquella se sienta a esperar que su compañero trabaje para satisfacerles sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, salud, tenía que ser plenamente demostrado.

En consecuencia, debe presumirse que la compañera permanente autosatisfacía sus necesidades básicas, con mayor razón, si al fallecimiento del señor López Echeverri, Tania Restrepo se quedó viviendo en la casa de la señora Echeverri Serna durante varios años, quedando aún más en entredicho el alegado desamparo de la ayuda económica que dice recibía de su compañero permanente, pero tampoco se supo cómo distribuía aquél sus ingresos, pues a la par su compañera manifestó que el occiso también destinaba una parte de sus ingresos para su señora madre, quien al ser indagada corroboró que ella trabajaba haciendo aseo y a raíz de ello devengaba sumas de dinero para cubrir sus necesidades.

En ese sentido no es posible advertir un lucro cesante o al menos no hay prueba atendible sobre su generación a favor de la señora Tania Marcela Jiménez Restrepo. 6.2. Del daño moral. Frente a este rubro, han dicho la doctrina y la jurisprudencia que al ser de la órbita subjetiva, íntima o interna de la persona, pero exteriorizada por el dolor, la aflicción, el decaimiento anímico, el pesar, la congoja, la angustia, la desolación, la sensación de impotencia u otros signos expresivos, su reconocimiento económico tiene una función, en esencia, satisfactoria y no reparatoria en toda su magnitud, pues, si bien los medios de persuasión pueden demostrar su existencia, sin embargo, no lograrán comprender una dimensión patrimonial y menos exacta, frente al dolor de quien lo sufre y por eso es que su reconocimiento se hace a manera de compensación y que no de reparación real y absoluta, precisamente, porque el dolor que cada quien experimenta frente a la pérdida de un ser querido suele ser muy particular y difícil de medir, máxime cuando esa congoja puede seguir residiendo en el alma de la víctima por mucho tiempo y bajo experiencias que se pueden manifestar de muchas maneras y formas, ya que cada ser humano resulta ser único e irrepetible, lo que explica que cada quien experimenta la pérdida de un ser querido a su manera, sin que sobre citar a la Corte en la casación SC13925-2016 del 30 de septiembre con ponencia del Mag.

Ariel Salazar, que en lo pertinente sobre el daño moral expresó: 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 23 - de 38 9.2. Perjuicios extrapatrimoniales: Dentro de esta clase de daños se encuentra el perjuicio moral, respecto del cual esta Corte tiene dicho que hace parte de la esfera íntima o fuero psicológico del sujeto damnificado, toda vez que sólo quien padece el dolor interior conoce la intensidad de su sufrimiento, por lo que éste no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más. De ahí que el perjuicio moral no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental.

Por cuanto el dolor experimentado y los afectos perdidos son irremplazables y no tienen precio que permita su resarcimiento, queda al prudente criterio del juez dar, al menos, una medida de compensación o satisfacción, normalmente estimable en dinero, de acuerdo a criterios de razonabilidad jurídica y de conformidad con las circunstancias reales en que tuvo lugar el resultado lamentable que dio origen al sufrimiento.

Lo anterior, desde luego, «no significa de suyo que esa clase de reparación sea ilimitada, bastándole por lo tanto a los demandantes, en un caso dado, reclamarla para dejarle el resto a la imaginación, al sentimiento o al cálculo generoso de los jueces». (CSJ, SC del 15 de abril de 1997) La razonabilidad de los funcionarios judiciales, por tanto, impide que la estimación del daño moral se convierta en una arbitrariedad.

Esta razonabilidad surge de la valoración de referentes objetivos para su cuantificación, tales como las características del daño y su gravedad e intensidad en la persona que lo padece; de ahí que el arbitrium iudicis no puede entenderse como mera liberalidad del juzgador. Teniendo en cuenta la gravedad del perjuicio ocasionado, que se produjo por la muerte de un ser querido, especialmente en las condiciones en que tuvo ocurrencia el fallecimiento de Luz Deisy Román Marín, se presume que generó en sus padres, esposo e hijos un gran dolor, angustia, aflicción y desasosiego en grado sumo, pues ello es lo que muestra la experiencia en condiciones normales. 6.2.1.

Presunción del perjuicio moral en la parentela. Ahora, sobre la prueba de dicho perjuicio, la Corte Suprema y el Consejo de Estado, de vieja data, han sentado la doctrina según la cual se presumen los perjuicios morales subjetivos respecto de 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 24 - de 38 los parientes próximos de la víctima fallecida4, sobre la base de que se demuestre el parentesco.

Lo anterior, en atención a que es apenas normal que el parentesco cree fuertes lazos afectivos, por cuya causa la experiencia enseña que cualquier padecimiento, grave afectación de salud o de la integridad personal, ocasiona sufrimiento y dolor, a los parientes más cercanos de la víctima, esto es, padres, de hijos de crianza, hermanos y compañera de vida y más en este específico caso, en el que la prueba refleja que se trataba de una familia madre-hermanos-compañera permanente, muy unida, que solía hacer frecuentes reuniones para compartir y disfrutar la vida y la ocurrencia del luctuoso hecho provocó que esas situaciones se convirtieran en un doloroso recuerdo.

De todas maneras, al analizar el acopio probatorio pertinente de cara a la causación de este perjuicio, bien puede observarse en los testimonios de la señora María Eugenia Alzate Ramírez, Manuela González Quiroz y en cada uno de los interrogatorios, la afectación que produjo la pérdida repentina de su ser querido. 6.2.2. Cuantificación del daño moral.

Para la valoración del daño moral, se ha considerado apropiado dejarlo al arbitrio judicial ponderado, teniendo en cuenta las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, la situación o posición, tanto de la víctima, como de los perjudicados, el grado de cercanía entre la víctima y quienes buscan la reparación de esa lesión -en este particular la madre, compañera permanente y hermanos-, la intensidad de ésta y los demás aspectos subjetivos señalados ut supra.

Al amparo entonces de dicha facultad discrecional que sobre el punto le otorga la jurisprudencia a esta colegiatura, se considera prudente reconocer y tasar los perjuicios de la siguiente manera: para la señora María Teresa Echeverri Serna (madre) la suma equivalente a cincuenta 50 smlmv; para la señora Tania Marcela Jiménez Restrepo (compañera permanente) la suma equivalente a cincuenta 50 smlmv; para los señores John Freddy López Echeverri y Diego Alexander López Echeverri la suma equivalente a 30 smlmv, para cada uno de ellos.

Estas sumas, al haber sido reconocidas en salarios mínimos vigentes, excluyen la aplicación de otro tipo de index. Sobre el tema el tratadista Javier Tamayo Jaramillo, en su obra De la Responsabilidad Civil, Tomo IV, De los perjuicios y su indemnización, editorial TEMIS, pag. 370, cita las siguientes sentencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, 3 de noviembre de 1942; 5 de noviembre de 1.942; 27 de septiembre de 1.946 y 27 de septiembre de 1.974. 4 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 25 - de 38 6.3.

Sobre el daño a la vida de relación. Acerca del perjuicio inmaterial del daño a la vida de relación la H. Corte Suprema de Justicia, recordó que: “…El daño a la vida de relación se erige, por tanto, como una categoría propia y distinta tanto del daño patrimonial y del perjuicio moral. Este daño, que en nuestra jurisprudencia ha adquirido un cariz autóctono, ajustado a las particularidades de nuestra realidad social y normativa, “se configura cuando el damnificado experimenta una minoración sicofísica que le impide o dificulta la aptitud para gozar de los bienes de la vida que tenía antes del hecho lesivo, y como consecuencia de éste”.

(Ramón Daniel PIZARRO. Daño moral. Buenos Aires: Edit. Hammurabi, 1996. Pág. 73) La sola privación objetiva de la posibilidad de realizar actividades cotidianas como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, etc., comporta un daño a la vida de relación que debe ser resarcido.

Este perjuicio –se reitera– se concibe de manera autónoma y completamente diferenciada del patrimonial o del estrictamente moral. En tal sentido esta Corte ha aclarado: “es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño –patrimonial o extrapatrimonial– que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad…” (Sentencia de Casación Civil de 13 de mayo de 2008.

Exp.: 199709327-01)5” Obviamente, que para su reconocimiento se requiere que ese hecho deba estar probado, para lo cual se cita la Línea jurisprudencial que ha sido reiterada por la Alta Corporación Judicial, con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez6, veamos: “Al respecto, tiene dicho la Corte que “como una cosa es la prueba del daño, es decir, la de la lesión o menoscabo del interés jurídicamente protegido, y otra, distinta, la 5 Corte Suprema en la SC del 9 de diciembre del 2013, con ponencia de Ariel Salazar Ramírez (Ref.: 88001-31- 03 001-2002-00099-01) Corte Suprema de Justicia Sala Civil.

M.P. Arturo Solarte Rodríguez Exp. 1011 del 28 de febrero del 2013 6 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 26 - de 38 prueba de su intensidad, es lógico que, para poder establecer la cuantía del perjuicio, necesariamente debe existir certeza sobre su existencia, para así entrar a avaluarlo. Desde luego que la falta de la prueba del quantum de ese perjuicio corresponde suplirla a los juzgadores de instancia, cumpliendo con el deber de decretar pruebas de oficio, tal como lo ordena el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, precepto éste que vedó, como principio general, las condenas en abstracto o in genere y, por ende, la absolución por la falta de determinación de una condena concreta” (Cas.

Civ., sentencia del 3 de marzo de 2004, expediente No. C-7623). Incluso, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que es posible acudir a la equidad para determinar el monto del daño, en aquellos casos límite, en que, habiéndose acreditado el perjuicio patrimonial, la determinación de su cuantía se torna extremadamente difícil, no obstante, el cumplimiento de las cargas probatorias por la parte demandante.

Al respecto se ha expresado que “[c]on referencia específica al invocado principio de la equidad, vale la pena recordar, además, con apego a numerosos contenidos doctrinarios, jurisprudenciales y, por supuesto, normativos, que no obstante las consecuencias inherentes al ejercicio de la delicada carga probatoria atrás aludida, hay casos en que sería injusto no concretar el valor de la indemnización so pretexto de que a pesar de estar demostrada la existencia del daño, su cuantificación no ha sido posible, pues ante esta circunstancia, el juez, además de estar impelido a usar las facultades oficiosas que en materia probatoria ponen a su alcance las normas procesales, ha de acceder a criterios de equidad que le impiden soslayar los derechos de las víctimas” (Cas.

Civ. 5 de octubre de 2004. Exp. 6975).” Bajo el anterior contexto jurisprudencial, lo que la prueba revela es que tanto la señora María Teresa Echeverri Serna así como Tania Marcela Jiménez Restrepo, vieron afectada su vida familiar y social -ésta en particular-, al punto que el fallecimiento del señor Yamid Esneider López Echeverri, les impidió seguir con sus actividades normales y corrientes, a más de restringirle el goce de todo aquello que antaño hacían en compañía de quien en vida fuera su hijo y compañero permanente, respectivamente, viéndose privadas de actividades como: salir a caminar al parque del pueblo Andes - Antioquia, celebrar fechas importantes y acudir a reuniones familiares.

Según la testimonial recaudada de palabras de María Eugenia Alzate Ramírez y Manuela González Quiroz, vecinas y amigas de la familia, al señor López Echeverri se le veía caminando y compartía con ambas y a veces con cada una de ellas, salidas que se facilitaban por la convivencia que tenían, todo lo cual cambió a raíz del accidente, al punto de no querer regresar al parque y no frecuentar más la piscina comunal donde también se les veía disfrutando. 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 27 - de 38 Esta situación merece ser tasada bajo “el denominado ‘daño a la vida de relación’ (…) que tiene una entidad jurídica propia y, por ende, no puede confundirse con otras clases de agravios que posean alcance y contenido disímil, ni subsumirse en ellos” (CSJ, SC del 20 de enero de 2009, Rad. n° 1993-00215-01).

Por tal razón, es posible reconocer el perjuicio reclamado, pero únicamente a favor de las mencionadas, para lo cual, se estima razonable el monto de 20 smlmv, para atemperar el perjuicio padecido. Sin embargo, para Tania Marcela Jiménez Restrepo este rubro debe ser superior, porque además de lo ya analizado, puede deducirse que su afectación es mayor, pues de forma fatídica y abrupta vio truncado un proyecto de vida en pareja, su relacionamiento social en esas condiciones, que por haber sido a tan corta edad, y siendo una relación tan estrecha y familiar, además de su idiosincrasia provincial, esos vínculos tiene una mayor representación y connotación social, para lo cual, se estima razonable el monto de 50 smlmv, para atemperar el perjuicio padecido. 7.

Frente a la aplicabilidad de la sanción establecida para el juramento estimatorio. Puede observarse que el actor segregó los diferentes rubros que aspiraba le fueran reconocidos en la sentencia, asignándoles razonadamente el valor que los padecimientos de la familia nuclear de la víctima le sugirieron y, precisamente, el juramento estimatorio emerge como el mecanismo jurídico para concretar la suma demandada, otra cosa es que, conforme los medios de convicción allegados al plenario por el actor, se haya negado el reconocimiento del lucro cesante bajo la no demostración de una dependencia económica, pero ello no significa que la estimación plasmada en la demanda sea injusta, ilegal o sospechosa de fraude u otro similar, que amerite el decreto de alguna prueba con miras a aplicar determinada sanción pecuniaria. 8.

De la condena a la aseguradora. Obra prueba en el expediente de que el señor Luis Guillermo Posada Betancur tenía contratada para el momento de la ocurrencia del accidente la siguiente póliza: i) de Responsabilidad Civil Extracontractual número 2901115005931, esta póliza es precisamente, para amparar el patrimonio del asegurado frente a la responsabilidad de ese linaje que le quepa con ocasión de los daños causados con el vehículo de placas SNW942 en el evento de “…los perjuicios que cause el asegurado con motivo de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra de acuerdo con la ley, proveniente de un accidente o evento ocasionado por el vehículo descrito en la carátula de la póliza, conducido 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 28 - de 38 por el asegurado o persona autorizada por él (siempre y cuando el autorizado se encuentre apto física, mental y legalmente para ejercer esta función)…” Dicha póliza contiene una cobertura de $400.000.000,oo y frente a ella se reconoció su existencia y vigencia para el momento del accidente, por ende, la gestión defensiva se contrae en este punto a la interpretación de la cláusula contractual invocada por la compañía aseguradora demandada Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A., para determinar si operó o no la exclusión contenida en el numeral 2.2.1. del condicionado general, cuyo tenor reza: Exclusiones aplicables al amparo de Responsabilidad Civil Extracontractual: El presente seguro no cubre los perjuicios, las pérdidas o los daños que se produzcan en los siguientes eventos salvo pacto en contrario: 2.2.1.

La muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado cuando éste sea de servicio público, ambulancias o uso comercial destinado al transporte de pasajeros. Frente a la interpretación de las cláusulas contractuales, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: "…el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse 'escritura contentiva del contrato' en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas confusas que de estar al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave, dejando sin función el contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines éstos para cuyo logro desde luego habrán de prestar su concurso las normas legales, por siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aquí no son de recibo interpretaciones que impliquen el 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 29 - de 38 rígido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el espíritu general que le infunde su razón de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante.7 A partir de lo anterior, se estima que la cláusula arriba encomillada no es suficiente para que la aseguradora no deba asumir las obligaciones que en virtud de la póliza adquirió para con el propietario del vehículo de placas SNW942 involucrado en el accidente, ya que del solo ejercicio de lectura de este y cada uno de los ítems de exclusiones, se observa que no aparecen expresamente excluidos los perjuicios que los terceros pudieren reclamar para sí por la muerte del trabajador en las condiciones generales referentes a la responsabilidad civil, consignándose únicamente aquella cláusula, en cuya redacción si bien excluye el amparo cuando se trate de un vehículo de servicio público, se refiere a la muerte o lesiones ocasionadas “a ocupantes”, en este caso, solamente se entienden excluidos los perjuicios que pudieran reclamar directamente los ocupantes, lo cual nos remite al inicio de esta providencia, donde se indicó, que la lesión patrimonial reclamada por los sucesores no correspondía a los perjuicios que el accidente investigado pudo generar en forma directa al ocupante, que por haber fallecido, correspondería el reclamo por el camino de la acción hereditaria contractual -que no es la que aquí se ejercita- sino que a la muerte del ocupante del vehículo, son los propios afectados quienes en forma directa reclaman sus propios perjuicios, por la vía extracontractual.

A la postre, si alguna duda u obscuridad pudiera surgir en torno a su entendimiento, dicha cláusula no desaparece del mundo jurídico, sino que debe aplicársele la regla contenida en el artículo 1624 del Código Civil, que invita a una interpretación favorable a la parte más débil del negocio, tesis que sirve de báculo a las reglas establecidas en la jurisprudencia: i) La de la prevalencia de la cláusula particular en vez de una general, cuando exista discrepancia; ii) la de la condición más beneficiosa al adherente y más importante para el adherente; iii) la de contra proferentem -en contra del predisponente- de aquellas cláusulas oscuras, ambiguas, confusas o abusivas; y iv) la de que entre dos cláusulas incompatibles se debe preferir la que parezca expresar mejor la intención del adherente. 7 C.S.J. Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia de enero 29 de 1998 M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 30 - de 38 Bajo este panorama, difícilmente, puede atribuirse los efectos que le atribuye la aseguradora demandada para zafarse de la obligación asumida, por ende, la condena a la aseguradora Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A., comprenderá la totalidad de la indemnización que deba reparar el asegurado, es decir, también los perjuicios morales y los de la vida de relación, pues en el tenor de la póliza no aparecen excluidos de forma expresa tales riesgos.

Por último, respecto de la excepción denominada “coaseguro pactado”, la cual se hizo consistir en que se realizó una distribución porcentual de los riegos y fueron asumidos por 3 aseguradoras distintas en proporción del 33.33% y a ello estará obligada cada una, se anticipa el tribunal a negar su prosperidad. Debe indicarse que, en principio, no es viable realizar la división porcentual entre las aseguradoras que propone en su excepción la demandada Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A., debido a que no hay prueba en el expediente que dichos términos fueran peticionados o pactados por o con el asegurado, como lo exige el artículo 1095 que es del siguiente tenor: “…Las normas que anteceden se aplicarán igualmente al coaseguro, en virtud del cual dos o más aseguradores, a petición del asegurado o con su aquiescencia previa, acuerdan distribuirse entre ellos determinado seguro…” Si bien en la carátula de la póliza se advierte participación de coaseguro: “SEGUROS COLPATRIA S.A. 33,33% LIBERTY SEGUROS S.A. 33,33% MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. 33,34%” no puede soslayarse que ese acuerdo es inoponible al asegurado pues “…sin un vínculo que ligue a la tomadora-asegurada con La Previsora [léase aseguradora], el seguro contratado estaría a cargo solamente de una compañía aseguradora (…), por lo que resultaría improcedente asignarle a ese negocio bilateral un rótulo que el artículo 1095 del Código de Comercio tiene reservado para convenciones plurilaterales…”8 Es prematuro entonces darle los efectos de “coaseguro” al negocio celebrado entre las compañías aseguradoras intervinientes en este litigio, pues, de haberse celebrado válidamente ese vínculo obligacional que es independiente y requiere ser aceptado por el asegurado “…Cada coaseguradora participará de los derechos y deberes que surgen del contrato en proporción a su cuota, y esta 8 CSJ.

SC435-2024. 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 31 - de 38 constituirá, también, el límite de su responsabilidad individual…”. En realidad, la tipificación y alcances de este negocio celebrado internamente entre aquellas, merece mención aparte, a propósito del llamamiento en garantía que realizara la demandada Mapfre Seguros a Liberty Seguros S.A. y Seguros Colpatria S.A., entre las cuales dice haberse distribuido proporcionalmente los riesgos.

En suma, cumple precisar que los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio permiten y regulan el ejercicio de la acción directa en contra del asegurador, lo que conlleva la carga de acreditar unos requisitos, como son: i) la existencia de un contrato de seguro que sin ambages ampare la responsabilidad del asegurado, en este caso la extracontractual, para que de ahí surja la obligación de indemnización para la compañía de seguros; ii) la responsabilidad del asegurado y iii) el daño y su cuantificación. Como viene de verse, aquí confluyen los requisitos que acaban de mencionarse, por lo que no hay obstáculo para concluir que la aseguradora debe asumir con cargo a la afectación del 100% la póliza, la indemnización por los daños materiales e inmateriales, hasta el monto pactado por valor de $400.000.000 sin deducible (cfr. p. 04, pdf. 23), dicha póliza tiene un monto de cobertura suficiente para responder por el valor total de los daños demostrados y tasados, sin que se advierta la posibilidad de exceder los límites de cobertura y demás términos y condiciones del contrato de seguro, incluyendo el pago del siniestro por pérdida total.

Además, la compañía aseguradora Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A., deberá responder por el pago de las agencias en derecho y costas del proceso, los que se entienden cubiertos por la póliza aún en exceso del monto o valor del riesgo asegurado (art. 1128 código de comercio). 9. El llamamiento en garantía formulado por la aseguradora Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A. a Liberty Seguros S.A. y AXA Colpatria Seguros S.A., con fundamento en el pacto de coaseguro.

La condena impuesta a Mapfre Seguros de Colombia S.A. franquea la puerta para el estudio del aludido llamamiento en garantía que formuló en su condición de asegurador en la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 2901115005931, insistiendo en la obligación indemnizatoria que les asiste a las entidades llamadas, en proporción al 33.33% como cuota individual de los respectivos contratos de coaseguro. 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 32 - de 38 Como ya se había anticipado, al auscultarse la naturaleza del negocio celebrado internamente entre las aseguradoras, sin contar con la voluntad del asegurado, se observa que es el que la Corte ha denominado “coaseguro interno de segunda acepción”, el cual se caracteriza por generar obligaciones recíprocas en torno al vínculo aseguraticio entre las compañías de modo que “…la aseguradora que emite una póliza distribuye o cede a otra compañía del ramo una participación porcentual en las pérdidas y ganancias de ese negocio, sin informar de ello al asegurado, ni modificar su situación. Para la Sala, este uso lingüístico resulta problemático, porque el negocio recién descrito no genera vínculos jurídicos entre el asegurado y un número plural de aseguradoras, ni se celebra a «petición del asegurado», o con su «aquiescencia previa», como lo exige el canon 1095 del Código de Comercio.

Se le está asignando el rótulo de «coaseguro interno» a un acto jurídico sustancialmente diverso del coaseguro convencional, que ni siquiera tiene coligación o relación de dependencia funcional con dicho acuerdo plurilateral. Más adelante, aclara la Corte, que no se está propiamente frente a una relación de coaseguramiento, sino frente a “…un pacto autónomo entre aseguradoras, en virtud del cual una cede a otra un porcentaje de su posición en una póliza, sin mediación del tomador-asegurado, y sin alterar la estructura subjetiva de la relación aseguraticia. No se trata, pues, de un negocio jurídico coligado a un coaseguro, ni requiere tampoco de su existencia. Dado entonces que el objeto del llamamiento en garantía, es hacer valer esa relación interna que ajustaron las partes y que “…solo busca establecer un método de reparto de utilidades ciertas (la prima) y pérdidas contingentes (la indemnización del siniestro), derivadas de un contrato de seguro entre dos compañías del ramo…”.9 y que su celebración no ha sido discutida por las entidades aseguradoras, en contrario, advierten que la eventual condena deba hacerse de forma conjunta y limitarse únicamente al porcentaje de participación de cada una de ellas en el contrato de seguro celebrado, por ende, a ella se accederá en los términos anotados.

En puridad, no existen más argumentos en la gestión defensiva a los hechos de la demanda y la relación aseguaticia que no se hayan analizado ampliamente, al 9 Ib. 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 33 - de 38 punto que se ha deducido responsabilidad del asegurado frente a las personas a las cuales se le causaron los daños en los términos previstos en el contrato de seguro.

Por lógica, al tratarse de un solo vínculo aseguraticio, tampoco excederá los límites de cobertura y demás términos y condiciones del contrato de “coaseguro interno de segunda acepción” que fundamentó los llamamientos en garantía. 10. Del reconocimiento y pago de intereses moratorios. Finalmente, en lo relativo a la pretensión del reconocimiento de intereses moratorios desde el 30 de agosto de 2019, se estima lo siguiente: Es cierto que el tercero afectado del seguro cumplió extrajudicialmente la carga impuesta por el artículo 1077 del C. de Co., por cuanto, con el objeto de obtener el pago del siniestro, presentó a la aseguradora las pruebas que acreditaban su acaecimiento, esto es, la defunción originada en el accidente de tránsito, esta circunstancia, bien podría erigirse como el percutor de la obligación a cargo de la aseguradora de indemnizar el riesgo desde el momento de su ocurrencia. No obstante, la H. Corte Suprema de Justicia10, se decantó por la tesis hoy en boga, en cuanto que si el asunto se somete a la justicia, el término adicional que se pueda establecer por mora, no obliga, pues en puridad, la obligación y la cuantía la establece el juez en su sentencia, por lo que, ni siquiera se debe computar desde la notificación del auto admisorio, conforme se hacía otrora, pues sería: “…anticipar indebidamente el momento en que ello tiene ocurrencia, pues como ya se analizó, la demostración del siniestro y de la cuantía de la pérdida puede ser resultado de la actividad probatoria cumplida en el proceso, incluso, en segunda instancia, comprobaciones que son necesarias para computar el mes previsto en el artículo 1080 del estatuto mercantil, cuyo vencimiento fija la mora del asegurador y, por ende, el momento desde el cual éste queda obligado al pago de intereses de tal linaje…” Advierte previamente la sentencia que: “…cuando la víctima recurre o tiene que recurrir [porque la aseguradora rehusó al pago, aclara el tribunal] al órgano jurisdiccional, mediante la CSJ.

SC 1947-2021 Radicación n: 54405-31-03-001-2009-00171-01. M. P. Álvaro Fernando García Restrepo. 10 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 34 - de 38 formulación de una demanda, en la que pretende que se imponga a la aseguradora la obligación de resarcirle los perjuicios que sufrió como consecuencia del daño que le infirió el asegurado, caso en el cual le corresponderá al juez que conozca del proceso, determinar, según las circunstancias, el momento en el que quedaron cabalmente satisfechas las exigencias del preinvocado artículo 1077.

(…) En casos como el de sub lite, la acreditación de la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida que exige el artículo 1080 del Código de Comercio como detonante de la mora del asegurador, solo puede entenderse satisfecha en la fase de valoración de la prueba, no antes, pues solo en desarrollo de esa labor de juzgamiento resulta posible determinar, de manera objetiva, lo que se tuvo por probado en el proceso.

(…) Es que antes, ello es imposible, sobre todo si dicho demandado, la aseguradora llamada en garantía, o los dos, discuten la responsabilidad endilgada a aquél y/o el monto de los perjuicios solicitados, pues, se itera, únicamente hasta cuando el debate judicial quede zanjado por sentencia que lo defina en favor de la parte actora y en contra del accionado, es factible aseverar que el patrimonio del último está efectivamente expuesto a reducirse (siniestro) en un monto específico (cuantía de la pérdida).

Con fundamento en lo anterior, se denegará la pretensión de intereses moratorios en contra de la aseguradora en los términos solicitados por el actor, como quiera que la cuantía de la indemnización se consolidó en esta sentencia y, es a partir de la ejecutoria de la misma, que comienza la mora del asegurador, pues “… siendo ello así, y dado que, -como viene de verse- en contextos como el descrito la demostración de las variables del canon 1077 del estatuto mercantil se diferirá a la etapa de la sentencia, su ejecutoria bastará para hacer exigible el pago de la condena impuesta por la jurisdicción, siendo por ello improcedente otorgar un plazo de gracia de treinta días que establece la misma codificación en el artículo 1080 previamente citado…” Por las razones expuestas la sentencia será revocada, para, en su lugar, declarar la responsabilidad civil del demandado y proferir la condena pertinente, debiéndose condenar además en costas de ambas instancias al demandado, a favor de la parte demandante, tras la prosperidad de su recurso 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 35 - de 38 De esta manera y con fundamento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la sentencia del pasado 31 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín, para en su lugar, declarar NO probadas las excepciones que la compañía Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A. demandada en acción directa, formuló frente a la demanda y respecto a su relación frente al seguro, por los motivos expuestos en el aparte respectivo de la presente providencia y, por ahí mismo, declarar que el señor Luis Guillermo Posada Betancur es civil y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes Tania Marcela Jiménez Restrepo, María Teresa Echeverri Serna, John Freddy López Echeverri y Diego Alexander López Echeverri a raíz de la muerte del señor Yamid Esneider López Echeverri en el accidente de tránsito ocurrido el pasado 28 de noviembre de 2017.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara que Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A. deberá responder por las mismas sumas a que será condenado el demandado por virtud de esta sentencia, en los términos del contrato de seguro a que se refiere la póliza número 2901115005931. Los intereses moratorios principiarán a contar para la aseguradora, a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: No obstante dirigirse la condena en contra del demandado Luis Guillermo Posada Betancur, en virtud del aludido vínculo aseguraticio, la compañía Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A. deberá pagar -en favor de la parte actora-, las siguientes sumas de dinero, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, por los siguientes conceptos: Daños extra-patrimoniales: i) Por concepto de daño moral: Para las señoras María Teresa Echeverri Serna y Tania Marcela Jiménez Restrepo, la suma equivalente a 50 smlmv para el momento del pago, para cada una de ellas. 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 36 - de 38 Para los señores John Freddy López Echeverri y Diego Alexander López Echeverri la suma equivalente a 30 smlmv al momento del pago, para cada uno de ellos. ii) Por concepto de daño a la vida de relación Para la señora María Teresa Echeverri Serna la suma equivalente a 20 smlmv para el momento del pago.

Para la señora Tania Marcela Jiménez Restrepo la suma equivalente a 50 smlmv para el momento del pago. Se niega la condena a los restantes perjuicios solicitados de conformidad con los expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Condenar a Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A., a pagar las costas de ambas instancias a favor de la parte demandante. Liquídense las de primera por la funcionaria. Las de segunda instancia, incluyendo las agencias en derecho, serán fijadas en su momento por el Magistrado Sustanciador.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones que las compañías llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y AXA Colpatria Seguros S.A., formularon frente a la demanda y respecto a su relación frente al seguro en que asumieron proporcionalmente los riesgos. En consecuencia, se ordena que cada una reembolse a favor de Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A., la suma equivalente al 33.33% de lo que por virtud de esta sentencia deba pagar esta última, incluyendo las costas de ambas instancias.

Para lo anterior, se concede a las respectivas aseguradoras el plazo de 5 días posteriores a la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 37 - de 38 JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado (con salvamento de voto) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10713d3970cff3a69d6e9665b24a89397d4ba2fc177ce37fd86d30275a5b4c82 Documento generado en 27/02/2025 02:34:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 05001 31 03 013 2022 00051 01 Página - 38 - de 38