Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 004 2000 06976 04 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Ejecutivo 05001 31 03 004 2000 06976 04 Banco Central Hipotecario S.A. Hernando de Jesús Duque Gómez y otros.

Auto nro. 137 Oposición a la diligencia de entrega por quien alega calidad de poseedor y presentada por persona a quien ya se le había desestimado oposición frente a la diligencia de secuestro. Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del señor IVÁN CAYETANO POSADA SANÍN, frente a la decisión mediante la cual el JUZGADO TREINTA CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN PARA EL CONOCIMIENTO EXCLUSIVO DE DESPACHOS COMISORIOS, rechazó de plano la oposición a la entrega del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria N°001 -732387, ubicado en la Calle 44 B N°82 -21 del Edificio Nueva Floresta apto 507 de Medellín; decisión adoptada al interior de la diligencia llevada a cabo el día 6 de octubre de 2023 ( ar c h i vo d i g it a l 1 d e nom i na d o ex p e d ie nt e f o l i os F ls. 10 5 a 1 0 7 ).

I.

ANTECEDENTES Al interior del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Central Hipotecario en contra de los señores “ FRANCISCO VILLEGAS DÍAZ, RENE HUMBERTO MONTOYA SALAZAR, HUMBERTO MONTOYA OROZCO, ROSALVA JUANA FRANCO OCHOA, JUVENAL DE JESÚS ZULUAGA VELÁZQUEZ, JORGE ALEJANDRO OSPINA ACOSTA, AMPARO DEL SOCORRO SIERRA VILLA, JAIRO ALBERTO SIERRA LOPERA, MARGARITA INÉS QUI ROZ ARANGO y HERNANDO DE JESÚS Radicado Nro. 05001 31 03 004 2000 06976 04 DUQUE GÓMEZ por auto del 06 de diciembre de 2000, se decretó el embargo y secuestro de los inmuebles objeto de hipoteca, al igual que la cuota parte que posee el codemandado HUMBERTO MONTOYA OROZCO sobre el inmueble distingui do con la Matrícula Inmobiliaria Nº 001 -732387 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur”.

La diligencia de secuestro se llevó a cabo el día 21 de octubre de 2002, declarando legalmente secuestrado el bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria N°001 -732387 y al no haberse presentado oposición alguna se realizó entrega al secuestre para su administración (arc hi v o d i g it a l 1 d en o m ina do ex p e di e nt e f ol i os F ls. 1 7 y 1 8).

Luego, mediante auto de 2 de diciembre de 2011, se or denó el secuestro de los derechos del señor Humberto Montoya Orozco, frente a los inmuebles identificados con las M.I. Nos. 001 -732386 y 732387, expidiéndose el Despacho Comisorio No. 11 del 7 de febrero de 2012, diligencia de secuestro que se practicó el 3 de septiembre de esa misma anualidad, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Medellín, oportunidad en la que, actuando a través de apoderado judicial, el señor Iván Cayetano Posada Sanín, se opuso al secuestro respecto del inmueble identificado con Folio de M.I. No. 001 -732387 apartamento 507, alegando que éste tiene una posesión material sobre el bien, para lo cual anexó como prueba sumaria dos declaraciones extra juicio y recibos de pago de la administración, que él realizó entre los años 2011 y 2012.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Medellín, consideró que la prueba documental aportada y la testimonial recaudada en dicha diligencia de secuestro, permitían considerar que el señor Iván Cayetano Posada Sanín venía efectuando actos de señor y dueño, por lo que fue admitida la oposición presentada y que recaía sobre parte del bien inmueble apartamento 507, por lo que la admitió, declarando legalmente secuestrado el bien y dejando al opositor en calidad de secuestre.

A través de proveído de 6 de octubre de 2017 (arc hi v o di g it a l 1 de n om in ad o ex p e d ie nt e f ol i os Fls. 2 7 a 36) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, declaró infundada la oposición al secuestro, al considerar que el señ or Iván Cayetano Posada Sanín, no Radicado Nro. 05001 31 03 004 2000 06976 04 probó la realización de ningún acto positivo que permitiera apreciar la posesión material necesaria para proceder al levantamiento del secuestro sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 001-732387; ase gurando que, éste era un mero tenedor del bien “por los actos derivados del derecho de dominio de los demandados, situación que conlleva a que al opositor lo prohije (sic) los efectos de la sentencia”; en consecuencia, ordenó comisionar al inspector de pol icía competente de Medellín, para que procediera a hacer la entrega de dicho inmueble, a la secuestre designada en su momento.

La anterior providencia fue recurrida en apelación, siendo confirmada por este Tribunal mediante auto adiado 30 de julio de 2018 en el que se concluyó que el opositor no probó la calidad que adujo al momento de formular la oposición ( arc h i vo d ig i ta l 1 d e nom i na d o e x pe d i en te f o l ios F ls. 3 7 a 4 6). Avanzado el proceso, el día 1° de diciembre de 2022 (arc hi v o di g it a l 1 de n om in ad o ex p e di e nt e F ls. 53 a 5 5), se llevó a cabo la diligencia de remate, siendo adjudicado al señor W ilmar Hernán Sánchez García el bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria N°001 -732387, el cual se encuentra ubicado en la Calle 44 B N°82 -21 Edificio Nueva Floresta apartamento dúplex 507 de la ciudad de Medellín; en auto calendado 18 de enero de 2023 se impartió aprobación al remate ( arc hi v o d ig i ta l 1 d e nom i na d o ex p e d ie nt e f o l i os 5 6 a 5 9) y en auto de 14 de junio de 2023, entre otras decision es, se ordenó expedir el comisorio para la diligencia de entrega del bien (arc h i v o d i gi t a l 1 de n om in ad o ex pe d i en t e f o l i os Fls. 64 a 66 ).

El Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, autoridad comis ionada para la diligencia de entrega, fijó para dicho efecto el día 6 de octubre de 2023, momento en el cual se puso de presente que el rematante transfirió el inmueble a la Sociedad Inversiones Anwy S.A.S., la cual se hizo presente a través de apoderada j udicial: en la diligencia, actuando por medio de apoderado judicial, se opuso a la entrega, afirmando que actualmente cursa en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, demanda de pertenencia, sobre el bien, la cual se identifica con radicado 05001 40 03 008 2020 00213 donde el señor Iván Cayetano Posada Sanín pide el bien por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, demanda que se encuentra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, de manera que, conforme a los efectos de la inscripci ón de la demanda, los propietarios Radicado Nro. 05001 31 03 004 2000 06976 04 inscritos deberán atenerse a la sentencia judicial que resuelva el proceso, la cual aún no se ha proferido empero que a ese proceso fueron arrimadas todas las pruebas que dan cuenta de la posesión que sobre el inmueble ha ejercido el opositor por más de 23 años y 2 meses, desde el 12 de julio de 1999 hasta la fecha, anunciando que hace entrega del expediente digital al comisionado para que pueda valorar la oposición. Insiste en lo expuesto por el señor Iván Cayetano en la diligencia de secuestro llevada a cabo el día 21 de octubre de 2002 (sic), en el sentido de indicar que él es propietario del bien en virtud del negocio que realizó con el señor Francisco Gilberto Villegas Díaz.

En esos términos formulada la oposición, le fue concedido el uso de la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, quien pidió desatenderla por cuanto el señor Iván Cayetano ya ejerció el derecho a oponerse y su oposición le fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 6 de octubre de 2017, providencia confirmada en segunda instancia por el Tribunal; resalta que la sentencia produce efectos en contra del opositor y por tal motivo debe ser rechazada la oposición. El comisionado Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, rechazó de plano la oposición con fundamento en el numeral 1° del artículo 309 del C.G.P., norma que indica que el juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca ef ectos la sentencia o por quien sea tenedor a nombre de aquella, pues la oposición presentada por el señor Iván Cayetano Posada Sanín ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de ejecución de Sentencias de Medellín, d eclarándola infundada, incluso en uno de los apartes de la providencia de primera instancia, expresamente se señala que al opositor lo prohíjan los efectos de la sentencia. Consideró además que los documentos aportados al interior de esa diligencia de entr ega por parte del apoderado del opositor, no constituían prueba siquiera sumaria que demuestre hechos constitutivos de posesión, por lo que procedió a entregar real y materialmente el inmueble a la secuestre, ésta lo recibió y a su vez lo entregó a la apod erada judicial de la parte demandante.

Radicado Nro. 05001 31 03 004 2000 06976 04 II. LA IMPUGNACIÓN Contra la determinación antes referenciada el apoderado del opositor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelta desfavorablemente la reposición se concedió la alzada, todo en la misma diligencia. Como argumento de su recurso, expone el apoderado judicial del señor POSADA SANÍN, que a pesar que parte del inmueble fue secuestrado en el año 2002, la posesión del señor Iván Cayetano no se ha interrumpido; que incluso para el 2011 lo que se debatió fue la oposición respecto a unos derechos que fueron secuestrados y para esa fecha ya el opositor llevaba más de 9 años sin que sus actos de poseedor fueran interrumpidos, pues no hubo un despojo de la propiedad; para que exista desalojo, interrupción de la posesión deben despojar al poseedor del bien y ni la diligencia de secuestro llevada a cabo en el año 2002, ni la diligencia de 2011 despojaron al señor de la posesión del bien.

Llama la atención del despacho para que tome en consi deración las pruebas aportadas relacionadas con la demanda de pertenencia instaurada por el opositor y para que repare en las condiciones de habitabilidad en que se encuentra el inmueble luego de 25 años, todo lo cual se explica en el ánimo de señor y dueñ o que frente al bien tiene el poseedor.

Concedido el traslado a la parte demandante, se pronunció solicitando tener en cuenta las decisiones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y del Tribunal, mediante las cuales se resolvió el incidente de oposición al secuestro presentado por la misma persona, bajo la misma situación y el mismo bien, llamando la atención frente al hecho que en la diligencia de secuestro realizada en el año 2011, se dejó al opositor en calidad de secuestre de l inmueble.

El recurso de reposición no prosperó, y concedida la alzada, el expediente arribó a esta Corporación inicialmente el 12 de octubre de 2023, siendo devuelto en auto del 22 de enero de 2024 para que diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 322 y 326 del Código General del Proceso. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2000 06976 04 Luego de cumplido lo anterior, el expediente regresó a esta Corporación el 15 de febrero de 2024, siendo procedente en esta oportu nidad resolver de plano conforme lo manda el artículo 326 del Código General del Proceso y, en sala de decisión plural, según lo establece el artículo 35 ibídem, previas las siguientes: III.

CONSIDERACIONES

1. DE LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA El Código General del Proceso, establece en su artículo 309 el trámite de las oposiciones a la entrega de bienes, distinguiendo según la calidad de la persona que formula la oposición. En primer término, no será de recibo la oposición que formule la persona contra quien produzca efectos la sentencia, o quien sea tenedor a nombre de aquella.

El numeral 2, se refiere a la oposición que puede presentar la persona en cuyo poder se encuentra la cosa y contra quien no produjo efectos la sentencia, y de alguna forma alega posesi ón. Como tercera posibilidad de oposición, hace referencia a que podrá ser alegada por el tenedor que derive sus derechos del poseedor. Señalando seguidamente los pasos que deben cumplirse para resolver la oposición hasta llegar a la decisión pertinente, cuestión que se adelanta mediante trámite incidental.

Y el artículo 308 del mismo estatuto procesal regula la entrega de bienes, señalando cinco (5) reglas que deben aplicarse en este trámite, así: ARTÍ CULO 308. ENTREG A DE BI ENES. Para la entrega de bienes se obser varán las siguientes reglas: 1. Corresponde al juez que haya conocido del pr oceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sent encia, de los inmuebles y de los m uebles que puedan ser habidos.

Si la diligencia de entrega se solicit a dentro de los treinta (30) días siguient es a la ejecutor ia de la sentencia o a la notif icación del auto de obedecim iento al superior, el auto que disponga su realización se notif icará por estado; si la solicit ud se f ormula después d e vencido dicho término, el aut o que la ordene deberá notif icarse por aviso. 2.

El juez ident if icar á el bien objet o de la entrega y a las personas que lo ocupen. Sin embargo, para ef ectos de la entrega de un inmueble no es indispensable recorrer ni ident if icar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien. 3. Cuando la entrega verse sobre cuota en cosa singular el juez advertir á a los demás comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejerc icio de los derechos que a todos corresponda sobre el bien.

Radicado Nro. 05001 31 03 004 2000 06976 04 4. Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio m ás expedit o. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se or denará la diligencia de entrega, en la que no se admitir á ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya suf rido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el art ículo 50.

El auto mediante el cual se sancione al secuestre no tendrá r ecurso alguno y se not if icará por aviso. No obst ante, dentro de los diez (10) días siguientes a dicha notif icación podrá el secuestre promover incidente, alegando que su incumplim iento se debió a f uerza mayor o caso f ortuito, y si lo probare se levantarán las sanciones. Este incidente no af ectará ni interf erirá las demás act uaciones que se hallen en curso, o que deban iniciarse para otros f ines. 5.

Lo dispuesto en este art ículo es aplicable a las ent idades de derecho público. IV. CASO CONCRETO. En el asunto sub examine como se anteló, la discusión refiere al rechazo de la oposición a la diligencia de entrega, decisión que es susceptible de alzada por mandato del artículo 321 numeral 9 que dispone que entre las determinaciones apelables se encuentra aquella “que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano”; a lo que se agrega que en este caso el Tribunal es competente porque, a pesar que la decisión de rechazo fue adoptada por un juzgado con categoría municipal, éste la profirió como comisionado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín conforme lo permite el artículo 40 del C.G.P. En el presente asunto puesto a consideración del Tribunal, plantea la parte recurrente, opositora a la diligencia de entrega, inconformidad con la decisión de rechazo de la oposición, aduciendo que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria, porque desde la diligencia de secuestro realizada en el año 2002, el señor Iván Cayetano Posada Sanín hizo público su ánimo de señor y du eño frente al bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria N°001 -732387, el cual se encuentra ubicado en la Calle 44 B N°82 -21 Edificio Nueva Floresta apartamento dúplex 507 de la ciudad de Medellín, señalando además que la posesión alega da por el señor Posada Sanín no se ha interrumpido ni afectado.

Radicado Nro. 05001 31 03 004 2000 06976 04 Como se anteló, la entrega de bienes se encuentra regulada en el artículo 308 del Código General del Proceso y, la oposición, artículo 309 del mismo estatuto, estableciendo la primera de dichas normas en la regla cuarta que: “4. Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito.

Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50” (Resaltado intencional).

Analizada la escasa documentación arrimada al plenario, evidencia la Sala que el inmueble objeto de discusión identificado con matrícula inmobiliaria N° 01 -732387 se encontraba secuestrado, nótese que el 21 de octubre de 2002 se efectuó diligencia de secuestro en la cual estuvo presente el señor Iván Cayetano Posada Sanín, a quien le fue dejado el inmueble en depósito ( ar c h i v o d ig i ta l 1 de n om in ad o ex p ed i e nt e f o l i os Fls. 1 7 y 18 ) y, luego, el 3 de septiembre de 2012 se surtió nuevamente el secuestro respecto del mismo bien, al parecer, por haberse omitido mencionar en la comisión inicial el derecho del copropietario Humberto Montoya Orozco, diligencia última donde el señor Posada Sanín se opuso y a quien le fue decidido de forma desfavorable en primera y segunda instancia el incidente de oposición ( arc h i v o d i g it a l 1 d en o m ina do ex p e di e nt e f ol i os F ls. 27 a 4 6 ) También se observa que en el auto que aprobó el remate fechado del 18 de enero de 2023, se requirió a la secuestre para que realizara entrega del inmueble al adjudicatario, pero dicha entrega directa no se rea lizó, pues debió solicitar la parte demandante comisión, a la cual accedió el juzgado en auto del 14 de junio de 2023 ( arc h i v o di g it a l 1 de n om in ad o ex p e d ie nt e f o li os F ls. 56 a 67 ) Todo lo anterior implica que se en este caso se cumplen los presupuestos establecidos en el aludido artículo 308 regla 4ª para rechazar la oposición del señor Posada Sanín. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2000 06976 04 La juez comisionada rechazó de plano la oposición, pero de forma errada hizo referencia al artículo 309 regla 1ª del C.G.P. que establece “1.

El jue z recha zará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella”, la que no era la aplicable en este caso concreto porque para la situación aquí presentada la norma especial es la plurimencionada regla 4ª del artículo 308 ibídem, no obstante, dicho error no tiene mayor trascendencia en la determinación final de rechazo porque la consecuencia en ambos supuestos es la misma, esto es, rechazo de plano de la oposición. Ahora, el inconforme alega que la diligencia de secuestro inicial, a la que se opuso y resultó frustrada, solo refería a una cuota parte, concretamente el derecho del 30% del cual era titular el señor Humberto Montoya Orozco, pero dicha afirmación, aunque es cierta, no tiene fuerza suficiente para permitir el trámite de l a oposición a la entrega porque el resto de derechos respecto del inmueble objeto de discusión ya es taban secuestrados desde el 21 de octubre de 2002, diligencia en la que, como se explicó en párrafos precedentes, estuvo presente el señor Iván Cayetano y donde no se opuso, lo que implicó el pleno secuestro del bien y por ende la pérdida de oportunidad pa ra oponerse nuevamente en la entrega.

También aduce el señor Posada Sanín que nunca fue desalojado del bien y, por ende, la aducida posesión no se interrumpió, pero ese aserto no tiene la virtud de permitirle formular oposición en la entrega, pues más allá de si la alegada posesión fue o no interrumpida con las diligencias mencionadas, lo cierto es que aquí no se está decidiendo de fondo la oposición planteada y, por ende, no se está analizando si el inconforme es o no poseedor y si tal calidad fue o no interrumpida, debido a que la oportunidad de oponerse y de discutir el tópico ya la tuvo y la usó efectivamente en la segunda diligencia de secuestro, se insiste, habiéndose decidido desfavorablemente y de fondo el incidente de oposición en prime ra y segunda instancia, lo que implicó que se mantuviera el secuestro, descartándose de plano, como se viene diciendo, la posibilidad de oponerse nuevamente en la diligencia de entrega.

Radicado Nro. 05001 31 03 004 2000 06976 04 Para finalizar es pertinente señalar que la calidad inicial en que se le dejó el inmueble al opositor en el año 2002 fue de mero depositario y en el año 2012 de secuestre, títulos de mera tenencia porque, el artículo 52 del C.G.P. establece que “El secuestre tendrá como depositario, la custodia de los bienes que se le ent reguen” y el depósito según los artículos 2236 y 2238 del C.C. 1 transfiere la mera tenencia, lo que también ha decantado la doctrina, siendo pertinente traer a colación a l tratadista José Alejandro Bonivento Fernández en su obra Los Principales Contratos C iviles y su paralelo con los comerciales, que define el contrato de depósito así: El art ículo 2236 del Código Civil def ine el depósit o com o: “El contrato en que se conf ía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardar la y de restituir la en espe cie”.

O sea, es la entrega de una cosa corporal par a que sobr e ella se ejerza l a custodia necesaria, con la obligación, para el que la recibe, de devolver la. En similar sentido la jurisprudencia de antaño ha establecido la transferencia de mera tenencia que se realiza con el depósito, pudiendo consultarse, entre otras, las sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de marz o de 1972 M.P. Humberto Murcia Ballén y del 26 de febrero de 2010 M.P. Arturo Solarte Rodríguez.

Lo anterior implica que por más que el señor Iván Cayetano se considere dueño y alegue ser poseedor, la condición en la que se le permitió continuar en el bi en fue de tenencia y la posibilidad de discutir la posesión ya la usó y le fue desfavorable. Para concluir se tiene entonces que la determinación de la juez comisionada de rechazar de plano la oposición que en la diligencia de entrega del inmueble con M.I. N°001-732387 presentó el señor Iván Cayetano Posada Sanín es acertada, por lo que se confirmará dicha decisión, pero, precisando que la norma especial que avala el rechazo, dadas las particularidades de este caso, no es la citada por la comisionada sino la regla 4ª del artículo 308 del C.G.P. que no permite oposición en la diligencia de entrega de un bien previamente secuestrado. 1 A RT IC ULO 2 23 8.

“ E N TR EG A D E L A CO S A O BJ ETO D EL D E PO SIT O. S e po dr á h ac er l a en tr eg a d e c u a lq u ie r m o do qu e tr ans f ier a l a te n enc i a d e l o q ue s e d ep os it e … ” Radicado Nro. 05001 31 03 004 2000 06976 04 V. COSTAS Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia por no haber constancia de su causación. Por lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Tercera de Decisión Civil, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión mediante la cual el JUZGADO TREINTA CIVIL MUNICIPAL PARA EL CONOCIMIENTO EXCLUSIVO DE DESPACHOS COMISORIOS DE MEDELLÍN rechazó de plano la oposición a la entrega del bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria N°001 -732387, el cual se encuentra ubicado en l a Calle 44 B N°82-21 Edificio Nueva Floresta apartamento dúplex 507 de la ciudad de Medellín, presentada por el señor Iván Cayetano Posada Sanín; decisión adoptada en diligencia realizada el día 6 de octubre de 2023.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas por lo expuesto.

TERCERO. DEVUÉLV ASE el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO SALVAMENTO DE VOTO NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Radicado Nro. 05001 31 03 004 2000 06976 04 Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7ea88250325a78ef8ce35e46eec890b55c70aed16fe0ab4019fd06f529587dc Documento generado en 04/09/2024 08:36:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica