REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ejecutivo a Continuación de Ordinario laboral 13001310500820150013502 JESÚS ALFONSO CARRASCAL SARMIENTO REFICAR S.A., HDI SEGUROS COLOMBIA antes LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A. Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandante Apelación de auto que libra mandamiento de pago Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita lo siguiente: AUTO I.
ANTECEDENTES: JESÚS ALFONSO CARRASCAL SARMIENTO promovió proceso ejecutivo laboral en contra de las demandadas con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de octubre de 2023, en la cual confirmó los numerales cuarto y sexto de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2017 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el argumento de que, a dicha fecha, no se avizoraba el cumplimiento de la orden judicial por parte de REFICAR S.A., con respecto al pago de las costas procesales. 1.1.
Auto Apelado El juzgado de primer nivel, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2025, libró mandamiento de pago en contra de REFICAR S.A. por la suma de $558.398,25 pesos, correspondiente a la cuota parte de las costas correspondientes a dicha parte; de otro lado, decretó el embargo y retención de sumas de dinero susceptibles de embargo y ordenó la entrega de título judicial por valor de $558.398,25 consignado por la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado:13001310500820150013502 Fundó su decisión en la existencia de las sentencias, conforme al artículo 206 del CGP; así mismo, indicó que, la solicitud de medidas cautelares cumplía con lo preceptuado en el artículo 101 del CGP. 1.2.
Recurso de Apelación El apoderado judicial de la parte ejecutante presentó recurso de reposición en subsidio apelación, en contra del auto del 9 de marzo de 2025 solicitando se revoque y, en su lugar, se libre mandamiento ejecutivo por el monto total de la condena, incluyendo capital e intereses, de acuerdo con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, asimismo, se incluya a las compañías llamadas en garantía. Lo anterior, al considerar que la suma por la cual fue librado el mandamiento de pago es manifiestamente inferior a la condena impuesta por la CSJ, además, el artículo 306 del CGP establece que el mandamiento de pago debe librarse por el monto de la obligación debidamente determinada y las aseguradoras COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. fueron condenadas a responder por las condenas en un 80.70% y 19.30%, por lo que están también llamadas a responder.
El a quo, mediante auto del 15 de mayo de 2025 resolvió adicionar el auto que libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva, en contra de REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., por la suma de $5.400.622 pesos; no repuso en lo demás, el auto por medio del cual libró mandamiento de pago y negó el mandamiento de pago deprecado contra COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. y LIBERTY SEGUROS hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. Finalmente, concedió el recurso de apelación interpuesto.
Fundó su decisión en que el mandamiento de pago se ciñó a lo expresamente pedido por la parte ejecutante, quien no pidió la ejecución de todas las condenas, sino que se refirió únicamente a las costas procesales. De otro lado, por economía procesal, entendió el recurso como una adición al mandamiento de pago, por lo que consideró procedente librarlo, además, por la suma de $5.400.622 pesos correspondiente a la condena impuesta por concepto de reliquidación de trabajo suplementario.
En cuanto a la solidaridad de las llamadas en garantía, señaló que, conforme al artículo 145 del CPT, la solidaridad se desprende no frente al demandante sino entre el llamante y el llamado, es decir, REFICAR y LIBERTY SEGUROS S.A. hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. y SEGUROS CONFIANZA S.A., de allí que la llamante podrá afectar la póliza para obtener el reembolso o el perjuicio al que haya lugar, además, la condena fue impuesta en favor de REFICAR y no del demandante.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. Página 2|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 III.
Clase proceso: Apelación de Auto Radicado:13001310500820150013502 CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí el mandamiento de pago a librar en contra de REFICAR S.A., es únicamente por el valor de la condena en costas o por todas las condenas impuestas en la sentencia que se ejecuta y, si el mismo, ¿cobija también a las llamadas en garantía? 3.3.
Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior es que el mandamiento ejecutivo debe ser por todas las condenas impuestas en la parte resolutiva de la sentencia que se ejecuta y, debe librarse también contra las llamadas en garantía, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen. 3.4. Marco Jurídico • • Artículo 64, 306, 430 del CPG Artículo 306 del CGP 3.5.
Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001. Pues bien, en tratándose de mandamiento ejecutivo o de pago, la disposición aplicable por remisión analógica, en virtud del artículo 145 del CPTSS, es la consagrada en el artículo 430 del CGP, la cual dispone: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal ( )”.
De conformidad con lo anterior, en principio, se puede colegir que el mandamiento de pago está determinado por la solicitud que presenta la parte ejecutante, tal como lo señaló el a quo. No obstante, en el presente asunto, el documento que presta mérito ejecutivo es una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de allí que la norma aplicable es la contenida en el artículo 306 de esa misma normatividad, el cual consagra: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo Página 3|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado:13001310500820150013502 señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”.
De lo anterior, se colige por parte de esta judicatura que, cuando el título ejecutivo lo constituye una sentencia, como en el caso que se examina, el mandamiento ejecutivo debe ser librado de conformidad con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas. Así, al analizarse la solicitud de ejecución formulada por la parte ejecutante, se observa que este solicita el cumplimiento de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2023 e indica, además, que, a la fecha, no se avizoraba el cumplimiento con respecto al pago de las costas procesales, sentencia en la cual se resolvió: Que, a su turno, dispuso lo siguiente: Teniendo en cuenta ello, el auto de fecha 19 de marzo de 2025 a través del cual se libró mandamiento de pago, debió incluir, no solo las costas del proceso sino también, la condena correspondiente a la reliquidación del trabajo suplementario por valor de $5.400.622 pesos.
En consecuencia, sería del caso revocar el numeral primero de dicho auto. No obstante, no puede perderse de vista que, a través de auto del 15 de mayo de 2025 el Juzgado de conocimiento resolvió adicionar el auto del 19 de marzo de 2025 y, por tanto, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de la REFINERÍA DE CARTAGENA, por la suma de $5.400.622 por concepto de reliquidación, más los intereses legales causados hasta que se verifique su pago.
Es decir, que el objetivo principal del recurso de Página 4|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado:13001310500820150013502 apelación, esto es, que se libre mandamiento de pago por el valor de la condena señalada en la sentencia se cumplió, circunstancia esta que hace que cualquier orden a impartir por parte de esta Sala pierda su razón de ser, por lo que se confirmará la decisión adoptada.
Ahora bien, respecto a la decisión tomada por juzgador de primer grado en cuanto a que, negó el mandamiento de pago respecto de las llamadas en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., debe señalarse que el articulo 64 del CGP del cual se hace uso por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, dispone que la finalidad del llamamiento en garantía consiste en “exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción” Al confrontar la definición de la figura del llamamiento en garantía con la orden dada en las sentencias de instancia, se observa que la responsabilidad de la llamada en garantía no fue solo a título de reembolso, de ahí la posibilidad del ejecutante de perseguir las condenas frente a la obligada principal, la solidaria o la responsable de garantizar las condenas.
Nótese que la disposición citada contempla dos hipótesis: la primera la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el asegurado y la segunda corresponde al reembolso. No es dable interpretar una orden de reembolso cuando en la sentencia no fue declarado en ese sentido, es decir, no se dispuso de manera expresa que las llamadas en garantías hubieran sido condenadas a reembolsar lo pagado por REFICAR S.A. y en ese sentido resulta válida incluir en la orden de pago tanto a COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. y a LIBERTY SEGUROS S.A., por concepto de las sumas de dinero correspondientes a la condena impuesta en forma solidaria a aquella, en las proporciones allí indicadas.
Este y no otro entendimiento puede desprenderse de la norma citada, pues de lo contrario se haría nugatoria la tutela judicial efectiva de quien reclama derechos laborales, al imponer barreras al vencedor en juicio, en tanto, el reembolso operaría en el evento que el asegurado hubiere pagado, pero como ello no está demostrado y existe afirmación por parte del demandante de no haberse pagado es plausible perseguir la obligación de las demás partes del proceso, de forma individual u de manera conjunta.
Por consiguiente, se modificará el auto apelado, de fecha 19 de marzo de 2025, el cual fue adicionado mediante auto del 15 de mayo de 2025, en el sentido de librar mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral, en favor de JESÚS ALFONSO CARRASCAL SARMIENTO y en contra de la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. y de las llamadas en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., limitando su responsabilidad hasta un 80.70% y 19.30% respectivamente, por la suma de $5.400.622 pesos, correspondiente a la condena impuesta por concepto de reliquidación del trabajo suplementario, más los intereses legales causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se verifique su pago. 3.6.
Costas de segunda instancia Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Página 5|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado:13001310500820150013502 EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA;
IV.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el auto apelado, de fecha 19 de marzo de 2025, el cual fue adicionado mediante auto del 15 de mayo de 2025, en el sentido de librar mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral, en favor de JESÚS ALFONSO CARRASCAL SARMIENTO y en contra de la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. y de las llamadas en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., limitando su responsabilidad hasta un 80.70% y 19.30% respectivamente, por la suma de $5.400.622 pesos, correspondiente a la condena impuesta por concepto de reliquidación del trabajo suplementario, más los intereses legales causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se verifique su pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes el auto de fecha 19 de marzo de 2025.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
CUARTO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado IMPEDIMENTO ACEPTADO ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Firmado Por: Página 6|6 Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37d56accc058c171d872a84c4aef2b71a0fa2cc0c3843ec8a69e8e219696516a Documento generado en 12/02/2026 04:38:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica